ATC1200 2023

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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ATC1200-2023

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

ATC1200-2023  

Radicación  n°  11001-22-10-000-2023-00997-01   

(Aprobado  en sesión del cuatro de octubre de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., cinco (5) de octubre de dos mil veintitrés (2023).  

Respecto  de la impugnación formulada frente a la sentencia proferida  por  la Sala  de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  el  31 de agosto de 2023,  dentro de la acción de tutela promovida por Rubén  Darío Prieto contra  el Juzgado  Treinta y Cinco de Familia de esa ciudad,  la Corte advierte que el asunto se encuentra viciado de nulidad, como  pasa a explicarse.  

ANTECEDENTES  

1.        Actuando  en su propio nombre, el solicitante reclama la protección de  los derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, acceso a  cargos públicos y «confianza  legítima»,  presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.  

2.        Expuso  que participó en el concurso de méritos «destinado  a proveer las vacantes de empleados en juzgados, tribunales y centros  de servicios»,  aspirando al cargo de «asistente  social»,  y tras superar las etapas previas, el Consejo Seccional de la  Judicatura de Bogotá «conformó  el registro de elegibles para el cargo de asistente social de Juzgado  de Familia y Promiscuo de Familia y Penales de Adolescentes grado 1,  en donde (…) ocupó el puesto 22».  

Que,  dentro de la «lista  de elegibles»  para asistente social remitida por el Consejo Seccional de la  Judicatura al Juzgado Treinta y Cinco de Familia de Bogotá, él  «ocupó  el primer lugar»,  y por esa razón, «el  9 de mayo de 2023»,  dicha corporación le informó a la titular de ese  despacho  «los  términos a los que debía acogerse en el proceso de  nombramiento y posesión»,  consistentes en: «nombramiento:  10 días; comunicación del nombramiento: 8 días;  aceptación o rechazo nombramiento: 8 días; posesión:  15 días,  [y] prórroga  posesión: 15 días».  

Que  «mediante  Resolución No. 008 del 25 de mayo de 2023, el Juzgado 35 de  Familia [lo]  nombró  en propiedad en el cargo de asistente social, [requiriéndolo]  para que en caso de aceptación (…), tomara posesión  y de ser el caso, allegara los documentos [pertinentes].  Decisión que notificó vía correo electrónico  el 6 de junio [de  2023]».  

Que  «el  día 14 de junio, María Camila Guerrero, quien ocupa en  provisionalidad el cargo de asistente social en el juzgado, se  comunicó telefónicamente con [él]  para preguntarle sobre su intención de optar por ese juzgado,  teniendo en cuenta que también ocupaba el primero lugar en  otra lista de elegible. Con posterioridad siguió  comunicándose, e incluso, [previa]  cita personal (…) [m]e explicó las funciones del cargo.  En una de estas comunicaciones [m]e dijo que la fecha estimativa de  su posesión sería el 13 julio [de  2023]».  

Que  «el  10 de julio de 2023, el Juzgado 35 de Familia, mediante Resolución  No. 014 de 2023, resolvió declinar [su]  nombramiento, bajo el entendido de que se había vencido el  término para la posesión sin que este se acercara a  realizar el acto. Decisión contra la que consideró que  no procedían recursos, pues solo ordenó comunicarla».  

3.          Pretende, se «deje  sin valor y efectos la Resolución No. 014 del 10 de julio de  2023 y en su lugar fije fecha para la posesión en propiedad al  cargo de asistente social [del  despacho accionado],  indicándole los documentos que se requieren para su  nombramiento».  

4.        El  tribunal a-quo  resolvió «negar  (sic) por  improcedente»  el  amparo, al estimar que «el  accionante cuenta con otro mecanismo judicial para controvertir el  acto administrativo que le fue adverso, [esto  es],  la Resolución N° 014 de 10 de julio de 2023 [que]  tuvo  declinado el nombramiento de Rubén Darío Prieto como  Asistente Social del Juzgado accionado, [pues],  si bien es cierto, (…), en dicho acto administrativo no se  dijo nada expresamente sobre la impugnabilidad de la decisión,  (…), al menos por vía de reposición, [tal  omisión no impide que el interesado pueda]  acudir directamente a la jurisdicción contenciosa  administrativa, a entablar la acción correspondiente».  

CONSIDERACIONES  

1.        De  la atribución de competencia en materia de amparo  constitucional.  

No  obstante ser la tutela un mecanismo preferente y sumario, no es ajena  -como no lo es ninguna acción judicial- a las reglas del  debido proceso, por lo que su conocimiento debe corresponder al juez  que se encuentre legalmente facultado para resolverla, dado que, como  lo ha explicado la jurisprudencia, en su trámite «se  deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como  son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la  debida integración de la causa pasiva»  (CC  A-257/96).  

El  factor de competencia de esta acción lo prevé el  artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, sin embargo, esa  disposición solo se ocupó de la «preventiva  y territorial»,  de ahí que el artículo 1º del Decreto 333 de 2021,  que modificó el Decreto 1069 de 2015, predeterminó el  conocimiento de los asuntos entre los diferentes funcionarios  judiciales y corporaciones, dependiendo de aspectos tales como el  nivel de la autoridad o calidad del funcionario demandado.  

El  incumplimiento de dichos criterios se erige como una causal de  nulidad, según prevé el numeral 1° del artículo  133 del Código General del Proceso, que en armonía con  el 138 ibidem  (aplicable  a esta acción en virtud de lo dispuesto en el artículo  4º del Decreto 306 de 1992, reglamentario del Decreto 2591 de  1991), implica  que  «lo  actuado conservará su validez y el proceso se enviará  de inmediato al juez competente; pero  si se hubiere dictado sentencia, esta se invalidará».  

2.        De  la definición de competencia en este caso.  

Revisados  la demanda y demás piezas  procesales que hacen parte del expediente, la  Corte encuentra que la Sala de Familia del Tribunal Superior de  Bogotá carece de competencia para resolver la presente acción,  al advertirse que  la queja contra del Juzgado Treinta y Cinco de Familia de esta ciudad  -del cual la colegiatura en mención es su superior funcional-,  no está dirigida a censurar un asunto jurisdiccional sino una  actuación netamente administrativa.  

Ello,  porque si bien dentro de las reglas para el conocimiento de la acción  de tutela contenidas en el citado Decreto 1069 de 2015 (modificado  por el Decreto 333 de 2021), la 5° del artículo  2.2.3.1.2.1 establece que «las  acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o tribunales serán  repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al  respectivo superior funcional de la autoridad  jurisdiccional  accionada».  Resaltado y subrayado fuera del texto.  

No  obstante, por cuanto, se itera,  como el reproche del actor no entraña una actuación u  omisión de orden jurisdiccional del funcionario encartado,  sino que versa sobre la decisión de no nombrar a una persona  que se postuló para ejercer un cargo en propiedad  y por ende  integrar la planta de personal del Juzgado Treinta y Cinco de Familia  de Bogotá, claramente se vislumbra que el debate se enfila  contra un acto administrativo expedido por el juez como nominador de  un empleo público, frente a la cual se descarta la aplicación  de la disposición transcrita.  

En  su lugar, la regla que deviene procedente es la prevista en el  numeral 1° de la disposición antes citada, en la que se  establece que «[l]as  acciones de tutela que se interpongan contra cualquier  autoridad, organismo o entidad pública del orden  departamental, distrital o municipal  y contra particulares serán repartidas, para su conocimiento  en  primera instancia, a los Jueces Municipales».  Se subraya.  

La  postura anterior ha venido siendo sostenida por esta Sala, precisando  que, si el juez censurado funge como autoridad  administrativa,  se torna inaplicable la regla que define como competente al juez o  tribunal que funge como superior funcional, «porque  ésta se predica del ejercicio de su actividad jurisdiccional,  pues en tratándose de su gestión administrativa queda  regulada por los criterios de reparto consagrados en la regla 1ª  (…)»  (CSJ  ATC, 6 may. 2010, rad. 00234-01, citado en ATC, 10 may. 2012, rad.  00593-01; ATC6185-2015, 23 oct., rad. 00627-01; ATC8523-2016, 9 dic.,  rad. 00396-01, y ATC2685-2017,  11 may., rad. 00098-0, entre otros).  

En  un caso similar, esta Corporación no asumió la segunda  instancia de un asunto y lo devolvió para que se conociera por  un juez de circuito, al encontrar que:  

«(…)  el  objeto  de la censura en el asunto de la referencia versa alrededor de una  cuestión eminentemente administrativa…razón por  la cual la Corte Suprema de Justicia carece de competencia para  pronunciarse en primera instancia sobre la queja constitucional…Por  lo anterior, en aplicación de lo dispuesto en el numeral 2º  del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, y teniendo en  cuenta que no se está controvirtiendo una actuación de  índole judicial y además se trata de una entidad del  orden Departamental, esta Corporación se abstendrá de  avocar el conocimiento por ser un asunto propio de competencia de los  jueces anteriormente mencionados y dispondrá la remisión  del expediente a la Oficina Judicial de Montería, para que  efectúe el reparto correspondiente, por tener el accionado  sede en esa capital. Sobre este tópico esta Corporación  precisó que ‘sólo cuando la acción se  promueve contra el Tribunal en calidad de Corporación Judicial  le compete a la Corte Suprema de Justicia conocer de las tutelas, en  calidad de superior funcional, según mandato del numeral 2 de  la norma citada. ‘Los términos ‘superior  funcional’ implica la posibilidad de conocer en recurso de  apelación o alzada las decisiones jurisdiccionales que en  ejercicio de sus funciones cumplan los inferiores jerárquicos’  (…)»  (CSJ ATC, 27 ago. 2008, rad, 00597, citado entre otros en  ATC3946-2014, 15 jul., rad. 01504-00 y ATC557-2023, 24 may., rad.  00307-01).  

3.        De  la actuación que se invalida.  

En  cumplimiento del inciso final del artículo 138 del Código  General del Proceso, según el cual «[e]l  auto que declare una nulidad indicará la actuación que  debe renovarse»,  se precisa que la afectación es solo del fallo de primer  grado, sin perjuicio de lo que el funcionario habilitado para conocer  de este trámite estime necesario complementar, como realizar  notificaciones omitidas y/o practicar otras pruebas.  

En  este punto se hace necesario precisar que la competencia de este  asunto había sido asignada al Juzgado Juzgado 80 Civil  Municipal de Bogotá, hoy 62 de Pequeñas Causas y  Competencia Múltiple, quien lo admitió el 18 de julio  de 2023 y lo falló el 31 del mismo mes y año; empero,  en sede impugnación, el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito  de esta capital, mediante proveído del 15 de agosto de 2023,  optó por declarar la nulidad de dicha providencia al  considerar que siendo el accionado un juez de familia de este  circuito judicial, quien debía desatar la acción en  primera instancia era su superior funcional.  

Ahora,  como de lo antedicho es claro que la posición expuesta por el  juzgado ad  quem  en auto del 15 de agosto de 2023 no se ajusta al entendimiento legal  y jurisprudencial de las reglas de competencia, habida cuenta que en  el sub  júdice  no se debate aspecto jurisdiccional sino exclusivamente  administrativo, tal determinación queda sin efectos,  emergiendo la vigencia del fallo proferido el 31 de julio de 2023 por  el Juzgado 80 Civil Municipal de Bogotá, hoy 62 de Pequeñas  Causas y Competencia Múltiple de esta ciudad.  

Así,  al declararse la falta de competencia de la Sala de Familia del  Tribunal Superior de Bogotá para conocer en primera instancia  esta acción, se impone declarar la nulidad de la sentencia  emitida bajo dicha irregularidad vulneradora del debido proceso, y  para que se defina la segunda instancia se ordenará el envío  del expediente al  Juzgado  Veintiuno Civil del Circuito de Bogotá,  a quien inicialmente se le había atribuido el conocimiento del  recurso de impugnación que interpuso el accionante.  

4.        Sobre  la facultad para decretar nulidades.  

En  cuanto a esa potestad, esta Sala ha señalado que:  

«(…)  hace  suya la preocupación de la Honorable Corte Constitucional  expresada en el auto 124 de 2009 (exp. I.C.C.1404) sobre la imperiosa  necesidad de evitar la dilación en el trámite de las  acciones de tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y  eficacia, esto es, la protección efectiva e inmediata de los  derechos fundamentales  (…).  

(…)  [E]mpero,  no comparte su posición respecto a que los jueces  no están facultados para declararse incompetentes o para  decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación  o interpretación de las reglas de  reparto del decreto 1382 de 2000’ el cual “…en  manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o  corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se  declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela,  puesto que las reglas en él contenidas son meramente de  reparto”.  

“En  efecto, el Decreto 1382 de 2002, reglamenta el artículo 37 del  Decreto 2591 de 2001 relativo a la competencia de los jueces para  conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las  reglas de reparto entre los jueces competentes (…)”.  

[Por  tanto,]  “(…) aunque  el trámite del amparo se rige por los principios de  informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está   indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso  (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la  administración de justicia, de donde, ‘según  la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de  tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma  no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el  pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se  relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al  debido proceso” (Auto 304 A  de 2007),  ‘el cual  establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes  preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal  competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de  cada juicio’ (Auto 072A de 2006, Corte Constitucional)”»  (CSJ  ATC, 13 may. 2009, rad. 00083-01, citado entre otros en ATC1798-2022,  1° dic., rad. 01075-01).  

En  esa misma línea, ha dejado sentado que:  

«El  fallo dictado por un juzgador carente de competencia funcional para  tal efecto, en nuestro ordenamiento procesal actual, esto es, a  partir de la entrada en vigencia del Código General del  Proceso, constituye una decisión «nula», la que se  torna insubsanable, al establecer el legislador que la competencia  por tal factor es «improrrogable», tal como lo dispone el  inciso 1º del artículo 16 del referido estatuto  adjetivo1,  por lo que el funcionario que advierta esa anomalía está  obligado a declararla de oficio, como se extrae de la misma norma, la  cual resulta aplicable al trámite de la acción de  tutela de conformidad con el artículo 4º del Decreto 306  de 19922»  (CSJ  ATC1396-2016, 10 mar., rad. 00028-01, citado en ATC458-2023, 3 may.,  rad. 00271-01, entre otros).  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil,  Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

PRIMERO:  DECLARAR  la nulidad de la sentencia de tutela de primer grado, proferida en la  acción de tutela de la referencia por la Sala de Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 31 de  agosto de 2023, sin perjuicio de la validez de las pruebas legalmente  practicadas.  

SEGUNDO:  ORDENAR  la remisión del presente expediente al Juzgado  Veintiuno Civil del Circuito de Bogotá, para que resuelva el  recurso de impugnación planteado por el accionante contra el  fallo proferido el 31 de julio de 2023 por el Juzgado 80 Civil  Municipal de Bogotá -hoy 62 de Pequeñas Causas y  Competencia Múltiple de esta ciudad-.  

TERCERO:  COMUNICAR  lo resuelto al tribunal a-quo,  así como a los interesados a través de medio expedito,  y líbrense las demás comunicaciones pertinentes.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          «ARTÍCULO          16. PRORROGABILIDAD E IMPRORROGABILIDAD DE LA JURISDICCIÓN Y          LA COMPETENCIA. La          jurisdicción y la          competencia por los factores          subjetivo y funcional          son improrrogables.          Cuando se declare, de oficio o a petición de parte, la falta          de jurisdicción o la falta de competencia por los factores          subjetivo o funcional, lo          actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere          proferido que será nula,          y el proceso se enviará de inmediato al juez competente. Lo          actuado con posterioridad a la declaratoria de falta de jurisdicción          o de competencia será nulo».          [Se subrayó].  

2          Ese aparte normativo fue incluido en el canon 2.2.3.1.1.3. del          Decreto 1069 de 2015 (Por          medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del          Sector Justicia y del Derecho),          precisando que antes enseñaba que, «para          la interpretación de las disposiciones sobre trámite          de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de          1991…, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho          decreto»,          se aplicarían los principios generales del Código de          Procedimiento Civil, pero ahora hace referencia no a este estatuto          sino al Código General del Proceso.      

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