ATC1245 2023

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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ATC1245-2023

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

ATC1245-2023  

Radicación  n.°  76001-22-10-000-2023-00101-01  

(Aprobado  en sesión de diez de octubre de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., once (11) de octubre de dos mil veintitrés (2023).  

Se  pronuncia la Corte sobre la solicitud de «aclaración»  formulada  por Miguel  Ángel Cardozo Cisneros,  respecto del fallo STC9306-2023  proferido el pasado 15 de septiembre.  

ANTECEDENTES  

A  través de la mencionada providencia, esta Corporación  ratificó la sentencia de primera instancia, emitida por la  Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali  que desestimó el ruego incoado por el libelista contra el  Juzgado Octavo de Familia de esa ciudad, en tanto se determinó  -esencialmente- la razonabilidad de la decisión emitida por  aquel estrado encartado que definió el proceso de custodia y  cuidado personal rad. n.° 2023-00062 que se promueve en su contra  y que fue objeto de queja constitucional.  

LA  SOLICITUD  

El  gestor depreca la «aclaración  del fallo» porque,  según aduce, pese a mencionarlo, esta Sala excluyó  pronunciarse de fondo, en compendio, frente a las críticas que  formuló en relación a los derechos soslayados de su  hijo menor de edad al momento de ser retirado de su cuidado; al  indebido enteramiento del trámite surtido en el proceso de  cuidado personal y custodia que se promueve en su contra; así  como las actuaciones de vigilancia  judicial  que pidió sean adelantadas.  

CONSIDERACIONES  

1.        Los  artículos 285 y 287 del Código General del Proceso,  resultan aplicables a este asunto por la remisión contenida en  el artículo 4º del Decreto 306 de 1992, luego las  providencias proferidas en estas acciones son susceptibles de  aclaración,  cuando contengan  «conceptos  o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda»,  siempre que estén contenidos «en  la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella»;  asimismo, la adición  se abre paso cuando se «omita  resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre  cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser  objeto de pronunciamiento (…)»  

2.        Bajo  esos derroteros, y conforme la  manifestación en  la que hizo consistir el convocante su petición de aclaración,  resulta evidente que no se adecúa a ninguno de los supuestos  fácticos señalados por la referida norma adjetiva, en  la medida que  además de que lo decidido por esta Corporación abarcó  todos los planteamientos por él propuestos,  sus argumentos ahora enunciados, están  dirigidos a cuestionar la providencia emitida y a insistir en los  fundamentos que sirvieron de base tanto para la acción  constitucional presentada y su impugnación, la cual, se sabe,  ya fue definida, y bajo precisiones que no se muestran  contradictorias ni generan confusión.  

En  efecto, recuérdese que en la parte considerativa se explicó,  con suficiencia,  la razonabilidad de la decisión de «radicar  de manera provisional la custodia y cuidado personal del niño  J.M.C.M. en cabeza de la señora Angie Daniela Montoya Meneses,  (…)  en  calidad de progenitora»,  así  como «regular  las visitas del señor Miguel Ángel Cardozo Cisneros,  (…)  padre  del niño»,  respaldando por ende el  retiro del menor del cuidado de su padre -accionante-,  al determinarse que ello no era sino la materialización de la  orden consignada en la providencia que fue objeto de revisión  en esta sede.  

De  igual manera, se precisó que la  decisión sobre custodia, visitas y alimentos, solo hace  tránsito a cosa juzgada formal; se  destacó que los reclamos  alusivos a un indebido enteramiento del proceso y las actuaciones  surtidas, ya  fueron objeto de estudio en la sentencia STC7313-2023; y, frente a  las solicitudes de adelantar actuaciones ante otras entidades, se  dijo que nada  obsta para que el censor comparezca directamente ante las autoridades  para formular los requerimientos que estime pertinentes.  

3.  Entonces,  como lo aducido por el memorialista no se ajusta a ninguno de los  presupuestos contemplados en los referidos cánones, se  negará por improcedente la solicitud de aclaración  formulada,  pues no se vislumbra circunstancia legal alguna que amerite  esclarecer la decisión proferida, en segunda instancia, por  esta Sala Especializada dentro de la acción de tutela de la  referencia.  

DECISIÓN  

Por  lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la  Corte Suprema de Justicia,  RESUELVE:  

PRIMERO:  NEGAR  la solicitud de aclaración  del fallo STC9306-2023,  proferida el 15  de septiembre último, formulada  por Miguel  Ángel Cardozo Cisneros.  

SEGUNDO:  COMUNICAR  a través de un medio expedito lo aquí resuelto a los  interesados, advirtiéndoles que contra este auto no procede  recurso alguno.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

(Ausencia  Justificada)  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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