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STC11647-2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC11647-2023
Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-03735-00
(Aprobado en sesión de dieciocho de octubre de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
La Corte decide la acción de tutela instaurada por Elizabeth Cadena Barbosa contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Al trámite se vinculó a los intervinientes en el proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio religioso 2023-00862-00.
I. ANTECEDENTES.
1. La promotora -a través de apoderado judicial- reclama la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
2. La accionante indica que el Juzgado Treinta y Tres de Familia de Bogotá –con auto del 3 de mayo de 2023- negó el «embargo y retención del 50% del salario que devenga el demandado Jhon Elder Díaz Charry de su empleador Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidental E.S.E.». Inconforme con ello, indica que impetró recurso de apelación, remedio que fue concedido el 12 de mayo de 2023. Al respecto, refiere que desde el 29 siguiente, el expediente se encuentra en la Sala de Familia del Tribunal de Bogotá y el 11 de agosto de la presente anualidad presentó «escrito de impulso procesal» ante el estrado colegiado.
Frente a ello, censura la demora «en resolver el recurso de apelación interpuesto en contra del auto de 3 de mayo de 2023, [pues] coloca en riesgo la materialización de los derechos fundamentales mencionados, aunque no existe un término exacto para resolver, de acuerdo al artículo 326 de la Ley 1564 de 2012, aquella solución judicial debe ser adoptada de plano y de forma escrita». Y, precisó que conforme a la naturaleza del asunto objeto de alzada debe «ser resuelto con prontitud».
3. Por lo expuesto, solicita que se ordene al estrado colegiado «resolver prontamente el recurso de apelación ya referido en líneas atrás».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS.
1. El Tribunal querellado resaltó que el amparo reclamado «no requiere ser objeto de protección, como quiera que el despacho ya desató la alzada que dio lugar a la acción de tutela de la referencia, por lo que ha de considerarse que se configuró un hecho superado».
2. El Juzgado Treinta y Tres de Familia de Bogotá y la sociedad SUBRED Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E. solicitaron la desvinculación del presente juicio constitucional, por cuanto las pretensiones no le son imputables a lo surtido por estas.
III. CONSIDERACIONES.
2. Ciertamente, esta Sala observa la configuración del requisito constitucional precitado, por cuanto se evidencia que la autoridad acusada -a través de proveído del 27 de septiembre de 2023-1, desató el remedio de alzada propuesto. Al respecto, resolvió «revocar la decisión adoptada por la Juez Treinta y Tres de Familia de Bogotá en auto del 3 de mayo de 2023 y, en su lugar se le ordena a la juez decretar el embargo solicitado por la demandante, tomando en cuenta los límites establecidos por la ley». De lo anterior, se constata que la reclamación que enfila la suplicante fue plenamente atendida por el Tribunal querellado, lo cual denota que la censura propuesta perdió eficacia2.
IV. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada. Notificar esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(ausencia justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Archivo PDF «05Revoca», al interior del juicio con radicado 2022-00862-01.
2 En lo atinente a esta figura, ha precisado esta Corporación que la tutela carece de objeto «bien porque cesó la conducta violatoria, dejó de tener vigencia o aplicación el acto que vulneró el derecho, o se realizó la actividad cuya omisión constituía desconocimiento de este», por lo que como «se pierde el motivo del amparo, de ahí que no tendría objeto impartir alguna orden, porque aquella caería en el vacío» CSJ STC 21 de junio de 2012, rad. 00121-01; reiterada, entre otras, en STC2539-2016, 2 mar. 2016, rad. 2016-00355-00; STC8051-2020, 1º oct., rad. 2020-02516-00.
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