STC11646 2023

OCTUBRE

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STC11646-2023

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado Ponente  

STC11646-2023  

Radicación  n°.  11001-02-03-000-2023-03538-00  

(Aprobado en sesión  del dieciocho de octubre de dos mil veintitrés).  

La Corte decide la  acción de tutela promovida por Fernando Fabio Varón  Vargas, quien dice actuar como apoderado de la Cooperativa de  Transportes VELOTAX Ltda., contra la Sala Civil – Familia del  Tribunal Superior de Ibagué y el Juzgado Cuarto Civil del  Circuito de esa ciudad1.  

            

I. ANTECEDENTES  

            

1. El          gestor demanda la salvaguarda de la garantía superior al          debido proceso de quien dice representar, presuntamente vulnerada en          el juicio de radicado 73001310300420180001200          (02).  

2. Del  escrito inicial y las pruebas allegadas, se resaltan los siguientes  hechos relevantes:  

2.1. Deyanira Díaz  de Reyes y José María Gómez Ramos (fallecido)2  promovieron un proceso de impugnación de actas de asamblea  contra la Cooperativa de Transportes VELOTAX Ltda., en el que el  Juzgado accionado profirió sentencia de primera instancia el 2  de marzo de 20233,  mediante la cual resolvió «Reconocer  que se han configurado los presupuestos de ineficacia de pleno  derecho de las decisiones adoptadas en la asamblea extraordinaria de  asociados de la Cooperativa de Transportes Velotax Ltda., celebrada  el 21 de noviembre de 2017 que consta en el acta 81 de la misma  fecha»;  en consecuencia, ordenó a la Cámara de Comercio de  Ibagué la inscripción de esa sentencia y condenó  en costas a la parte demandada. Frente a esa decisión la  accionada interpuso recurso de apelación.  

2.2. El 24 de  agosto de 20234,  el Tribunal convocado confirmó lo resuelto por el a  quo5.  

3. El actor  controvierte: i) que en el interrogatorio de parte la demandante  afirmó que estuvo presente en la asamblea y no manifestó  reparo alguno, lo que afectaba su legitimación para acudir en  sede judicial (la irregularidad de la consejo convocado solo la  podían alegar los socios ausentes o disidentes); ii) la figura  doctrinal acogida en la sentencia de «ineficacia  de pleno derecho de decisiones sociales»  ostenta requisitos diferentes a la ineficacia contemplada en el  artículo 190 del C. de Co., pues se usa cuando la asamblea no  se ajusta a los estatutos y a las normas; iii) la valoración  probatoria, dado que el revisor fiscal no debía dirigir la  solicitud al Consejo elegido en acta 80, pues este no estaba  registrado en el registro mercantil, sino al que constaba en eses  documento; y iv) lo reconocido en la sentencia no está en  consonancia con lo pretendido en la demanda.  

4. Conforme a lo  relatado, pretende que se deje sin efectos «las  doce decisiones»  contenidas en la sentencia  

II.  RESPUESTAS RECIBIDAS  

            

1. La Sala accionada          señaló que se atenía a las razones jurídicas          que motivaron la decisión censurada.  

            

2. El Juzgado          convocado sostuvo que los argumentos para adoptar la sentencia          estaban explicitados en dicha providencia.  

            

3. Deyanira Díaz          de Reyes advirtió que quien otorgó poder al abogado          que presentó la tutela no contaba con legitimación          para hacerlo, pues se trata del subgerente, quien, de acuerdo con el          certificado de Cámara de Comercio allegado, desempeñará          las funciones de representante legal en las faltas temporales o          absolutas del Gerente, lo cual no se probó. Además,          que el interesado omitió hacer uso del recurso extraordinario          de casación y pretende usar la tutela como una tercera          instancia.  

III.  CONSIDERACIONES  

1.  La  Sala declarará improcedente el amparo, por falta de  legitimación por activa del abogado accionante.  

2.  Referente a la legitimación en la causa, esta Sala unificó  su criterio con respecto a lo que atañe a los requisitos que  reclama el acto jurídico del poder en la reciente sentencia  CSJ  STC10721-2023,  por lo cual es procedente remitirse a los argumentos expuestos en esa  providencia.  

2.1.  El artículo 1º  del Decreto 2591 de 1991 establece que todas las personas tienen a su  disposición la acción de tutela para reclamar ante los  jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la  protección inmediata de sus derechos constitucionales  fundamentales. Por su parte, el artículo 10  ibidem  dispone que:  

podrá  ser ejercida (…) por cualquier persona vulnerada o amenazada  en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí  misma o a través de representante. (…) También  se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no  esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal  circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud…  

Con base en la  normativa referida, la Sala, en el fallo citado, destacó que  la legitimación en la causa por activa es un elemento  subjetivo fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el  impulsor y sin el cual el juez no puede dictar una sentencia de  fondo.  Este presupuesto tiene por objeto asegurar que la persona que acude a  la acción de tutela tiene un interés directo y  particular respecto de la protección constitucional invocada,  condición que, en relación con los apoderados que  actúan en nombre de aquella, solo se verifica con un adecuado  mandato especial, de manera que, al momento de decidir, el juez debe  comprobar esa circunstancia en forma estricta.  

De  lo indicado en precedencia, se advirtió que se puede acudir a  la tutela de diferentes formas: i) directamente, ii) por medio de  representantes legales, como en el caso de los menores de edad o de  personas jurídicas; iii) por medio de apoderado judicial,  evento en el cual el apoderado debe ostentar la condición de  abogado titulado habilitado y tener poder especial; o iv) mediante  agente oficioso.  

2.2. Ahora bien,  respecto de tal facultad y, en particular, frente a los abogados,  esta Sala  ha venido indicando que la persona habilitada para promover la acción  de tutela es aquella a la que se le violan o amenazan sus derechos  fundamentales. Así, por ejemplo, cuando se trata de rebatir un  trámite judicial, se ha establecido que son  los sujetos procesales los facultados para interponer una acción  constitucional contra las decisiones emitidas en los juicios  correspondientes (CSJ STC7905-2023).  

En consonancia con  lo anterior, es claro que el profesional del derecho que representa  a la parte en el proceso censurado o en otro asunto «es  un simple apoderado judicial y, en ningún momento,  resulta afectado en tales derechos cuando los funcionarios  judiciales incurren presuntamente en vías de hecho» (CSJ  STC  29 sep. 2003, rad 00245-01, reiterada en CSJ STC926-2018, CSJ  STC4611-2018, CSJ STC1042-2019).  

Igualmente, la  Sala ha señalado que la falta de poder especial del abogado  impulsor, aun cuando «tenga  poder específico o general en otros asuntos, no [lo]  habilita para ejercer la acción de amparo»  y que tal omisión torna improcedente la tutela (CSJ  STC1042-2019). En similares términos, la Corte Constitucional,  en la sentencia CC T-530-98, sostuvo que el poder especial otorgado  para representar judiciales a una de las partes en determinado  proceso no es suficiente para acudir en sede de tutela, pues,  

[a]unque  podría pensarse que su calidad de representante de la parte  civil en el proceso penal lo habilitaba para dicho menester, debe  desecharse esta idea (…); es cierto que éste la  representa conforme al poder específico que se le ha  conferido; pero éste aun cuando suficiente para la actuación  en el proceso penal no lo habilita para ejercitar la acción de  tutela6.  

2.3. En cuanto al  mandato requerido cuando se actúa a través de  apoderado, la Corte Constitucional, en providencia CC T-001-1997,  precisó que todo  poder en materia de tutela debe ser especial, es decir, que «se  otorga una sola vez para el fin específico y determinado de  representar los intereses del accionante en punto de los derechos  fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en  relación con unos hechos concretos que dan lugar a su  pretensión»7.  Así las cosas, como  lo refirió la Corte Constitucional en la sentencia CC  T-1025-2006, el poder especial debe contener en forma clara y  expresa:  

(i)  los nombres y datos de identificación tanto del poderdante  como del apoderado; (ii) la persona natural o jurídica contra  la cual se va a incoar la acción de tutela; (iii) el  acto o documento causa del litigio  y, (iv) el derecho fundamental que se pretende proteger y garantizar.  Los anteriores elementos permiten reconocer la  situación fáctica que origina el proceso de tutela, los  sujetos procesales de la misma y las actuaciones cuestionadas dentro  del amparo. En consecuencia, la ausencia de alguno de los elementos  esenciales de un poder desconfigura la legitimación en la  causa por activa, haciendo improcedente la acción8.  

2.3.1. Desde  luego, el  poder especial para tutela solo puede ser otorgado a un profesional  del derecho titulado y habilitado con tarjeta profesional vigente,  calidad que también debe acreditarse (CC T-531-04, CC  T-024-19, CSJ STC17259-2021).  

2.3.2. Acorde con  lo anterior, la Corte Constitucional, en providencia CC T-975-2005,  al revisar un poder allegado para actuar en tutela, sostuvo que, como  «refiere  de manera indeterminada a la interposición de una acción  de tutela, sin que se precise el derecho o derechos cuya protección  se solicitará, o se especifiquen los hechos que sirven de  fundamento para su interposición»,  no es posible «distinguir  este poder de otros que haya podido otorgar la actora»,  razón por la cual, «Al  no configurarse la legitimación en la causa por activa»,  inviable es pronunciarse de «fondo  sobre los hechos, pretensiones y derechos fundamentales invocados,  objeto de la presente acción».  

2.3.3. En otra  oportunidad, frente a un poder otorgado para promover una tutela, que  indicaba la autoridad accionada y los derechos vulnerados, la Corte  Constitucional consideró que este era insuficiente, pues el  propósito que dio lugar a la acción constitucional no  fue incorporado en el mandato. En sustento, la Corte desatacó  que  

en  el poder ni siquiera se hace referencia a un derecho de petición  en especial –no aparece ni la fecha, ni se menciona la materia  o el objeto del mismo-, mucho menos se precisan los elementos que  permitan concluir, en una interpretación pro homine, que la  petición elevada contiene los elementos para poder derivar de  allí la existencia de un poder otorgado para interponer la  presente demanda de tutela.  

2.2.8.  Si bien el poder suscrito por la señora Ramírez y su  apoderado cuenta con los elementos esenciales y señala los  extremos de la Litis, el acto o documento que causa la vulneración  y el derecho fundamental violado; en el presente asunto, ni la  situación fáctica que origina el proceso de tutela, ni  las actuaciones cuestionadas dentro del amparo se compaginan con lo  expuesto en el poder allegado. Por eso, se descarta la legitimación  por activa pretendida por el abogado (…), para representar los  intereses de la señora… (CC  T-194-12).  

2.3.4. En similar  sentido, en la sentencia CC T-718-2017, determinó que un  poder, como el allí analizado, en tanto «no  especifica contra quién se interpone la tutela, cuál es  el derecho fundamental que se pretende proteger o a qué  proceso de tutela específicamente se hace referencia»,  no es especial.  

2.3.5. Análoga  postura expuso esta Sala (CSJ STC3956-2023, CSJ STC3116-2023, CSJ  STC3112-2023) y la Homóloga de Casación Penal, al  destacar que un poder especial debe «identificar  la situación fáctica que origina la acción de  tutela, los sujetos procesales y las actuaciones cuestionadas dentro  del amparo»  (CSJ STP2343-2023).  

2.3.6. Teniendo en  cuenta lo anterior, esta Sala de Casación también ha  precisado que los poderes abiertos para interponer tutelas no son  aceptables,  pues un mandato en esos términos solo contiene una delegación  genérica que no reúne los elementos de especificidad  necesarios para acudir ante el juez constitucional. Al respecto, debe  tenerse en cuenta que,  si la acción de tutela es viable para proteger las garantías  fundamentales que resulten amenazadas o vulneradas con ocasión  de la acción u omisión, por ejemplo de autoridades  judiciales, mal puede conferirse un poder anticipado para interponer  tutelas, puesto que, al momento de otorgarse un mandato en esos  términos, se desconoce en concreto los despachos judiciales  que tramitarán la controversia, las garantías  involucradas, la providencia que afectaría o lesionaría  el derecho, entre otros elementos necesarios para identificar la  situación fáctica que origina esta especial acción  (CSJ  STC3312-2023).  

Acorde  con lo referido, en pretérita oportunidad, la Sala determinó  que la tutela era improcedente, porque:  

el  abogado accionante aportó un «poder especial» cuyo  texto señalaba que la señora Morales Caamaño le  había conferido la facultad de representarla en «trámites  administrativos y judiciales para  el ejercicio de las acciones constitucionales en las que requiero la  representación (acciones de tutelas, populares, de grupo, de  cumplimiento y en las demás en que sea necesaria la  participación técnica jurídica)»,  siendo evidente que el escrito aportado, carecía de los  elementos esenciales para acreditar la legitimación en la  causa por activa echada de menos en primera instancia, puesto que no  determinaba el nombre o identificación del accionado, el  derecho fundamental supuestamente vulnerado o tan siquiera la  actuación judicial dentro de la cual se presentó la  presunta transgresión, máxime  si se toma en cuenta la multiplicidad de trámites judiciales  en los que se encuentra inmiscuida la poderdante, razón por la  cual, la acción que propuso debía ser declarada  improcedente, como en efecto sucedió  (CSJ STC485-2023).  

2.4. Igualmente,  tratándose de personas  jurídicas  que pueden acudir a la acción de tutela directamente a través  de su representante legal9,  necesario es precisar que, si este otorga un poder, debe reunir los  requisitos de especificidad señalados, para lo cual se  requiere, adicionalmente, que quien otorga poder esté  facultado para ello, por lo que se debe aportar el certificado de  existencia y representación legal vigente o su equivalente,  según la naturaleza de la persona jurídica, en tanto  sin ese documento actualizado, imposible resulta validar que quien  suscribe el mandato sea quien en la fecha pertinente ostenta la  calidad en la que dice actuar10.  

2.5. De todo lo  expuesto, la Sala, en la referida sentencia CSJ  STC10721-2023,  concluyó que,  

…La  legitimación en la causa es un presupuesto fundamental y  esencial, que debe ser acreditado por el impulsor en forma idónea  para que el asunto pueda ser analizado de fondo, por lo que este  aspecto no puede ser ignorado por el juez constitucional al momento  de decidir, de manera que, de no acreditarse por la parte actora,  debe declarar improcedente la tutela.  

…Dada  la informalidad de la tutela, toda persona puede acudir directamente  ante los jueces constitucionales para reclamar la protección  inmediata de sus derechos fundamentales, facultad que también  se puede ejercer, entre otros, a través de un profesional del  derecho habilitado, siempre que el poder otorgado sea especial.  

…Los  poderes dados para ejercer la representación en otros procesos  administrativos o judiciales y  los poderes generales para interponer tutelas no facultan al  profesional del derecho para acudir a la jurisdicción  constitucional.  

…Un  poder especial en materia de tutela se otorga por escrito, por una  sola vez y para un fin específico. En ese sentido, el mandato  debe indicar: i) los datos de poderdante; ii) la autoridad accionada;  iii) el derecho fundamental invocado; iv) el acto, omisión,  proceso o providencia que causa el litigio, de manera que se explique  o permita identificar la situación fáctica concreta que  origina la tutela.  

…La  ausencia de uno de los elementos esenciales del poder genera falta de  legitimación en la causa por activa y, por tanto, la tutela es  improcedente.  

3.  Aplicado lo anterior al caso concreto, se advierte que el tutelante  pretende la protección de los derechos fundamentales de la  Cooperativa de Transportes VELOTAX Ltda., sin embargo, el poder  allegado para actuar en su nombre no reúne las características  de especialidad exigidas para la acción de tutela, por cuanto,  aunque precisa la autoridad accionada y los derechos invocados, no  determina el proceso o la actuación a censurar, ni hace  referencia alguna que permita individualizar la situación  fáctica, ni las providencias que originan el mandado otorgado  para instaurar una acción constitucional en contra de los  despachos convocados, lo cual impide analizar el fondo del asunto;  máxime que  ante los estrados accionados el proceso relacionado en la demanda de  tutela reporta varias actuaciones.  

IV.  DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil y Agraria, administrando justicia, en nombre de la República  de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA  IMPROCEDENTE el  amparo reclamado.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y envíese el expediente a la Corte  Constitucional, para su eventual revisión, en caso de no ser  impugnada.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente de Sala  

(con aclaración  de voto)  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

(con aclaración  de voto)  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Radicación  n.º 11001-02-03-000-2023-03538-00  

ACLARACIÓN  DE VOTO  

Aunque  compartimos la decisión adoptada por la Sala de Casación  Civil, Agraria y Rural, respetuosamente nos permitimos ACLARAR  nuestro voto, con el propósito de plantear algunas reflexiones  sobre la importancia de consolidar la unificación de criterio  de la Sala respecto de los poderes especiales para interponer el  amparo.  

1.  Precisiones sobre el sub  exámine.  

En  el caso analizado, el abogado Fernando Fabio Varón Vargas  reclamó la protección de las garantías  esenciales de acceso a la justicia y debido proceso de Velotax Ltda.,  supuestamente vulneradas por la Sala Civil Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Ibagué, con ocasión  de lo dispuesto en el trámite de impugnación de actos  de asamblea que se inició contra esta última sociedad  (rad. n.º 2018-00012),  por  cuanto se reconoció  «que  se han configurado los presupuestos de ineficacia de pleno derecho de  las decisiones adoptadas en la asamblea extraordinaria de asociados  de la Cooperativa de Transportes Velotax Ltda., celebrada el 21 de  noviembre de 2017 que consta en el acta 81 de la misma fecha»,  supuestamente, en desmedro de una adecuada valoración  probatoria, así como de la normativa y jurisprudencia  aplicables.  

En  la providencia de la referencia, en relación con la queja  indicada, la Sala precisó que no era posible ahondar en el  estudio del fondo de la cuestión, por cuanto  «el  tutelante pretende la protección de los derechos fundamentales  de la Cooperativa de Transportes VELOTAX Ltda., sin embargo, el poder  allegado para actuar en su nombre no reúne las características  de especialidad exigidas para la acción de tutela, por cuanto,  aunque precisa  la autoridad accionada y los derechos invocados, no determina el  proceso o la actuación a censurar, ni hace referencia alguna  que permita individualizar la situación fáctica, ni las  providencias que originan el mandado (sic)  otorgado para  instaurar una acción constitucional en contra de los despachos  convocados, lo cual impide analizar el fondo del asunto; máxime  que ante los estrados accionados el proceso relacionado en la demanda  de tutela reporta varias actuaciones».  

2.        Sobre  la unificación de criterio frente a la especificidad  del poder para interponer la tutela.  

2.1.  En lo atinente a la cuestión jurídica abordada en el  sub-lite,  la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural ha exigido, de  manera consistente, el poder especial para la interposición de  la salvaguarda cuando se acude a través de un profesional del  Derecho (artículo 10 del Decreto 2591 de 199111);  pero, también, ha prohijado –expresa o tácitamente–  distintas posturas sobre el entendimiento de dicha especificidad.  

En  atención a esa circunstancia, en la providencia actual, esta  Sala Especializada reiteró la unificación del criterio  sobre el punto, tras colegir que:  

«Referente  a la legitimación en la causa, esta Sala unificó su  criterio con respecto a lo que atañe a los requisitos que  reclama el acto jurídico del poder en la reciente sentencia  CSJ STC10721-2023, por lo cual es procedente remitirse a los  argumentos expuestos en esa providencia.  

2.1. El  artículo 1º del Decreto 2591 de 1991 establece que todas  las personas tienen a su disposición la acción de  tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien  actúe a su nombre, la protección inmediata de sus  derechos constitucionales fundamentales. Por su parte, el artículo  10 ibidem dispone que: podrá  ser ejercida (…) por cualquier persona vulnerada o amenazada  en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí  misma o a través de representante. (…) También  se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no  esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal  circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud…  

De lo referido en  precedencia, se advirtió que se puede acudir a la tutela de  diferentes formas: i) directamente, ii) por medio de representantes  legales, como en el caso de los menores de edad o de personas  jurídicas; iii) por medio de apoderado judicial, evento en el  cual el apoderado debe ostentar la condición de abogado  titulado habilitado y tener poder especial; o iv) mediante agente  oficioso.  

(…)  

De todo  lo expuesto, la Sala, en la referida sentencia CSJ STC10721-2023,  concluyó que,  

La  legitimación en la causa es un presupuesto fundamental y  esencial, que debe ser acreditado por el impulsor en forma idónea  para que el asunto pueda ser analizado de fondo, por lo que este  aspecto no puede ser ignorado por el juez constitucional al momento  de decidir, de manera que, de no acreditarse por la parte actora,  debe declarar improcedente la tutela.  

Dada la  informalidad de la tutela, toda persona puede acudir directamente  ante los jueces constitucionales para reclamar la protección  inmediata de sus derechos fundamentales, facultad que también  se puede ejercer, entre otros, a través de un profesional del  derecho habilitado, siempre que el poder otorgado sea especial.  

Los  poderes dados para ejercer la representación en otros procesos  administrativos o judiciales y los poderes generales para interponer  tutelas no facultan al profesional del derecho para acudir a la  jurisdicción constitucional.  

Un poder  especial en materia de tutela se otorga por escrito, por una sola vez  y para un fin específico. En ese sentido, el mandato debe  indicar: i) los datos de poderdante; ii) la autoridad accionada; iii)  el derecho fundamental invocado; iv) el  acto, omisión, proceso o providencia que causa el litigio, de  manera que se explique o permita identificar la situación  fáctica concreta que origina la tutela.  

La  ausencia de uno de los elementos esenciales del poder genera falta de  legitimación en la causa por activa y, por tanto, la tutela es  improcedente»  Se resalta.  

2.2. En  ese orden, en la determinación citada supra  se recalcó la postura unificada de esta Colegiatura frente a  la comprensión de las normas que regulan el ejercicio de la  salvaguarda, y, puntualmente, el requerimiento del poder especial  para su formulación –cuando se acude a través de  abogado–, aspecto que estimamos de la mayor relevancia, dada la  necesidad de revestir de claridad el alcance de las exigencias sobre  el particular en sede de tutela.  

Lo  anterior, pues, en la actividad judicial, debe procurarse la  uniformidad de criterios –máxime cuando se trata de los  presupuestos para acudir a la administración de justicia en  una acción de carácter constitucional12,  en la que se busca la protección de derechos fundamentales–;  y, por ende, la seguridad jurídica que debe imperar en las  sentencias del órgano de cierre de la especialidad Civil,  Agraria y Rural.  

2.3. Bajo las  premisas que anteceden, nos permitimos iterar que compartimos la  resolución del sub-exámine,  en la medida en que consolidó una postura frente al tema  discutido, con lo que se garantiza, en lo sucesivo, la unidad sobre  el punto que había tenido distintos entendimientos y, por lo  mismo, la  igualdad en la aplicación de la ley, la confianza legítima,  entre otros.  

3.  Conclusión.  

En  ese contexto, acompañamos la unificación sobre la  comprensión de las previsiones normativas sobre el poder  especial para instaurar la acción de tutela a través de  abogado, puntualmente, en lo que atañe al requisito de  especificidad  que rige la misma.  

En  los anteriores términos dejamos fundamentada nuestra  aclaración de voto, con la reiteración de respeto por  los demás integrantes de la Sala de Casación Civil,  Agraria y Rural.  

Fecha  ut  supra,  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  

1          Al          trámite se dispuso vincular a          Deyanira Díaz de Reyes.  

2          En auto el 2 de junio de 2022, confirmado en apelación el 9          de diciembre de 2022 se aceptó el desistimiento de la acción          presentada por sus sucesores procesales.  

3          Documento 056, Primera instancia, expediente 2018-00012.  

4          Documento 015, Primera          instancia, expediente 2018-00012.  

5          Con salvamento de vota de uno de los Magistrados.  

6          Similar criterio expuso la Corte Constitucional en la sentencia CC          T-695-98.  

7          Criterio reiterado en las providencias CC T-556-02 y en CC T-194-12.  

8          Postura reiterada por esta Sala en CSJ STC1284-2022.  

9          Sobre el particular, la Corte Constitucional, en sentencia CC          SU-439-2017, precisó que:          

(i)          Las personas jurídicas están facultadas para formular          acciones de tutela en nombre propio o como agentes oficiosos de sus          socios.          

(ii)          La solicitud de amparo por parte de las personas jurídicas          debe hacerse, prima facie, por medio de sus representantes legales.          También se permitiría que se actuara a través          de un adecuado apoderamiento judicial,          y, extraordinariamente, en virtud de una agencia oficiosa…          (Resalta la Sala).  

10          Tal criterio ha sido expuesto, entre otras, en las siguientes          sentencias: CSJ STC15374-2022, CSJ STC15159-2022, CSJ STC11859-2022,          CSJ STC8335-2022, CSJ STC2277-2022, STC797-2022.  

11          Artículo          10: «La          acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y          lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus          derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a          través de representante. Los poderes se presumirán          auténticos.          

          

También          se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos          no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando          tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la          solicitud.          

          

También          podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros          municipales».  

12          Cuyo          trámite es preferente y sumario, a voces del canon 1 del          Decreto 2591 de 1991.      

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