STC11645 2023

OCTUBRE

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STC11645-2023

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado Ponente  

STC11645-2023  

Radicación  n°.  11001-02-03-000-2023-02629-00  

(Aprobado en sesión  del dieciocho de octubre de dos mil veintitrés).  

Bogotá, D.  C., dieciocho (18) de octubre de dos mil veintitrés (2023).  

La Corte decide la  acción de tutela promovida por Gerardo Adarve Martínez,  quien dice actuar como apoderado de Lida Constanza Marín  Hurtado, contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de  Manizales y el Juzgado Tercero de Familia de esa ciudad1.  

            

I. ANTECEDENTES  

            

1. El          gestor demanda la salvaguarda de las garantías superiores de          quien dice representar, presuntamente vulneradas en los juicios de          radicados 170013110003202200157001          y        17001311000320230010800.  

2. Del  escrito inicial y las pruebas allegadas, se resaltan los siguientes  hechos relevantes:  

2.1. El accionante  manifiesta que bajo el radicado 17001400301120180078300 se tramitó  la sucesión intestada del causante Luis Gonzalo Ocampo  Quintero, en la que se reconocieron como herederos a sus hijos María  Fernanda y Efraín Ocampo Villegas, la cual terminó con  sentencia del 18 de febrero de 2020, sin la concurrencia de la señora  Marín Hurtado.  

2.2. Lida  Constanza Marín Hurtado promovió un proceso de  existencia de unión marital de hecho2  contra los herederos determinados e indeterminados del causante Luis  Gonzalo Ocampo Quintero, entre ellos, María Fernanda y Efraín  Ocampo Villegas, en la que el Juzgado Tercero de Familia de  Manizales, en sentencia del 25 de febrero del 2021, declaró  que entre la demandante y el señor Ocampo Quintero existió  una unión marital de hecho desde el 15 de enero de 2004 hasta  el fallecimiento de aquél, ocurrido el 21 de junio de 2018, y  que la sociedad patrimonial se conformó entre el 29 de junio  de 2005 y el 21 de junio de 2018. La sentencia fue confirmada por la  Sala Civil Familia del Tribunal de Manizales el 17 de agosto de 2021.  

2.3.  Posteriormente, Lida Constanza Marín Hurtado inició un  proceso de liquidación de sociedad patrimonial contra María  Fernanda y Efraín Ocampo Villegas, en el que, el 1° de  julio de 2022, el Juzgado Tercero de Familia de Manizales inadmitió  la demanda, para que se informara si en la actualidad cursaba o cursó  algún proceso de sucesión de Luis Gonzalo Ocampo  Quintero. Presentado el escrito de subsanación, el 29 de julio  de 2022, se inadmitió nuevamente, para que la actora refiriera  la existencia de algún juicio de petición de herencia,  pues esa era la acción procedente, frente a lo cual no se  emitió pronunciamiento, por lo que, el 23 de septiembre de  2022, se rechazó la demanda, decisión que fue  confirmada por el Tribunal accionado el 13 de diciembre de 2022.  

2.4. Lida  Constanza Marín Hurtado instauró nuevamente un proceso  de liquidación de sociedad patrimonial3.  La demanda fue inadmitida el 17 de abril de 2023 por el Juzgado  Tercero de Familia de Manizales, para que se aclararan las  pretensiones, pues el artículo 523 del Código General  del Proceso regula la liquidación de la sociedad conyugal  entre vivos y porque ya se había tramitado una sucesión  respecto del mismo causante. La actora reiteró la demanda, que  fue rechazada el 28 de abril del año en curso, decisión  que el Tribunal convocado confirmó el 23 de mayo siguiente.  

3. El actor  sostiene que las decisiones proferidas en las dos instancias son  incongruentes, pues el proceso declarativo ya se surtió y se  obtuvo sentencia favorable, aunado a que existen bienes inmuebles  sobre los que aún existía una medida cautelar de  inscripción de la demanda emitida en el juicio declarativo.  Aduce que se ha pretermitido la oportunidad de su representada de  obtener el reconocimiento de lo que por ley le corresponde.  

4. Conforme a lo  relatado, pretende que ordene la liquidación de la sociedad  patrimonial.  

II.  RESPUESTAS RECIBIDAS  

1. El Tribunal  convocado señaló que sus decisiones se adoptaron  conforme a los criterios normativos de carácter sustancial y  procesal aplicables.  

2. El Juzgado  Tercero de Familia de Manizales también defendió la  legalidad de sus actuaciones.  

3. El Juzgado Once  Civil Municipal de Manizales ratificó lo decidido en el  proceso de sucesión.  

4. Efraín y  María Fernanda Ocampo Villegas se opusieron a las pretensiones  de la tutela y sostuvieron que esta se fundamenta en los propios  errores de la tutelante, pues sí fue notificada del proceso de  sucesión.  

III.  CONSIDERACIONES  

1.  La  Sala declarará improcedente el amparo, por falta de  legitimación por activa del abogado accionante.  

2.  Referente a la legitimación en la causa, esta Sala unificó  su criterio con respecto a lo que atañe a los requisitos que  reclama el acto jurídico del poder en la reciente sentencia  CSJ  STC10721-2023,  por lo cual es procedente remitirse a los argumentos expuestos en esa  providencia.  

2.1.  El artículo 1º  del Decreto 2591 de 1991 establece que todas las personas tienen a su  disposición la acción de tutela para reclamar ante los  jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la  protección inmediata de sus derechos constitucionales  fundamentales. Por su parte, el artículo 10  ibidem  dispone que:  

Con base en la  normativa referida, la Sala, en el fallo citado, destacó que  la legitimación en la causa por activa es un elemento  subjetivo fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el  impulsor y sin el cual el juez no puede dictar una sentencia de  fondo.  Este presupuesto tiene por objeto asegurar que la persona que acude a  la acción de tutela tiene un interés directo y  particular respecto de la protección constitucional invocada,  condición que, en relación con los apoderados que  actúan en nombre de aquella, solo se verifica con un adecuado  mandato especial, de manera que, al momento de decidir, el juez debe  comprobar esa circunstancia en forma estricta.  

De  lo referido en precedencia, se advirtió que se puede acudir a  la tutela de diferentes formas: i) directamente, ii) por medio de  representantes legales, como en el caso de los menores de edad o de  personas jurídicas; iii) por medio de apoderado judicial,  evento en el cual el apoderado debe ostentar la condición de  abogado titulado habilitado y tener poder especial; o iv) mediante  agente oficioso.  

2.2. Ahora bien,  respecto de tal facultad y, en particular, frente a los abogados,  esta Sala  ha venido indicando que la persona habilitada para promover la acción  de tutela es aquella a la que se le violan o amenazan sus derechos  fundamentales. Así, por ejemplo, cuando se trata de rebatir un  trámite judicial, se ha establecido que son  los sujetos procesales los facultados para interponer una acción  constitucional contra las decisiones emitidas en los juicios  correspondientes (CSJ STC7905-2023).  

En consonancia con  lo anterior, es claro que el profesional del derecho que representa  a la parte en el proceso censurado o en otro asunto «es  un simple apoderado judicial y, en ningún momento,  resulta afectado en tales derechos cuando los funcionarios  judiciales incurren presuntamente en vías de hecho» (CSJ  STC  29 sep. 2003, rad 00245-01, reiterada en CSJ STC926-2018, CSJ  STC4611-2018, CSJ STC1042-2019).  

Igualmente, la  Sala ha señalado que la falta de poder especial del abogado  impulsor, aun cuando «tenga  poder específico o general en otros asuntos, no [lo]  habilita para ejercer la acción de amparo»  y que tal omisión torna improcedente la tutela (CSJ  STC1042-2019). En similares términos, la Corte Constitucional,  en la sentencia CC T-530-98, sostuvo que el poder especial otorgado  para representar judiciales a una de las partes en determinado  proceso no es suficiente para acudir en sede de tutela, pues,  

[a]unque  podría pensarse que su calidad de representante de la parte  civil en el proceso penal lo habilitaba para dicho menester, debe  desecharse esta idea (…); es cierto que éste la  representa conforme al poder específico que se le ha  conferido; pero éste aun cuando suficiente para la actuación  en el proceso penal no lo habilita para ejercitar la acción de  tutela4.  

2.3. En cuanto al  mandato requerido cuando se actúa a través de  apoderado, la Corte Constitucional, en providencia CC T-001-1997,  precisó que todo  poder en materia de tutela debe ser especial, es decir, que «se  otorga una sola vez para el fin específico y determinado de  representar los intereses del accionante en punto de los derechos  fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en  relación con unos hechos concretos que dan lugar a su  pretensión»5.  Así las cosas, como  lo refirió la Corte Constitucional en la sentencia CC  T-1025-2006, el poder especial debe contener en forma clara y  expresa:  

(i)  los nombres y datos de identificación tanto del poderdante  como del apoderado; (ii) la persona natural o jurídica contra  la cual se va a incoar la acción de tutela; (iii) el  acto o documento causa del litigio  y, (iv) el derecho fundamental que se pretende proteger y garantizar.  Los anteriores elementos permiten reconocer la  situación fáctica que origina el proceso de tutela, los  sujetos procesales de la misma y las actuaciones cuestionadas dentro  del amparo. En consecuencia, la ausencia de alguno de los elementos  esenciales de un poder desconfigura la legitimación en la  causa por activa, haciendo improcedente la acción6.  

2.3.1. Desde  luego, el  poder especial para tutela solo puede ser otorgado a un profesional  del derecho titulado y habilitado con tarjeta profesional vigente,  calidad que también debe acreditarse (CC T-531-04, CC  T-024-19, CSJ STC17259-2021).  

2.3.2. Acorde con  lo anterior, la Corte Constitucional, en providencia CC T-975-2005,  al revisar un poder allegado para actuar en tutela, sostuvo que, como  «refiere  de manera indeterminada a la interposición de una acción  de tutela, sin que se precise el derecho o derechos cuya protección  se solicitará, o se especifiquen los hechos que sirven de  fundamento para su interposición»,  no es posible «distinguir  este poder de otros que haya podido otorgar la actora»,  razón por la cual, «Al  no configurarse la legitimación en la causa por activa»,  inviable es pronunciarse de «fondo  sobre los hechos, pretensiones y derechos fundamentales invocados,  objeto de la presente acción».  

2.3.3. En otra  oportunidad, frente a un poder otorgado para promover una tutela, que  indicaba la autoridad accionada y los derechos vulnerados, la Corte  Constitucional consideró que este era insuficiente, pues el  propósito que dio lugar a la acción constitucional no  fue incorporado en el mandato. En sustento, la Corte desatacó  que  

en  el poder ni siquiera se hace referencia a un derecho de petición  en especial –no aparece ni la fecha, ni se menciona la materia  o el objeto del mismo-, mucho menos se precisan los elementos que  permitan concluir, en una interpretación pro homine, que la  petición elevada contiene los elementos para poder derivar de  allí la existencia de un poder otorgado para interponer la  presente demanda de tutela.  

2.2.8.  Si bien el poder suscrito por la señora Ramírez y su  apoderado cuenta con los elementos esenciales y señala los  extremos de la Litis, el acto o documento que causa la vulneración  y el derecho fundamental violado; en el presente asunto, ni la  situación fáctica que origina el proceso de tutela, ni  las actuaciones cuestionadas dentro del amparo se compaginan con lo  expuesto en el poder allegado. Por eso, se descarta la legitimación  por activa pretendida por el abogado (…), para representar los  intereses de la señora… (CC  T-194-12).  

2.3.5. Análoga  postura expuso esta Sala (CSJ STC3956-2023, CSJ STC3116-2023, CSJ  STC3112-2023) y la Homóloga de Casación Penal, al  destacar que un poder especial debe «identificar  la situación fáctica que origina la acción de  tutela, los sujetos procesales y las actuaciones cuestionadas dentro  del amparo»  (CSJ STP2343-2023).  

2.3.6. Teniendo en  cuenta lo anterior, esta Sala de Casación también ha  precisado que los poderes abiertos para interponer tutelas no son  aceptables,  pues un mandato en esos términos solo contiene una delegación  genérica que no reúne los elementos de especificidad  necesarios para acudir ante el juez constitucional. Al respecto, debe  tenerse en cuenta que,  si la acción de tutela es viable para proteger las garantías  fundamentales que resulten amenazadas o vulneradas con ocasión  de la acción u omisión, por ejemplo de autoridades  judiciales, mal puede conferirse un poder anticipado para interponer  tutelas, puesto que, al momento de otorgarse un mandato en esos  términos, se desconoce en concreto los despachos judiciales  que tramitarán la controversia, las garantías  involucradas, la providencia que afectaría o lesionaría  el derecho, entre otros elementos necesarios para identificar la  situación fáctica que origina esta especial acción  (CSJ  STC3312-2023).  

Acorde  con lo referido, en pretérita oportunidad, la Sala determinó  que la tutela era improcedente, porque:  

el  abogado accionante aportó un «poder especial» cuyo  texto señalaba que la señora Morales Caamaño le  había conferido la facultad de representarla en «trámites  administrativos y judiciales para  el ejercicio de las acciones constitucionales en las que requiero la  representación (acciones de tutelas, populares, de grupo, de  cumplimiento y en las demás en que sea necesaria la  participación técnica jurídica)»,  siendo evidente que el escrito aportado, carecía de los  elementos esenciales para acreditar la legitimación en la  causa por activa echada de menos en primera instancia, puesto que no  determinaba el nombre o identificación del accionado, el  derecho fundamental supuestamente vulnerado o tan siquiera la  actuación judicial dentro de la cual se presentó la  presunta transgresión, máxime  si se toma en cuenta la multiplicidad de trámites judiciales  en los que se encuentra inmiscuida la poderdante, razón por la  cual, la acción que propuso debía ser declarada  improcedente, como en efecto sucedió  (CSJ STC485-2023).  

2.4. De todo lo  expuesto, la Sala, en la referida sentencia CSJ  STC10721-2023,  concluyó que,  

…La  legitimación en la causa es un presupuesto fundamental y  esencial, que debe ser acreditado por el impulsor en forma idónea  para que el asunto pueda ser analizado de fondo, por lo que este  aspecto no puede ser ignorado por el juez constitucional al momento  de decidir, de manera que, de no acreditarse por la parte actora,  debe declarar improcedente la tutela.  

…Dada  la informalidad de la tutela, toda persona puede acudir directamente  ante los jueces constitucionales para reclamar la protección  inmediata de sus derechos fundamentales, facultad que también  se puede ejercer, entre otros, a través de un profesional del  derecho habilitado, siempre que el poder otorgado sea especial.  

…Los  poderes dados para ejercer la representación en otros procesos  administrativos o judiciales y los poderes generales para interponer  tutelas no facultan al profesional del derecho para acudir a la  jurisdicción constitucional.  

…Un  poder especial en materia de tutela se otorga por escrito, por una  sola vez y para un fin específico. En ese sentido, el mandato  debe indicar: i) los datos de poderdante; ii) la autoridad accionada;  iii) el derecho fundamental invocado; iv) el acto, omisión,  proceso o providencia que causa el litigio, de manera que se explique  o permita identificar la situación fáctica concreta que  origina la tutela.  

…La  ausencia de uno de los elementos esenciales del poder genera falta de  legitimación en la causa por activa y, por tanto, la tutela es  improcedente.  

3. Pues bien,  aplicados los anteriores presupuestos al caso concreto, se advierte  que el tutelante pretende  la protección de los derechos fundamentales de Lida  Constanza Marín Hurtado,  sin embargo, el poder allegado para actuar en su nombre no reúne  las características de especialidad exigidas para la acción  de tutela, por cuanto, aunque precisa la autoridad accionada y los  derechos invocados, no determina el proceso o la actuación a  censurar, ni hace referencia alguna que permita individualizar la  situación fáctica ni las providencias que originan el  mandado otorgado para instaurar una acción constitucional en  contra los despachos convocados, lo cual impide analizar el fondo del  debate planteado, por falta de legitimación en la causa por  activa; máxime que ante los estrados judiciales accionados la  persona que dice representar reporta más de un proceso, cada  uno con varias actuaciones y decisiones.  

IV.  DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, Agraria y Rural, administrando justicia, en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA  IMPROCEDENTE el  amparo reclamado.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y envíese el expediente a la Corte  Constitucional, para su eventual revisión, en caso de no ser  impugnada.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente de Sala  

(con aclaración  de voto)  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

(con aclaración  de voto)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Radicación  n.º 11001-02-03-000-2023-02629-00  

ACLARACIÓN  DE VOTO  

Aunque  compartimos la decisión adoptada por la Sala de Casación  Civil, Agraria y Rural, respetuosamente nos permitimos ACLARAR  nuestro voto, con el propósito de plantear algunas reflexiones  sobre la importancia de consolidar la unificación de criterio  de la Sala respecto de los poderes especiales para interponer el  amparo.  

1.  Precisiones sobre el sub  exámine.  

En  el caso analizado, el abogado Gerardo Adarve Martínez reclamó  la protección de las garantías esenciales de acceso a  la justicia y debido proceso de Lida Constanza Marín Hurtado,  supuestamente vulneradas por la Sala Civil Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Manizales, por cuanto confirmó  el rechazo de la demanda de liquidación de la sociedad  patrimonial que esta última inició (rad. n.º  2023-00108),  ya que se había adelantado la sucesión frente al mismo  causante, lo que a su juicio constituye una motivación  irregular.  

En  la providencia de la referencia, en relación con la queja  indicada, la Sala precisó que no era posible ahondar en el  estudio del fondo de la cuestión, por cuanto  «el  tutelante pretende la protección de los derechos fundamentales  de Lida Constanza Marín Hurtado, sin embargo, el  poder allegado para actuar en su nombre no reúne las  características de especialidad exigidas para la acción  de tutela,  por cuanto, aunque precisa la autoridad accionada y los derechos  invocados, no determina el proceso o la actuación a censurar,  ni hace referencia alguna que permita individualizar la situación  fáctica ni las providencias que originan el mandado (sic)  otorgado para  instaurar una acción constitucional en contra los despachos  convocados, lo cual impide analizar el fondo del debate planteado,  por falta de legitimación en la causa por activa; máxime  que ante los estrados judiciales accionados la persona que dice  representar reporta más de un proceso, cada uno con varias  actuaciones y decisiones».  

2.1.  En lo atinente a la cuestión jurídica abordada en el  sub-lite,  la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural ha exigido, de  manera consistente, el poder especial para la interposición de  la salvaguarda cuando se acude a través de un profesional del  Derecho (artículo 10 del Decreto 2591 de 19917);  pero, también, ha prohijado –expresa o tácitamente–  distintas posturas sobre el entendimiento de dicha especificidad.  

En  atención a esa circunstancia, en la providencia actual, esta  Sala Especializada reiteró la unificación del criterio  sobre el punto, tras colegir que:  

«Referente  a la legitimación en la causa, esta Sala unificó su  criterio con respecto a lo que atañe a los requisitos que  reclama el acto jurídico del poder en la reciente sentencia  CSJ STC10721-2023, por lo cual es procedente remitirse a los  argumentos expuestos en esa providencia.  

2.1. El  artículo 1º del Decreto 2591 de 1991 establece que todas  las personas tienen a su disposición la acción de  tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien  actúe a su nombre, la protección inmediata de sus  derechos constitucionales fundamentales. Por su parte, el artículo  10 ibidem dispone que: podrá  ser ejercida (…) por cualquier persona vulnerada o amenazada  en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí  misma o a través de representante. (…) También  se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no  esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal  circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud…  

Con base  en la normativa referida, la Sala, en el fallo citado, destacó  que la legitimación en la causa por activa es un elemento  subjetivo fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el  impulsor y sin el cual el juez no puede dictar una sentencia de  fondo. Este presupuesto tiene por objeto asegurar que la persona que  acude a la acción de tutela tiene un interés directo y  particular respecto de la protección constitucional invocada,  condición que, en relación con los apoderados que  actúan en nombre de aquella, solo se verifica con un adecuado  mandato especial, de manera que, al momento de decidir, el juez debe  comprobar esa circunstancia en forma estricta.  

De lo referido en  precedencia, se advirtió que se puede acudir a la tutela de  diferentes formas: i) directamente, ii) por medio de representantes  legales, como en el caso de los menores de edad o de personas  jurídicas; iii) por medio de apoderado judicial, evento en el  cual el apoderado debe ostentar la condición de abogado  titulado habilitado y tener poder especial; o iv) mediante agente  oficioso.  

(…)  

De todo  lo expuesto, la Sala, en la referida sentencia CSJ STC10721-2023,  concluyó que,  

La  legitimación en la causa es un presupuesto fundamental y  esencial, que debe ser acreditado por el impulsor en forma idónea  para que el asunto pueda ser analizado de fondo, por lo que este  aspecto no puede ser ignorado por el juez constitucional al momento  de decidir, de manera que, de no acreditarse por la parte actora,  debe declarar improcedente la tutela.  

Dada la  informalidad de la tutela, toda persona puede acudir directamente  ante los jueces constitucionales para reclamar la protección  inmediata de sus derechos fundamentales, facultad que también  se puede ejercer, entre otros, a través de un profesional del  derecho habilitado, siempre que el poder otorgado sea especial.  

Los  poderes dados para ejercer la representación en otros procesos  administrativos o judiciales y los poderes generales para interponer  tutelas no facultan al profesional del derecho para acudir a la  jurisdicción constitucional.  

Un poder  especial en materia de tutela se otorga por escrito, por una sola vez  y para un fin específico. En ese sentido, el mandato debe  indicar: i) los datos de poderdante; ii) la autoridad accionada; iii)  el derecho fundamental invocado; iv) el  acto, omisión, proceso o providencia que causa el litigio, de  manera que se explique o permita identificar la situación  fáctica concreta que origina la tutela.  

La  ausencia de uno de los elementos esenciales del poder genera falta de  legitimación en la causa por activa y, por tanto, la tutela es  improcedente»  Se resalta.  

2.2. En  ese orden, en la determinación citada supra  se recalcó la postura unificada de esta Colegiatura frente a  la comprensión de las normas que regulan el ejercicio de la  salvaguarda, y, puntualmente, el requerimiento del poder especial  para su formulación –cuando se acude a través de  abogado–, aspecto que estimamos de la mayor relevancia, dada la  necesidad de revestir de claridad el alcance de las exigencias sobre  el particular en sede de tutela.  

Lo  anterior, pues, en la actividad judicial, debe procurarse la  uniformidad de criterios –máxime cuando se trata de los  presupuestos para acudir a la administración de justicia en  una acción de carácter constitucional8,  en la que se busca la protección de derechos fundamentales–;  y, por ende, la seguridad jurídica que debe imperar en las  sentencias del órgano de cierre de la especialidad Civil,  Agraria y Rural.  

2.3. Bajo las  premisas que anteceden, nos permitimos iterar que compartimos la  resolución del sub-exámine,  en la medida en que consolidó una postura frente al tema  discutido, con lo que se garantiza, en lo sucesivo, la unidad sobre  el punto que había tenido distintos entendimientos y, por lo  mismo, la  igualdad en la aplicación de la ley, la confianza legítima,  entre otros.  

3.  Conclusión.  

En  ese contexto, acompañamos la unificación sobre la  comprensión de las previsiones normativas sobre el poder  especial para instaurar la acción de tutela a través de  abogado, puntualmente, en lo que atañe al requisito de  especificidad  que rige la misma.  

En  los anteriores términos dejamos fundamentada nuestra  aclaración de voto, con la reiteración de respeto por  los demás integrantes de la Sala de Casación Civil,  Agraria y Rural.  

Fecha  ut  supra,  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  

1          Al trámite          se dispuso vincular al Juzgado Once Civil Municipal de Manizales,          Lida Constanza Marín Hurtado, María Fernanda y Efraín          Ocampo Villegas.  

3          Tramitado bajo radicado          17001311000320230010800.  

4          Similar criterio expuso la Corte Constitucional en la sentencia CC          T-695-98.  

5          Criterio reiterado en las providencias CC T-556-02 y en CC T-194-12.  

6          Postura reiterada por esta Sala en CSJ STC1284-2022.  

7          Artículo          10: «La          acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y          lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus          derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a          través de representante. Los poderes se presumirán          auténticos.          

          

También          se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos          no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando          tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la          solicitud.          

          

También          podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros          municipales».  

8          Cuyo          trámite es preferente y sumario, a voces del canon 1 del          Decreto 2591 de 1991.      

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