Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC11967-2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC11967-2023
Radicación nº 17001-22-13-000-2023-00153-01
Bogotá D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
Esta Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil–Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales el 14 de septiembre de 2023, con la cual se declaró improcedente la acción de tutela promovida por Néstor Castaño Pérez contra el Juzgado Promiscuo de Familia de Puerto Boyacá.
I. ANTECEDENTES
1. El promotor, reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad censurada.
2. Del expediente allegado se resalta lo que viene. Ziara Yuliana Triana Rangel promovió proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio religioso en contra del actor. Este, indicó que el asunto correspondió al juzgado atacado, el cual lo tuvo por notificado desde el 22 de abril de 2022, con base en el acta de envío y entrega de correo electrónico de fecha 19 de abril de 2022 que presentó la demandante, donde aparece como supuesto destinatario nestormotosierro1984@hotmail.com, a pesar que con ello no se demostró confirmación de recibido por su parte.
Manifestó que tampoco se le notificó la citación a la audiencia de que trata el artículo 372 del C.G.P., programada para el 15 de junio de 2022. Aunado a que la demandante presentó un audio al proceso que no fue introducido ni decretado con sujeción a las formalidades legales. Que solo conoció de la audiencia a finales de 2022, mediante acta que envió la demandante vía WhatsApp en la que le informaba que se había tramitado un proceso en su contra. En razón a ello, el 2 de junio de 2023 solicitó al juzgado copia del proceso, sin obtener una respuesta dentro de los términos de ley. Por tanto, interpuso acción de tutela que fue tramitada por el Tribunal Superior de Manizales, obteniendo la remisión del link del expediente digital.
3. Deprecó que se dejen sin efectos todas las actuaciones surtidas por el Juzgado Promiscuo de Familia de Puerto Boyacá. Y, en su lugar, se ordene la notificación de la demanda en debida forma, con el respectivo traslado.
II. RESPUESTA RECIBIDA.
El Juzgado Promiscuo de Familia de Puerto Boyacá, luego de relatar sus actuaciones, manifestó que no ha vulnerado los derechos del actor, pues sus actuaciones han sido respetuosas de las disposiciones legales y procesales. Agregó que el amparo debe ser declarado improcedente a falta del requisito de inmediatez y subsidiariedad.
III. SENTENCIA IMPUGNADA.
El Tribunal constitucional a-quo declaró improcedente el amparo. Consideró que «Según el impulsor, el Juez Promiscuo de Familia desconoció sus garantías constitucionales al tenerlo por notificado de la demanda, luego que nunca fue notificado en debida forma, conociendo la existencia del trámite sólo hasta finales del año 2022 cuando la señora Ziara Yuliana le envió un acta vía WhatsApp; sin embargo, tardó más de nueve meses en presentar la solicitud de amparo, la cual radicó el 5 de septiembre de 2023, sin aducir ningún motivo válido que justificara su actuación tardía, quedando así diluida la supuesta necesidad de una protección expedita por parte del juez constitucional, de ahí que no sea dable pregonar el cumplimiento del presupuesto de inmediatez.». Asimismo, encontró el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, pues «al tenor de los artículos 354 y 355 numeral 7 del Código General del Proceso, el impulsor tiene a su alcance el recurso extraordinario de revisión para lograr el restablecimiento de sus derechos, en la medida que la causal de nulidad esbozada, contenida en el numeral 8 del artículo 133 ídem, puede ser alegada a través de esa herramienta judicial, en los eventos que no fuere posible invocarla en una oportunidad anterior».
IV. IMPUGNACIÓN
El promotor insiste en los argumentos del escrito inicial. En su sentir, «el despacho de primera instancia aduce que al tenor de los artículos 354 y 355 numeral 7 del C.G.P., tengo a mi disposición el recurso extraordinario de revisión, para poder lograr el restablecimiento de mis derechos, invocando como causal de nulidad la contemplada en el numeral 8 del artículo 133 del C.G.P., pero el solo hecho que la ley me permita acceder a dicho recurso no constituye una razón valedera y suficiente para declarar improcedente la presente acción de tutela, ya que en el presente caso no es el medio idóneo y apto para producir el efecto protector». Agregó que, «respecto a la inmediatez, se aduce que me tarde más nueve meses en presentar la presente solicitud de amparo, pero dicho término debe ser atribuible a la misma Administración de Justicia, ya que, por parte del titular del Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Puerto Boyacá, quien tenía conocimiento de la demanda en mi contra, al solicitarle copia íntegra del proceso, no la suministró en su momento».
V. CONSIDERACIONES
Esta Sala -en su calidad de juez constitucional- advierte que la acción no tiene vocación de prosperidad. Y, por tanto, la providencia impugnada habrá de ser confirmada ante la desatención del presupuesto de inmediatez. Ello pues, la providencia que puso fin al asunto se profirió el 17 de agosto de 20221, de la cual el actor asegura tuvo conocimiento «un mes después», según consta en la solicitud elevada el 2 de junio de 20232 mediante la cual perseguía la copia del expediente. Y la presente tutela se instauró el 5 de septiembre de 2023. Esto es, transcurrieron más de los 6 meses definidos como razonables por la jurisprudencia de esta Sala para acudir a la acción constitucional3, sin que se observe la concurrencia de alguna de las causales que se han señalado como eximentes de este requisito.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, Confirma la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
(con ausencia justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(con ausencia justificada)
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Anexo 37GrabaciónAudiencia.Mp4. Expediente Juzgado
2 Folio 1-2. Anexo 43SolicitudLinkExpediente.pdf. Expediente Juzgado.
3 Ver: CSJ STC12196-2014, 11 sep. rad. 01892-00, STC2015, 29 en. rad. 00014- 00, STC2015, 19 feb. rad. 00278-00, STC2710-2015, 12 mar. rad. 00505-00 y STC2015, 26 mar, rad. 0590-00, STC10258-2015, 6 ago. Rad. 2015-01691-00. Reiterada en STC7721-2020, 24 dic. Rad. 2020- 00030-01