STC11077 2023

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC11077-2023

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

STC11077-2023  

Radicación  n°. 05001-22-10-000-2023-00234-01  

(Aprobado  en sesión de cuatro de octubre de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., cinco (05) de octubre de dos mil veintitrés (2023).  

La  Corte decide sobre la impugnación interpuesta frente a la  sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Medellín  el  29 de agosto de 2023, que negó el amparo reclamado por Luis  Carlos Rendón Agudelo contra el Juzgado Primero de Familia de  Oralidad de Itagüí. Al trámite se vinculó a  los intervinientes en el proceso ejecutivo 2019-00471-00.  

I.  ANTECEDENTES.  

1.  El accionante demandó la protección constitucional de  su derecho fundamental al debido proceso.  

2.  El promotor, manifestó que fue privado de la libertad el 12 de  junio de 2007 y fue extraditado a Estados Unidos el 18 de agosto de  2008 para cumplir condena por 15 años. Indicó que antes  «de  ser extraditado cumpl[ió] con la cuota alimentaria de [su] ex  esposa»,  respecto de la cual, señaló que realizó «un  acuerdo verbal […] el cual consistía en la entrega de  un apartamento para vivir a cambio de la cuota alimentaria».  Y, el «20  de agosto orden[ó] entregar el inmueble ubicado en la calle  77A No. 52A 26A (201), barrio Santa María del municipio de  Itagüí».  No obstante, mencionó que Luz Dary Cárdenas Giraldo, el  24 de octubre de 2019, interpuso «un  proceso ejecutivo de alimentos con radicado 2019-00471-00 en [su]  contra, fecha para la cual [s] encontraba privado de la libertad y  sin el dominio de [sus] bienes en Colombia», en  dicho libelo pretendió que se libre «mandamiento  ejecutivo contra el demandado». Ello,  de conformidad «con  el acta de sentencia del 28 de octubre de 1999 […] en la que  se establecieron unos alimentos vitalicios a favor de [la  demandante]». Por  tanto, requirió que se  «condene al [demandado] a pagar a favor de la [demandante] el  valor total de la pretensión […] la cual oscila en la  suma de […] $8.742.500 por concepto de alimentos adeudados  desde el mes de junio del presente año hasta la presentación  de la demanda», más,  los intereses moratorios1.  

2.1.  En consecuencia, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Itagüí  -con auto del 11 de febrero de 2020-, resolvió «librar  mandamiento ejecutivo […] por la suma de […]  $12.554.230 adeudados por el valor de las cuotas de alimentos  ordinarias causadas y no pagadas desde el mes de junio hasta el mes  de diciembre de 2019». Además,  ordenó «librar  exhorto al Consulado Colombiano en la ciudad de Nueva York a fin de  que procedan con la notificación del [demandado] quien se  encuentra privado de la libertad en la cárcel federal Boreau  of Prisons en la ciudad de New Jersey». Y,  dispuso decretar  «el embargo y secuestro del bien inmueble identificado con  matrícula inmobiliaria No.001-718266 de la Oficina de Registro  de Instrumentos Públicos de Medellín Zona Sur»2.  En  efecto, con exhorto número 001/2019/00471 del 19 de febrero de  2020, se dispuso la comisión al Consulado Colombiano en la  ciudad de Nueva York para que notifique del mandamiento de pago a la  pasiva3.  En efecto, la ejecutante acreditó haber enviado a la autoridad  en el exterior la documentación necesaria4  y el primero de octubre de 2020, el juez de la causa decidió  incorporar ello al expediente. Por su parte, la Cancillería  comunicó que procedió a ubicar al detenido para  visitarlo y entregarle la documentación respectiva, sin  embargo, «debido  a la pandemia […] todas las visitas a los centros de detención  del sistema federal de prisiones fueron suspendidas».  Y, «hasta  la fecha las visitas siguen suspendidas y no hay información  cierta sobre el momento en que vuelvan a ser aprobadas».  Por lo que indicó que «procedió  a enviar a […] Luis Carlos Rendón Agudelo por correo  certificado el exhorto, el auto del 11 de febrero de 2020 y copia de  la demanda con un acta de notificación para que retorne  firmada al consulado»5.  

Posteriormente,  la demandante –con memorial del 1° de marzo de 2021-  manifestó que el 15 de diciembre de 2020, el Cónsul  General de Colombia en Newark – Estados Unidos, informó  sobre la devolución del exhorto. Mismo que «no  pudo tramitarse, toda vez que, por la pandemia del Covid-19 las  visitas a las cárceles llevan suspendidas desde el mes de  marzo, ante lo cual, se procedió a enviar en dos oportunidades  por correo certificado a la prisión sin obtener respuesta de  […] Luis Carlos Rendón Agudelo»6.  

2.2.  El Despacho –con auto del 27 de abril de 2021-, dispuso denegar  la solicitud de tener por notificado al demandado, ya que la  documentación remitida no fue debidamente diligenciada por el  ejecutado. Por lo tanto, ordenó librar «nuevamente  el despacho comisorio con los datos e insertos pertinentes, el cual  deberá ser diligenciado oportunamente por la parte  interesada»7.  

2.3.  El 9 de junio de 2021, el aquí actor, por medio de apoderado  judicial, se hizo parte en el proceso8.  Al respecto, la juez –con providencia del 31 de enero de 2022-  reconoció personería al abogado. Y, agregó que  «se  tiene al ejecutado […], notificado del presente juicio  ejecutivo por CONDUCTA CONCLUYENTE, quien dispone de 3 días  para retirar las copias del traslado, término este que  comenzará a contar a partir del día siguiente a la  notificación que de este auto se haga por estados, vencidos  los cuales empezará a correrle el traslado respectivo de diez  (10) días para el pago de la obligación y/o ejercer su  derecho de defensa con la proposición de las excepciones  correspondientes»9.  

2.4.  Surtido el trámite de rigor, el Despacho -con proveído  del 8 de abril de 2022-, señaló que Rendón  Agudelo dejó «transcurrir  el término del traslado sin realizar el correspondiente pago  de la obligación o sin proponer medio exceptivo alguno de los  previstos en el artículo 442 del [C.G.P.]».  Además, aceptó la renuncia del poder por parte del  abogado del ejecutado -propuesta el 17 de febrero de 2022-. Y,  decidió «seguir  adelante con la ejecución en contra del [demandado] en favor  de [la demandante] por las suma de […] $12.554.230».  En consecuencia, ordenó «el  remate y avalúos de bienes embargados y de los posteriormente  se llegaren a embargar»10.  

A  través de memorial del 9 de agosto de 2022, el convocado  confirió poder a otro apoderado, para su representación  en la causa sub  judice11.  El cual, fue reconocido con auto del 18 de agosto de 202212.  

2.5.  El Juzgado acusado –con proveído del 17 de noviembre de  2022-, conforme al numeral 9° del artículo 593 del C.G.P.,  en consonancia con el canon 599 ibídem,  ordenó decretar «el  embargo del derecho que posea el ejecutado […] sobre el  inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 001-724102 de  la ORIP Sur, situado en la carrera 49 No. 46A – 26 edif. Rendón  PH»13.  Inconforme con lo determinado, el demandado interpuso recurso de  reposición14.  Al respecto, la juez -con auto del 19 de enero de 2023- lo rechazó  por haberse presentado por fuera de término15.  

2.6.  Seguidamente, el despacho –con providencia del 6 de marzo de  2023-, programó la diligencia de remate para el 13 de abril de  202316.  Actuación que fue complementada con resolución del 14  de marzo siguiente17.  Frente a la cual, la ejecutada impetró remedio de reposición18.  En efecto, la funcionaria judicial -con actuación del 13 de  julio de 2023-, dispuso «no  reponer el auto del 14 de marzo de 2023»19.  La pasiva interpuso recurso de apelación contra las  actuaciones de 14 de marzo y 13 de julio de 202320.  En línea con ello, la juez –con auto del 31 de julio de  2023-, dispuso que toda vez «se  dictó auto interlocutorio N° 418 del 13 de julio 2023, por  medio del cual se resolvió recurso de reposición  interpuesto por la parte demandada, resulta entonces improcedente dar  trámite al recurso de apelación, conforme a lo  preceptuado en los artículos 318 inciso 4° y artículo  21 N°7 del Código General del Proceso, al tener en cuenta  que de un lado, no se decidieron puntos nuevos que den pie a la  interposición del nuevo recurso y por el otro, la naturaleza  del asunto es de única instancia».  

2.7.  La parte demandada, presentó escrito de «acción  de nulidad y restablecimiento del derecho»  por cuanto el juzgado no designó curador ad  litem  en representación de Rendón Agudelo. Además, que  desconoció sobre la renuncia de su primer apoderado, situación  que lo imposibilitó actuar en la causa21.  La juez, con proveído del 10 de agosto de 2023, discurrió  rechazar «de  plano la solicitud al verificar que no se encauza en ninguna de las  causales de nulidad determinadas en el artículo 133»22.  Posteriormente,  la convocada -28 de agosto de 2023- impetró escrito de  nulidad, con fundamento en el numeral 4° del canon 133 del Código  General del Proceso, en el que requirió que se «anule  […] la diligencia de remate que se tiene programada para el 28  de agosto de 2023 a las 9:00 horas y se reprograme de nuevo hasta  tanto el Tribunal […] de Medellín resuelva la acción  de tutela y decida o no si le asiste razón al demandado».  

2.8.  En diligencia de remate cumplida el 28 de agosto de 2023, el juzgado  indicó que «la  parte demandada solicita el uso de la palabra peticiona nulidad de la  audiencia de remate, que correspondía al memorial aportado el  día de hoy por medio del correo electrónico  institucional, en horas de la mañana la nulidad se presenta  dado que existe indebida notificación del demandado».  Al respecto, adujo que se «le  indicó a la parte demandada que el juzgado resolvió  solicitud de nulidad el pasado 10 de agosto de 2023, por lo anterior,  se deberá remitir a lo ya decidido sobre el tema en autos».  Finalmente, se resolvió adjudicar el inmueble a «Diana  Edith Vásquez Ochoa […] en la suma de $336.000.000 la  propiedad inmueble con matrícula inmobiliaria N°  001-718266»23.  

2.9.  En ese orden, censuró que en la causa se incurrió en  «defecto  procedimental absoluto por indebida notificación, toda vez que  no había sido posible su notificación y a la vez el  juzgado no [le] nombró un curador ad litem para garantizar[le]  el derecho al debido proceso».  Además, que al no «haber  sido notificado de la renuncia de [su primer apoderado], al mismo  tiempo que vencía el plazo para el pago de la obligación  o proponer excepciones, queda de nuevo sin las garantías al  debido proceso. Pues en la fecha en que renunció […] se  vencían los plazos con lo que contaba para defender[se]».  Sin  embargo, indicó que «el  juzgado continuó con el proceso sin nombrar curador ad litem,  para garantizar[le] el debido proceso, toda vez que para la época  continuaba privado de la libertad y con restricción a la  comunicación por [su] condición, no puede existir la  continuidad de un proceso al no cumplir con realizar[le] la  notificación personal, cuando es imposible que al estar  privado de la libertad en otro país y sin acceso a ningún  medio de comunicación, pueda ejercer [su] derecho a la defensa  y la contradicción».  

3.  Por  lo expuesto, solicitó dejar «sin  valor y sin efectos jurídicos el auto nro. 418 proferido por  el Juzgado Primero de Familia de Oralidad de Itagüí, el  13 de julio de 2023 […]. Adicionalmente, dejar sin efecto los  autos dictados y publicados a partir del reconocimiento de personería  jurídica del [primer apoderado]». Y,  pidió se  «declare la nulidad de todas las actuaciones del proceso y [se]  regrese el proceso a su estado inicial».  

II.  RESPUESTAS RECIBIDAS.  

El  Juzgado querellado, manifestó que el accionante «debidamente  asistido y/o  representado por profesional del derecho idóneo, cuenta con  los medios de defensa judicial eficaces para la protección de  los derechos fundamentales que considera conculcados, situación  por la que, considera esta Judicatura, en el presente caso no se está  en presencia de una vía de hecho que represente vulneración  de tales preceptos constitucionales».  

III.  LA  SENTENCIA IMPUGNADA.  

El  a  quo  constitucional denegó el amparo. Para ello, estimó, el  accionante presentó «solicitud  similar ante el despacho accionado, en la que pidió la nulidad  de lo actuado en el […] proceso de ejecución, y aunque  la rotuló de manera confusa o errónea al denominarla en  la referencia del memorial como de “nulidad y establecimiento  del derecho”, de manera inequívoca adujo que se estaba  frente a las causales de nulidad a que se refiere el artículo  133 del Código General del Proceso, por haberse incurrido en  vulneración al debido proceso haciendo un recuento de lo  actuado en el trámite cuestionado, para lo cual relacionó  hechos semejantes a los de la acción de tutela […].  Dicha solicitud como lo sostuvo la titular del juzgado accionado en  el escrito mediante el cual dio contestación a la acción  de tutela aún no ha sido resuelta, lo que pone en evidencia  que, la acción de tutela desemboca en la hipótesis de  improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86  de la Constitución Política, en armonía con el  numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991,  puesto que el actor tiene a su alcance otro medio de defensa judicial  para reclamar la protección de sus derechos, del cual ya hizo  uso a través del memorial acabado de referenciar, estando solo  a la espera de ser despachado por el juzgado accionado».  

IV.  LA  IMPUGNACIÓN.  

El  actor funda su inconformidad bajo argumentos similares a los  señalados en el escrito inicial. Y, agregó que el  estrado constitucional de primer grado «no  tuvo en cuenta ni las pruebas allegadas para demostrar la vulneración  del derecho, ni las sentencias citadas que de manera reiterada han  reconocido que se viola el derecho fundamental al debido proceso».  

V.  CONSIDERACIONES.  

1.  Sobre el particular, revisada la censura propuesta, esta Sala -en su  calidad de juez constitucional- advierte que la acción no  tiene vocación de prosperidad. Y, por tanto, el fallo  impugnado habrá de ser confirmado, pero por las razones aquí  expuestas. Por  lo que viene.  

2.  Ciertamente, se  advierte  la improcedencia del amparo constitucional invocado, en razón  a la desatención del presupuesto de subsidiariedad. Ello, pues  del análisis del expediente sub  examine,  se observa que el actor no cuestionó a través del  recurso de reposición el auto que dispuso tener por notificado  al demandado por conducta concluyente -31 de enero de 2022-24,  medio que era viable de conformidad con el artículo 318 del  Código General del Proceso. Aunado a lo anterior, de igual  modo se vislumbra que el quejoso no acató los aspectos  técnicos de la solicitud de nulidad que impetró, dado  que no fundamentó su escrito en ninguna de las causales de  anulación -de las señaladas en el precepto 133 del  C.G.P.-, de acuerdo a lo exigido en el inciso 1° del canon 135  ibídem.  Por lo tanto, el accionante tuvo la posibilidad -pues contaba con  defensa técnica en ese momento- de exponer las razones de su  inconformidad para reclamar en pro de sus intereses y contradecir lo  que ahora pretende por esta vía. Empero, por  su propia incuria  dejó fenecer dicha oportunidad25.  

VI.  DECISIÓN.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil,  Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  la sentencia impugnada. Comuníquese  esta providencia a los interesados en la forma prevista por el  artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Folios 26 a 30 del archivo          PDF «01.          2019-00471 –DdaEjecutivAlmentos».  

2          Folios          31 a 33. Ibídem.  

3          Folio          35. Ibídem.  

4          Archivos          PDF «05.          2019-00471 – Constancia de Envío de Notificación          (21-08-20)»          y «06.          2019-00471 (OF) – Ejec Alm – Incorpora constancia».  

5          Archivo          PDF «08.          2019-00471 – Memorial Informa Consulado Notificaci          (09-11-20)».  

6          Archivo          PDF «10.          2019-00471 Allega información de notificación personal          recibido parte del consulado».  

7          Archivo          PDF «12.          2019-00471 (S) – Ejec Alm –          TomaNotaEmbargRemanent-IncorpExhor          (Consulad)-DespachComiso(Secues)».  

8          Archivo          PDF «15.          2019-00471 Solicitud reconocimiento de personería          (09-06-2021)».  

9          Archivo          PDF «19.          2019-00471 (S) – Ejc Alm –          RecPerso-CondConcl-CompExp-Signi».  

10          Archivo          PDF «21.          2019-00471 (E1) Ejec Alim – OrdenDeEjec.NoContesta          (19-04-2022)».  

12          Archivo          PDF «27.          2019-00471 (E1) – Ejc alm –          RecPersoNoAccedPetcIncorpavalCcial (18-08-2022)».  

13          Archivo          PDF «34.          2019-00471 (E1) – Ejec Alm –          TraslAvaluCcialAcceeDecMed».  

14          Archivo          PDF «36. 2019-00471 Recurso de reposición (28-11-2022).  

15          Archivo          PDF «42.          2019-00471 (E1) – Ejec Alim – Recahza Recurso –          Incorpora Oficios RIP-Ordena liquidar Crédito».  

16          Archivo          PDF «46.          2019-00471 (OF) Ejec Alim ApruebaLiqCredito-FijaRemate».  

17          Archivo          PDF «50.          2019-00471 (E1) ComplementaAutoRemate».  

18          Archivo          PDF «53.          2019-00471 RecursoReposición (22-03-2023)».  

19          Archivo          PDF «58.          2019-00471 (E1) ResuelverecuNoRepone (1)».  

20          Archivo          PDF «62.          2019-00471 RecursoApelación (19-7-23)».  

21          Archivo          PDF «65.          2019-00471 SolicitudNulidadRestableDchos».  

22          Archivo          PDF «66.          2019-00471 (E1) RechazaPlanoNoSanciona».  

23          Archivo          PDF «92.          2019-00471 SolAprobaRemate (1-9-23)».  

24          Lo          anterior, debido a que en el presente asunto constitucional, el          gestor considera que no fue llamado al trámite en debida          forma.  

25          Al          respecto, esta Corte reiteradamente ha sostenido que          «el          accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de          oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición          oportuna de los medios de resguardo diseñados para las          correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no          puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez          que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando          las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección          previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las          consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían          el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en          cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado          injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento,          so pena de invadir su órbita funcional autónoma y          quebrantar el debido proceso»          (CSJ          STC791-2021).  

      

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