STC11647 2023

OCTUBRE

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STC11647-2023

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC11647-2023  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2023-03735-00  

(Aprobado  en sesión de dieciocho de octubre de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil veintitrés (2023).  

La  Corte decide la acción de tutela instaurada por Elizabeth  Cadena Barbosa  contra  la Sala  de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.  Al trámite se vinculó a los intervinientes en el  proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio religioso  2023-00862-00.  

I.  ANTECEDENTES.  

1.  La promotora -a través de apoderado judicial- reclama la  salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso  a la administración de justicia.  

2.  La  accionante indica que el Juzgado Treinta y Tres de Familia de Bogotá  –con auto del 3 de mayo de 2023- negó el «embargo  y retención del 50% del salario que devenga el demandado Jhon  Elder Díaz Charry de su empleador Subred Integrada de  Servicios de Salud Sur Occidental E.S.E.». Inconforme  con ello, indica que impetró recurso de apelación,  remedio que fue concedido el 12 de mayo de 2023. Al respecto, refiere  que desde el 29 siguiente, el expediente se encuentra en la Sala de  Familia del Tribunal de Bogotá y el 11 de agosto de la  presente anualidad presentó «escrito  de impulso procesal»  ante el estrado colegiado.  

Frente  a ello, censura la demora «en  resolver el recurso de apelación interpuesto en contra del  auto de 3 de mayo de 2023, [pues] coloca en riesgo la materialización  de los derechos fundamentales mencionados, aunque no existe un  término exacto para resolver, de acuerdo al artículo  326 de la Ley 1564 de 2012, aquella solución judicial debe ser  adoptada de plano y de forma escrita».  Y, precisó que conforme a la naturaleza del asunto objeto de  alzada debe «ser  resuelto con prontitud».  

3.  Por lo expuesto,  solicita que se ordene al estrado colegiado «resolver  prontamente el recurso de apelación ya referido en líneas  atrás».  

II.  RESPUESTAS RECIBIDAS.  

1.  El Tribunal querellado resaltó que el amparo reclamado «no  requiere ser objeto de protección, como quiera que el despacho  ya desató la alzada que dio lugar a la acción de tutela  de la referencia, por lo que ha de considerarse que se configuró  un hecho superado».  

2.  El Juzgado Treinta y Tres de Familia de Bogotá y la sociedad  SUBRED Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E.  solicitaron la desvinculación del presente juicio  constitucional, por cuanto las pretensiones no le son imputables a lo  surtido por estas.  

III.  CONSIDERACIONES.  

2.  Ciertamente,  esta Sala observa la configuración  del requisito constitucional precitado, por cuanto se evidencia que  la autoridad acusada -a través de proveído del 27 de  septiembre de 2023-1,  desató el remedio de alzada propuesto. Al respecto, resolvió  «revocar  la decisión adoptada por la Juez Treinta y Tres de Familia de  Bogotá en auto del 3 de mayo de 2023 y, en su lugar se le  ordena a la juez decretar el embargo solicitado por la demandante,  tomando en cuenta los límites establecidos por la ley».  De lo  anterior, se constata que la reclamación que enfila la  suplicante fue plenamente atendida por el Tribunal querellado, lo  cual denota que la censura propuesta perdió eficacia2.  

IV.  DECISIÓN.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil,  Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  DECLARA  IMPROCEDENTE  la acción de tutela impetrada. Notificar  esta providencia a los interesados en la forma prevista por el  artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser  impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(ausencia  justificada)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Archivo          PDF «05Revoca»,          al          interior del juicio con radicado 2022-00862-01.  

2          En          lo atinente a esta figura, ha precisado esta Corporación que          la tutela carece de objeto «bien          porque cesó la conducta violatoria, dejó de tener          vigencia o aplicación el acto que vulneró el derecho,          o se realizó la actividad cuya omisión constituía          desconocimiento de este», por          lo que como «se          pierde el motivo del amparo, de ahí que no tendría          objeto impartir alguna orden, porque aquella caería en el          vacío» CSJ          STC 21 de junio de 2012, rad. 00121-01; reiterada, entre otras, en          STC2539-2016, 2 mar. 2016, rad. 2016-00355-00; STC8051-2020, 1º          oct., rad. 2020-02516-00.  

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