Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
ATC1201-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
ATC1201-2023
Radicación n° 54001-22-13-000-2023-00252-01
(Aprobado en sesión del cuatro de octubre de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., cinco (5) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
Respecto de la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta el 11 de septiembre de 2023, dentro de la acción de tutela promovida por Sergio Alejandro Fuentes Gómez contra el Juzgado Segundo de Familia de Los Patios, se advierte que el asunto se encuentra viciado de nulidad, como pasa a explicarse.
ANTECEDENTES
1. Actuando en su propio nombre, el solicitante reclama la protección de los derechos fundamentales de petición, debido proceso, igualdad, acceso a cargos públicos, trabajo y acceso a una recta administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
2. Expuso que tras superar las fases del concurso de méritos «para los cargos de empleados de carrera de tribunales, juzgados y centros de servicios de los distritos judiciales de Cúcuta, Pamplona y Arauca y Administrativos de Norte de Santander y Arauca», el 24 de mayo y 27 de octubre de 2021, se expidieron las resoluciones publicando el «registro seccional de elegibles» que «incluye el cargo de Oficial Mayor o sustanciador de Juzgado de Circuito» para el cual aplicó, cuyo periodo individual de vigencia es de «cuatro (4) años, es decir, hasta el 27 de octubre de 2025».
Que en proceso de «nulidad y restablecimiento del derecho [incoado por] por Roddy Estupiñán y Jaime Rojas]», con «providencias del 28 de marzo y 30 de junio de 2022, dictadas por el Juzgado 9° Administrativo de Cúcuta y el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, (…) se decretó y confirmó una medida cautelar [consistente en ordenar al Consejo Seccional de la Judicatura] que suspenda provisionalmente (…), la actuación administrativa relativa a la publicación de las sedes vacantes en el cargo de Oficial Mayor Circuito, hasta tanto la Universidad Nacional de Colombia, el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y la Unidad Administrativa de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura emitan la recalificación y los respectivos pronunciamientos, [ello], con el fin de garantizar que en el evento de que en la nueva calificación y resolución de los recursos se determine que los [demandantes] aprobaron la prueba de conocimientos, competencias, aptitudes y/o habilidades (…), tengan la oportunidad y en las mismas condiciones de los demás participantes, de optar y seleccionar alguna de las sedes que aún se encuentran vacantes».
Que tras desestimar la solicitud de levantamiento de la medida cautelar, promovió acción de tutela que desató el Consejo de Estado el 22 de septiembre de 2022, ordenando al Juzgado Noveno Administrativo proferir «nueva» determinación, a lo que este procedió «con providencia del 14 de octubre de 2022 [para] modificar la medida cautelar [y] en su lugar, “Ordenar al Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander que se mantenga la suspensión provisional de la actuación administrativa relacionada con la publicación de las sedes vacantes para el cargo de Oficial Mayor (…), hasta que se haya tomado una decisión de fondo, debidamente ejecutoriada…».
Que por lo anterior, «el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, desde el mes de mayo del año 2022, ha suspendido solo la publicación de las vacantes para el cargo de Oficial Mayor o sustanciador de Juzgado de Circuito, [pues] dichas cautelas ya fueron objeto de recursos de reposición y apelación [pero] la lista o registro seccional de elegibles del cargo [en comento], no fue suspendido, por ende, (…) la vigencia del registro lleva corriendo desde el mes de mayo de 2022 a la fecha, para un total de 16 meses sin que se pueda marcar la opción de sede para el cargo de Oficial Mayor o Sustanciador de Circuito, lo cual se traduce en un claro perjuicio por cuanto el tiempo de agotamiento de la mentada vigencia, no se podrá reponer».
Que en razón a que mediante «Acuerdo PCSJA22-12028 del 19 de diciembre de 2022» se crearon «cargos permanentes en algunos tribunales y juzgados», entre ellos «un Juzgado de Familia del Circuito en Los Patios, [en cuya planta de personal hay] dos (2) sustanciadores de circuito (…)», y «en el artículo 70 se estableció que “los nombramientos de los cargos de que trata el presente acuerdo se efectuaran de las correspondientes listas de elegibles vigentes conforme a la Constitución, la Ley Estatutaria y los acuerdos del Consejo Superior de la Judicatura” (…), el día 2 de mayo de 2023, elevé postulación o solicitud de nombramiento provisional al cargo de Oficial Mayor o Sustanciador (…), petición que fue remitida directamente al correo institucional del titular de ese Despacho».
Que «a la fecha [29 de agosto de 2023] ha existido omisión por parte de la autoridad nominadora, por cuanto no fue atendida mi postulación, ni he recibido siquiera respuesta alguna frente a la solicitud del nombramiento provisional (…) en el cargo de Oficial Mayor o Sustanciador de Circuito de ese Juzgado, [y que como para tales nombramientos] nunca hubo convocatoria para que los interesados de las “listas de elegibles vigentes” remitieran las hojas de vida, (…) se incumplió a lo señalado en la circular PCSJC17-36 del 25 de septiembre de 2017, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura y al precedente de Corte Constitucional en las sentencias C-713 de 2008, C-333 de 2012 y 532 de 2013, que indica que para proveer esos cargos se debe hacer uso o tener en cuenta, se itera, a los integrantes de los registros de elegibles vigentes».
3. Pretende, «se le ordene al Juzgado 002 de Familia del Circuito de Los Patios, que (…), profiera acto administrativo tendiente a nombrarme de manera provisional en uno de los dos cargos de Oficial Mayor Oficial Mayor o Sustanciador de Circuito de ese Juzgado», o se disponga «cualquier otra solución que permita cesar con la vulneración de mis derechos fundamentales (…)».
4. El tribunal a-quo desestimó el auxilio, al sostener que como «la prestación del servicio [de administración de justicia] no puede verse truncada por la ausencia de lista para la provisión de un cargo [habida cuenta la orden judicial de suspensión], el nominador dispone de un poder discrecional para la escogencia del personal en que recaerá la designación con carácter provisional, [para lo cual] confía el legislador en que de todos modos el nominador procurará la excelencia en la prestación del servicio y acudirá a las personas que en su leal saber y entender cumplirán la misión de la entidad del mejor modo posible. Pero, se insiste, no le dicta parámetros expresos de selección, como sí lo hace en tratándose de nombramientos en propiedad». Y que como «esa suspensión trae consigo (…) que la resolución con la cual se conformó la lista de elegibles que integra el accionante, simple y llanamente no puede ser usada (…), no resulta valedero, (…), alegar con éxito el desconocimiento del principio al mérito cuando no existen razones jurídicas que le permitan a una persona considerarse titular de una potestad que genuinamente no tiene».
Adicionalmente, observó que los demás cargos de ese despacho se coparon con sustento en las listas de elegibles vigentes, y que no se vulneró el derecho de petición «porque la misiva fue remitida [por el accionante] a un buzó electrónico que no corresponde al del juzgado al que aspiró». Por último, dijo que, frente al acto criticado, el actor «puede adelantar en contra suya el juicio de legalidad pertinente ante los jueces de lo contencioso administrativo, lo que descarta la procedencia de la tutela dada su naturaleza subsidiaria».
5. El reclamante impugnó para refutar que «la postulación o solicitud de nombramiento provisional al cargo de Oficial Mayor o sustanciador de Circuito, [la envió] al correo institucional del [juez, quien, el mismo día que [la] recibió, realiza los nombramientos como autoridad nominadora»; que fue errónea «la interpretación de la Ley 270 de 1996 para la provisión de cargos», porque las providencias emitidas por los jueces administrativos «dan una sola orden expresa al Consejo Seccional de la Judicatura (…) y es la de suspender provisionalmente la actuación administrativa relacionada con la publicación de las sedes vacantes (…)», y que procede la tutela porque «se está causando un daño y perjuicio irremediable», por lo que «me asiste derecho de pedir ser tenido en cuenta para los nombramientos en provisionalidad en el cargo referido».
CONSIDERACIONES
1. De la atribución de competencia en materia de amparo constitucional.
No obstante ser la tutela un mecanismo preferente y sumario, no es ajena -como no lo es ninguna acción judicial- a las reglas del debido proceso, por lo que su conocimiento debe corresponder al juez que se encuentre legalmente facultado para resolverla, dado que, en su trámite «se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa pasiva» (CC A-257/96).
El factor de competencia de esta acción lo prevé el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, sin embargo, esa disposición solo se ocupó de la «preventiva y territorial», de ahí que el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, que modificó el Decreto 1069 de 2015, predeterminó el conocimiento de los asuntos entre los diferentes funcionarios judiciales y corporaciones, dependiendo de aspectos tales como el nivel de la autoridad o calidad del funcionario demandado.
El incumplimiento de dichos criterios se erige como una causal de nulidad, según prevé el numeral 1° del artículo 133 del Código General del Proceso, que en armonía con el 138 ibidem (aplicable a esta acción en virtud de lo dispuesto en el artículo 4º del Decreto 306 de 1992, reglamentario del Decreto 2591 de 1991), implica que «lo actuado conservará su validez y el proceso se enviará de inmediato al juez competente; pero si se hubiere dictado sentencia, esta se invalidará».
2. De la definición de competencia en este caso.
Revisados la demanda y demás piezas procesales que hacen parte del expediente, la Corte encuentra que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cúcuta carece de competencia para resolver la presente acción, al advertirse que la queja contra el Juzgado Segundo de Familia de Los Patios -del cual la colegiatura en mención es su superior funcional-, no está dirigida a censurar un asunto jurisdiccional sino una actuación netamente administrativa.
Lo anterior, porque si bien dentro de las reglas para el conocimiento de la acción de tutela contenidas en el citado Decreto 1069 de 2015 (modificado por el Decreto 333 de 2021), la 5° del artículo 2.2.3.1.2.1 establece que «las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada», en este caso, se itera, el reproche del actor no entraña una actuación u omisión de orden jurisdiccional del funcionario encartado, sino en una de carácter administrativo.
En efecto, la crítica se dirige contra la decisión del titular del despacho de no nombrar al quejoso, quien se postuló para ejercer un cargo «de manera provisional» mientras judicialmente se define la aplicación de la lista de elegibles que él integra para ocupar en propiedad el cargo de «Oficial Mayor o Sustanciador de Juzgado de Circuito», y, por tanto, hacer parte del personal del estrado accionado. Así, claramente se vislumbra que el debate se enfila contra acto administrativo del nominador de un empleo público, frente a la cual se descarta la aplicación de la disposición transcrita.
En tales condiciones, la regla que deviene procedente es la prevista en el numeral 1° de la disposición antes citada, en la que se establece que «[l]as acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden departamental, distrital o municipal y contra particulares serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces Municipales». Se subraya.
La postura anterior ha venido siendo sostenida por esta Sala, precisando que, si el juez censurado funge como autoridad administrativa, se torna inaplicable la regla que define como competente al juez o tribunal que funge como superior funcional, «porque ésta se predica del ejercicio de su actividad jurisdiccional, pues en tratándose de su gestión administrativa queda regulada por los criterios de reparto consagrados en la regla 1ª (…)» (CSJ ATC, 6 may. 2010, rad. 00234-01, citado entre otros en ATC, 10 may. 2012, rad. 00593-01; ATC6185-2015, 23 oct., rad. 00627-01; ATC8523-2016, 9 dic., rad. 00396-01, y ATC2685-2017, 11 may., rad. 00098-01).
En un caso similar, esta Corporación no asumió la segunda instancia de un asunto y lo devolvió para que se conociera por un juez de circuito, al encontrar que:
«(…) el objeto de la censura en el asunto de la referencia versa alrededor de una cuestión eminentemente administrativa…razón por la cual la Corte Suprema de Justicia carece de competencia para pronunciarse en primera instancia sobre la queja constitucional…Por lo anterior, en aplicación de lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, y teniendo en cuenta que no se está controvirtiendo una actuación de índole judicial y además se trata de una entidad del orden Departamental, esta Corporación se abstendrá de avocar el conocimiento por ser un asunto propio de competencia de los jueces anteriormente mencionados y dispondrá la remisión del expediente a la Oficina Judicial de Montería, para que efectúe el reparto correspondiente, por tener el accionado sede en esa capital. Sobre este tópico esta Corporación precisó que ‘sólo cuando la acción se promueve contra el Tribunal en calidad de Corporación Judicial le compete a la Corte Suprema de Justicia conocer de las tutelas, en calidad de superior funcional, según mandato del numeral 2 de la norma citada. ‘Los términos ‘superior funcional’ implica la posibilidad de conocer en recurso de apelación o alzada las decisiones jurisdiccionales que en ejercicio de sus funciones cumplan los inferiores jerárquicos’ (…)» (CSJ ATC, 27 ago. 2008, rad, 00597, citado en ATC557-2023, 24 may., rad. 00307-01, entre otros).
3. De la actuación que se invalida.
Ante la anunciada declaración de falta de competencia de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cúcuta para resolver esta acción, en cumplimiento al inciso final del artículo 138 del Código General del Proceso, según el cual «[e]l auto que declare una nulidad indicará la actuación que debe renovarse», se precisa que la nulidad sólo afectará el fallo de primer grado que se dictó bajo dicha irregularidad vulneradora del debido proceso, sin perjuicio de lo que el funcionario habilitado para conocer de este trámite estime necesario complementar, como realizar notificaciones omitidas y/o practicar otras pruebas. Y, en consecuencia, se ordenará el envío del expediente al reparto de los jueces civiles municipales de esa ciudad.
4. Sobre la facultad para decretar nulidades.
En cuanto a esa potestad, esta Sala ha señalado que:
«(…) hace suya la preocupación de la Honorable Corte Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (exp. I.C.C.1404) sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilación en el trámite de las acciones de tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales (…).
(…) [E]mpero, no comparte su posición respecto a que los jueces no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de 2000’ el cual “…en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto”.
“En efecto, el Decreto 1382 de 2002, reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 2001 relativo a la competencia de los jueces para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes (…)”.
En esa misma línea, ha dejado sentado que:
«El fallo dictado por un juzgador carente de competencia funcional para tal efecto, en nuestro ordenamiento procesal actual, esto es, a partir de la entrada en vigencia del Código General del Proceso, constituye una decisión «nula», la que se torna insubsanable, al establecer el legislador que la competencia por tal factor es «improrrogable», tal como lo dispone el inciso 1º del artículo 16 del referido estatuto adjetivo1, por lo que el funcionario que advierta esa anomalía está obligado a declararla de oficio, como se extrae de la misma norma, la cual resulta aplicable al trámite de la acción de tutela de conformidad con el artículo 4º del Decreto 306 de 19922» (CSJ ATC1396-2016, 10 mar., rad. 00028-01, citado en ATC458-2023, 3 may., rad. 00271-01, entre otros).
Por lo demás, frente a lo decidido por esta Corporación en relación con la atribución de competencia, se recuerda que no cabe la posibilidad de declarar conflicto alguno por la autoridad receptora, ya que según el inciso 3° del artículo 139 del Código General del Proceso: «El juez que reciba el expediente no podrá declararse incompetente cuando el proceso le sea remitido por alguno de sus superiores funcionales».
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR la nulidad de la sentencia de tutela de primera instancia, proferida en la acción de tutela de la referencia por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta el 11 de septiembre de 2023, sin perjuicio de la validez de las pruebas legalmente practicadas.
SEGUNDO: ORDENAR la remisión del presente expediente a los Juzgados Civiles Municipales de Cúcuta, para que el asignado por reparto asuma en primer grado el conocimiento del presente ruego tuitivo.
TERCERO: COMUNICAR lo resuelto al tribunal a-quo, así como a los interesados a través de medio expedito, y líbrense las demás comunicaciones pertinentes.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 «ARTÍCULO 16. PRORROGABILIDAD E IMPRORROGABILIDAD DE LA JURISDICCIÓN Y LA COMPETENCIA. La jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables. Cuando se declare, de oficio o a petición de parte, la falta de jurisdicción o la falta de competencia por los factores subjetivo o funcional, lo actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere proferido que será nula, y el proceso se enviará de inmediato al juez competente. Lo actuado con posterioridad a la declaratoria de falta de jurisdicción o de competencia será nulo». [Se subrayó].
2 Ese aparte normativo fue incluido en el canon 2.2.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015 (Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho), precisando que antes enseñaba que, «para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991…, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto», se aplicarían los principios generales del Código de Procedimiento Civil, pero ahora hace referencia no a este estatuto sino al Código General del Proceso.