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STC11646-2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC11646-2023
Radicación n°. 11001-02-03-000-2023-03538-00
(Aprobado en sesión del dieciocho de octubre de dos mil veintitrés).
La Corte decide la acción de tutela promovida por Fernando Fabio Varón Vargas, quien dice actuar como apoderado de la Cooperativa de Transportes VELOTAX Ltda., contra la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Ibagué y el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad1.
I. ANTECEDENTES
1. El gestor demanda la salvaguarda de la garantía superior al debido proceso de quien dice representar, presuntamente vulnerada en el juicio de radicado 73001310300420180001200 (02).
2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas, se resaltan los siguientes hechos relevantes:
2.1. Deyanira Díaz de Reyes y José María Gómez Ramos (fallecido)2 promovieron un proceso de impugnación de actas de asamblea contra la Cooperativa de Transportes VELOTAX Ltda., en el que el Juzgado accionado profirió sentencia de primera instancia el 2 de marzo de 20233, mediante la cual resolvió «Reconocer que se han configurado los presupuestos de ineficacia de pleno derecho de las decisiones adoptadas en la asamblea extraordinaria de asociados de la Cooperativa de Transportes Velotax Ltda., celebrada el 21 de noviembre de 2017 que consta en el acta 81 de la misma fecha»; en consecuencia, ordenó a la Cámara de Comercio de Ibagué la inscripción de esa sentencia y condenó en costas a la parte demandada. Frente a esa decisión la accionada interpuso recurso de apelación.
2.2. El 24 de agosto de 20234, el Tribunal convocado confirmó lo resuelto por el a quo5.
3. El actor controvierte: i) que en el interrogatorio de parte la demandante afirmó que estuvo presente en la asamblea y no manifestó reparo alguno, lo que afectaba su legitimación para acudir en sede judicial (la irregularidad de la consejo convocado solo la podían alegar los socios ausentes o disidentes); ii) la figura doctrinal acogida en la sentencia de «ineficacia de pleno derecho de decisiones sociales» ostenta requisitos diferentes a la ineficacia contemplada en el artículo 190 del C. de Co., pues se usa cuando la asamblea no se ajusta a los estatutos y a las normas; iii) la valoración probatoria, dado que el revisor fiscal no debía dirigir la solicitud al Consejo elegido en acta 80, pues este no estaba registrado en el registro mercantil, sino al que constaba en eses documento; y iv) lo reconocido en la sentencia no está en consonancia con lo pretendido en la demanda.
4. Conforme a lo relatado, pretende que se deje sin efectos «las doce decisiones» contenidas en la sentencia
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. La Sala accionada señaló que se atenía a las razones jurídicas que motivaron la decisión censurada.
2. El Juzgado convocado sostuvo que los argumentos para adoptar la sentencia estaban explicitados en dicha providencia.
3. Deyanira Díaz de Reyes advirtió que quien otorgó poder al abogado que presentó la tutela no contaba con legitimación para hacerlo, pues se trata del subgerente, quien, de acuerdo con el certificado de Cámara de Comercio allegado, desempeñará las funciones de representante legal en las faltas temporales o absolutas del Gerente, lo cual no se probó. Además, que el interesado omitió hacer uso del recurso extraordinario de casación y pretende usar la tutela como una tercera instancia.
III. CONSIDERACIONES
1. La Sala declarará improcedente el amparo, por falta de legitimación por activa del abogado accionante.
2. Referente a la legitimación en la causa, esta Sala unificó su criterio con respecto a lo que atañe a los requisitos que reclama el acto jurídico del poder en la reciente sentencia CSJ STC10721-2023, por lo cual es procedente remitirse a los argumentos expuestos en esa providencia.
2.1. El artículo 1º del Decreto 2591 de 1991 establece que todas las personas tienen a su disposición la acción de tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales. Por su parte, el artículo 10 ibidem dispone que:
podrá ser ejercida (…) por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. (…) También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud…
Con base en la normativa referida, la Sala, en el fallo citado, destacó que la legitimación en la causa por activa es un elemento subjetivo fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor y sin el cual el juez no puede dictar una sentencia de fondo. Este presupuesto tiene por objeto asegurar que la persona que acude a la acción de tutela tiene un interés directo y particular respecto de la protección constitucional invocada, condición que, en relación con los apoderados que actúan en nombre de aquella, solo se verifica con un adecuado mandato especial, de manera que, al momento de decidir, el juez debe comprobar esa circunstancia en forma estricta.
De lo indicado en precedencia, se advirtió que se puede acudir a la tutela de diferentes formas: i) directamente, ii) por medio de representantes legales, como en el caso de los menores de edad o de personas jurídicas; iii) por medio de apoderado judicial, evento en el cual el apoderado debe ostentar la condición de abogado titulado habilitado y tener poder especial; o iv) mediante agente oficioso.
2.2. Ahora bien, respecto de tal facultad y, en particular, frente a los abogados, esta Sala ha venido indicando que la persona habilitada para promover la acción de tutela es aquella a la que se le violan o amenazan sus derechos fundamentales. Así, por ejemplo, cuando se trata de rebatir un trámite judicial, se ha establecido que son los sujetos procesales los facultados para interponer una acción constitucional contra las decisiones emitidas en los juicios correspondientes (CSJ STC7905-2023).
En consonancia con lo anterior, es claro que el profesional del derecho que representa a la parte en el proceso censurado o en otro asunto «es un simple apoderado judicial y, en ningún momento, resulta afectado en tales derechos cuando los funcionarios judiciales incurren presuntamente en vías de hecho» (CSJ STC 29 sep. 2003, rad 00245-01, reiterada en CSJ STC926-2018, CSJ STC4611-2018, CSJ STC1042-2019).
Igualmente, la Sala ha señalado que la falta de poder especial del abogado impulsor, aun cuando «tenga poder específico o general en otros asuntos, no [lo] habilita para ejercer la acción de amparo» y que tal omisión torna improcedente la tutela (CSJ STC1042-2019). En similares términos, la Corte Constitucional, en la sentencia CC T-530-98, sostuvo que el poder especial otorgado para representar judiciales a una de las partes en determinado proceso no es suficiente para acudir en sede de tutela, pues,
[a]unque podría pensarse que su calidad de representante de la parte civil en el proceso penal lo habilitaba para dicho menester, debe desecharse esta idea (…); es cierto que éste la representa conforme al poder específico que se le ha conferido; pero éste aun cuando suficiente para la actuación en el proceso penal no lo habilita para ejercitar la acción de tutela6.
2.3. En cuanto al mandato requerido cuando se actúa a través de apoderado, la Corte Constitucional, en providencia CC T-001-1997, precisó que todo poder en materia de tutela debe ser especial, es decir, que «se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión»7. Así las cosas, como lo refirió la Corte Constitucional en la sentencia CC T-1025-2006, el poder especial debe contener en forma clara y expresa:
(i) los nombres y datos de identificación tanto del poderdante como del apoderado; (ii) la persona natural o jurídica contra la cual se va a incoar la acción de tutela; (iii) el acto o documento causa del litigio y, (iv) el derecho fundamental que se pretende proteger y garantizar. Los anteriores elementos permiten reconocer la situación fáctica que origina el proceso de tutela, los sujetos procesales de la misma y las actuaciones cuestionadas dentro del amparo. En consecuencia, la ausencia de alguno de los elementos esenciales de un poder desconfigura la legitimación en la causa por activa, haciendo improcedente la acción8.
2.3.1. Desde luego, el poder especial para tutela solo puede ser otorgado a un profesional del derecho titulado y habilitado con tarjeta profesional vigente, calidad que también debe acreditarse (CC T-531-04, CC T-024-19, CSJ STC17259-2021).
2.3.2. Acorde con lo anterior, la Corte Constitucional, en providencia CC T-975-2005, al revisar un poder allegado para actuar en tutela, sostuvo que, como «refiere de manera indeterminada a la interposición de una acción de tutela, sin que se precise el derecho o derechos cuya protección se solicitará, o se especifiquen los hechos que sirven de fundamento para su interposición», no es posible «distinguir este poder de otros que haya podido otorgar la actora», razón por la cual, «Al no configurarse la legitimación en la causa por activa», inviable es pronunciarse de «fondo sobre los hechos, pretensiones y derechos fundamentales invocados, objeto de la presente acción».
2.3.3. En otra oportunidad, frente a un poder otorgado para promover una tutela, que indicaba la autoridad accionada y los derechos vulnerados, la Corte Constitucional consideró que este era insuficiente, pues el propósito que dio lugar a la acción constitucional no fue incorporado en el mandato. En sustento, la Corte desatacó que
en el poder ni siquiera se hace referencia a un derecho de petición en especial –no aparece ni la fecha, ni se menciona la materia o el objeto del mismo-, mucho menos se precisan los elementos que permitan concluir, en una interpretación pro homine, que la petición elevada contiene los elementos para poder derivar de allí la existencia de un poder otorgado para interponer la presente demanda de tutela.
2.2.8. Si bien el poder suscrito por la señora Ramírez y su apoderado cuenta con los elementos esenciales y señala los extremos de la Litis, el acto o documento que causa la vulneración y el derecho fundamental violado; en el presente asunto, ni la situación fáctica que origina el proceso de tutela, ni las actuaciones cuestionadas dentro del amparo se compaginan con lo expuesto en el poder allegado. Por eso, se descarta la legitimación por activa pretendida por el abogado (…), para representar los intereses de la señora… (CC T-194-12).
2.3.4. En similar sentido, en la sentencia CC T-718-2017, determinó que un poder, como el allí analizado, en tanto «no especifica contra quién se interpone la tutela, cuál es el derecho fundamental que se pretende proteger o a qué proceso de tutela específicamente se hace referencia», no es especial.
2.3.5. Análoga postura expuso esta Sala (CSJ STC3956-2023, CSJ STC3116-2023, CSJ STC3112-2023) y la Homóloga de Casación Penal, al destacar que un poder especial debe «identificar la situación fáctica que origina la acción de tutela, los sujetos procesales y las actuaciones cuestionadas dentro del amparo» (CSJ STP2343-2023).
2.3.6. Teniendo en cuenta lo anterior, esta Sala de Casación también ha precisado que los poderes abiertos para interponer tutelas no son aceptables, pues un mandato en esos términos solo contiene una delegación genérica que no reúne los elementos de especificidad necesarios para acudir ante el juez constitucional. Al respecto, debe tenerse en cuenta que, si la acción de tutela es viable para proteger las garantías fundamentales que resulten amenazadas o vulneradas con ocasión de la acción u omisión, por ejemplo de autoridades judiciales, mal puede conferirse un poder anticipado para interponer tutelas, puesto que, al momento de otorgarse un mandato en esos términos, se desconoce en concreto los despachos judiciales que tramitarán la controversia, las garantías involucradas, la providencia que afectaría o lesionaría el derecho, entre otros elementos necesarios para identificar la situación fáctica que origina esta especial acción (CSJ STC3312-2023).
Acorde con lo referido, en pretérita oportunidad, la Sala determinó que la tutela era improcedente, porque:
el abogado accionante aportó un «poder especial» cuyo texto señalaba que la señora Morales Caamaño le había conferido la facultad de representarla en «trámites administrativos y judiciales para el ejercicio de las acciones constitucionales en las que requiero la representación (acciones de tutelas, populares, de grupo, de cumplimiento y en las demás en que sea necesaria la participación técnica jurídica)», siendo evidente que el escrito aportado, carecía de los elementos esenciales para acreditar la legitimación en la causa por activa echada de menos en primera instancia, puesto que no determinaba el nombre o identificación del accionado, el derecho fundamental supuestamente vulnerado o tan siquiera la actuación judicial dentro de la cual se presentó la presunta transgresión, máxime si se toma en cuenta la multiplicidad de trámites judiciales en los que se encuentra inmiscuida la poderdante, razón por la cual, la acción que propuso debía ser declarada improcedente, como en efecto sucedió (CSJ STC485-2023).
2.4. Igualmente, tratándose de personas jurídicas que pueden acudir a la acción de tutela directamente a través de su representante legal9, necesario es precisar que, si este otorga un poder, debe reunir los requisitos de especificidad señalados, para lo cual se requiere, adicionalmente, que quien otorga poder esté facultado para ello, por lo que se debe aportar el certificado de existencia y representación legal vigente o su equivalente, según la naturaleza de la persona jurídica, en tanto sin ese documento actualizado, imposible resulta validar que quien suscribe el mandato sea quien en la fecha pertinente ostenta la calidad en la que dice actuar10.
2.5. De todo lo expuesto, la Sala, en la referida sentencia CSJ STC10721-2023, concluyó que,
…La legitimación en la causa es un presupuesto fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor en forma idónea para que el asunto pueda ser analizado de fondo, por lo que este aspecto no puede ser ignorado por el juez constitucional al momento de decidir, de manera que, de no acreditarse por la parte actora, debe declarar improcedente la tutela.
…Dada la informalidad de la tutela, toda persona puede acudir directamente ante los jueces constitucionales para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, facultad que también se puede ejercer, entre otros, a través de un profesional del derecho habilitado, siempre que el poder otorgado sea especial.
…Los poderes dados para ejercer la representación en otros procesos administrativos o judiciales y los poderes generales para interponer tutelas no facultan al profesional del derecho para acudir a la jurisdicción constitucional.
…Un poder especial en materia de tutela se otorga por escrito, por una sola vez y para un fin específico. En ese sentido, el mandato debe indicar: i) los datos de poderdante; ii) la autoridad accionada; iii) el derecho fundamental invocado; iv) el acto, omisión, proceso o providencia que causa el litigio, de manera que se explique o permita identificar la situación fáctica concreta que origina la tutela.
…La ausencia de uno de los elementos esenciales del poder genera falta de legitimación en la causa por activa y, por tanto, la tutela es improcedente.
3. Aplicado lo anterior al caso concreto, se advierte que el tutelante pretende la protección de los derechos fundamentales de la Cooperativa de Transportes VELOTAX Ltda., sin embargo, el poder allegado para actuar en su nombre no reúne las características de especialidad exigidas para la acción de tutela, por cuanto, aunque precisa la autoridad accionada y los derechos invocados, no determina el proceso o la actuación a censurar, ni hace referencia alguna que permita individualizar la situación fáctica, ni las providencias que originan el mandado otorgado para instaurar una acción constitucional en contra de los despachos convocados, lo cual impide analizar el fondo del asunto; máxime que ante los estrados accionados el proceso relacionado en la demanda de tutela reporta varias actuaciones.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE el amparo reclamado.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
(con aclaración de voto)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(con aclaración de voto)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-03538-00
ACLARACIÓN DE VOTO
Aunque compartimos la decisión adoptada por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, respetuosamente nos permitimos ACLARAR nuestro voto, con el propósito de plantear algunas reflexiones sobre la importancia de consolidar la unificación de criterio de la Sala respecto de los poderes especiales para interponer el amparo.
1. Precisiones sobre el sub exámine.
En el caso analizado, el abogado Fernando Fabio Varón Vargas reclamó la protección de las garantías esenciales de acceso a la justicia y debido proceso de Velotax Ltda., supuestamente vulneradas por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, con ocasión de lo dispuesto en el trámite de impugnación de actos de asamblea que se inició contra esta última sociedad (rad. n.º 2018-00012), por cuanto se reconoció «que se han configurado los presupuestos de ineficacia de pleno derecho de las decisiones adoptadas en la asamblea extraordinaria de asociados de la Cooperativa de Transportes Velotax Ltda., celebrada el 21 de noviembre de 2017 que consta en el acta 81 de la misma fecha», supuestamente, en desmedro de una adecuada valoración probatoria, así como de la normativa y jurisprudencia aplicables.
En la providencia de la referencia, en relación con la queja indicada, la Sala precisó que no era posible ahondar en el estudio del fondo de la cuestión, por cuanto «el tutelante pretende la protección de los derechos fundamentales de la Cooperativa de Transportes VELOTAX Ltda., sin embargo, el poder allegado para actuar en su nombre no reúne las características de especialidad exigidas para la acción de tutela, por cuanto, aunque precisa la autoridad accionada y los derechos invocados, no determina el proceso o la actuación a censurar, ni hace referencia alguna que permita individualizar la situación fáctica, ni las providencias que originan el mandado (sic) otorgado para instaurar una acción constitucional en contra de los despachos convocados, lo cual impide analizar el fondo del asunto; máxime que ante los estrados accionados el proceso relacionado en la demanda de tutela reporta varias actuaciones».
2. Sobre la unificación de criterio frente a la especificidad del poder para interponer la tutela.
2.1. En lo atinente a la cuestión jurídica abordada en el sub-lite, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural ha exigido, de manera consistente, el poder especial para la interposición de la salvaguarda cuando se acude a través de un profesional del Derecho (artículo 10 del Decreto 2591 de 199111); pero, también, ha prohijado –expresa o tácitamente– distintas posturas sobre el entendimiento de dicha especificidad.
En atención a esa circunstancia, en la providencia actual, esta Sala Especializada reiteró la unificación del criterio sobre el punto, tras colegir que:
«Referente a la legitimación en la causa, esta Sala unificó su criterio con respecto a lo que atañe a los requisitos que reclama el acto jurídico del poder en la reciente sentencia CSJ STC10721-2023, por lo cual es procedente remitirse a los argumentos expuestos en esa providencia.
2.1. El artículo 1º del Decreto 2591 de 1991 establece que todas las personas tienen a su disposición la acción de tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales. Por su parte, el artículo 10 ibidem dispone que: podrá ser ejercida (…) por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. (…) También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud…
De lo referido en precedencia, se advirtió que se puede acudir a la tutela de diferentes formas: i) directamente, ii) por medio de representantes legales, como en el caso de los menores de edad o de personas jurídicas; iii) por medio de apoderado judicial, evento en el cual el apoderado debe ostentar la condición de abogado titulado habilitado y tener poder especial; o iv) mediante agente oficioso.
(…)
De todo lo expuesto, la Sala, en la referida sentencia CSJ STC10721-2023, concluyó que,
La legitimación en la causa es un presupuesto fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor en forma idónea para que el asunto pueda ser analizado de fondo, por lo que este aspecto no puede ser ignorado por el juez constitucional al momento de decidir, de manera que, de no acreditarse por la parte actora, debe declarar improcedente la tutela.
Dada la informalidad de la tutela, toda persona puede acudir directamente ante los jueces constitucionales para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, facultad que también se puede ejercer, entre otros, a través de un profesional del derecho habilitado, siempre que el poder otorgado sea especial.
Los poderes dados para ejercer la representación en otros procesos administrativos o judiciales y los poderes generales para interponer tutelas no facultan al profesional del derecho para acudir a la jurisdicción constitucional.
Un poder especial en materia de tutela se otorga por escrito, por una sola vez y para un fin específico. En ese sentido, el mandato debe indicar: i) los datos de poderdante; ii) la autoridad accionada; iii) el derecho fundamental invocado; iv) el acto, omisión, proceso o providencia que causa el litigio, de manera que se explique o permita identificar la situación fáctica concreta que origina la tutela.
La ausencia de uno de los elementos esenciales del poder genera falta de legitimación en la causa por activa y, por tanto, la tutela es improcedente» Se resalta.
2.2. En ese orden, en la determinación citada supra se recalcó la postura unificada de esta Colegiatura frente a la comprensión de las normas que regulan el ejercicio de la salvaguarda, y, puntualmente, el requerimiento del poder especial para su formulación –cuando se acude a través de abogado–, aspecto que estimamos de la mayor relevancia, dada la necesidad de revestir de claridad el alcance de las exigencias sobre el particular en sede de tutela.
Lo anterior, pues, en la actividad judicial, debe procurarse la uniformidad de criterios –máxime cuando se trata de los presupuestos para acudir a la administración de justicia en una acción de carácter constitucional12, en la que se busca la protección de derechos fundamentales–; y, por ende, la seguridad jurídica que debe imperar en las sentencias del órgano de cierre de la especialidad Civil, Agraria y Rural.
2.3. Bajo las premisas que anteceden, nos permitimos iterar que compartimos la resolución del sub-exámine, en la medida en que consolidó una postura frente al tema discutido, con lo que se garantiza, en lo sucesivo, la unidad sobre el punto que había tenido distintos entendimientos y, por lo mismo, la igualdad en la aplicación de la ley, la confianza legítima, entre otros.
3. Conclusión.
En ese contexto, acompañamos la unificación sobre la comprensión de las previsiones normativas sobre el poder especial para instaurar la acción de tutela a través de abogado, puntualmente, en lo que atañe al requisito de especificidad que rige la misma.
En los anteriores términos dejamos fundamentada nuestra aclaración de voto, con la reiteración de respeto por los demás integrantes de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural.
Fecha ut supra,
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado
1 Al trámite se dispuso vincular a Deyanira Díaz de Reyes.
2 En auto el 2 de junio de 2022, confirmado en apelación el 9 de diciembre de 2022 se aceptó el desistimiento de la acción presentada por sus sucesores procesales.
3 Documento 056, Primera instancia, expediente 2018-00012.
4 Documento 015, Primera instancia, expediente 2018-00012.
5 Con salvamento de vota de uno de los Magistrados.
6 Similar criterio expuso la Corte Constitucional en la sentencia CC T-695-98.
7 Criterio reiterado en las providencias CC T-556-02 y en CC T-194-12.
8 Postura reiterada por esta Sala en CSJ STC1284-2022.
9 Sobre el particular, la Corte Constitucional, en sentencia CC SU-439-2017, precisó que:
(i) Las personas jurídicas están facultadas para formular acciones de tutela en nombre propio o como agentes oficiosos de sus socios.
(ii) La solicitud de amparo por parte de las personas jurídicas debe hacerse, prima facie, por medio de sus representantes legales. También se permitiría que se actuara a través de un adecuado apoderamiento judicial, y, extraordinariamente, en virtud de una agencia oficiosa… (Resalta la Sala).
10 Tal criterio ha sido expuesto, entre otras, en las siguientes sentencias: CSJ STC15374-2022, CSJ STC15159-2022, CSJ STC11859-2022, CSJ STC8335-2022, CSJ STC2277-2022, STC797-2022.
11 Artículo 10: «La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.
También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.
También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales».
12 Cuyo trámite es preferente y sumario, a voces del canon 1 del Decreto 2591 de 1991.