STC11295 2023

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC11295-2023

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC11295-2023  

Radicación  n.° 05001-22-03-000-2023-00324-02  

(Aprobado  en sesión de diez de octubre de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D. C., diez (10) de octubre de dos mil veintitrés (2023).  

Se  deciden las impugnaciones interpuestas por Natalia María y  Juan Carlos Aguirre Atehortúa frente al fallo proferido el  pasado 1º de septiembre por la Sala Civil del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Medellín, que accedió  parcialmente a la acción de tutela promovida por Guillermo  Enrique Castaño Otálvaro contra los Juzgados Veinte  Civil Municipal y Tercero Civil del Circuito, ambos de esa ciudad, a  cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en  el asunto que originó la queja.  

ANTECEDENTES  

1.        El  promotor del amparo reclamó el resguardo de sus garantías  esenciales al debido proceso, defensa y «acceso  a la justicia»,  presuntamente vulnerados por las autoridades encausadas al dictar  sentencia en el juicio declarativo formulado en su contra.  

Solicitó,  entonces, ordenar la revocatoria de las sentencias proferidas «el  7 de julio de 2021… por el Juzgado Veinte Civil Municipal de  Medellín»  y «el…  (20) de abril de… (2023)… por el Juzgado Tercero Civil  del Circuito»;  y disponer que los «Despachos  Judiciales Accionados… ajusten sus determinaciones a los  mandatos de la Carta Política y de la normatividad y  jurisprudencia que amparan los derechos fundamentales vulnerados por  dichos funcionarios».  

2.1.        En  el juicio reivindicatorio instaurado contra el accionante por María  Noelia Atehortúa Pérez, Natalia María y Juan  Carlos Aguirre Atehortúa, respecto del predio con folio  inmobiliario Nro. 001-697277, el 7 de julio de 2021 el Juzgado  municipal encartado emitió sentencia, en la cual ordenó  «la  restitución del… inmueble… pero[,] por  sustracción de materia[,] como… se encuentra en poder  de los accionantes…[,] no se ordena oficiar a la autoridad  competente para hacer la restitución[,] por cuanto ya el  inmueble está en manos de los demandantes»;  condenó a «Castaño  Otálvaro… a pagar a favor de los accionantes la suma de  [$]6[‘]022.996[,] que fue el pago que hicieron los demandantes  por los servicios de agua y energía en el tiempo que [é]l  estuvo en posesión del inmueble»;  y se abstuvo «de  ordenar el pago al reconocimiento del valor… de los frutos  civiles reclamados por la parte actora porque si bien… el  demandado confes[ó]… que el inmueble había sido  arrendado por… [é]l…[,] también es cierto  que la parte actora no cumplió con lo establecido en el  artículo 206 del C.G.P.».  Determinación que el pasado 20 de abril, previo fallo  constitucional (CSJ  STC4289-2022, 6 abr., rad. 2022-00010-01),  confirmó el Juzgado del circuito convocado.  

2.2.        En  sede de tutela, el actor adujo que en dichas providencias se incurrió  en defectos sustantivo («al  dejar de aplicar la norma que evidentemente es y optando por una  interpretación que contraría los postulados mínimos  de razonabilidad jurídica»),  procedimental absoluto («al  desconocer normas de rango legal, por aplicación indebida,  error grave en su interpretación, desconocimiento de  sentencias con efecto erga omnes, y actuando por fuera del  procedimiento establecido»)  y fáctico («al  dejar de evaluar y valorar el cúmulo de pruebas allegadas con  la contestación de la demanda reivindicatoria»).  

En  concreto, aseveró que los juzgadores, además de omitir  decretar y practicar todas las pruebas que se mostraban necesarias,  pasaron por alto que quedó acreditado que, para el momento de  la instauración de la demanda (5  de marzo de 2020)  y desde el 17 de enero de 2020, él no era el poseedor del  inmueble denunciado, como fue reconocido en el mismo libelo  introductor y ratificado por ambas partes en los interrogatorios,  presupuesto axiológico necesario para la prosperidad de la  acción propuesta y, por cuya ausencia, las pretensiones de sus  antagonistas debieron fracasar.  

Añadió  que se presentaron diferentes irregularidades, especialmente, de  parte de las autoridades de policía, que le impidieron  recuperar la posesión que, adujo, le fue arrebatada de forma  arbitraria.  

LAS  RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS  

1.        El  Juzgado Veinte Civil Municipal de Medellín deprecó el  despacho adverso de la protección porque «no incurrió  «en  la vulneración de los derechos fundamentales al debido  proceso, defensa y acceso a la justicia, los cuales fueron invocados  por el accionante, pues todas las solicitudes deprecadas por éste  se encuentran resueltas… y todo lo decidido dentro del proceso  fue rituado bajo los presupuestos legales de que tratan los artículos  368 y s.s., del C.G. del P., en consonancia con el artículo  946 del C. Civil».  

2.        El  Juzgado Tercero Civil del Circuito de la capital antioqueña  indicó remitirse «a  los argumentos que ampliamente quedaron plasmados en la sentencia  proferida por [ese] despacho el… 20 de abril de 2023, y que  contiene la suficiente y adecuada fundamentación jurídica,  para la decisión adoptada»;  y también solicitó la desestimación de la  salvaguarda porque «los  argumentos expuestos en la providencia cuestionada en sede  constitucional, no resultan contrarios a derecho y no se avizora que  se haya vulnerado los derechos fundamentales del accionante en  tutela».  

3.        Juan  Carlos Aguirre Atehortúa defendió el proceder de las  autoridades recriminadas; destacó que «se  probó que las pretensiones del proceso reivindicatorio no eran  favorables a [los] intereses [del quejoso], no por el supuesto  despojo ni por las actuaciones de las autoridades de policía,  sino porque… no existió ninguna actividad posesoria del  demandante (sic), que la intromisión a predio ajeno fue de  mala fe dada la calidad de abogado de un demandante en un proceso en  el que el inmueble estaba involucrado y por lo que se ordenó  el traslado a la Sal[a] Disciplinaria. No hace parte de la motivación  de la sentencia de primea instancia que tuviera o no la posesión  del inmueble al momento de tramitarse el proceso»;  e igualmente «se  demostró que independientemente de [la] calidad de poseedor o  no [del accionante], el inmueble era de [su] propiedad y de los demás  demandantes».  

Con  fundamento en todo ello pidió denegar el amparo: «(1)  por atentar contra el principio de seguridad jurídica, (2) por  ser ya expuesto en un debate procesal, (3) por partir de premisas  erradas y (4) por no haberse probado los defectos de la sentencia y  (4) (sic) por la irrelevancia de la calidad o no de poseedor del  tutelante y por haber sido solo uno de los argumentos planteados en  un recurso de apelación».  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal a-quo,  tras renovar la actuación notificando a Juan Carlos Aguirre  Atehortúa, de conformidad con lo ordenado por esta Corte en  proveído del pasado 16 de agosto (CSJ  ATC949-2023),  concedió el amparo, dejó  «sin  valor la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Civil del  Circuito de Oralidad de Medellín el 20 de abril de 2023…,  para en su lugar ordenarle… emit[ir] nuevamente una decisión  que resuelva la segunda instancia»;  al concluir, en lo medular, que el juzgador ad-quem  «acudió  a una interpretación totalmente ajena a la teleología  de los artículos 762 y 952 del Código Civil, en tanto  otorgó la calidad de poseedor al demandado (tutelante) cuando  este desde antes del inicio del proceso bajo estudio, había  perdido el “corpus” del bien allí disputado, y  nada importan los actos con que intentó recuperar dicho  elemento[,] porque[,] como se dijo en renglones precedentes, el  “animus” no resulta suficiente aun cuando en la  contestación de la demanda de dicho proceso -incluso en su  interrogatorio de parte-, se hubiera calificado a sí mismo  como poseedor; situación que la misma parte desvirtúa  al exponer allí mismo y en detalle los hechos y circunstancias  por los cuales perdió la posesión. Es que precisamente  la acción posesoria por él instaurada tiene como lógico  supuesto fáctico el despojo de la posesión (arts. 972 y  976 CC). Sobre este punto recuérdese que el artículo  787 del Código Civil prescribe: «Se deja de poseer una  cosa desde que otro se apodera de ella, con ánimo de hacerla  suya; menos en los casos que las leyes expresamente exceptúan»»;  sumado a que las distintas declaraciones rendidas en el juicio «dan  cuenta de la pérdida de la posesión por el actor de  tutela, desde antes de ser demandado en acción reivindicatoria  sobre el inmueble con M.I. 001-697277; pruebas suficientes para  infirmar la “confesión” que aquel supuestamente  realizó en su contestación a la demanda y en su  interrogatorio de parte».  

LAS  IMPUGNACIONES  

Las  formularon Natalia María y Juan Carlos Aguirre Atehortúa  insistiendo en los planteamientos expuestos por este último al  contestar la demanda de tutela y resaltando que «[e]n  el tr[á]mite del proceso reivindicatorio, el demandado y ahora  actor en sede de tutela, no argument[ó] ni fundament[ó]  sus excepciones en que no tenía la calidad de poseedor o por  “haber sido despojado de su condici[ó]n”. Por el  contrario, defendi[ó] su calidad de poseedor».  

Añadieron  que el a-quo  constitucional  partió de premisas erradas porque en el juicio recriminado «se  prob[ó] la mala fe del poseedor»,  «se  decretaron las pruebas solicitadas y se agot[ó] el  procedimiento descrito en el CGP»,  «[e]l  argumento precariamente utilizado en el recurso de apelaci[ó]n,  seg[ú]n el cual el accionante en tutela y demandado en  reivindicaci[ó]n no era poseedor del inmueble, es un punto que  se trae al debate procesal con posterioridad al proceso  reivindicatorio»;  y «[p]or  el contrario, si el tutelante desconoce su rol de poseedor, no habría  lugar a oponerse a la propiedad que [tienen] sobre el inmueble, la  cual es en com[ú]n y proindiviso con los dem[á]s  demandantes que no fueron vinculados al trámite de la acción  de tutela».  

CONSIDERACIONES  

1.        Conforme  al artículo 86 de la Constitución Política, la  acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas  y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera  excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía  de hecho, cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2.        De  esta manera, en los precisos casos en los cuales el funcionario  respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por  arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el  fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta  con otro medio de protección judicial.  

Al  respecto, la Corte ha manifestado que:  

…el  Juez natural está dotado de discreta autonomía para  interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso  si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o  mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento  positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible  resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se  presenta una vía de hecho, así denominada por  contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es  posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional  vulnerado o amenazado…’  (CSJ  STC, 11 may. 2001, rad. 00183; reiterada en STC4269-2015,  16  abr.).  

Así  pues, se ha reconocido que cuando el Juez se aparta de la  jurisprudencia, sin aportar argumentos valederos, o cuando se  presenta un defecto sustantivo en el proveído, entre otros, se  estructura la denominada «vía  de hecho».  

3.        Preliminarmente,  de cara a la manifestación de los impugnantes en cuanto a que  a esta actuación no fueron vinculados todos los demandantes en  el juicio recriminado, basta  señalar que no se observa ninguna irregularidad que deba  subsanarse, en tanto que a este trámite fueron debidamente  vinculados tanto ellos como María Noelia Atehortúa  Pérez, únicos demandantes en aquel proceso, de no  olvidar que la única legitimada para aducir su eventual falta  de convocatoria es la persona directamente afectada con ella.  

4.        Zanjado  lo anterior, descendiendo  a los restantes aspectos de las impugnaciones, resaltando que el  accionante no planteó ninguna objeción frente al  veredicto del a-quo  constitucional,  lo que, a pesar de sus múltiples reclamos iniciales, implica  su conformidad con lo allí dispuesto, se tiene que en el fallo  de primer grado el Tribunal concedió, con alcance parcial, el  resguardo rogado, restando efectos a la sentencia con la cual el  Juzgado del Circuito acusado confirmó la emitida por el  estrado municipal recriminado, favorable a las pretensiones de la  demanda reivindicatoria, al advertir, en lo medular, que la misma no  podía prosperar debido a que, contrario a lo concluido por los  falladores ordinarios, no se acreditó la calidad de actual  poseedor  del quejoso.  

Los  opugnantes cuestionan esa decisión, en concreto, porque, en su  sentir, lo cierto es que «se  demostró que independientemente de [la] calidad de poseedor o  no [del accionante], el inmueble era de [su] propiedad y de los demás  demandantes»,  a más que el argumento «seg[ú]n  el cual el accionante en tutela y demandado en reivindicaci[ó]n[,]  no era poseedor del inmueble, es un punto que se trae al debate  procesal con posterioridad al proceso reivindicatorio»,  por lo que no podía ser tenido en cuenta, máxime cuando  aquél se opuso en ese asunto aduciendo su condición de  poseedor.  

4.1.        Así  las cosas, de entrada, advierte la Corte el fracaso de las  impugnaciones, lo que impone confirmar la decisión de primera  instancia, pues, en verdad, la autoridad judicial del circuito  acusada incurrió en yerros sustantivo y fáctico, de  naturaleza protuberantes, al emitir la sentencia de 20 de abril de  2023, al dar por acreditada, sin estarlo, la calidad de poseedor  actual  del demandado, que para la prosperidad de la acción  reivindicatoria exige el canon 952 del Código Civil.  

Lo  dicho, porque para resolver en la forma en que lo hizo, en lo que acá  interesa, concluyó que «sí  se encontraba probada la calidad de poseedor del demandado debido a  que… no sólo… confesó ser poseedor del  inmueble en la contestación, sino que también las  pruebas documentales que… aportó ayudaron a sustentar  dicha afirmación y la pérdida de contacto físico  o mera tenencia del bien no implica pérdida de posesión».  

Aseveraciones  que, tras aludir al contenido de los preceptos 946, 950 y 952 del  Código Civil, in  extenso,  así justificó:  

…para  que el demandado sea considerado poseedor se requiere que este tenga  la tenencia del inmueble con ánimo de señor y dueño;  es decir, que en él concurran dos elementos conocidos como  “corpus”  y “animus”…  

Por  su parte, al distinguir la posesión de la tenencia, la sala  civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 24 de junio de  19801  señaló que, de los dos elementos que integran la  posesión, el animus  es  el característico y relevante de dicha figura porque es “el  que permite determinar en un caso dado si se está en frente a  un poseedor o a un mero tenedor: si  detenta la cosa con ánimo de señor o dueño, sin  reconocer dominio ajeno, se tratará de un poseedor;  si la tiene pero reconociendo sobre ella el dominio de otra persona,  será entonces un simple tenedor.”  

En  la misma sentencia esa Alta Corte agregó que “si  por definición la posesión supone la concurrencia en el  mismo individuo del corpus y del animus, lógico es que ella no  se adquiera, por regla general, sino desde el instante en que se unan  esos dos presupuestos frente a una cosa determinada en la misma  persona. Pero  si para adquirirla se requiere, en principio, la suma de dos  elementos, para  conservar la posesión basta, generalmente, mantener su  elemento subjetivo.  Tal es lo que se infiere de la preceptiva contenida en los artículos  que integran el capítulo 2º del título 7º del  libro 2º del Código Civil.”2  

En  el presente caso, la posición asumida por el demandado al  momento de contestar la demanda fue que era el poseedor del bien  objeto del litigio y que no la había perdido por los hechos  ocurridos el 17 de enero de 2020 cuando la codemandante Natalia María  Aguirre Atehortúa se apoderó del inmueble incurriendo  “en  vías de hecho, violentando derechos ajenos del poseedor,  dañando las cerraduras”,  sino que se la habían usurpado o había sido despojado  de la posesión, la cual -según él- venía  ejerciendo desde el 21 de diciembre de 2016 en virtud de la cesión  de la posesión que le hizo el señor Luis Fernando  Restrepo Estrada (contestación a los hechos 7, 8, 9, 11, 12).  

Nótese  que el demandado, por conducto de su apoderado, explícitamente  rechazó dominio ajeno en la contestación de la demanda  al manifestar que se oponía a todas las pretensiones “porque  el bien inmueble en cuestión, no  pertenece a los demandantes.  Es  el señor GUILLERMO ENRIQUE CASTAÑO OTALVARO, a quien  pertenece la posesión  y la tenencia del mismo, posesión y tenencia, que fueron  interrumpidas, de manera violenta e ilegal, por haberla ejercido por  varios años” y  que  “por consiguiente, dicho inmueble deberá  serle devuelto a su poseedor y tenedor,  junto con los bienes muebles que había al momento de la  perturbación de la posesión.”  

Incluso,  en la contestación y durante el interrogatorio al demandado,  este alegó hechos positivos propios de un dueño para  reafirmar su condición de poseedor del inmueble, como es haber  hecho actos de disposición sobre el mismo celebrando un  contrato de arrendamiento con el señor Ramiro Agudelo Orozco,  pagar servicios públicos domiciliarios del inmueble por valor  de $266.481, pero más importante aún, iniciar un  proceso policivo por perturbación a la posesión  mediante la interposición de una querella civil ante la  Alcaldía de Medellín con el fin de restablecer las  cosas al estado en que se hallaban antes de que se le impidiera  ingresar al inmueble, cuando disfrutaba el inmueble en forma pacífica  e ininterrumpida.  

Además,  en el mismo interrogatorio, a la pregunta de la jueza a  quo  sobre cuándo fue que le perturbaron la posesión, el  señor Castaño Otálvaro respondió “la  interrupción de la posesión se dio el 17 de enero de  2020”.  Sin embargo, la copia de la querella civil de policía que  aportó con la contestación a la demanda -y para la cual  era necesario demostrar la calidad de poseedor- fue radicada el 30 de  enero de 2020, es decir después del 17 de enero de 2020.  

Ello  significa que, a pesar de haber perdido el contacto físico con  el bien, el ánimo de señor y dueño permaneció  intacto en el señor Castaño Otálvaro, ya que con  posterioridad a los hechos perturbatorios de su posesión e  incluso después de la fecha de presentación de la  demanda, el demandado continuó comportándose excluyendo  el dominio de los demandantes; pues, no solo afirmó en la  contestación –con fecha del 15 de septiembre de 2020-  que la posesión le pertenecía, sino que también  exteriorizó su voluntad de recuperar el contacto físico  con el bien a través de las vías legales con la  interposición de la querella por la que puso en disputa la  posesión material del inmueble objeto del litigio, al punto de  expresar en la oposición a las pretensiones -como ya se dijo-  que “dicho  inmueble deberá  serle devuelto a su poseedor y tenedor,  junto con los bienes muebles que había al momento de la  perturbación de la posesión”  y que  “una vez le sea restituido el inmueble, procederá a  pagarle a la empresa de servicios públicos, lo que se adeude  por los mismos”.  

Obsérvese  también que al minuto 7:23 de la continuación del  interrogatorio de la audiencia inicial, momento en el que el  demandado responde acerca de su conocimiento por una querella civil  de policía interpuesta por los demandantes, aquél se  expresa como si los hechos ocurridos el 17 de enero de 2020 -cuando  los demandantes entraron al inmueble impidiéndole el acceso y  por tanto su aprehensión física- no lo hubieran  despojado de su condición de poseedor, sino que apenas se le  hubiera suspendido con el propósito de recuperarla en los  términos del artículo 792 del Código Civil3.  Dijo el demandado:  

“(…)  Yo  me vine a enterar de que existía esa querella cuando  yo presenté la mía  por  la interrupción que me hicieron de la posesión,  de manera violenta, vuelvo y le repito (…). Yo apenas me vine  a enterar el 17 porque nos tocó obligadamente pasar a la  inspección. (…) [En la audiencia] le comentamos [al  inspector] lo que estaba sucediendo y me informa que allí  había una querella contra mí (…) El Inspector  dice de que iba a levantar un act a, yo le informé de que  tenía unos enseres, de que tenía unos animales, 14  animales aves de corral, (…) en fin algunos enseres y él  en el acta como bien reposa, como bien obra en el expediente de  contestación donde dice que se me permita el ingreso al  inmueble para darle revista a los enseres y para sacar algunos de  ellos, en fin (…). Yo  seguí procediendo como quedó consignado en el acta.  Todos los días iba a alimentar los animales, iba a revisar mis  enseres en una pieza que  yo tengo allí  cerrada con candado (me  traje mis llaves, que aquí las tengo en mi poder),  donde  tengo muchos enseres:  motores,  tengo cables, tengo espejos, en fin, una serie de enseres (…).”  

Como  ya se dijo líneas atrás, lo importante no es el poder  físico sobre el bien, sino que se exteriorice el elemento  interno o psicológico (animus)  de la posesión, que aquí no quedó desvirtuado  por el mero hecho de manifestar, en contraposición a lo ya  reseñado en la contestación por el mismo demandado, que  la posesión  material la  tienen los demandantes. Esta aseveración, aunque fue aducida  por el demandado en el interrogatorio de parte y su apoderado la  esgrimió en los alegatos y en la apelación, sustentada  en que el inmueble ya está en poder de los demandantes y por  tanto no habría nada que restituirles, no desdibuja la  condición de poseedor del demandado, pues él mismo  afirmó en la contestación de manera categórica  que el  inmueble no pertenecía a los demandantes  y en cambio a él le pertenecía  la posesión  y la tenencia.  

Al  no proponer ninguna excepción basada en la inexistencia de uno  de los elementos de la acción reivindicatoria, ni una falta de  legitimación en la causa por pasiva, ni encaminar su defensa a  probar que era un simple tenedor sin intención alguna de  recuperar el poder físico sobre el inmueble con el ánimo  de tenerlo como dueño, ¿de qué otra manera se  pueden interpretar las declaraciones hechas en la contestación  sino es teniéndolas como una confesión de la calidad de  poseedor del demandado? Nótese, además, que en el  escrito de la contestación la parte demandada planteó  como “pretensión» segunda “ordenar  la entrega del inmueble, al  poseedor aquí demandado”,  reafirmando  así la calidad de poseedor.  

Dicho  lo anterior, resulta claro que el desconocimiento que la parte  demandada quiso darle a su condición de poseedor para obtener  una sentencia desestimatoria de las pretensiones de la demanda, solo  afloró después  de la contestación a la demanda, esto es, en la audiencia  inicial, en la etapa de alegatos y en el recurso de apelación.  Es decir, en la contestación el demandado reconoció y  confesó su calidad de poseedor y con base en ello planteó  su oposición a la demanda al punto de pretender “la  entrega del inmueble al poseedor aquí demandado”;  pero después, en el desarrollo de las audiencias, vino a  proponer lo contrario, alegando que no se cumplió uno de los  presupuestos axiológicos de la acción reivindicatoria  porque no se demostró que el demandado fuera poseedor, a pesar  de que él ya se había reconocido como tal en la  contestación.  

Tal  actitud del demandado va en contra del principio de congruencia que  imponía a la jueza pronunciarse dentro del marco de las  pretensiones formuladas en la demanda, la oposición a la misma  (es decir la contestación) y los hechos puestos en  conocimiento por las partes que fueron probados. Ahora,  independientemente de ello, y aun de que la jueza de primera  instancia hubiese incurrido o no en una indebida valoración  probatoria, lo cierto es que, en el proceso, como ya se expuso, quedó  probado que el demandado era el poseedor del bien objeto de  reivindicación para el momento de interposición de la  demanda, por lo que no habrá lugar a revocar la decisión  de primera instancia con base en este reparo.  

4.2.        Ahora,  de allí se extrae que a pesar de referir el contenido del  citado precepto 952 del  Código Civil, que expresamente dispone que la acción de  dominio deberá dirigirse contra «el  actual poseedor»,  y observar que el inmueble se encontraba en poder de los demandantes  desde el 17 de enero de 2020, esto es, con antelación a la  presentación de la demanda reivindicatoria formulada el 5 de  marzo posterior, el mentado sentenciador acogió las  pretensiones bajo el supuesto de que la conservación del  animus,  por sí sola, era suficiente para dar por sentada la posesión  en cabeza del demandado, lo que dijo soportar en precedente de esta  Sala.  

Sin  embargo, como acertadamente lo refirió el Tribunal a-quo,  en el pronunciamiento que de esta Sala se citó para justificar  la antedicha conclusión, si bien se consignó que para  adquirir la posesión se requiere la conjunción de  animus  y corpus  en cabeza de quien se aduce poseedor, mientras que para conservarla  «basta,  generalmente, mantener su elemento  subjetivo»,  lo cierto es que allí mismo se precisó que esta última  inferencia dimana de la «preceptiva  contenida en los artículos que integran el capítulo 2º  del título 7º del libro 2º del Código Civil»;  en otras palabras, tal supuesto se contrae a aquellos casos en que el  poseedor, conservando el animus,  se desprende del corpus  pero para ejercer su derecho sobre él a través de otro,  lo que en el caso en concreto no ocurrió, pues el predio fue  ocupado desde el 17 de enero de 2020 por quienes ostentaban el  derecho de dominio sobre el mismo, desconociendo al pretenso  poseedor, en favor de su propio interés.  

Además,  al margen de que el accionante, al formular las excepciones de  mérito, se hubiese opuesto al juicio reivindicatorio aduciendo  su condición de poseedor, lo cierto es que allí, se  itera, quedó probado que no tenía tal calidad, en tanto  que desde la misma atestación contenida en el hecho noveno de  la demanda declarativa, en consonancia con lo expuesto por las partes  en su interrogatorio y, precisamente, fue uno de los reparos  exteriorizados en la apelación, los demandantes habían  recuperado la posesión sobre del predio con antelación  a la presentación de la demanda reivindicatoria, lo que,  incluso, éstos aceptaron y ratificaron en este trámite  tutelar; sumado al hecho de que, en todo caso, el sentenciador  ad-quem  debía  verificar la concurrencia de los requisitos axiológicos para  la prosperidad de la acción sometida a su definición,  todo lo cual implica que, contrario a lo aducido por los acá  inconformes, era evidente que tal si era un aspecto sobre el que  debía recaer el veredicto del juzgador de segundo grado.  

Ahora,  no desconoce la Sala que, de vieja data y de forma pacífica,  acudiendo a los cánones 955 y 957 del Código Civil, ha  aceptado la viabilidad excepcional de que la acción  reivindicatoria se dirija contra quien ha dejado de ser poseedor,  pero ya no como acción real sino personal; sin embargo, tal  supuesto no fue propuesto en la demanda génesis del proceso  cuestionado, de donde un pronunciamiento al respecto era inexigible a  los sentenciadores encausados.  

Por  ese sendero, en cuanto a la mentada institución  reivindicatoria, esta Corte ha sostenido:  

…Según  la definición que de la acción reivindicatoria da el  artículo 948 del C.C., ella debe dirigirse contra el poseedor  que es quien puede restituir la cosa al reivindicador.  Por eso el artículo  952  estatuye que “la acción de dominio se dirige contra  el actual poseedor”.  

De  acuerdo con el claro contenido de estas normas, por regla general  solo  el actual poseedor de la cosa puede ser el sujeto pasivo de la  demanda reivindicatoria;  excepcionalmente  ésta  podrá dirigirse contra el que fue poseedor y dejó de  serlo.  

Pero  como  el  ánimo  de señor y dueño, elemento que junto con  la  tenencia configura la posesión, es un  hecho interno y por ende no susceptible de apreciación a  primera vista,  el reivindicador puede, cuando ignore el carácter en que la  cosa es tenida por otra persona, dirigir la acción contra este  tenedor. Demandado en esa calidad, el mero tenedor de la cosa debe  declarar que no la tiene a su nombre y expresar el de la persona a  cuyo nombre la detenta y la residencia de ésta, puesto que él,  precisamente por no ser poseedor, no es legítimo contradictor  en el juicio, y si oculta su situación y sigue el proceso con  la aparente categoría de poseedor, exponiendo con su conducta  al demandante a que pierda el dominio por la prescripción que  seguirá corriendo en favor del verdadero poseedor, ejecuta un  hecho ilícito que lo hace responsable de los perjuicios que de  él resulten para el actor.  

Tal  es la preceptiva contenida en los artículos 953 y 954 del C.C.  De ella se infiere que no es que el legislador haya excepcionado el  principio considerando al tenedor como posible sujeto pasivo de la  reivindicación, sino que, precisamente para determinar la  persona del poseedor verdadero, le impone ciertas obligaciones según  sea la conducta que asuma en el juicio.  

De  ahí que, como lo ha dicho  la Corte  interpretando el  sentido  y  el  alcance  de  los artículos 952, 953 y  954,  “todo esto reafirma lo que ese Código establece  al  definir la acción reivindicatoria y al precisar contra quién  procede, fijando al poseedor como  sujeto  responsable. De otro modo, no solo incurriría en grave  contradicción, sino que desnaturalizaría la acción  de dominio. Este  

es  un conflicto entre el ocupante que a su tenencia material agrega el  ánimo de señor -corpus et animus- y  que  por eso es poseedor y cuenta con el favor legal de presumirlo dueño,  y el que sostiene serlo y  que,  si lo demuestra, destruirá esa presunción y lo dejará  vencido” (LVIII, 2816, Pág. 172).  

VII.  El principio de que la acción  reivindicatoria  debe dirigirse contra el actual poseedor de la cosa no es sin embargo  absoluto: encuentra,  consagradas  por la ley, dos excepciones  a  virtud de las cuales puede incoarse en frente de quien habiendo sido  poseedor ha dejado de serlo, así:  

a)  El artículo 956 la hace extensiva contra el que “poseía  de mala fe y por hecho o culpa suya ha dejado de poseer, como si  actualmente poseyese”. Es este, pues, un caso de ficta posesión  en el  cual  la misma acción reivindicatoria es figurada, porque en el  fondo, desde que se dirige contra quien ha dejado de ser poseedor, no  persigue la cosa y es acción simplemente personal, que solo se  reviste del carácter de reivindicatoria  para  hacer más ventajosa la posición del dueño,  víctima de un adversario doloso; y,  

b)  Mediante el artículo  955  ibídem, cuando  se haya hecho imposible o difícil la persecución del  bien, puede dirigirse la acción  reivindicatoria  “contra el que enajenó la cosa”, a efecto de  obtener la restitución de lo que haya recibido por ella, si la  enajenó de buena fe, o para la indemnización de todo  perjuicio si el falso tradente procedió a sabiendas de que era  ajena. Pero también en este caso, como  en  el anterior, se trata de una acción  reivindicatoria  figurada, porque se funda en el concepto de la subrogación  real, esto es, la sustitución, por virtud de una ficción  de la ley, de una cosa  por  otra como objeto de derecho (se  destacó – CSJ SC, 4 abr. 1971, GC Tomo CXXXIX, Nos. 2346 a  2351, págs. 153 a 165).  

4.3.        Con  fundamento en lo dicho, no se muestra ninguna discusión en  torno a que el demandado en el juicio reivindicatorio, acá  accionante, no era el actual poseedor del inmueble para cuando se  instauró la acción de dominio, como lo aceptaron los  allí demandantes y aquél lo reconoció en el  interrogatorio de parte, a tal punto que, al apelar la decisión  del juzgador natural de primer grado, expresamente infirmó sus  manifestaciones iniciales, aceptando la carencia de su condición  de poseedor, de donde el requisito de la posesión en cabeza  del demandado, presupuesto axiológico necesario para la  prosperidad de la demanda, estaba insatisfecho, de donde patente  resultó el error del sentenciador de segundo grado acusado al  aseverar lo contrario.  

5.        En  consecuencia, se impone ratificar el fallo opugnado, por los defectos  sustantivo y fáctico detectados, acorde  con las anteriores consideraciones,  en tanto que, ciertamente, se itera, uno de los presupuestos  axiológicos concurrentes para la prosperidad de la acción  reivindicatoria, de conformidad con el artículo 952 del Código  Civil, es que el demandado sea el actual  poseedor  del predio objeto del proceso, lo que allí quedó  desvirtuado, sin que en el caso concreto fuese alegado, mucho menos  probado, que la acción hubiese sido dirigida  extraordinariamente contra quien poseía y por su culpa dejó  de hacerlo, única excepción contemplada en los cánones  955 y 957 ibídem  para  que la acción se abra paso, por la ficta  posesión,  contra quien dejó de detentarla, ya no como como acción  real sino personal.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil,  Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  confirma  el fallo impugnado.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a los interesados y, oportunamente, envíense  las actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para su  eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Ausencia  justificada  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          GJ Tomo CLXVI, No. 2407, págs. 45 a 53.  

2          Artículos 782 a 792 del Código          Civil.  

3          Artículo          792 del CC: El que recupera legalmente la posesión perdida se          entenderá haberla tenido durante todo el tiempo intermedio.  

4          Sala de casación civil, sentencia del 16 de junio de 1982  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *