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STC11077-2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
STC11077-2023
Radicación n°. 05001-22-10-000-2023-00234-01
(Aprobado en sesión de cuatro de octubre de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., cinco (05) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
La Corte decide sobre la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 29 de agosto de 2023, que negó el amparo reclamado por Luis Carlos Rendón Agudelo contra el Juzgado Primero de Familia de Oralidad de Itagüí. Al trámite se vinculó a los intervinientes en el proceso ejecutivo 2019-00471-00.
I. ANTECEDENTES.
1. El accionante demandó la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso.
2. El promotor, manifestó que fue privado de la libertad el 12 de junio de 2007 y fue extraditado a Estados Unidos el 18 de agosto de 2008 para cumplir condena por 15 años. Indicó que antes «de ser extraditado cumpl[ió] con la cuota alimentaria de [su] ex esposa», respecto de la cual, señaló que realizó «un acuerdo verbal […] el cual consistía en la entrega de un apartamento para vivir a cambio de la cuota alimentaria». Y, el «20 de agosto orden[ó] entregar el inmueble ubicado en la calle 77A No. 52A 26A (201), barrio Santa María del municipio de Itagüí». No obstante, mencionó que Luz Dary Cárdenas Giraldo, el 24 de octubre de 2019, interpuso «un proceso ejecutivo de alimentos con radicado 2019-00471-00 en [su] contra, fecha para la cual [s] encontraba privado de la libertad y sin el dominio de [sus] bienes en Colombia», en dicho libelo pretendió que se libre «mandamiento ejecutivo contra el demandado». Ello, de conformidad «con el acta de sentencia del 28 de octubre de 1999 […] en la que se establecieron unos alimentos vitalicios a favor de [la demandante]». Por tanto, requirió que se «condene al [demandado] a pagar a favor de la [demandante] el valor total de la pretensión […] la cual oscila en la suma de […] $8.742.500 por concepto de alimentos adeudados desde el mes de junio del presente año hasta la presentación de la demanda», más, los intereses moratorios1.
2.1. En consecuencia, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Itagüí -con auto del 11 de febrero de 2020-, resolvió «librar mandamiento ejecutivo […] por la suma de […] $12.554.230 adeudados por el valor de las cuotas de alimentos ordinarias causadas y no pagadas desde el mes de junio hasta el mes de diciembre de 2019». Además, ordenó «librar exhorto al Consulado Colombiano en la ciudad de Nueva York a fin de que procedan con la notificación del [demandado] quien se encuentra privado de la libertad en la cárcel federal Boreau of Prisons en la ciudad de New Jersey». Y, dispuso decretar «el embargo y secuestro del bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No.001-718266 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín Zona Sur»2. En efecto, con exhorto número 001/2019/00471 del 19 de febrero de 2020, se dispuso la comisión al Consulado Colombiano en la ciudad de Nueva York para que notifique del mandamiento de pago a la pasiva3. En efecto, la ejecutante acreditó haber enviado a la autoridad en el exterior la documentación necesaria4 y el primero de octubre de 2020, el juez de la causa decidió incorporar ello al expediente. Por su parte, la Cancillería comunicó que procedió a ubicar al detenido para visitarlo y entregarle la documentación respectiva, sin embargo, «debido a la pandemia […] todas las visitas a los centros de detención del sistema federal de prisiones fueron suspendidas». Y, «hasta la fecha las visitas siguen suspendidas y no hay información cierta sobre el momento en que vuelvan a ser aprobadas». Por lo que indicó que «procedió a enviar a […] Luis Carlos Rendón Agudelo por correo certificado el exhorto, el auto del 11 de febrero de 2020 y copia de la demanda con un acta de notificación para que retorne firmada al consulado»5.
Posteriormente, la demandante –con memorial del 1° de marzo de 2021- manifestó que el 15 de diciembre de 2020, el Cónsul General de Colombia en Newark – Estados Unidos, informó sobre la devolución del exhorto. Mismo que «no pudo tramitarse, toda vez que, por la pandemia del Covid-19 las visitas a las cárceles llevan suspendidas desde el mes de marzo, ante lo cual, se procedió a enviar en dos oportunidades por correo certificado a la prisión sin obtener respuesta de […] Luis Carlos Rendón Agudelo»6.
2.2. El Despacho –con auto del 27 de abril de 2021-, dispuso denegar la solicitud de tener por notificado al demandado, ya que la documentación remitida no fue debidamente diligenciada por el ejecutado. Por lo tanto, ordenó librar «nuevamente el despacho comisorio con los datos e insertos pertinentes, el cual deberá ser diligenciado oportunamente por la parte interesada»7.
2.3. El 9 de junio de 2021, el aquí actor, por medio de apoderado judicial, se hizo parte en el proceso8. Al respecto, la juez –con providencia del 31 de enero de 2022- reconoció personería al abogado. Y, agregó que «se tiene al ejecutado […], notificado del presente juicio ejecutivo por CONDUCTA CONCLUYENTE, quien dispone de 3 días para retirar las copias del traslado, término este que comenzará a contar a partir del día siguiente a la notificación que de este auto se haga por estados, vencidos los cuales empezará a correrle el traslado respectivo de diez (10) días para el pago de la obligación y/o ejercer su derecho de defensa con la proposición de las excepciones correspondientes»9.
2.4. Surtido el trámite de rigor, el Despacho -con proveído del 8 de abril de 2022-, señaló que Rendón Agudelo dejó «transcurrir el término del traslado sin realizar el correspondiente pago de la obligación o sin proponer medio exceptivo alguno de los previstos en el artículo 442 del [C.G.P.]». Además, aceptó la renuncia del poder por parte del abogado del ejecutado -propuesta el 17 de febrero de 2022-. Y, decidió «seguir adelante con la ejecución en contra del [demandado] en favor de [la demandante] por las suma de […] $12.554.230». En consecuencia, ordenó «el remate y avalúos de bienes embargados y de los posteriormente se llegaren a embargar»10.
A través de memorial del 9 de agosto de 2022, el convocado confirió poder a otro apoderado, para su representación en la causa sub judice11. El cual, fue reconocido con auto del 18 de agosto de 202212.
2.5. El Juzgado acusado –con proveído del 17 de noviembre de 2022-, conforme al numeral 9° del artículo 593 del C.G.P., en consonancia con el canon 599 ibídem, ordenó decretar «el embargo del derecho que posea el ejecutado […] sobre el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 001-724102 de la ORIP Sur, situado en la carrera 49 No. 46A – 26 edif. Rendón PH»13. Inconforme con lo determinado, el demandado interpuso recurso de reposición14. Al respecto, la juez -con auto del 19 de enero de 2023- lo rechazó por haberse presentado por fuera de término15.
2.6. Seguidamente, el despacho –con providencia del 6 de marzo de 2023-, programó la diligencia de remate para el 13 de abril de 202316. Actuación que fue complementada con resolución del 14 de marzo siguiente17. Frente a la cual, la ejecutada impetró remedio de reposición18. En efecto, la funcionaria judicial -con actuación del 13 de julio de 2023-, dispuso «no reponer el auto del 14 de marzo de 2023»19. La pasiva interpuso recurso de apelación contra las actuaciones de 14 de marzo y 13 de julio de 202320. En línea con ello, la juez –con auto del 31 de julio de 2023-, dispuso que toda vez «se dictó auto interlocutorio N° 418 del 13 de julio 2023, por medio del cual se resolvió recurso de reposición interpuesto por la parte demandada, resulta entonces improcedente dar trámite al recurso de apelación, conforme a lo preceptuado en los artículos 318 inciso 4° y artículo 21 N°7 del Código General del Proceso, al tener en cuenta que de un lado, no se decidieron puntos nuevos que den pie a la interposición del nuevo recurso y por el otro, la naturaleza del asunto es de única instancia».
2.7. La parte demandada, presentó escrito de «acción de nulidad y restablecimiento del derecho» por cuanto el juzgado no designó curador ad litem en representación de Rendón Agudelo. Además, que desconoció sobre la renuncia de su primer apoderado, situación que lo imposibilitó actuar en la causa21. La juez, con proveído del 10 de agosto de 2023, discurrió rechazar «de plano la solicitud al verificar que no se encauza en ninguna de las causales de nulidad determinadas en el artículo 133»22. Posteriormente, la convocada -28 de agosto de 2023- impetró escrito de nulidad, con fundamento en el numeral 4° del canon 133 del Código General del Proceso, en el que requirió que se «anule […] la diligencia de remate que se tiene programada para el 28 de agosto de 2023 a las 9:00 horas y se reprograme de nuevo hasta tanto el Tribunal […] de Medellín resuelva la acción de tutela y decida o no si le asiste razón al demandado».
2.8. En diligencia de remate cumplida el 28 de agosto de 2023, el juzgado indicó que «la parte demandada solicita el uso de la palabra peticiona nulidad de la audiencia de remate, que correspondía al memorial aportado el día de hoy por medio del correo electrónico institucional, en horas de la mañana la nulidad se presenta dado que existe indebida notificación del demandado». Al respecto, adujo que se «le indicó a la parte demandada que el juzgado resolvió solicitud de nulidad el pasado 10 de agosto de 2023, por lo anterior, se deberá remitir a lo ya decidido sobre el tema en autos». Finalmente, se resolvió adjudicar el inmueble a «Diana Edith Vásquez Ochoa […] en la suma de $336.000.000 la propiedad inmueble con matrícula inmobiliaria N° 001-718266»23.
2.9. En ese orden, censuró que en la causa se incurrió en «defecto procedimental absoluto por indebida notificación, toda vez que no había sido posible su notificación y a la vez el juzgado no [le] nombró un curador ad litem para garantizar[le] el derecho al debido proceso». Además, que al no «haber sido notificado de la renuncia de [su primer apoderado], al mismo tiempo que vencía el plazo para el pago de la obligación o proponer excepciones, queda de nuevo sin las garantías al debido proceso. Pues en la fecha en que renunció […] se vencían los plazos con lo que contaba para defender[se]». Sin embargo, indicó que «el juzgado continuó con el proceso sin nombrar curador ad litem, para garantizar[le] el debido proceso, toda vez que para la época continuaba privado de la libertad y con restricción a la comunicación por [su] condición, no puede existir la continuidad de un proceso al no cumplir con realizar[le] la notificación personal, cuando es imposible que al estar privado de la libertad en otro país y sin acceso a ningún medio de comunicación, pueda ejercer [su] derecho a la defensa y la contradicción».
3. Por lo expuesto, solicitó dejar «sin valor y sin efectos jurídicos el auto nro. 418 proferido por el Juzgado Primero de Familia de Oralidad de Itagüí, el 13 de julio de 2023 […]. Adicionalmente, dejar sin efecto los autos dictados y publicados a partir del reconocimiento de personería jurídica del [primer apoderado]». Y, pidió se «declare la nulidad de todas las actuaciones del proceso y [se] regrese el proceso a su estado inicial».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS.
El Juzgado querellado, manifestó que el accionante «debidamente asistido y/o representado por profesional del derecho idóneo, cuenta con los medios de defensa judicial eficaces para la protección de los derechos fundamentales que considera conculcados, situación por la que, considera esta Judicatura, en el presente caso no se está en presencia de una vía de hecho que represente vulneración de tales preceptos constitucionales».
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA.
El a quo constitucional denegó el amparo. Para ello, estimó, el accionante presentó «solicitud similar ante el despacho accionado, en la que pidió la nulidad de lo actuado en el […] proceso de ejecución, y aunque la rotuló de manera confusa o errónea al denominarla en la referencia del memorial como de “nulidad y establecimiento del derecho”, de manera inequívoca adujo que se estaba frente a las causales de nulidad a que se refiere el artículo 133 del Código General del Proceso, por haberse incurrido en vulneración al debido proceso haciendo un recuento de lo actuado en el trámite cuestionado, para lo cual relacionó hechos semejantes a los de la acción de tutela […]. Dicha solicitud como lo sostuvo la titular del juzgado accionado en el escrito mediante el cual dio contestación a la acción de tutela aún no ha sido resuelta, lo que pone en evidencia que, la acción de tutela desemboca en la hipótesis de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, puesto que el actor tiene a su alcance otro medio de defensa judicial para reclamar la protección de sus derechos, del cual ya hizo uso a través del memorial acabado de referenciar, estando solo a la espera de ser despachado por el juzgado accionado».
IV. LA IMPUGNACIÓN.
El actor funda su inconformidad bajo argumentos similares a los señalados en el escrito inicial. Y, agregó que el estrado constitucional de primer grado «no tuvo en cuenta ni las pruebas allegadas para demostrar la vulneración del derecho, ni las sentencias citadas que de manera reiterada han reconocido que se viola el derecho fundamental al debido proceso».
V. CONSIDERACIONES.
1. Sobre el particular, revisada la censura propuesta, esta Sala -en su calidad de juez constitucional- advierte que la acción no tiene vocación de prosperidad. Y, por tanto, el fallo impugnado habrá de ser confirmado, pero por las razones aquí expuestas. Por lo que viene.
2. Ciertamente, se advierte la improcedencia del amparo constitucional invocado, en razón a la desatención del presupuesto de subsidiariedad. Ello, pues del análisis del expediente sub examine, se observa que el actor no cuestionó a través del recurso de reposición el auto que dispuso tener por notificado al demandado por conducta concluyente -31 de enero de 2022-24, medio que era viable de conformidad con el artículo 318 del Código General del Proceso. Aunado a lo anterior, de igual modo se vislumbra que el quejoso no acató los aspectos técnicos de la solicitud de nulidad que impetró, dado que no fundamentó su escrito en ninguna de las causales de anulación -de las señaladas en el precepto 133 del C.G.P.-, de acuerdo a lo exigido en el inciso 1° del canon 135 ibídem. Por lo tanto, el accionante tuvo la posibilidad -pues contaba con defensa técnica en ese momento- de exponer las razones de su inconformidad para reclamar en pro de sus intereses y contradecir lo que ahora pretende por esta vía. Empero, por su propia incuria dejó fenecer dicha oportunidad25.
VI. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Folios 26 a 30 del archivo PDF «01. 2019-00471 –DdaEjecutivAlmentos».
2 Folios 31 a 33. Ibídem.
3 Folio 35. Ibídem.
4 Archivos PDF «05. 2019-00471 – Constancia de Envío de Notificación (21-08-20)» y «06. 2019-00471 (OF) – Ejec Alm – Incorpora constancia».
5 Archivo PDF «08. 2019-00471 – Memorial Informa Consulado Notificaci (09-11-20)».
6 Archivo PDF «10. 2019-00471 Allega información de notificación personal recibido parte del consulado».
7 Archivo PDF «12. 2019-00471 (S) – Ejec Alm – TomaNotaEmbargRemanent-IncorpExhor (Consulad)-DespachComiso(Secues)».
8 Archivo PDF «15. 2019-00471 Solicitud reconocimiento de personería (09-06-2021)».
9 Archivo PDF «19. 2019-00471 (S) – Ejc Alm – RecPerso-CondConcl-CompExp-Signi».
10 Archivo PDF «21. 2019-00471 (E1) Ejec Alim – OrdenDeEjec.NoContesta (19-04-2022)».
12 Archivo PDF «27. 2019-00471 (E1) – Ejc alm – RecPersoNoAccedPetcIncorpavalCcial (18-08-2022)».
13 Archivo PDF «34. 2019-00471 (E1) – Ejec Alm – TraslAvaluCcialAcceeDecMed».
14 Archivo PDF «36. 2019-00471 Recurso de reposición (28-11-2022).
15 Archivo PDF «42. 2019-00471 (E1) – Ejec Alim – Recahza Recurso – Incorpora Oficios RIP-Ordena liquidar Crédito».
16 Archivo PDF «46. 2019-00471 (OF) Ejec Alim ApruebaLiqCredito-FijaRemate».
17 Archivo PDF «50. 2019-00471 (E1) ComplementaAutoRemate».
18 Archivo PDF «53. 2019-00471 RecursoReposición (22-03-2023)».
19 Archivo PDF «58. 2019-00471 (E1) ResuelverecuNoRepone (1)».
20 Archivo PDF «62. 2019-00471 RecursoApelación (19-7-23)».
21 Archivo PDF «65. 2019-00471 SolicitudNulidadRestableDchos».
22 Archivo PDF «66. 2019-00471 (E1) RechazaPlanoNoSanciona».
23 Archivo PDF «92. 2019-00471 SolAprobaRemate (1-9-23)».
24 Lo anterior, debido a que en el presente asunto constitucional, el gestor considera que no fue llamado al trámite en debida forma.
25 Al respecto, esta Corte reiteradamente ha sostenido que «el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (CSJ STC791-2021).