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STC11968-2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC11968-2023
Radicación nº 76001-22-10-000-2023-00131-01
(Aprobado en sesión de veinticinco de octubre de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
Esta Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 7 de agosto de 2023, con la cual se negó la acción de tutela promovida por Norbey Marulanda Nieto y Gloria Lozano Monsalve, contra el Juzgado Noveno de Familia de esa ciudad. Al trámite se vinculó a los intervinientes en el proceso de radicado 2018-00406.
I. ANTECEDENTES
2. Del expediente allegado se resalta lo que viene. Los actores señalan que fungen como demandados en el proceso verbal de declaración de unión marital de hecho promovido por Darley Alejandro Mesa Ruiz, al ser los padres de Edwin Marulanda Lozano, quien falleció en el año 2018.
2.1. Relataron que en dicha causa -el 2 de marzo de 2021- se adelantó la audiencia inicial en la que se convocó para audiencia de pruebas -reprogramada en varias oportunidades-. Que, con auto del 28 de abril de 2023 se fijó para el 28 de junio siguiente, la mencionada actuación, fecha en el que el juzgado remitió el link de la audiencia a las partes e instaló la audiencia virtual. Sin embargo, esta fue nuevamente reprogramada, en razón a que el titular del despacho llevaba pocos días en el cargo y no conocía el proceso. Por tanto, indicó que la audiencia se adelantaría el 2 de agosto de 2023 a las 8:30 am, que todo saldría por estados y se informaría la decisión.
2.2. Refirieron que el 1° de agosto de 2023, su apoderado les informó que iba a remitir un oficio al juzgado porque no le habían remitido el link de la audiencia, solicitando además copia del expediente digital a fin de observar el auto que convocó a la audiencia preparatoria para el 2 de agosto de 2023. Señalaron que la autoridad judicial encarada remitió el link de la audiencia a todas las partes menos a su apoderado, quien los había citado a su oficina en compañía de los testigos. Agregaron que no recibieron ninguna llamada para poder acceder a la audiencia y así ejercer su derecho de defensa, pues la mencionada actuación se realizó sin su presencia. Por tanto, no pudieron controvertir las pruebas aportadas. Además, se terminó el proceso con sentencia estimatoria de las pretensiones del demandante y fueron condenados en costas.
3. Demandaron que se declare la nulidad de lo actuado desde el auto que convocó a la audiencia de pruebas y se ordene emitir un nuevo auto convocando a las partes, informando en tiempo prudencial a través de los medios tecnológicos aportados por los demandados.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS.
1. El Juzgado Noveno de Familia de Oralidad de Cali, luego de relatar sus actuaciones, expresó que en el trámite cuestionado «se respetaron los derechos fundamentales de las partes siguiéndose el trámite procesal correspondiente, siendo necesario resaltar que respecto la celebración de la audiencia del 02 de agosto del 2023 se notificó en estrados la programación de la misma y mediante correo electrónico se allegó el respectivo enlace para que las partes concurrieran al mismo, en el cual se encuentra incluido el correo electrónico del apoderado de los aquí accionantes».
2. Darley Alejandro Miranda manifestó que la presente acción de tutela está siendo usada como una tercera instancia y como un recurso para subsanar la falla del abogado, «su omisión en la asistencia a la audiencia y falta de proactividad, ya que conociendo la fecha de la audiencia pudo comunicarse por correo, vía telefónica e incluso acercarse al despacho para verificar que ocurría con la audiencia y porque supuestamente no le remitieron el link, que está probado si se lo enviaron».
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal constitucional a-quo negó el amparo. Constató «la inexistencia de la irregularidad procesal enrostrada por los accionantes, puesto que en el expediente del proceso verbal existe constancia de que la decisión mediante la cual se reprogramó la audiencia de pruebas para el día 2 de agosto de 2023 fue tomada en la audiencia realizada el 28 de junio del mismo año, en presencia del apoderado de los accionantes Dr. José Manuel Vásquez, quien fue debidamente notificado por estrados. De igual manera, existe constancia de que al apoderado de los hoy accionantes sí se le remitió oportunamente el link de acceso a la audiencia de pruebas». Además, consideró que «aun en el evento en el cual el juzgado omitiera remitir el link de acceso a la audiencia virtual, era deber del apoderado realizar el requerimiento oportuno sobre el particular, teniendo en cuenta que sabía que en la fecha y hora indicada se surtiría el debate probatorio y se proferiría la sentencia de primer grado, información que también era conocida por los accionantes, quienes afirman en la solicitud de amparo que el 2 de agosto de 2023 fueron convocados a la oficina de su abogado para la realización de la diligencia».
IV. LA IMPUGNACIÓN
Los promotores insisten en los argumentos del escrito inicial. Refirieron que «el señor defensor doctor JOSE MANUEL VASQUEZ HOYOS, nos convocó en su oficina al testigo y a los demandantes, y esperamos que el despacho nos contactara y enviara el LINK de la AUDIENCIA y el juzgado no envió el respectivo LINK, decidimos que la audiencia no se realizaría, y nos marchamos cada uno para su casa». Asimismo, que «como el abogado doctor JOSE MANUEL VASQUEZ no tenía contacto telefónico con el despacho, solo esperó que el despacho enviara el LINK de la AUDIENCIA y cometió un error al no enviar un comunicado al juzgado, a fin de obtener el LINK de la audiencia, se equivocó en su escrito y solicitó el LINK del Expediente».
Por otra parte, José Manuel Vásquez confirmó lo expuesto por los promotores. Expresó que «mi error, fue que solicite copia del expediente, y el despacho no me envió el LINK a pesar de estar preocupado por la audiencia».
V. CONSIDERACIONES
1. Esta Sala -en su calidad de juez constitucional- advierte que la acción no tiene vocación de prosperidad. Y, por tanto, la providencia impugnada habrá de ser confirmada por las razones que se pasan a exponer:
2. La inconformidad de los gestores radica en que el Juzgado Noveno Promiscuo de Familia de Cali no les notificó el auto que programó la audiencia de pruebas celebrada el 2 de agosto de 2023 y tampoco remitió el link para acceder a esta, lo que imposibilitó su comparecencia a dicho escenario en el que se profirió sentencia. Motivo por el cual pretenden que se declare la nulidad desde el auto que convocó a la mencionada audiencia. Al respecto, esta Sala observa que -contrario a lo expresado por los libelistas- el juzgado enjuiciado -en audiencia del 28 de junio de 2023- programó nuevamente la audiencia para el 2 de agosto de 2023, en la que incluso el apoderado de los aquí actores preguntó «el 2 de agosto de 2023 a qué horas?»1, obteniendo como respuesta que se llevaría a cabo a las 9:00 am, decisión notificada por estrados. Asimismo, salta a la vista que la autoridad judicial encarada -el 31 de julio de 2023- mediante correo electrónico enviado a la dirección electrónica vasquezasesores@gmail.com remitió el link de la audiencia, de la siguiente manera:
2.1. Tampoco resulta cierto que el apoderado de los actores haya solicitado -el 1° de agosto de 2023- el link de acceso a la audiencia de pruebas. Esto pues, el pedimento implorado en esa fecha, versó sobre la remisión del link del expediente, mismo que le fue enviado el 2 de agosto de 2023, sin advertir el no recibido del link de acceso a la audiencia.
2.2. De lo anotado, esta Sala evidencia una ausencia de vulneración por parte de la autoridad enjuiciada, pues respetó las garantías de los accionantes. Ciertamente, el apoderado de los actores tenía conocimiento de la fecha en que se llevaría a cabo la audiencia, le fue remitido el link para que asistiera a dicho escenario oportunamente. Y, se le dio respuesta a la solicitud elevada el 1° de agosto de 2023. Por tanto, la omisión endilgada es inexistente, lo cual torna inviable la acción de tutela.
3. Sumado a lo anterior, la Sala extraña que la parte demandada al interior del proceso debatido -teniendo conocimiento de que la audiencia se llevaría a cabo el 2 de agosto de 2023-, no haya elevado requerimiento alguno ante el juzgado tendiente a que le fuera remitido el link de acceso a la audiencia, incuria que no podría remediarse por esta vía.
4. Finalmente, se advierte que el profesional del derecho no está facultado para impugnar la decisión de primer grado, pues no es parte del proceso y no aportó poder especial que lo faculte para actuar en el presente asunto. Al respecto, esta Corporación ha reiterado que: «el mandato conferido al abogado para actuar en el proceso no lo legitima para instaurar la acción de tutela con miras a obtener la protección de los derechos constitucionales de su poderdante y tampoco lo habilita para impugnar los fallos de tutela» (ver entre otras, STC, 2 ago. 1996, rad. 3224; STC 4 feb. 2011, rad. nº 2010-00573-01 y STC3125-2017, 8 mar., rad. 00801-01). Resaltado fuera del texto.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
(con ausencia justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(con ausencia justificada)
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Min: 5:57. Anexo 25 Audiencia 28 de julio. Carpeta NuevasCopia. Expediente Juzgado