STC11322 2023

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC11322-2023

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC11322-2023  

Radicación  n.º 11001-02-04-000-2023-01607-01  

(Aprobado  en sesión del diez de octubre de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., once (11) de octubre de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia  proferida por la Sala  de Casación Penal de esta Corporación el  22 de agosto de 20231,  dentro de la acción de tutela promovida por  la sociedad  Azul  & Blanco Millonarios FC S.A.,  contra  la  homóloga  de Casación Laboral de Descongestión n.º 3 de la  Corte Suprema de Justicia,  trámite al cual fueron  vinculadas la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá, el Juzgado Once Laboral del Circuito de  esta ciudad y las partes  e  intervinientes en el ordinario  laboral  n.º 2015-00638.  

ANTECEDENTES  

1.          La  sociedad convocante reclamó la protección del derecho  fundamental al debido  proceso –en sus modalidades de defensa y contradicción–,  presuntamente  vulnerado por la autoridad enjuiciada.  

2.        Del  escrito introductor y los medios de prueba allegados, se extractan  los siguientes hechos jurídicamente relevantes:  

Jorge Isaacs  Perlaza Aguiño  promovió  ordinario laboral contra Millonarios FC en procura de que se dejara  sin efectos el despido «sin  justa causa»  efectuado por el referido club, toda vez que, aquel «conocía  (…)  su  situación médica, [no  obstante,]  dio por terminado el contrato sin que se encontrara plenamente  recuperado de las secuelas que en su organismo dejó el  accidente de trabajo».  En  subsidió, pidió el reconocimiento de las sanciones del  «artículo  64 del Código Sustantivo de Trabajo y (…) la que trata  el artículo 26 inciso 2 de la Ley 361 de 1997»2.  

El  conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Once Laboral  del Circuito de Bogotá, quien no accedió al reintegro,  sin embargo, ordenó el pago de la «suma  de $40.000.000, (…) a título de indemnización  por despido sin justa causa».  

Posteriormente,  en virtud de la alzada propuesta por ambas partes, la Sala Laboral  del Tribunal Superior de esta ciudad revocó la referida  condena y, en su lugar, absolvió a la entidad demandada, pues  coligió que «en  el momento de la terminación del contrato no existía la  discapacidad».  

Inconforme,  Jorge  Isaacs Perlaza recurrió  en sede extraordinaria, en donde la homóloga de Casación  Laboral de Descongestión n.° 3,  casó el  fallo del ad quem,  en tanto advirtió que «el  asalariado (…) sí tenía una discapacidad  relevante que ameritaba la protección»  (SL3379-2022,  28 sep.).  Luego, en sede de  instancia, infirmó  lo dispuesto por el a  quo  y declaró la ineficacia del despido sin justa causa  (SL627-2023,  28 mar.).  

Millonarios  FC  solicitó la nulidad de la anterior determinación,  argumentado el desconocimiento de «la  línea jurisprudencial relacionada con el correcto  entendimiento de la estabilidad laboral reforzada»,  no obstante, tal pedimento fue despachado desfavorablemente por la  autoridad cognoscente (AL5079-2022,  9 nov.);  por ello, el club deportivo formuló apelación,  rechazada por dicha Colegiatura (AL5373-2022,  30 nov.).  

Resoluciones  que, a juicio de la sociedad promotora, incurrieron en una vía  de hecho,  puesto que aplicaron  «de  manera irrazonable y desproporcionada»  el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, al concluir que el  trabajador tenía una «limitación»  en grado moderado y solo podía ser despedido por una «justa  causa»  y con permiso del Ministerio del Trabajo, pese a que en el proceso se  probó que «al  momento [de  la terminación del vínculo] el  jugador tenía un pronóstico excelente, no tenía  una pérdida de capacidad calificada, no estaba incapacitado ni  en situación de debilidad manifiesta».  

En  esa línea, anotó que  «el deportista (…) continuó desarrollando [su  labor]  hasta el año 2017, tres años después de la  desvinculación y casi cinco años desde el accidente  laboral».  

3.  Pretende, que se ordene proferir  una nueva decisión  «en  la que resuelva NO CASAR la sentencia del 24 de julio de 2018 (…)  ten[iendo]  en cuenta que el acervo probatorio que reposa en el expediente (…)  demuestra que el demandante (…) no estaba en situación  de debilidad manifiesta».  

RESPUESTA  DE LA ACCIONADA  

La  magistrada ponente de las providencias confutadas se remitió a  las consideraciones expuestas en las mismas y manifestó que  «lo que ahora pretende el accionante es revivir el  conflicto jurídico ordinario que ya fue resuelto por el juez  natural y su legalidad y constitucionalidad fue confirmada por esta  Sala de la Corte como organismo de cierre».  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO  

Denegó  el amparo al advertir que «no  puede alegarse el defecto sustantivo en cita, máxime cuando lo  que hizo el operador judicial correspondió al análisis  del asunto en concreto (…) [y]  tampoco se advierte la configuración del defecto fáctico  alegado».  

IMPUGNACIÓN  

La  impetró la sociedad precursora para insistir en su pretensión,  resaltando que «en  el expediente se observa que el seguimiento médico hecho al  deportista da cuenta al Club de la recuperación satisfactoria,  hasta el punto de reincorporarse al equipo con normalidad, sin que  hubiese existido una sola solicitud de reubicación por parte  de la ARL Positiva, ni mucho menos de imposibilidad de desarrollar su  actividad como futbolista».  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer si  la  autoridad enjuiciada incurrió en presunta vía  de hecho  en el proceso laboral promovido en contra de Azul & Blanco  Millonarios FC S.A. (SL3379-2022,  28 sep. y SL627-2023,  28 mar.),  por  cuanto casó el fallo del tribunal ad  quem y,  en sede de instancia, decretó la ineficacia de la terminación  del vínculo contractual con el allí demandante.  

2.        De  la tutela contra providencias judiciales.  

Las  resoluciones de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción  consagrada en el artículo 86 de la Carta Política,  excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en  eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es,  producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía  de hecho,  obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de  un término razonable a formular la queja y haya utilizado los  remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con  miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté  en presencia de un perjuicio irremediable.  

3.        Caso  concreto.  

3.1.  Al revisar las determinaciones sometidas a escrutinio de esta Corte,  mediante las cuales la Sala de Casación Laboral de  Descongestión querellada infirmó  lo dispuesto por el ad  quem,  en tanto consideró que «el  asalariado (…)  sí  tenía una discapacidad relevante que ameritaba la protección»  (SL3379-2022,  28 sep.)  y,  en  sede de instancia, declaró la ineficacia del despido sin justa  causa (SL627-2023,  28 mar.),  no  se advierte la configuración de una vía  de hecho,  ni la conculcación de las garantías fundamentales  invocadas, como pasa a explicarse.  

En  efecto, al resolver conjuntamente los dos cargos formulados por: (i)  la vía directa,  por interpretación errónea  del «artículo  26 de la Ley 361 de 1997, en relación con la aplicación  indebida del artículo 7 del Decreto Reglamentario 2463 de  2001, 61 del Decreto Reglamentario 1352 de 2013, en relación  con los artículos 47 y 53 de la CN, 1 y 2 del Convenio 159 de  la OIT y 3 del Decreto 1507 de 2014»;  y (ii)  por la senda indirecta, por «aplicación  indebida del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, en relación  con los artículos 3 del Decreto 1507 de 2014, 47 y 53 de la  CN; 1 y 2 del Convenio 159 de la OIT; 51, 54, 60, 61 y 145 del CPTSS;  164, 165, 167, 176, 184, 191, 194, 196, 243, 244, 245, 246, 262, 272,  321 y 322 del CGP»,  el  estrado encartado expuso que:  

«El  cuestionamiento a dirimir se centra en [establecer]  si el colegiado se equivocó, al considerar que el accionante  no era beneficiario de la estabilidad laboral reforzada ordenada en  el artículo 26 de la Ley 361 de 1997».  

En  esa línea, destacó que «lo  preponderante para activar la protección, es que el juez puede  colegir que a la terminación del nexo el trabajador tenía  una discapacidad de carácter relevante que genere una  limitación de cierta envergadura para desplegar la labor para  la cual fue contratado, como lo enuncia con acierto el censor que  alude a la limitación para el desempeño como  futbolista».  

A  continuación, analizó las pruebas denunciadas por el  impugnante. En primer lugar, sobre la historia  clínica médico-deportiva, indicó que:  

«el  Tribunal se sustentó en la anotación del 30 de  septiembre de 2014, en la que figura «Evolución  excelente. Se incorpora al equipo profesional. Se da de alta»,     pero tal referencia hace alusión a la evolución de la  cirugía que le fue practicada, mas no que estuviera en  condiciones óptimas propias para un deportista de alto  rendimiento, unido a que el sentenciador hizo un análisis  sesgado de la historia, dado que, si fuera cierto que estaba en  condiciones excelentes de salud, resulta inexplicable que en la  siguiente referencia que allí aparece con fecha del «05/16/15»  (sic), se diga que padecía de dolor en el pie objeto de  cirugía y es intervenido nuevamente, lo que desestima que  fuera cierto que al finiquito gozara de excelente estado de salud».  

Respecto  del examen  de retiro,  relievó que «reafirma  que era desacertado que el sentenciador de segundo grado considerara  que el deportista gozaba de «excelente», estado de salud  al momento del finiquito, sin reparar en lo más mínimo  en las anotaciones del examen del retiro, en las que se aprecia,  (…)  que tenía secuelas derivadas de la grave lesión que  sufrió».  

Seguidamente,  precisó  que «el  contrato de trabajo para la prestación de servicios  deportivos, tiene algunas notas especiales, de las que se destaca que  el objeto de la labor se cumple valiéndose completamente del  cuerpo y su vitalidad, que debe estar por encima del estándar  normal de cualquier trabajador, dado que, como en esta causa, se  trata de un deportista de alto rendimiento, en consecuencia, las  referencias plasmadas en el examen de retiro permiten concluir con  suficiencia que el asalariado estaba lejos de poder desempeñar  con normalidad la función de futbolista».  

Así  concluyó que, el allí demandante «sí  tenía una discapacidad relevante que ameritaba la protección».  

Luego,  estudió los reproches respecto de los documentos posteriores a  la desvinculación, especialmente el «INFORME  DE FISOTERAPIA»  y  adujo que «da  cuenta de un panorama crítico de la condición de salud  del futbolista, aunque fue emitida 2 meses y 8 días después  de la carta de despido, reafirma el dislate del Tribunal».  

Finalmente,  en lo atinente a la  fecha de estructuración de la pérdida de capacidad  laboral «que  era posterior al despido»,  la Corporación encartada expuso que «el  dictamen aludido lo que hace es ratificar la gravedad de la lesión  y que a la terminación del nexo el trabajador deportivo no se  encontraba en óptimas condiciones como lo quiso hacer ver el  juez de segundo grado».  

De  esta manera declaró la prosperidad de los embates y, en sede  de instancia, resolvió revocar los ordinales primero, segundo  y séptimo de la sentencia del a  quo.  En consecuencia: (i)  decretó la ineficacia del despido; (ii)  dispuso el reintegro de Jorge  Isaacs Perlaza Aguiño; y (iii)  condenó  al club deportivo al pago de los salarios dejados de percibir «a  partir del 16 de diciembre de 2017»  y los aportes «dejados  de sufragar desde el 1 de enero de 2018, liquidados  con base en el 70% del salario integral».  

Conforme  con ello, las resoluciones adoptadas, como se anticipó, no son  infundadas o arbitrarias, por lo que no se colige la configuración  de una vía  de hecho,  siendo claro, entonces, que el reclamo de la sociedad gestora no  halla recibo en esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se  observa es una diferencia de criterio de aquella frente a la  autoridad fustigada, en tanto lo decidido fue contrario a sus  intereses.  

3.2.   En relación con lo expuesto, cabe agregar que, aunque se  discrepara de lo resuelto, no por ello podría abrirse camino  la prosperidad de la protección constitucional, pues es  necesario que la determinación se encuentre afectada por  errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo,  situación que no ocurre en el sub  lite.  

Sobre  el particular, la Sala ha dicho en precedencia que:  

«(…)  el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para  desquiciar [disposiciones]  judiciales  con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a  quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al  desconocimiento de los principios de autonomía e independencia  que inspiran la función pública de administrar justicia  y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción  y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través  del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta  el promotor de este amparo»  (CSJ  STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en STC, 24.  sep. 2013, Rad. 02137-00).  

3.3.  De  otra parte, en lo que respecta al alegado desconocimiento de los  «precedentes»,  tampoco se abre paso el resguardo, comoquiera que los fallos  confutados realizaron un análisis razonable y ponderado de la  situación expuesta y de los elementos de convicción  obrantes en la foliatura, en el marco de su discrecionalidad  judicial, aspecto del cual no se puede desprender la conculcación  de las garantías reclamadas.  

4.  Conclusión.  

Las  providencias cuestionadas se advierten razonables,  en  tanto no son resultado de un subjetivo criterio que conlleve la  manifiesta desviación del ordenamiento jurídico, y, por  ende, tengan aptitud para lesionar las prerrogativas superiores  suplicadas.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

(Ausencia  Justificada)  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          El          expediente ingresó a este despacho el pasado 26 de septiembre          de 2023, de conformidad con la información consignada en el          acta de reparto.  

2          De          conformidad con el fallo de casación.      

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