ATC1201 2023

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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ATC1201-2023

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

ATC1201-2023  

Radicación  n°  54001-22-13-000-2023-00252-01   

(Aprobado  en sesión del cuatro de octubre de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., cinco (5) de octubre de dos mil veintitrés (2023).  

Respecto  de la impugnación formulada frente a la sentencia proferida  por  la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta  el  11 de septiembre de 2023,  dentro de la acción de tutela promovida por Sergio  Alejandro Fuentes Gómez contra  el Juzgado  Segundo de Familia de Los Patios,  se advierte que el asunto se encuentra viciado de nulidad, como pasa  a explicarse.  

ANTECEDENTES  

1.        Actuando  en su propio nombre, el solicitante reclama la protección de  los derechos fundamentales de petición, debido proceso,  igualdad, acceso a cargos públicos, trabajo y acceso a una  recta administración de justicia, presuntamente vulnerados por  la autoridad convocada.  

2.        Expuso  que tras superar las fases del concurso de méritos «para  los cargos de empleados de carrera de tribunales, juzgados y centros  de servicios de los distritos judiciales de Cúcuta, Pamplona y  Arauca y Administrativos de Norte de Santander y Arauca»,  el 24 de mayo y 27 de octubre de 2021, se expidieron las resoluciones  publicando el «registro  seccional de elegibles»  que  «incluye  el cargo de Oficial Mayor o sustanciador de Juzgado de Circuito»  para el cual aplicó, cuyo periodo individual de vigencia es de  «cuatro  (4) años, es decir, hasta el 27 de octubre de 2025».  

Que  en proceso de «nulidad  y restablecimiento del derecho  [incoado por] por Roddy Estupiñán y Jaime Rojas]»,  con «providencias  del 28 de marzo y 30 de junio de 2022, dictadas por el Juzgado 9°  Administrativo de Cúcuta y el Tribunal Administrativo de Norte  de Santander, (…) se decretó y confirmó una  medida cautelar [consistente  en ordenar al Consejo Seccional de la Judicatura]  que suspenda provisionalmente (…), la actuación  administrativa relativa a la publicación de las sedes vacantes  en el cargo de Oficial Mayor Circuito, hasta tanto la Universidad  Nacional de Colombia, el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte  de Santander y la Unidad Administrativa de Carrera Judicial del  Consejo Superior de la Judicatura emitan la recalificación y  los respectivos pronunciamientos, [ello],  con el fin de garantizar que en el evento de que en la nueva  calificación y resolución de los recursos se determine  que los [demandantes]  aprobaron la prueba de conocimientos, competencias, aptitudes y/o  habilidades (…), tengan la oportunidad y en las mismas  condiciones de los demás participantes, de optar y seleccionar  alguna de las sedes que aún se encuentran vacantes».  

Que  tras desestimar la solicitud de levantamiento de la medida cautelar,  promovió acción de tutela que desató el Consejo  de Estado el 22 de septiembre de 2022, ordenando al Juzgado Noveno  Administrativo proferir «nueva»  determinación, a lo que este procedió «con  providencia del 14 de octubre de 2022 [para]  modificar la medida cautelar [y]  en su lugar, “Ordenar al Consejo Seccional de la Judicatura de  Norte de Santander que se mantenga la suspensión provisional  de la actuación administrativa relacionada con la publicación  de las sedes vacantes para el cargo de Oficial Mayor (…),  hasta que se haya tomado una decisión de fondo, debidamente  ejecutoriada…».  

Que  por lo anterior, «el  Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, desde el  mes de mayo del año 2022, ha suspendido solo la publicación  de las vacantes para el cargo de Oficial Mayor o sustanciador de  Juzgado de Circuito, [pues]  dichas cautelas ya fueron objeto de recursos de reposición y  apelación [pero]  la  lista o registro seccional de elegibles del cargo [en  comento],  no  fue suspendido,  por ende, (…) la vigencia del registro lleva corriendo desde  el mes de mayo de 2022 a la fecha, para un total de 16 meses sin que  se pueda marcar la opción de sede para el cargo de Oficial  Mayor o Sustanciador de Circuito, lo cual se traduce en un claro  perjuicio por cuanto el tiempo de agotamiento de la mentada vigencia,  no se podrá reponer».  

Que  en razón a que mediante  «Acuerdo  PCSJA22-12028 del 19 de diciembre de 2022»  se  crearon «cargos  permanentes en algunos tribunales y juzgados»,  entre ellos  «un  Juzgado de Familia del Circuito en Los Patios, [en  cuya planta de personal hay]  dos (2) sustanciadores de circuito (…)»,  y «en  el artículo 70 se estableció que “los  nombramientos de los cargos de que trata el presente acuerdo se  efectuaran de las correspondientes listas de elegibles vigentes  conforme a la Constitución, la Ley Estatutaria y los acuerdos  del Consejo Superior de la Judicatura” (…), el día  2 de mayo de 2023, elevé postulación o solicitud de  nombramiento provisional al cargo de Oficial Mayor o Sustanciador  (…), petición que fue remitida directamente al correo  institucional del titular de ese Despacho».  

Que  «a  la fecha [29  de agosto de 2023]  ha existido omisión por parte de la autoridad nominadora, por  cuanto no fue atendida mi postulación, ni he recibido siquiera  respuesta alguna frente a la solicitud del nombramiento provisional  (…) en el cargo de Oficial Mayor o Sustanciador de Circuito de  ese Juzgado, [y  que como para tales nombramientos]  nunca hubo convocatoria para que los interesados de las “listas  de elegibles vigentes” remitieran las hojas de vida, (…)  se incumplió a lo señalado en la circular PCSJC17-36  del 25 de septiembre de 2017, expedida por el Consejo Superior de la  Judicatura y al precedente de Corte Constitucional en las sentencias  C-713 de 2008, C-333 de 2012 y 532 de 2013, que indica que para  proveer esos cargos se debe hacer uso o tener en cuenta, se itera, a  los integrantes de los registros de elegibles vigentes».  

3.          Pretende, «se  le ordene al Juzgado 002 de Familia del Circuito de Los Patios, que  (…), profiera acto administrativo tendiente a nombrarme de  manera provisional en uno de los dos cargos de Oficial Mayor Oficial  Mayor o Sustanciador de Circuito de ese Juzgado»,  o se disponga «cualquier  otra solución que permita cesar con la vulneración de  mis derechos fundamentales (…)».  

4.        El  tribunal a-quo  desestimó el auxilio, al sostener que como «la  prestación del servicio  [de administración de justicia] no  puede verse truncada por la ausencia de lista para la provisión  de un cargo [habida  cuenta la orden judicial de suspensión],  el nominador dispone de un poder discrecional para la escogencia del  personal en que recaerá la designación con carácter  provisional, [para  lo cual]  confía el legislador en que de todos modos el nominador  procurará la excelencia en la prestación del servicio y  acudirá a las personas que en su leal saber y entender  cumplirán la misión de la entidad del mejor modo  posible. Pero, se insiste, no le dicta parámetros expresos de  selección, como sí lo hace en tratándose de  nombramientos en propiedad».  Y que como «esa  suspensión trae consigo (…) que la resolución  con la cual se conformó la lista de elegibles que integra el  accionante, simple y llanamente no puede ser usada (…),  no  resulta valedero, (…), alegar con éxito el  desconocimiento del principio al mérito cuando no existen  razones jurídicas que le permitan a una persona considerarse  titular de una potestad que genuinamente no tiene».  

Adicionalmente,  observó que los demás cargos de ese despacho se coparon  con sustento en las listas de elegibles vigentes, y que no se vulneró  el derecho de petición  «porque  la misiva fue remitida [por  el accionante]  a un buzó electrónico que no corresponde al del juzgado  al que aspiró».  Por último, dijo que, frente al acto criticado, el actor  «puede  adelantar en contra suya el juicio de legalidad pertinente ante los  jueces de lo contencioso administrativo, lo que descarta la  procedencia de la tutela dada su naturaleza subsidiaria».  

5.        El  reclamante impugnó para refutar que «la  postulación o solicitud de nombramiento provisional al cargo  de Oficial Mayor o sustanciador de Circuito, [la  envió] al  correo institucional del [juez,  quien, el  mismo día que [la]  recibió, realiza los nombramientos como autoridad nominadora»;  que fue errónea «la  interpretación de la Ley 270 de 1996 para la provisión  de cargos»,  porque las providencias emitidas por los jueces administrativos «dan  una sola orden expresa al Consejo Seccional de la Judicatura (…)  y es la de suspender provisionalmente la actuación  administrativa relacionada con la publicación de las sedes  vacantes (…)»,  y que procede la tutela porque «se  está causando un daño y perjuicio irremediable»,  por lo que «me  asiste derecho de pedir ser tenido en cuenta para los nombramientos  en provisionalidad en el cargo referido».  

CONSIDERACIONES  

1.        De  la atribución de competencia en materia de amparo  constitucional.  

No  obstante ser la tutela un mecanismo preferente y sumario, no es ajena  -como no lo es ninguna acción judicial- a las reglas del  debido proceso, por lo que su conocimiento debe corresponder al juez  que se encuentre legalmente facultado para resolverla, dado que, en  su trámite «se  deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como  son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la  debida integración de la causa pasiva»  (CC  A-257/96).  

El  factor de competencia de esta acción lo prevé el  artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, sin embargo, esa  disposición solo se ocupó de la «preventiva  y territorial»,  de ahí que el artículo 1º del Decreto 333 de 2021,  que modificó el Decreto 1069 de 2015, predeterminó el  conocimiento de los asuntos entre los diferentes funcionarios  judiciales y corporaciones, dependiendo de aspectos tales como el  nivel de la autoridad o calidad del funcionario demandado.  

El  incumplimiento de dichos criterios se erige como una causal de  nulidad, según prevé el numeral 1° del artículo  133 del Código General del Proceso, que en armonía con  el 138 ibidem  (aplicable  a esta acción en virtud de lo dispuesto en el artículo  4º del Decreto 306 de 1992, reglamentario del Decreto 2591 de  1991), implica  que  «lo  actuado conservará su validez y el proceso se enviará  de inmediato al juez competente; pero  si se hubiere dictado sentencia, esta se invalidará».  

2.        De  la definición de competencia en este caso.  

Revisados la  demanda y demás piezas  procesales que hacen parte del expediente, la  Corte encuentra que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de  Cúcuta carece de competencia para resolver la presente acción,  al advertirse que  la queja contra el Juzgado Segundo de Familia de Los Patios -del cual  la colegiatura en mención es su superior funcional-, no está  dirigida a censurar un asunto jurisdiccional sino una actuación  netamente administrativa.  

Lo  anterior, porque si bien dentro de las reglas para el conocimiento de  la acción de tutela contenidas en el citado Decreto 1069 de  2015 (modificado por el Decreto 333 de 2021), la 5° del artículo  2.2.3.1.2.1 establece que «las  acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o tribunales serán  repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al  respectivo superior funcional de la autoridad  jurisdiccional  accionada»,  en este caso, se itera,  el reproche del actor no entraña una actuación u  omisión de orden jurisdiccional del funcionario encartado,  sino en una de carácter administrativo.  

En  efecto, la crítica se dirige contra la decisión del  titular del despacho de no nombrar al quejoso, quien se postuló  para ejercer un cargo «de  manera provisional»  mientras judicialmente se define la aplicación de la lista de  elegibles que él integra para ocupar en propiedad el cargo de  «Oficial  Mayor o Sustanciador de Juzgado de Circuito»,  y,  por tanto, hacer parte del personal del estrado accionado. Así,  claramente se vislumbra que el debate se enfila contra acto  administrativo del nominador de un empleo público, frente a la  cual se descarta la aplicación de la disposición  transcrita.  

En  tales condiciones, la regla que deviene procedente es la prevista en  el numeral 1° de la disposición antes citada, en la que se  establece que «[l]as  acciones de tutela que se interpongan contra cualquier  autoridad, organismo o entidad pública del orden  departamental, distrital o municipal  y contra particulares serán repartidas, para su conocimiento  en  primera instancia, a los Jueces Municipales».  Se subraya.  

La  postura anterior ha venido siendo sostenida por esta Sala, precisando  que, si el juez censurado funge como autoridad  administrativa,  se torna inaplicable la regla que define como competente al juez o  tribunal que funge como superior funcional, «porque  ésta se predica del ejercicio de su actividad jurisdiccional,  pues en tratándose de su gestión administrativa queda  regulada por los criterios de reparto consagrados en la regla 1ª  (…)»  (CSJ  ATC, 6 may. 2010, rad. 00234-01, citado entre otros en ATC, 10 may.  2012, rad. 00593-01; ATC6185-2015, 23 oct., rad. 00627-01;  ATC8523-2016, 9 dic., rad. 00396-01, y ATC2685-2017,  11 may., rad. 00098-01).  

En  un caso similar, esta Corporación no asumió la segunda  instancia de un asunto y lo devolvió para que se conociera por  un juez de circuito, al encontrar que:  

«(…)  el  objeto  de la censura en el asunto de la referencia versa alrededor de una  cuestión eminentemente administrativa…razón por  la cual la Corte Suprema de Justicia carece de competencia para  pronunciarse en primera instancia sobre la queja constitucional…Por  lo anterior, en aplicación de lo dispuesto en el numeral 2º  del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, y teniendo en  cuenta que no se está controvirtiendo una actuación de  índole judicial y además se trata de una entidad del  orden Departamental, esta Corporación se abstendrá de  avocar el conocimiento por ser un asunto propio de competencia de los  jueces anteriormente mencionados y dispondrá la remisión  del expediente a la Oficina Judicial de Montería, para que  efectúe el reparto correspondiente, por tener el accionado  sede en esa capital. Sobre este tópico esta Corporación  precisó que ‘sólo cuando la acción se  promueve contra el Tribunal en calidad de Corporación Judicial  le compete a la Corte Suprema de Justicia conocer de las tutelas, en  calidad de superior funcional, según mandato del numeral 2 de  la norma citada. ‘Los términos ‘superior  funcional’ implica la posibilidad de conocer en recurso de  apelación o alzada las decisiones jurisdiccionales que en  ejercicio de sus funciones cumplan los inferiores jerárquicos’  (…)»  (CSJ ATC, 27 ago. 2008, rad, 00597, citado en ATC557-2023, 24 may.,  rad. 00307-01, entre otros).  

3.        De  la actuación que se invalida.  

Ante  la anunciada declaración de falta de competencia de la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior de Cúcuta para resolver  esta acción, en  cumplimiento al  inciso final del artículo 138 del Código General del  Proceso, según el cual «[e]l  auto que declare una nulidad indicará la actuación que  debe renovarse»,  se precisa que la nulidad sólo afectará el fallo de  primer grado que se dictó bajo dicha irregularidad vulneradora  del debido proceso, sin perjuicio de lo que el funcionario habilitado  para conocer de este trámite estime necesario complementar,  como realizar notificaciones omitidas y/o practicar otras pruebas. Y,  en consecuencia, se ordenará el  envío del expediente al  reparto de los jueces civiles municipales de esa ciudad.  

4.        Sobre  la facultad para decretar nulidades.  

En  cuanto a esa potestad, esta Sala ha señalado que:  

«(…)  hace  suya la preocupación de la Honorable Corte Constitucional  expresada en el auto 124 de 2009 (exp. I.C.C.1404) sobre la imperiosa  necesidad de evitar la dilación en el trámite de las  acciones de tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y  eficacia, esto es, la protección efectiva e inmediata de los  derechos fundamentales  (…).  

(…)  [E]mpero,  no comparte su posición respecto a que los jueces  no están facultados para declararse incompetentes o para  decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación  o interpretación de las reglas de  reparto del decreto 1382 de 2000’ el cual “…en  manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o  corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se  declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela,  puesto que las reglas en él contenidas son meramente de  reparto”.  

“En  efecto, el Decreto 1382 de 2002, reglamenta el artículo 37 del  Decreto 2591 de 2001 relativo a la competencia de los jueces para  conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las  reglas de reparto entre los jueces competentes (…)”.  

En  esa misma línea, ha dejado sentado que:  

«El  fallo dictado por un juzgador carente de competencia funcional para  tal efecto, en nuestro ordenamiento procesal actual, esto es, a  partir de la entrada en vigencia del Código General del  Proceso, constituye una decisión «nula», la que se  torna insubsanable, al establecer el legislador que la competencia  por tal factor es «improrrogable», tal como lo dispone el  inciso 1º del artículo 16 del referido estatuto  adjetivo1,  por lo que el funcionario que advierta esa anomalía está  obligado a declararla de oficio, como se extrae de la misma norma, la  cual resulta aplicable al trámite de la acción de  tutela de conformidad con el artículo 4º del Decreto 306  de 19922»  (CSJ  ATC1396-2016, 10 mar., rad. 00028-01, citado en ATC458-2023, 3 may.,  rad. 00271-01, entre otros).  

Por  lo demás, frente a lo decidido por esta Corporación en  relación con la atribución de competencia, se recuerda  que no cabe la posibilidad de declarar conflicto alguno por la  autoridad receptora, ya que según el inciso 3° del  artículo 139 del Código General del Proceso: «El  juez que reciba el expediente no podrá declararse incompetente  cuando el proceso le sea remitido por alguno de sus superiores  funcionales».  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil,  Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

PRIMERO:  DECLARAR  la nulidad de la sentencia de tutela de primera instancia, proferida  en la acción de tutela de la referencia por la Sala Civil  Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta  el 11 de septiembre de 2023, sin perjuicio de la validez de las  pruebas legalmente practicadas.  

SEGUNDO:  ORDENAR  la remisión del presente expediente a los Juzgados  Civiles Municipales de Cúcuta,  para que el asignado por reparto  asuma en primer grado el conocimiento del presente ruego tuitivo.  

TERCERO:  COMUNICAR  lo resuelto al tribunal a-quo,  así como a los interesados a través de medio expedito,  y líbrense las demás comunicaciones pertinentes.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          «ARTÍCULO          16. PRORROGABILIDAD E IMPRORROGABILIDAD DE LA JURISDICCIÓN Y          LA COMPETENCIA. La          jurisdicción y la          competencia por los factores          subjetivo y funcional          son improrrogables.          Cuando se declare, de oficio o a petición de parte, la falta          de jurisdicción o la falta de competencia por los factores          subjetivo o funcional, lo          actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere          proferido que será nula,          y el proceso se enviará de inmediato al juez competente. Lo          actuado con posterioridad a la declaratoria de falta de jurisdicción          o de competencia será nulo».          [Se subrayó].  

2          Ese aparte normativo fue incluido en el canon 2.2.3.1.1.3. del          Decreto 1069 de 2015 (Por          medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del          Sector Justicia y del Derecho),          precisando que antes enseñaba que, «para          la interpretación de las disposiciones sobre trámite          de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de          1991…, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho          decreto»,          se aplicarían los principios generales del Código de          Procedimiento Civil, pero ahora hace referencia no a este estatuto          sino al Código General del Proceso.      

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