STC11967 2023

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC11967-2023

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC11967-2023  

Radicación  nº 17001-22-13-000-2023-00153-01  

Bogotá  D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veintitrés  (2023).  

Esta  Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida por la Sala Civil–Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Manizales el 14 de septiembre de 2023, con la  cual se declaró improcedente la acción de tutela  promovida por Néstor Castaño Pérez contra el  Juzgado Promiscuo de Familia de Puerto Boyacá.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  El promotor, reclamó  la protección de los derechos fundamentales  al debido proceso, defensa, igualdad y acceso a la administración  de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad censurada.  

2.  Del expediente allegado se resalta lo que viene. Ziara Yuliana Triana  Rangel promovió proceso de cesación de efectos civiles  de matrimonio religioso en contra del actor. Este, indicó que  el asunto correspondió al juzgado atacado, el cual lo tuvo por  notificado desde el 22 de abril de 2022, con base en el acta de envío  y entrega de correo electrónico de fecha 19 de abril de 2022  que presentó la demandante, donde aparece como supuesto  destinatario nestormotosierro1984@hotmail.com,  a pesar que con ello no se demostró confirmación de  recibido por su parte.  

Manifestó  que tampoco se le notificó la citación a la audiencia  de que trata el artículo 372 del C.G.P., programada para el 15  de junio de 2022. Aunado a que la demandante presentó un audio  al proceso que no fue introducido ni decretado con sujeción a  las formalidades legales. Que solo conoció de la audiencia a  finales de 2022, mediante acta que envió la demandante vía  WhatsApp en la que le informaba que se había tramitado un  proceso en su contra. En razón a ello, el 2 de junio de 2023  solicitó al juzgado copia del proceso, sin obtener una  respuesta dentro de los términos de ley. Por tanto, interpuso  acción de tutela que fue tramitada por el Tribunal Superior de  Manizales, obteniendo la remisión del link del expediente  digital.  

3.  Deprecó que se dejen sin efectos todas las actuaciones  surtidas por el Juzgado Promiscuo de Familia de Puerto Boyacá.  Y, en su lugar, se ordene la notificación de la demanda en  debida forma, con el respectivo traslado.  

            

II. RESPUESTA          RECIBIDA.  

El  Juzgado Promiscuo de Familia de Puerto Boyacá, luego de  relatar sus actuaciones, manifestó que no ha vulnerado los  derechos del actor, pues sus actuaciones han sido respetuosas de las  disposiciones legales y procesales. Agregó que el amparo debe  ser declarado improcedente a falta del requisito de inmediatez y  subsidiariedad.  

            

III. SENTENCIA          IMPUGNADA.  

El  Tribunal constitucional a-quo  declaró improcedente el amparo. Consideró que «Según  el impulsor, el Juez Promiscuo de Familia desconoció sus  garantías constitucionales al tenerlo por notificado de la  demanda, luego que nunca fue notificado en debida forma, conociendo  la existencia del trámite sólo hasta finales del año  2022 cuando la señora Ziara Yuliana le envió un acta  vía WhatsApp; sin embargo, tardó más de nueve  meses en presentar la solicitud de amparo, la cual radicó el 5  de septiembre de 2023, sin aducir ningún motivo válido  que justificara su actuación tardía, quedando así  diluida la supuesta necesidad de una protección expedita por  parte del juez constitucional, de ahí que no sea dable  pregonar el cumplimiento del presupuesto de inmediatez.».  Asimismo,  encontró el incumplimiento del requisito de subsidiariedad,  pues  «al tenor de los artículos 354 y 355 numeral 7 del  Código General del Proceso, el impulsor tiene a su alcance el  recurso extraordinario de revisión para lograr el  restablecimiento de sus derechos, en la medida que la causal de  nulidad esbozada, contenida en el numeral 8 del artículo 133  ídem, puede ser alegada a través de esa herramienta  judicial, en los eventos que no fuere posible invocarla en una  oportunidad anterior».  

            

IV. IMPUGNACIÓN  

El  promotor insiste en los argumentos del escrito inicial. En su sentir,  «el  despacho de primera instancia aduce que al tenor de los artículos  354 y 355 numeral 7 del C.G.P., tengo a mi disposición el  recurso extraordinario de revisión, para poder lograr el  restablecimiento de mis derechos, invocando como causal de nulidad la  contemplada en el numeral 8 del artículo 133 del C.G.P., pero  el solo hecho que la ley me permita acceder a dicho recurso no  constituye una razón valedera y suficiente para declarar  improcedente la presente acción de tutela, ya que en el  presente caso no es el medio idóneo y apto para producir el  efecto protector». Agregó  que,  «respecto a la inmediatez, se aduce que me tarde más  nueve meses en presentar la presente solicitud de amparo, pero dicho  término debe ser atribuible a la misma Administración  de Justicia, ya que, por parte del titular del Juzgado Promiscuo de  Familia del Circuito de Puerto Boyacá, quien tenía  conocimiento de la demanda en mi contra, al solicitarle copia íntegra  del proceso, no la suministró en su momento».  

            

V. CONSIDERACIONES  

Esta  Sala -en su calidad de juez constitucional- advierte que la acción  no tiene vocación de prosperidad. Y, por tanto, la providencia  impugnada habrá de ser confirmada  ante  la desatención del presupuesto de inmediatez. Ello pues, la  providencia que puso fin al asunto se profirió el 17 de agosto  de 20221,  de la cual el actor asegura tuvo conocimiento «un  mes después»,  según consta en la solicitud elevada el 2 de junio de 20232  mediante la cual perseguía la copia del expediente. Y la  presente tutela se instauró el 5 de septiembre de 2023. Esto  es, transcurrieron más de los 6 meses definidos como  razonables por la jurisprudencia de esta Sala para acudir a la acción  constitucional3,  sin que se observe la concurrencia de alguna de las causales que se  han señalado como eximentes de este requisito.  

VI.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil,  Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando  justicia en nombre de la República y por mandato de la ley,  Confirma  la  sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los  interesados en la forma prevista por el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

(con  ausencia justificada)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

(con  ausencia justificada)  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Anexo          37GrabaciónAudiencia.Mp4. Expediente Juzgado  

2          Folio 1-2. Anexo 43SolicitudLinkExpediente.pdf. Expediente Juzgado.  

3          Ver: CSJ STC12196-2014, 11 sep. rad. 01892-00, STC2015, 29 en. rad.          00014- 00, STC2015, 19 feb. rad. 00278-00, STC2710-2015, 12 mar.          rad. 00505-00 y STC2015, 26 mar, rad. 0590-00, STC10258-2015, 6 ago.          Rad. 2015-01691-00. Reiterada en STC7721-2020, 24 dic. Rad. 2020-          00030-01      

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