STC11968 2023

OCTUBRE

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STC11968-2023

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC11968-2023  

Radicación  nº 76001-22-10-000-2023-00131-01  

(Aprobado en  sesión de veinticinco de octubre de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veintitrés  (2023).  

Esta  Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cali el 7 de agosto de 2023, con la cual se negó  la acción de tutela promovida por Norbey Marulanda Nieto y  Gloria Lozano Monsalve, contra el Juzgado Noveno de Familia de esa  ciudad. Al trámite se vinculó a los intervinientes en  el proceso de radicado 2018-00406.  

            

I. ANTECEDENTES  

2.  Del expediente allegado se resalta lo que viene. Los actores señalan  que fungen como demandados en el proceso verbal de declaración  de unión marital de hecho promovido por Darley Alejandro Mesa  Ruiz, al ser los padres de Edwin Marulanda Lozano, quien falleció  en el año 2018.  

2.1.  Relataron que en dicha causa -el 2 de marzo de 2021- se adelantó  la audiencia inicial en la que se convocó para audiencia de  pruebas -reprogramada en varias oportunidades-. Que, con auto del 28  de abril de 2023 se fijó para el 28 de junio siguiente, la  mencionada actuación, fecha en el que el juzgado remitió  el link de la audiencia a las partes e instaló la audiencia  virtual. Sin embargo, esta fue nuevamente reprogramada, en razón  a que el titular del despacho llevaba pocos días en el cargo y  no conocía el proceso. Por tanto, indicó que la  audiencia se adelantaría el 2 de agosto de 2023 a las 8:30 am,  que todo saldría por estados y se informaría la  decisión.  

2.2.  Refirieron que el 1° de agosto de 2023, su apoderado les informó  que iba a remitir un oficio al juzgado porque no le habían  remitido el link de la audiencia, solicitando además copia del  expediente digital a fin de observar el auto que convocó a la  audiencia preparatoria para el 2 de agosto de 2023. Señalaron  que la autoridad judicial encarada remitió el link de la  audiencia a todas las partes menos a su apoderado, quien los había  citado a su oficina en compañía de los testigos.  Agregaron que no recibieron ninguna llamada para poder acceder a la  audiencia y así ejercer su derecho de defensa, pues la  mencionada actuación se realizó sin su presencia. Por  tanto, no pudieron controvertir las pruebas aportadas. Además,  se terminó el proceso con sentencia estimatoria de las  pretensiones del demandante y fueron condenados en costas.  

3.  Demandaron que se declare la nulidad de lo actuado desde el auto que  convocó a la audiencia de pruebas y se ordene emitir un nuevo  auto convocando a las partes, informando en tiempo prudencial a  través de los medios tecnológicos aportados por los  demandados.  

            

II. RESPUESTAS          RECIBIDAS.  

1.  El  Juzgado Noveno de Familia de Oralidad de Cali, luego de relatar sus  actuaciones, expresó que en el trámite cuestionado «se  respetaron los derechos fundamentales de las partes siguiéndose  el trámite procesal correspondiente, siendo necesario resaltar  que respecto la celebración de la audiencia del 02 de agosto  del 2023 se notificó en estrados la programación de la  misma y mediante correo electrónico se allegó el  respectivo enlace para que las partes concurrieran al mismo, en el  cual se encuentra incluido el correo electrónico del apoderado  de los aquí accionantes».  

2.  Darley Alejandro Miranda manifestó que la presente acción  de tutela está siendo usada como una tercera instancia y como  un recurso para subsanar la falla del abogado, «su  omisión en la asistencia a la audiencia y falta de  proactividad, ya que conociendo la fecha de la audiencia pudo  comunicarse por correo, vía telefónica e incluso  acercarse al despacho para verificar que ocurría con la  audiencia y porque supuestamente no le remitieron el link, que está  probado si se lo enviaron».  

            

III. LA          SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal constitucional a-quo  negó el amparo. Constató «la  inexistencia de la irregularidad procesal enrostrada por los  accionantes, puesto que en el expediente del proceso verbal existe  constancia de que la decisión mediante la cual se reprogramó  la audiencia de pruebas para el día 2 de agosto de 2023 fue  tomada en la audiencia realizada el 28 de junio del mismo año,  en presencia del apoderado de los accionantes Dr. José Manuel  Vásquez, quien fue debidamente notificado por estrados. De  igual manera, existe constancia de que al apoderado de los hoy  accionantes sí se le remitió oportunamente el link de  acceso a la audiencia de pruebas». Además,  consideró que  «aun en el evento en el cual el juzgado omitiera remitir el  link de acceso a la audiencia virtual, era deber del apoderado  realizar el requerimiento oportuno sobre el particular, teniendo en  cuenta que sabía que en la fecha y hora indicada se surtiría  el debate probatorio y se proferiría la sentencia de primer  grado, información que también era conocida por los  accionantes, quienes afirman en la solicitud de amparo que el 2 de  agosto de 2023 fueron convocados a la oficina de su abogado para la  realización de la diligencia».  

            

IV. LA          IMPUGNACIÓN  

Los  promotores insisten en los argumentos del escrito inicial. Refirieron  que «el  señor defensor doctor JOSE MANUEL VASQUEZ HOYOS, nos convocó  en su oficina al testigo y a los demandantes, y esperamos que el  despacho nos contactara y enviara el LINK de la AUDIENCIA y el  juzgado no envió el respectivo LINK, decidimos que la  audiencia no se realizaría, y nos marchamos cada uno para su  casa». Asimismo,  que  «como el abogado doctor JOSE MANUEL VASQUEZ no tenía  contacto telefónico con el despacho, solo esperó que el  despacho enviara el LINK de la AUDIENCIA y cometió un error al  no enviar un comunicado al juzgado, a fin de obtener el LINK de la  audiencia, se equivocó en su escrito y solicitó el LINK  del Expediente».  

Por  otra parte, José Manuel Vásquez confirmó lo  expuesto por los promotores. Expresó que  «mi error, fue que solicite copia del expediente, y el despacho  no me envió el LINK a pesar de estar preocupado por la  audiencia».  

            

V. CONSIDERACIONES  

1.  Esta  Sala -en su calidad de juez constitucional- advierte que la acción  no tiene vocación de prosperidad. Y, por tanto, la providencia  impugnada habrá de ser confirmada por las razones que se pasan  a exponer:  

2.  La inconformidad de los gestores radica en que el Juzgado Noveno  Promiscuo de Familia de Cali no les notificó el auto que  programó la audiencia de pruebas celebrada el 2 de agosto de  2023 y tampoco remitió el link para acceder a esta, lo que  imposibilitó su comparecencia a dicho escenario en el que se  profirió sentencia. Motivo por el cual pretenden que se  declare la nulidad desde el auto que convocó a la mencionada  audiencia. Al respecto, esta Sala observa que -contrario a lo  expresado por los libelistas- el juzgado enjuiciado -en audiencia del  28 de junio de 2023- programó nuevamente la audiencia para el  2 de agosto de 2023, en la que incluso el apoderado de los aquí  actores preguntó «el  2 de agosto de 2023 a qué horas?»1,  obteniendo como respuesta que se llevaría a cabo a las 9:00  am, decisión notificada por estrados. Asimismo, salta a la  vista que la autoridad judicial encarada -el 31 de julio de 2023-  mediante correo electrónico enviado a la dirección  electrónica vasquezasesores@gmail.com  remitió el link de la audiencia, de la siguiente manera:  

2.1.  Tampoco resulta cierto que el apoderado de los actores haya  solicitado -el 1° de agosto de 2023- el link de acceso a la  audiencia de pruebas. Esto pues, el pedimento implorado en esa fecha,  versó sobre la remisión del link del expediente, mismo  que le fue enviado el 2 de agosto de 2023, sin advertir el no  recibido del link de acceso a la audiencia.  

2.2.  De  lo anotado, esta Sala evidencia  una ausencia de vulneración por parte de la autoridad  enjuiciada, pues respetó las garantías de los  accionantes. Ciertamente, el apoderado de los actores tenía  conocimiento de la fecha en que se llevaría a cabo la  audiencia, le fue remitido el link para que asistiera a dicho  escenario oportunamente. Y, se le dio respuesta a la solicitud  elevada el 1° de agosto de 2023. Por tanto, la omisión  endilgada es inexistente, lo cual torna inviable la acción de  tutela.  

3.  Sumado a lo anterior, la Sala extraña que la parte demandada  al interior del proceso debatido -teniendo conocimiento de que la  audiencia se llevaría a cabo el 2 de agosto de 2023-, no haya  elevado requerimiento alguno ante el juzgado tendiente a que le fuera  remitido el link de acceso a la audiencia, incuria que no podría  remediarse por esta vía.  

4.  Finalmente, se advierte que el profesional del derecho no está  facultado para impugnar la decisión de primer grado, pues no  es parte del proceso y no aportó poder especial que lo faculte  para actuar en el presente asunto. Al respecto, esta Corporación  ha reiterado que: «el  mandato conferido al abogado para actuar en el proceso no lo legitima  para instaurar la acción de tutela con miras a obtener la  protección de los derechos constitucionales de su poderdante y  tampoco lo habilita para impugnar los fallos de tutela»  (ver  entre otras, STC, 2 ago. 1996, rad. 3224; STC 4 feb. 2011, rad. nº  2010-00573-01 y STC3125-2017, 8 mar., rad. 00801-01). Resaltado fuera  del texto.  

VI.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil,  Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando  justicia en nombre de la República y por mandato de la ley,  CONFIRMA  la  sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los  interesados en la forma prevista por el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

(con  ausencia justificada)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

(con  ausencia justificada)  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Min: 5:57. Anexo 25 Audiencia 28 de julio. Carpeta NuevasCopia.          Expediente Juzgado      

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