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ATC1254-2023
ATC1254-2023
Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-03944-00
Bogotá, D.C., doce (12) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
Se decide el conflicto negativo de competencia suscitado entre los Juzgados de Cali y Buga, ambos Primero Civil del Circuito, para conocer de la acción de tutela promovida por Juan Alberto García Restrepo contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones).
ANTECEDENTES
2. Por su parte, el despacho receptor del expediente planteó la colisión negativa de marras con providencia del día 9 siguiente, luego de resaltar, en síntesis, que «la presunta vulneración (…) se presenta(…) en el lugar donde se encuentra domiciliado el actor» (Cali).
CONSIDERACIONES
1. No hay duda de que en esta Corporación reside la atribución para desatar el conflicto competencial bajo estudio, al tenor del artículo 18 de la ley 270 de 1996, en concordancia con el canon 139 del Código General del Proceso, habida cuenta que los estrados judiciales enfrentados pertenecen a diferentes distritos judiciales (de Cali y Buga, en su orden).
2. La controversia sub examine va dirigida a determinar cuál de las sedes judiciales involucradas debe conocer sobre la queja incoada por Juan Alberto García Restrepo, quien esgrime la conculcación de las prerrogativas esenciales «AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO, M[Í]NIMO VITAL[,] SEGURIDAD SOCIAL y demás (…) conex[a]s», en razón a la supuesta omisión -de Colpensiones- en poner al día su «historia laboral» en la forma en que lo suplicara.
2.1. El precepto 2.2.3.1.2.1 del decreto 1069 de 2015, modificado por la regla primera del decreto 333 de 2021, establece que «[p]ara los efectos previstos en el artículo 37 del [d]ecreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos…»1, siendo el principal objetivo de la anterior disposición facilitar al pretenso agraviado (accionante) la elección del juez que deba resolver sobre la protección a implorar, de tal suerte que cualquiera de los dos eventos intencionalmente subrayados, por lo general, puede coincidir con el de domicilio o residencia de aquel, según sea el caso.
2.2. Asimismo, el numeral segundo de la citada norma (artículo 2.2.3.1.2.1, decreto 1069 de 2015) indica que «[l]as acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces del Circuito o con igual categoría» (énfasis), como aquí aconteció.
2.3. El promotor escogió a los jueces de Cali (ciudad de su domicilio2) para impetrar el libelo tuitivo, circunstancia por la cual debe entenderse que precisamente en dicha urbe es que ha tenido lugar la vulneración que alega y, a la postre, no se percibe obstáculo alguno a fin de que allí sea desenvuelto el examen constitucional correspondiente.
3. Ergo, el despacho al que inicialmente le tocó por reparto la demanda es el apto para asumirla, ya que, remárquese, esta puede instaurarse en cualquiera de los lugares donde adquiera materialidad o irradie efectos la actuación o pretermisión disentidas.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, declara competente al Juzgado Primero Civil del Circuito de Cali para conocer de la acción de tutela del epígrafe. Remítansele las diligencias.
Notifíquese,
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado
1 Destacado ajeno.
2 Según se deriva del escrito de tutela y anexos.