ATC1254 2023

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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ATC1254-2023

        

ATC1254-2023  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2023-03944-00  

Bogotá,  D.C., doce (12) de octubre de dos mil veintitrés (2023).  

Se decide el  conflicto negativo de competencia suscitado entre los Juzgados de  Cali y Buga, ambos Primero Civil del Circuito, para conocer de la  acción de tutela promovida por Juan Alberto García  Restrepo contra la Administradora Colombiana de Pensiones  (Colpensiones).  

ANTECEDENTES  

2. Por su parte,  el despacho receptor del expediente planteó la colisión  negativa de marras con providencia del día 9 siguiente, luego  de resaltar, en síntesis, que «la  presunta vulneración (…) se presenta(…) en el  lugar donde se encuentra domiciliado el actor»  (Cali).  

CONSIDERACIONES  

1. No hay duda de  que en esta Corporación reside la atribución para  desatar el conflicto competencial bajo estudio, al tenor del artículo  18 de la ley 270 de 1996, en concordancia con el canon 139 del Código  General del Proceso, habida cuenta que los estrados judiciales  enfrentados pertenecen a diferentes distritos judiciales (de Cali y  Buga, en su orden).  

2. La  controversia sub  examine  va dirigida a determinar cuál de las sedes judiciales  involucradas debe conocer sobre la queja incoada por Juan  Alberto García Restrepo,  quien esgrime la conculcación de las prerrogativas esenciales  «AL  DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO, M[Í]NIMO VITAL[,] SEGURIDAD  SOCIAL y demás (…) conex[a]s»,  en razón a la supuesta omisión -de Colpensiones- en  poner al día su «historia  laboral»  en la forma en que lo suplicara.  

2.1.        El precepto  2.2.3.1.2.1 del decreto 1069 de 2015, modificado por la regla primera  del decreto 333 de 2021,  establece  que «[p]ara  los efectos previstos en el artículo 37 del [d]ecreto 2591 de  1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención,  los jueces con jurisdicción donde  ocurriere la violación o la amenaza  que motivare la presentación de la solicitud o  donde se produjeren sus efectos…»1,  siendo el principal objetivo de la anterior disposición  facilitar al pretenso agraviado (accionante) la elección del  juez que deba resolver sobre la protección a implorar, de tal  suerte que cualquiera de los dos eventos intencionalmente subrayados,  por lo general, puede coincidir con el de domicilio o residencia de  aquel, según sea el caso.  

2.2.        Asimismo, el  numeral segundo de la citada norma (artículo  2.2.3.1.2.1, decreto 1069 de 2015)  indica que «[l]as  acciones de tutela que se interpongan contra cualquier  autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional  serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a  los Jueces  del Circuito  o con igual categoría»  (énfasis),  como aquí aconteció.  

2.3.        El  promotor escogió a los jueces de Cali (ciudad de su  domicilio2)  para impetrar el libelo tuitivo, circunstancia por la cual debe  entenderse que precisamente en dicha urbe es que ha tenido lugar la  vulneración que alega y, a la postre, no se percibe obstáculo  alguno a fin de que allí sea desenvuelto el examen  constitucional correspondiente.  

3. Ergo,  el  despacho al que inicialmente le tocó por reparto la demanda es  el apto para asumirla, ya que, remárquese, esta puede  instaurarse en cualquiera de los lugares donde adquiera materialidad  o irradie efectos la actuación o pretermisión  disentidas.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, el suscrito magistrado de la Corte Suprema de  Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, declara  competente  al Juzgado  Primero Civil del Circuito de Cali para  conocer de la acción de tutela del epígrafe.  Remítansele las diligencias.  

Notifíquese,  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  

1          Destacado ajeno.  

2          Según se deriva del escrito de tutela y anexos.      

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