Asistente Jurídico Inteligente
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ATC1249-2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
Radicación n.° 25000-22-13-000-2023-00459-01
Bogotá, D. C., once (11) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
1. Correspondería decidir la impugnación formulada por Juan Camilo Acosta Buelvas, como Comisario Primero de Familia de Soacha, frente al fallo proferido el pasado 14 de septiembre por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, que no accedió a la acción de tutela que promovió contra el Juzgado Primero de Familia del mentado municipio; si no fuera por la circunstancia que pasa a explicarse.
2. Del diligenciamiento de este juicio surge notorio que el a-quo incurrió en la causal de nulidad prevista en el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso, aplicable a los asuntos de tutela por remisión del canon 4° del Decreto 306 de 1992.1
Ello, porque no enteró del inicio de esta sumaria tramitación a los padres biológicos de la menor de edad involucrada en el proceso administrativo de restablecimiento de derechos génesis del conflicto de competencia cuya definición se cuestiona, a fin de que pudieran ejercer sus derechos de defensa y contradicción, a pesar de encontrarse debidamente vinculados a aquella actuación2 y, lógicamente, tener interés directo en lo que aquí se llegue a resolver.
Se recuerda que las notificaciones echadas de menos deben efectuarse de forma directa a los interesados, sin que sea válido surtirlas a través del apoderado que eventualmente los represente en el trámite fustigado, destacando que cuando al fallador le resulte realmente imposible la notificación personal, como último remedio, incluso, puede acudir al llamado edictal, en los términos que reiteradamente lo ha expuesto esta Corte.
3. El precepto 16 del Decreto 2591 de 1991 establece que las actuaciones que se surten dentro del rito constitucional deben ser notificadas «a las partes o intervinientes», con lo que se garantiza la citación al trámite de los terceros determinados o determinables con interés legítimo en él, con el fin de que puedan ejercer su defensa y, por ende, se dé cumplimiento al debido proceso.
Sobre el particular, la Corte Constitucional, enfatizando la necesidad de enterar de la iniciación de la tramitación a todos los directamente interesados en sus resultas, ha señalado que:
…lejos de ser un acto meramente formal o procedimental, constituye la garantía procesal… Si bien es cierto que esta Corporación ha afirmado que la obligación de notificar, naturalmente, en cabeza del Juez de tutela, es una obligación de medio, la cual no requiere, necesariamente, hacer uso de un determinado medio de notificación, ello no implica que la imposibilidad de llevar a cabo la notificación personal al demandado sea óbice para que el juez intente otros medios de notificación eficaces, idóneos y conducentes a asegurar el ejercicio del derecho de defensa y la vinculación efectiva de aquel contra quien se dirige la acción. La eficacia de la notificación, en estricto sentido, solo puede predicarse cuando el interesado conoce fehacientemente el contenido de la providencia. Lo anterior no se traduce obviamente, que en el eventual escenario en el cual la efectiva integración del contradictorio se torne particularmente difícil, el juez se encuentre frente a una obligación imposible. No obstante, en aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de aquel contra quien se dirige la acción, el juez deberá actuar con particular diligencia; así, pues, verificada la imposibilidad de realizar la notificación personal, el juez deberá acudir, subsidiariamente, a otros medios de notificación que estime expeditos, oportunos y eficaces…
La Corte ha hecho énfasis en que lo ideal es la notificación personal y en que a falta de ella y tratándose de la presentación de una solicitud de tutela se proceda a informar a las partes e interesados “por edicto publicado en un diario de amplia circulación, por carta, por telegrama, fijando en la casa de habitación del notificado un aviso, etc.”, y adicionalmente, valiéndose de una radiodifusora e incluso, como recurso último, mediante la designación de un curador… (CC A-018/05)
4. La anterior circunstancia, como ya se dijo, genera la nulidad de todo lo actuado a partir del momento en que, admitida la acción, debió producirse la notificación de Karen Patricia Rayo Páez y Cristian Danilo Rodríguez Romero, toda vez que al omitirla se les impidió intervenir en ese particular escenario, exponer sus argumentos y, de ser el caso, aportar las pruebas que pretendieran hacer valer.
5. Por lo consignado, se dispondrá devolver el expediente a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, para que adelante nuevamente la actuación que por esta vía se declara nula.
DECISIÓN
Con base en lo expuesto, el Despacho resuelve:
1. Declarar la nulidad de todo lo actuado en la tutela del epígrafe, a partir del momento en que, admitida la acción, debió producirse la notificación de Karen Patricia Rayo Páez y Cristian Danilo Rodríguez Romero, sin perjuicio de la validez de las pruebas, en los términos del inciso 2º de la regla 138 del Código General del Proceso.
2. En consecuencia, se ordena regresar el expediente al Tribunal de origen para que renueve la actuación, conforme a lo anotado en la parte motiva de este proveído.
3. Comunicar lo aquí resuelto a todos los interesados, por el medio más expedito, y líbrense las demás comunicaciones pertinentes.
Comuníquese y Cúmplase
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado
1 Ese aparte normativo fue incluido en el canon 2.2.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015 (Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho), precisando que antes enseñaba que, «para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991…, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto», se aplicarían los principios generales del Código de Procedimiento Civil, pero ahora hace referencia no a éste estatuto sino al Código General del Proceso.
2 Obsérvese que en proveído de 18 de mayo de 2023 la Defensoría de Familia del ICBF – Centro Zonal Soacha, además de disponer la apertura del proceso administrativo a favor de la NNA involucrada, entre otras resoluciones, ordenó «identificar y citar a [sus] representantes legales… y demás personas con quienes conviva o sean responsables de su cuidado o de quienes de hecho la tuvieran a su cargo, y de los demás implicados en la violación o amenaza de los derechos»; lo que dio lugar a que a ese trámite fueran vinculados, a través de notificación personal, Karen Patricia Rayo Páez (según acta que reposa en el expediente contentivo de esa actuación), y mediante enteramiento por aviso, Cristian Danilo Rodríguez Romero.