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STC11322-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC11322-2023
Radicación n.º 11001-02-04-000-2023-01607-01
(Aprobado en sesión del diez de octubre de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., once (11) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de esta Corporación el 22 de agosto de 20231, dentro de la acción de tutela promovida por la sociedad Azul & Blanco Millonarios FC S.A., contra la homóloga de Casación Laboral de Descongestión n.º 3 de la Corte Suprema de Justicia, trámite al cual fueron vinculadas la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el Juzgado Once Laboral del Circuito de esta ciudad y las partes e intervinientes en el ordinario laboral n.º 2015-00638.
ANTECEDENTES
1. La sociedad convocante reclamó la protección del derecho fundamental al debido proceso –en sus modalidades de defensa y contradicción–, presuntamente vulnerado por la autoridad enjuiciada.
2. Del escrito introductor y los medios de prueba allegados, se extractan los siguientes hechos jurídicamente relevantes:
Jorge Isaacs Perlaza Aguiño promovió ordinario laboral contra Millonarios FC en procura de que se dejara sin efectos el despido «sin justa causa» efectuado por el referido club, toda vez que, aquel «conocía (…) su situación médica, [no obstante,] dio por terminado el contrato sin que se encontrara plenamente recuperado de las secuelas que en su organismo dejó el accidente de trabajo». En subsidió, pidió el reconocimiento de las sanciones del «artículo 64 del Código Sustantivo de Trabajo y (…) la que trata el artículo 26 inciso 2 de la Ley 361 de 1997»2.
El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, quien no accedió al reintegro, sin embargo, ordenó el pago de la «suma de $40.000.000, (…) a título de indemnización por despido sin justa causa».
Posteriormente, en virtud de la alzada propuesta por ambas partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad revocó la referida condena y, en su lugar, absolvió a la entidad demandada, pues coligió que «en el momento de la terminación del contrato no existía la discapacidad».
Inconforme, Jorge Isaacs Perlaza recurrió en sede extraordinaria, en donde la homóloga de Casación Laboral de Descongestión n.° 3, casó el fallo del ad quem, en tanto advirtió que «el asalariado (…) sí tenía una discapacidad relevante que ameritaba la protección» (SL3379-2022, 28 sep.). Luego, en sede de instancia, infirmó lo dispuesto por el a quo y declaró la ineficacia del despido sin justa causa (SL627-2023, 28 mar.).
Millonarios FC solicitó la nulidad de la anterior determinación, argumentado el desconocimiento de «la línea jurisprudencial relacionada con el correcto entendimiento de la estabilidad laboral reforzada», no obstante, tal pedimento fue despachado desfavorablemente por la autoridad cognoscente (AL5079-2022, 9 nov.); por ello, el club deportivo formuló apelación, rechazada por dicha Colegiatura (AL5373-2022, 30 nov.).
Resoluciones que, a juicio de la sociedad promotora, incurrieron en una vía de hecho, puesto que aplicaron «de manera irrazonable y desproporcionada» el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, al concluir que el trabajador tenía una «limitación» en grado moderado y solo podía ser despedido por una «justa causa» y con permiso del Ministerio del Trabajo, pese a que en el proceso se probó que «al momento [de la terminación del vínculo] el jugador tenía un pronóstico excelente, no tenía una pérdida de capacidad calificada, no estaba incapacitado ni en situación de debilidad manifiesta».
En esa línea, anotó que «el deportista (…) continuó desarrollando [su labor] hasta el año 2017, tres años después de la desvinculación y casi cinco años desde el accidente laboral».
3. Pretende, que se ordene proferir una nueva decisión «en la que resuelva NO CASAR la sentencia del 24 de julio de 2018 (…) ten[iendo] en cuenta que el acervo probatorio que reposa en el expediente (…) demuestra que el demandante (…) no estaba en situación de debilidad manifiesta».
RESPUESTA DE LA ACCIONADA
La magistrada ponente de las providencias confutadas se remitió a las consideraciones expuestas en las mismas y manifestó que «lo que ahora pretende el accionante es revivir el conflicto jurídico ordinario que ya fue resuelto por el juez natural y su legalidad y constitucionalidad fue confirmada por esta Sala de la Corte como organismo de cierre».
SENTENCIA DE PRIMER GRADO
Denegó el amparo al advertir que «no puede alegarse el defecto sustantivo en cita, máxime cuando lo que hizo el operador judicial correspondió al análisis del asunto en concreto (…) [y] tampoco se advierte la configuración del defecto fáctico alegado».
IMPUGNACIÓN
La impetró la sociedad precursora para insistir en su pretensión, resaltando que «en el expediente se observa que el seguimiento médico hecho al deportista da cuenta al Club de la recuperación satisfactoria, hasta el punto de reincorporarse al equipo con normalidad, sin que hubiese existido una sola solicitud de reubicación por parte de la ARL Positiva, ni mucho menos de imposibilidad de desarrollar su actividad como futbolista».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la autoridad enjuiciada incurrió en presunta vía de hecho en el proceso laboral promovido en contra de Azul & Blanco Millonarios FC S.A. (SL3379-2022, 28 sep. y SL627-2023, 28 mar.), por cuanto casó el fallo del tribunal ad quem y, en sede de instancia, decretó la ineficacia de la terminación del vínculo contractual con el allí demandante.
2. De la tutela contra providencias judiciales.
Las resoluciones de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía de hecho, obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja y haya utilizado los remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable.
3. Caso concreto.
3.1. Al revisar las determinaciones sometidas a escrutinio de esta Corte, mediante las cuales la Sala de Casación Laboral de Descongestión querellada infirmó lo dispuesto por el ad quem, en tanto consideró que «el asalariado (…) sí tenía una discapacidad relevante que ameritaba la protección» (SL3379-2022, 28 sep.) y, en sede de instancia, declaró la ineficacia del despido sin justa causa (SL627-2023, 28 mar.), no se advierte la configuración de una vía de hecho, ni la conculcación de las garantías fundamentales invocadas, como pasa a explicarse.
En efecto, al resolver conjuntamente los dos cargos formulados por: (i) la vía directa, por interpretación errónea del «artículo 26 de la Ley 361 de 1997, en relación con la aplicación indebida del artículo 7 del Decreto Reglamentario 2463 de 2001, 61 del Decreto Reglamentario 1352 de 2013, en relación con los artículos 47 y 53 de la CN, 1 y 2 del Convenio 159 de la OIT y 3 del Decreto 1507 de 2014»; y (ii) por la senda indirecta, por «aplicación indebida del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, en relación con los artículos 3 del Decreto 1507 de 2014, 47 y 53 de la CN; 1 y 2 del Convenio 159 de la OIT; 51, 54, 60, 61 y 145 del CPTSS; 164, 165, 167, 176, 184, 191, 194, 196, 243, 244, 245, 246, 262, 272, 321 y 322 del CGP», el estrado encartado expuso que:
«El cuestionamiento a dirimir se centra en [establecer] si el colegiado se equivocó, al considerar que el accionante no era beneficiario de la estabilidad laboral reforzada ordenada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997».
En esa línea, destacó que «lo preponderante para activar la protección, es que el juez puede colegir que a la terminación del nexo el trabajador tenía una discapacidad de carácter relevante que genere una limitación de cierta envergadura para desplegar la labor para la cual fue contratado, como lo enuncia con acierto el censor que alude a la limitación para el desempeño como futbolista».
A continuación, analizó las pruebas denunciadas por el impugnante. En primer lugar, sobre la historia clínica médico-deportiva, indicó que:
«el Tribunal se sustentó en la anotación del 30 de septiembre de 2014, en la que figura «Evolución excelente. Se incorpora al equipo profesional. Se da de alta», pero tal referencia hace alusión a la evolución de la cirugía que le fue practicada, mas no que estuviera en condiciones óptimas propias para un deportista de alto rendimiento, unido a que el sentenciador hizo un análisis sesgado de la historia, dado que, si fuera cierto que estaba en condiciones excelentes de salud, resulta inexplicable que en la siguiente referencia que allí aparece con fecha del «05/16/15» (sic), se diga que padecía de dolor en el pie objeto de cirugía y es intervenido nuevamente, lo que desestima que fuera cierto que al finiquito gozara de excelente estado de salud».
Respecto del examen de retiro, relievó que «reafirma que era desacertado que el sentenciador de segundo grado considerara que el deportista gozaba de «excelente», estado de salud al momento del finiquito, sin reparar en lo más mínimo en las anotaciones del examen del retiro, en las que se aprecia, (…) que tenía secuelas derivadas de la grave lesión que sufrió».
Seguidamente, precisó que «el contrato de trabajo para la prestación de servicios deportivos, tiene algunas notas especiales, de las que se destaca que el objeto de la labor se cumple valiéndose completamente del cuerpo y su vitalidad, que debe estar por encima del estándar normal de cualquier trabajador, dado que, como en esta causa, se trata de un deportista de alto rendimiento, en consecuencia, las referencias plasmadas en el examen de retiro permiten concluir con suficiencia que el asalariado estaba lejos de poder desempeñar con normalidad la función de futbolista».
Así concluyó que, el allí demandante «sí tenía una discapacidad relevante que ameritaba la protección».
Luego, estudió los reproches respecto de los documentos posteriores a la desvinculación, especialmente el «INFORME DE FISOTERAPIA» y adujo que «da cuenta de un panorama crítico de la condición de salud del futbolista, aunque fue emitida 2 meses y 8 días después de la carta de despido, reafirma el dislate del Tribunal».
Finalmente, en lo atinente a la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral «que era posterior al despido», la Corporación encartada expuso que «el dictamen aludido lo que hace es ratificar la gravedad de la lesión y que a la terminación del nexo el trabajador deportivo no se encontraba en óptimas condiciones como lo quiso hacer ver el juez de segundo grado».
De esta manera declaró la prosperidad de los embates y, en sede de instancia, resolvió revocar los ordinales primero, segundo y séptimo de la sentencia del a quo. En consecuencia: (i) decretó la ineficacia del despido; (ii) dispuso el reintegro de Jorge Isaacs Perlaza Aguiño; y (iii) condenó al club deportivo al pago de los salarios dejados de percibir «a partir del 16 de diciembre de 2017» y los aportes «dejados de sufragar desde el 1 de enero de 2018, liquidados con base en el 70% del salario integral».
Conforme con ello, las resoluciones adoptadas, como se anticipó, no son infundadas o arbitrarias, por lo que no se colige la configuración de una vía de hecho, siendo claro, entonces, que el reclamo de la sociedad gestora no halla recibo en esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se observa es una diferencia de criterio de aquella frente a la autoridad fustigada, en tanto lo decidido fue contrario a sus intereses.
3.2. En relación con lo expuesto, cabe agregar que, aunque se discrepara de lo resuelto, no por ello podría abrirse camino la prosperidad de la protección constitucional, pues es necesario que la determinación se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub lite.
Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que:
«(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar [disposiciones] judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en STC, 24. sep. 2013, Rad. 02137-00).
3.3. De otra parte, en lo que respecta al alegado desconocimiento de los «precedentes», tampoco se abre paso el resguardo, comoquiera que los fallos confutados realizaron un análisis razonable y ponderado de la situación expuesta y de los elementos de convicción obrantes en la foliatura, en el marco de su discrecionalidad judicial, aspecto del cual no se puede desprender la conculcación de las garantías reclamadas.
4. Conclusión.
Las providencias cuestionadas se advierten razonables, en tanto no son resultado de un subjetivo criterio que conlleve la manifiesta desviación del ordenamiento jurídico, y, por ende, tengan aptitud para lesionar las prerrogativas superiores suplicadas.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(Ausencia Justificada)
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 El expediente ingresó a este despacho el pasado 26 de septiembre de 2023, de conformidad con la información consignada en el acta de reparto.
2 De conformidad con el fallo de casación.