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STC11295-2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC11295-2023
Radicación n.° 05001-22-03-000-2023-00324-02
(Aprobado en sesión de diez de octubre de dos mil veintitrés)
Bogotá, D. C., diez (10) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
Se deciden las impugnaciones interpuestas por Natalia María y Juan Carlos Aguirre Atehortúa frente al fallo proferido el pasado 1º de septiembre por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que accedió parcialmente a la acción de tutela promovida por Guillermo Enrique Castaño Otálvaro contra los Juzgados Veinte Civil Municipal y Tercero Civil del Circuito, ambos de esa ciudad, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo reclamó el resguardo de sus garantías esenciales al debido proceso, defensa y «acceso a la justicia», presuntamente vulnerados por las autoridades encausadas al dictar sentencia en el juicio declarativo formulado en su contra.
Solicitó, entonces, ordenar la revocatoria de las sentencias proferidas «el 7 de julio de 2021… por el Juzgado Veinte Civil Municipal de Medellín» y «el… (20) de abril de… (2023)… por el Juzgado Tercero Civil del Circuito»; y disponer que los «Despachos Judiciales Accionados… ajusten sus determinaciones a los mandatos de la Carta Política y de la normatividad y jurisprudencia que amparan los derechos fundamentales vulnerados por dichos funcionarios».
2.1. En el juicio reivindicatorio instaurado contra el accionante por María Noelia Atehortúa Pérez, Natalia María y Juan Carlos Aguirre Atehortúa, respecto del predio con folio inmobiliario Nro. 001-697277, el 7 de julio de 2021 el Juzgado municipal encartado emitió sentencia, en la cual ordenó «la restitución del… inmueble… pero[,] por sustracción de materia[,] como… se encuentra en poder de los accionantes…[,] no se ordena oficiar a la autoridad competente para hacer la restitución[,] por cuanto ya el inmueble está en manos de los demandantes»; condenó a «Castaño Otálvaro… a pagar a favor de los accionantes la suma de [$]6[‘]022.996[,] que fue el pago que hicieron los demandantes por los servicios de agua y energía en el tiempo que [é]l estuvo en posesión del inmueble»; y se abstuvo «de ordenar el pago al reconocimiento del valor… de los frutos civiles reclamados por la parte actora porque si bien… el demandado confes[ó]… que el inmueble había sido arrendado por… [é]l…[,] también es cierto que la parte actora no cumplió con lo establecido en el artículo 206 del C.G.P.». Determinación que el pasado 20 de abril, previo fallo constitucional (CSJ STC4289-2022, 6 abr., rad. 2022-00010-01), confirmó el Juzgado del circuito convocado.
2.2. En sede de tutela, el actor adujo que en dichas providencias se incurrió en defectos sustantivo («al dejar de aplicar la norma que evidentemente es y optando por una interpretación que contraría los postulados mínimos de razonabilidad jurídica»), procedimental absoluto («al desconocer normas de rango legal, por aplicación indebida, error grave en su interpretación, desconocimiento de sentencias con efecto erga omnes, y actuando por fuera del procedimiento establecido») y fáctico («al dejar de evaluar y valorar el cúmulo de pruebas allegadas con la contestación de la demanda reivindicatoria»).
En concreto, aseveró que los juzgadores, además de omitir decretar y practicar todas las pruebas que se mostraban necesarias, pasaron por alto que quedó acreditado que, para el momento de la instauración de la demanda (5 de marzo de 2020) y desde el 17 de enero de 2020, él no era el poseedor del inmueble denunciado, como fue reconocido en el mismo libelo introductor y ratificado por ambas partes en los interrogatorios, presupuesto axiológico necesario para la prosperidad de la acción propuesta y, por cuya ausencia, las pretensiones de sus antagonistas debieron fracasar.
Añadió que se presentaron diferentes irregularidades, especialmente, de parte de las autoridades de policía, que le impidieron recuperar la posesión que, adujo, le fue arrebatada de forma arbitraria.
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. El Juzgado Veinte Civil Municipal de Medellín deprecó el despacho adverso de la protección porque «no incurrió «en la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la justicia, los cuales fueron invocados por el accionante, pues todas las solicitudes deprecadas por éste se encuentran resueltas… y todo lo decidido dentro del proceso fue rituado bajo los presupuestos legales de que tratan los artículos 368 y s.s., del C.G. del P., en consonancia con el artículo 946 del C. Civil».
2. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de la capital antioqueña indicó remitirse «a los argumentos que ampliamente quedaron plasmados en la sentencia proferida por [ese] despacho el… 20 de abril de 2023, y que contiene la suficiente y adecuada fundamentación jurídica, para la decisión adoptada»; y también solicitó la desestimación de la salvaguarda porque «los argumentos expuestos en la providencia cuestionada en sede constitucional, no resultan contrarios a derecho y no se avizora que se haya vulnerado los derechos fundamentales del accionante en tutela».
3. Juan Carlos Aguirre Atehortúa defendió el proceder de las autoridades recriminadas; destacó que «se probó que las pretensiones del proceso reivindicatorio no eran favorables a [los] intereses [del quejoso], no por el supuesto despojo ni por las actuaciones de las autoridades de policía, sino porque… no existió ninguna actividad posesoria del demandante (sic), que la intromisión a predio ajeno fue de mala fe dada la calidad de abogado de un demandante en un proceso en el que el inmueble estaba involucrado y por lo que se ordenó el traslado a la Sal[a] Disciplinaria. No hace parte de la motivación de la sentencia de primea instancia que tuviera o no la posesión del inmueble al momento de tramitarse el proceso»; e igualmente «se demostró que independientemente de [la] calidad de poseedor o no [del accionante], el inmueble era de [su] propiedad y de los demás demandantes».
Con fundamento en todo ello pidió denegar el amparo: «(1) por atentar contra el principio de seguridad jurídica, (2) por ser ya expuesto en un debate procesal, (3) por partir de premisas erradas y (4) por no haberse probado los defectos de la sentencia y (4) (sic) por la irrelevancia de la calidad o no de poseedor del tutelante y por haber sido solo uno de los argumentos planteados en un recurso de apelación».
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal a-quo, tras renovar la actuación notificando a Juan Carlos Aguirre Atehortúa, de conformidad con lo ordenado por esta Corte en proveído del pasado 16 de agosto (CSJ ATC949-2023), concedió el amparo, dejó «sin valor la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Oralidad de Medellín el 20 de abril de 2023…, para en su lugar ordenarle… emit[ir] nuevamente una decisión que resuelva la segunda instancia»; al concluir, en lo medular, que el juzgador ad-quem «acudió a una interpretación totalmente ajena a la teleología de los artículos 762 y 952 del Código Civil, en tanto otorgó la calidad de poseedor al demandado (tutelante) cuando este desde antes del inicio del proceso bajo estudio, había perdido el “corpus” del bien allí disputado, y nada importan los actos con que intentó recuperar dicho elemento[,] porque[,] como se dijo en renglones precedentes, el “animus” no resulta suficiente aun cuando en la contestación de la demanda de dicho proceso -incluso en su interrogatorio de parte-, se hubiera calificado a sí mismo como poseedor; situación que la misma parte desvirtúa al exponer allí mismo y en detalle los hechos y circunstancias por los cuales perdió la posesión. Es que precisamente la acción posesoria por él instaurada tiene como lógico supuesto fáctico el despojo de la posesión (arts. 972 y 976 CC). Sobre este punto recuérdese que el artículo 787 del Código Civil prescribe: «Se deja de poseer una cosa desde que otro se apodera de ella, con ánimo de hacerla suya; menos en los casos que las leyes expresamente exceptúan»»; sumado a que las distintas declaraciones rendidas en el juicio «dan cuenta de la pérdida de la posesión por el actor de tutela, desde antes de ser demandado en acción reivindicatoria sobre el inmueble con M.I. 001-697277; pruebas suficientes para infirmar la “confesión” que aquel supuestamente realizó en su contestación a la demanda y en su interrogatorio de parte».
LAS IMPUGNACIONES
Las formularon Natalia María y Juan Carlos Aguirre Atehortúa insistiendo en los planteamientos expuestos por este último al contestar la demanda de tutela y resaltando que «[e]n el tr[á]mite del proceso reivindicatorio, el demandado y ahora actor en sede de tutela, no argument[ó] ni fundament[ó] sus excepciones en que no tenía la calidad de poseedor o por “haber sido despojado de su condici[ó]n”. Por el contrario, defendi[ó] su calidad de poseedor».
Añadieron que el a-quo constitucional partió de premisas erradas porque en el juicio recriminado «se prob[ó] la mala fe del poseedor», «se decretaron las pruebas solicitadas y se agot[ó] el procedimiento descrito en el CGP», «[e]l argumento precariamente utilizado en el recurso de apelaci[ó]n, seg[ú]n el cual el accionante en tutela y demandado en reivindicaci[ó]n no era poseedor del inmueble, es un punto que se trae al debate procesal con posterioridad al proceso reivindicatorio»; y «[p]or el contrario, si el tutelante desconoce su rol de poseedor, no habría lugar a oponerse a la propiedad que [tienen] sobre el inmueble, la cual es en com[ú]n y proindiviso con los dem[á]s demandantes que no fueron vinculados al trámite de la acción de tutela».
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. De esta manera, en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial.
Al respecto, la Corte ha manifestado que:
…el Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado…’ (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 00183; reiterada en STC4269-2015, 16 abr.).
Así pues, se ha reconocido que cuando el Juez se aparta de la jurisprudencia, sin aportar argumentos valederos, o cuando se presenta un defecto sustantivo en el proveído, entre otros, se estructura la denominada «vía de hecho».
3. Preliminarmente, de cara a la manifestación de los impugnantes en cuanto a que a esta actuación no fueron vinculados todos los demandantes en el juicio recriminado, basta señalar que no se observa ninguna irregularidad que deba subsanarse, en tanto que a este trámite fueron debidamente vinculados tanto ellos como María Noelia Atehortúa Pérez, únicos demandantes en aquel proceso, de no olvidar que la única legitimada para aducir su eventual falta de convocatoria es la persona directamente afectada con ella.
4. Zanjado lo anterior, descendiendo a los restantes aspectos de las impugnaciones, resaltando que el accionante no planteó ninguna objeción frente al veredicto del a-quo constitucional, lo que, a pesar de sus múltiples reclamos iniciales, implica su conformidad con lo allí dispuesto, se tiene que en el fallo de primer grado el Tribunal concedió, con alcance parcial, el resguardo rogado, restando efectos a la sentencia con la cual el Juzgado del Circuito acusado confirmó la emitida por el estrado municipal recriminado, favorable a las pretensiones de la demanda reivindicatoria, al advertir, en lo medular, que la misma no podía prosperar debido a que, contrario a lo concluido por los falladores ordinarios, no se acreditó la calidad de actual poseedor del quejoso.
Los opugnantes cuestionan esa decisión, en concreto, porque, en su sentir, lo cierto es que «se demostró que independientemente de [la] calidad de poseedor o no [del accionante], el inmueble era de [su] propiedad y de los demás demandantes», a más que el argumento «seg[ú]n el cual el accionante en tutela y demandado en reivindicaci[ó]n[,] no era poseedor del inmueble, es un punto que se trae al debate procesal con posterioridad al proceso reivindicatorio», por lo que no podía ser tenido en cuenta, máxime cuando aquél se opuso en ese asunto aduciendo su condición de poseedor.
4.1. Así las cosas, de entrada, advierte la Corte el fracaso de las impugnaciones, lo que impone confirmar la decisión de primera instancia, pues, en verdad, la autoridad judicial del circuito acusada incurrió en yerros sustantivo y fáctico, de naturaleza protuberantes, al emitir la sentencia de 20 de abril de 2023, al dar por acreditada, sin estarlo, la calidad de poseedor actual del demandado, que para la prosperidad de la acción reivindicatoria exige el canon 952 del Código Civil.
Lo dicho, porque para resolver en la forma en que lo hizo, en lo que acá interesa, concluyó que «sí se encontraba probada la calidad de poseedor del demandado debido a que… no sólo… confesó ser poseedor del inmueble en la contestación, sino que también las pruebas documentales que… aportó ayudaron a sustentar dicha afirmación y la pérdida de contacto físico o mera tenencia del bien no implica pérdida de posesión».
Aseveraciones que, tras aludir al contenido de los preceptos 946, 950 y 952 del Código Civil, in extenso, así justificó:
…para que el demandado sea considerado poseedor se requiere que este tenga la tenencia del inmueble con ánimo de señor y dueño; es decir, que en él concurran dos elementos conocidos como “corpus” y “animus”…
Por su parte, al distinguir la posesión de la tenencia, la sala civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 24 de junio de 19801 señaló que, de los dos elementos que integran la posesión, el animus es el característico y relevante de dicha figura porque es “el que permite determinar en un caso dado si se está en frente a un poseedor o a un mero tenedor: si detenta la cosa con ánimo de señor o dueño, sin reconocer dominio ajeno, se tratará de un poseedor; si la tiene pero reconociendo sobre ella el dominio de otra persona, será entonces un simple tenedor.”
En la misma sentencia esa Alta Corte agregó que “si por definición la posesión supone la concurrencia en el mismo individuo del corpus y del animus, lógico es que ella no se adquiera, por regla general, sino desde el instante en que se unan esos dos presupuestos frente a una cosa determinada en la misma persona. Pero si para adquirirla se requiere, en principio, la suma de dos elementos, para conservar la posesión basta, generalmente, mantener su elemento subjetivo. Tal es lo que se infiere de la preceptiva contenida en los artículos que integran el capítulo 2º del título 7º del libro 2º del Código Civil.”2
En el presente caso, la posición asumida por el demandado al momento de contestar la demanda fue que era el poseedor del bien objeto del litigio y que no la había perdido por los hechos ocurridos el 17 de enero de 2020 cuando la codemandante Natalia María Aguirre Atehortúa se apoderó del inmueble incurriendo “en vías de hecho, violentando derechos ajenos del poseedor, dañando las cerraduras”, sino que se la habían usurpado o había sido despojado de la posesión, la cual -según él- venía ejerciendo desde el 21 de diciembre de 2016 en virtud de la cesión de la posesión que le hizo el señor Luis Fernando Restrepo Estrada (contestación a los hechos 7, 8, 9, 11, 12).
Nótese que el demandado, por conducto de su apoderado, explícitamente rechazó dominio ajeno en la contestación de la demanda al manifestar que se oponía a todas las pretensiones “porque el bien inmueble en cuestión, no pertenece a los demandantes. Es el señor GUILLERMO ENRIQUE CASTAÑO OTALVARO, a quien pertenece la posesión y la tenencia del mismo, posesión y tenencia, que fueron interrumpidas, de manera violenta e ilegal, por haberla ejercido por varios años” y que “por consiguiente, dicho inmueble deberá serle devuelto a su poseedor y tenedor, junto con los bienes muebles que había al momento de la perturbación de la posesión.”
Incluso, en la contestación y durante el interrogatorio al demandado, este alegó hechos positivos propios de un dueño para reafirmar su condición de poseedor del inmueble, como es haber hecho actos de disposición sobre el mismo celebrando un contrato de arrendamiento con el señor Ramiro Agudelo Orozco, pagar servicios públicos domiciliarios del inmueble por valor de $266.481, pero más importante aún, iniciar un proceso policivo por perturbación a la posesión mediante la interposición de una querella civil ante la Alcaldía de Medellín con el fin de restablecer las cosas al estado en que se hallaban antes de que se le impidiera ingresar al inmueble, cuando disfrutaba el inmueble en forma pacífica e ininterrumpida.
Además, en el mismo interrogatorio, a la pregunta de la jueza a quo sobre cuándo fue que le perturbaron la posesión, el señor Castaño Otálvaro respondió “la interrupción de la posesión se dio el 17 de enero de 2020”. Sin embargo, la copia de la querella civil de policía que aportó con la contestación a la demanda -y para la cual era necesario demostrar la calidad de poseedor- fue radicada el 30 de enero de 2020, es decir después del 17 de enero de 2020.
Ello significa que, a pesar de haber perdido el contacto físico con el bien, el ánimo de señor y dueño permaneció intacto en el señor Castaño Otálvaro, ya que con posterioridad a los hechos perturbatorios de su posesión e incluso después de la fecha de presentación de la demanda, el demandado continuó comportándose excluyendo el dominio de los demandantes; pues, no solo afirmó en la contestación –con fecha del 15 de septiembre de 2020- que la posesión le pertenecía, sino que también exteriorizó su voluntad de recuperar el contacto físico con el bien a través de las vías legales con la interposición de la querella por la que puso en disputa la posesión material del inmueble objeto del litigio, al punto de expresar en la oposición a las pretensiones -como ya se dijo- que “dicho inmueble deberá serle devuelto a su poseedor y tenedor, junto con los bienes muebles que había al momento de la perturbación de la posesión” y que “una vez le sea restituido el inmueble, procederá a pagarle a la empresa de servicios públicos, lo que se adeude por los mismos”.
Obsérvese también que al minuto 7:23 de la continuación del interrogatorio de la audiencia inicial, momento en el que el demandado responde acerca de su conocimiento por una querella civil de policía interpuesta por los demandantes, aquél se expresa como si los hechos ocurridos el 17 de enero de 2020 -cuando los demandantes entraron al inmueble impidiéndole el acceso y por tanto su aprehensión física- no lo hubieran despojado de su condición de poseedor, sino que apenas se le hubiera suspendido con el propósito de recuperarla en los términos del artículo 792 del Código Civil3. Dijo el demandado:
“(…) Yo me vine a enterar de que existía esa querella cuando yo presenté la mía por la interrupción que me hicieron de la posesión, de manera violenta, vuelvo y le repito (…). Yo apenas me vine a enterar el 17 porque nos tocó obligadamente pasar a la inspección. (…) [En la audiencia] le comentamos [al inspector] lo que estaba sucediendo y me informa que allí había una querella contra mí (…) El Inspector dice de que iba a levantar un act a, yo le informé de que tenía unos enseres, de que tenía unos animales, 14 animales aves de corral, (…) en fin algunos enseres y él en el acta como bien reposa, como bien obra en el expediente de contestación donde dice que se me permita el ingreso al inmueble para darle revista a los enseres y para sacar algunos de ellos, en fin (…). Yo seguí procediendo como quedó consignado en el acta. Todos los días iba a alimentar los animales, iba a revisar mis enseres en una pieza que yo tengo allí cerrada con candado (me traje mis llaves, que aquí las tengo en mi poder), donde tengo muchos enseres: motores, tengo cables, tengo espejos, en fin, una serie de enseres (…).”
Como ya se dijo líneas atrás, lo importante no es el poder físico sobre el bien, sino que se exteriorice el elemento interno o psicológico (animus) de la posesión, que aquí no quedó desvirtuado por el mero hecho de manifestar, en contraposición a lo ya reseñado en la contestación por el mismo demandado, que la posesión material la tienen los demandantes. Esta aseveración, aunque fue aducida por el demandado en el interrogatorio de parte y su apoderado la esgrimió en los alegatos y en la apelación, sustentada en que el inmueble ya está en poder de los demandantes y por tanto no habría nada que restituirles, no desdibuja la condición de poseedor del demandado, pues él mismo afirmó en la contestación de manera categórica que el inmueble no pertenecía a los demandantes y en cambio a él le pertenecía la posesión y la tenencia.
Al no proponer ninguna excepción basada en la inexistencia de uno de los elementos de la acción reivindicatoria, ni una falta de legitimación en la causa por pasiva, ni encaminar su defensa a probar que era un simple tenedor sin intención alguna de recuperar el poder físico sobre el inmueble con el ánimo de tenerlo como dueño, ¿de qué otra manera se pueden interpretar las declaraciones hechas en la contestación sino es teniéndolas como una confesión de la calidad de poseedor del demandado? Nótese, además, que en el escrito de la contestación la parte demandada planteó como “pretensión» segunda “ordenar la entrega del inmueble, al poseedor aquí demandado”, reafirmando así la calidad de poseedor.
Dicho lo anterior, resulta claro que el desconocimiento que la parte demandada quiso darle a su condición de poseedor para obtener una sentencia desestimatoria de las pretensiones de la demanda, solo afloró después de la contestación a la demanda, esto es, en la audiencia inicial, en la etapa de alegatos y en el recurso de apelación. Es decir, en la contestación el demandado reconoció y confesó su calidad de poseedor y con base en ello planteó su oposición a la demanda al punto de pretender “la entrega del inmueble al poseedor aquí demandado”; pero después, en el desarrollo de las audiencias, vino a proponer lo contrario, alegando que no se cumplió uno de los presupuestos axiológicos de la acción reivindicatoria porque no se demostró que el demandado fuera poseedor, a pesar de que él ya se había reconocido como tal en la contestación.
Tal actitud del demandado va en contra del principio de congruencia que imponía a la jueza pronunciarse dentro del marco de las pretensiones formuladas en la demanda, la oposición a la misma (es decir la contestación) y los hechos puestos en conocimiento por las partes que fueron probados. Ahora, independientemente de ello, y aun de que la jueza de primera instancia hubiese incurrido o no en una indebida valoración probatoria, lo cierto es que, en el proceso, como ya se expuso, quedó probado que el demandado era el poseedor del bien objeto de reivindicación para el momento de interposición de la demanda, por lo que no habrá lugar a revocar la decisión de primera instancia con base en este reparo.
4.2. Ahora, de allí se extrae que a pesar de referir el contenido del citado precepto 952 del Código Civil, que expresamente dispone que la acción de dominio deberá dirigirse contra «el actual poseedor», y observar que el inmueble se encontraba en poder de los demandantes desde el 17 de enero de 2020, esto es, con antelación a la presentación de la demanda reivindicatoria formulada el 5 de marzo posterior, el mentado sentenciador acogió las pretensiones bajo el supuesto de que la conservación del animus, por sí sola, era suficiente para dar por sentada la posesión en cabeza del demandado, lo que dijo soportar en precedente de esta Sala.
Sin embargo, como acertadamente lo refirió el Tribunal a-quo, en el pronunciamiento que de esta Sala se citó para justificar la antedicha conclusión, si bien se consignó que para adquirir la posesión se requiere la conjunción de animus y corpus en cabeza de quien se aduce poseedor, mientras que para conservarla «basta, generalmente, mantener su elemento subjetivo», lo cierto es que allí mismo se precisó que esta última inferencia dimana de la «preceptiva contenida en los artículos que integran el capítulo 2º del título 7º del libro 2º del Código Civil»; en otras palabras, tal supuesto se contrae a aquellos casos en que el poseedor, conservando el animus, se desprende del corpus pero para ejercer su derecho sobre él a través de otro, lo que en el caso en concreto no ocurrió, pues el predio fue ocupado desde el 17 de enero de 2020 por quienes ostentaban el derecho de dominio sobre el mismo, desconociendo al pretenso poseedor, en favor de su propio interés.
Además, al margen de que el accionante, al formular las excepciones de mérito, se hubiese opuesto al juicio reivindicatorio aduciendo su condición de poseedor, lo cierto es que allí, se itera, quedó probado que no tenía tal calidad, en tanto que desde la misma atestación contenida en el hecho noveno de la demanda declarativa, en consonancia con lo expuesto por las partes en su interrogatorio y, precisamente, fue uno de los reparos exteriorizados en la apelación, los demandantes habían recuperado la posesión sobre del predio con antelación a la presentación de la demanda reivindicatoria, lo que, incluso, éstos aceptaron y ratificaron en este trámite tutelar; sumado al hecho de que, en todo caso, el sentenciador ad-quem debía verificar la concurrencia de los requisitos axiológicos para la prosperidad de la acción sometida a su definición, todo lo cual implica que, contrario a lo aducido por los acá inconformes, era evidente que tal si era un aspecto sobre el que debía recaer el veredicto del juzgador de segundo grado.
Ahora, no desconoce la Sala que, de vieja data y de forma pacífica, acudiendo a los cánones 955 y 957 del Código Civil, ha aceptado la viabilidad excepcional de que la acción reivindicatoria se dirija contra quien ha dejado de ser poseedor, pero ya no como acción real sino personal; sin embargo, tal supuesto no fue propuesto en la demanda génesis del proceso cuestionado, de donde un pronunciamiento al respecto era inexigible a los sentenciadores encausados.
Por ese sendero, en cuanto a la mentada institución reivindicatoria, esta Corte ha sostenido:
…Según la definición que de la acción reivindicatoria da el artículo 948 del C.C., ella debe dirigirse contra el poseedor que es quien puede restituir la cosa al reivindicador. Por eso el artículo 952 estatuye que “la acción de dominio se dirige contra el actual poseedor”.
De acuerdo con el claro contenido de estas normas, por regla general solo el actual poseedor de la cosa puede ser el sujeto pasivo de la demanda reivindicatoria; excepcionalmente ésta podrá dirigirse contra el que fue poseedor y dejó de serlo.
Pero como el ánimo de señor y dueño, elemento que junto con la tenencia configura la posesión, es un hecho interno y por ende no susceptible de apreciación a primera vista, el reivindicador puede, cuando ignore el carácter en que la cosa es tenida por otra persona, dirigir la acción contra este tenedor. Demandado en esa calidad, el mero tenedor de la cosa debe declarar que no la tiene a su nombre y expresar el de la persona a cuyo nombre la detenta y la residencia de ésta, puesto que él, precisamente por no ser poseedor, no es legítimo contradictor en el juicio, y si oculta su situación y sigue el proceso con la aparente categoría de poseedor, exponiendo con su conducta al demandante a que pierda el dominio por la prescripción que seguirá corriendo en favor del verdadero poseedor, ejecuta un hecho ilícito que lo hace responsable de los perjuicios que de él resulten para el actor.
Tal es la preceptiva contenida en los artículos 953 y 954 del C.C. De ella se infiere que no es que el legislador haya excepcionado el principio considerando al tenedor como posible sujeto pasivo de la reivindicación, sino que, precisamente para determinar la persona del poseedor verdadero, le impone ciertas obligaciones según sea la conducta que asuma en el juicio.
De ahí que, como lo ha dicho la Corte interpretando el sentido y el alcance de los artículos 952, 953 y 954, “todo esto reafirma lo que ese Código establece al definir la acción reivindicatoria y al precisar contra quién procede, fijando al poseedor como sujeto responsable. De otro modo, no solo incurriría en grave contradicción, sino que desnaturalizaría la acción de dominio. Este
es un conflicto entre el ocupante que a su tenencia material agrega el ánimo de señor -corpus et animus- y que por eso es poseedor y cuenta con el favor legal de presumirlo dueño, y el que sostiene serlo y que, si lo demuestra, destruirá esa presunción y lo dejará vencido” (LVIII, 2816, Pág. 172).
VII. El principio de que la acción reivindicatoria debe dirigirse contra el actual poseedor de la cosa no es sin embargo absoluto: encuentra, consagradas por la ley, dos excepciones a virtud de las cuales puede incoarse en frente de quien habiendo sido poseedor ha dejado de serlo, así:
a) El artículo 956 la hace extensiva contra el que “poseía de mala fe y por hecho o culpa suya ha dejado de poseer, como si actualmente poseyese”. Es este, pues, un caso de ficta posesión en el cual la misma acción reivindicatoria es figurada, porque en el fondo, desde que se dirige contra quien ha dejado de ser poseedor, no persigue la cosa y es acción simplemente personal, que solo se reviste del carácter de reivindicatoria para hacer más ventajosa la posición del dueño, víctima de un adversario doloso; y,
b) Mediante el artículo 955 ibídem, cuando se haya hecho imposible o difícil la persecución del bien, puede dirigirse la acción reivindicatoria “contra el que enajenó la cosa”, a efecto de obtener la restitución de lo que haya recibido por ella, si la enajenó de buena fe, o para la indemnización de todo perjuicio si el falso tradente procedió a sabiendas de que era ajena. Pero también en este caso, como en el anterior, se trata de una acción reivindicatoria figurada, porque se funda en el concepto de la subrogación real, esto es, la sustitución, por virtud de una ficción de la ley, de una cosa por otra como objeto de derecho (se destacó – CSJ SC, 4 abr. 1971, GC Tomo CXXXIX, Nos. 2346 a 2351, págs. 153 a 165).
4.3. Con fundamento en lo dicho, no se muestra ninguna discusión en torno a que el demandado en el juicio reivindicatorio, acá accionante, no era el actual poseedor del inmueble para cuando se instauró la acción de dominio, como lo aceptaron los allí demandantes y aquél lo reconoció en el interrogatorio de parte, a tal punto que, al apelar la decisión del juzgador natural de primer grado, expresamente infirmó sus manifestaciones iniciales, aceptando la carencia de su condición de poseedor, de donde el requisito de la posesión en cabeza del demandado, presupuesto axiológico necesario para la prosperidad de la demanda, estaba insatisfecho, de donde patente resultó el error del sentenciador de segundo grado acusado al aseverar lo contrario.
5. En consecuencia, se impone ratificar el fallo opugnado, por los defectos sustantivo y fáctico detectados, acorde con las anteriores consideraciones, en tanto que, ciertamente, se itera, uno de los presupuestos axiológicos concurrentes para la prosperidad de la acción reivindicatoria, de conformidad con el artículo 952 del Código Civil, es que el demandado sea el actual poseedor del predio objeto del proceso, lo que allí quedó desvirtuado, sin que en el caso concreto fuese alegado, mucho menos probado, que la acción hubiese sido dirigida extraordinariamente contra quien poseía y por su culpa dejó de hacerlo, única excepción contemplada en los cánones 955 y 957 ibídem para que la acción se abra paso, por la ficta posesión, contra quien dejó de detentarla, ya no como como acción real sino personal.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados y, oportunamente, envíense las actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Ausencia justificada
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 GJ Tomo CLXVI, No. 2407, págs. 45 a 53.
2 Artículos 782 a 792 del Código Civil.
3 Artículo 792 del CC: El que recupera legalmente la posesión perdida se entenderá haberla tenido durante todo el tiempo intermedio.
4 Sala de casación civil, sentencia del 16 de junio de 1982