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STC11966-2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC11966-2023
Radicación n.° 11001-02-30-000-2023-01160-00
(Aprobado en sesión de veinticinco de octubre de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
Se decide la acción de tutela incoada por Yair Navas Garrido contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y el Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, Sala Jurisdiccional Disciplinaria (hoy, Comisión Seccional de Disciplina Judicial del mismo departamento). Al trámite fueron vinculados los partícipes e interesados en el asunto que suscita la presente controversia.
ANTECEDENTES
1. El convocante deprecó la protección de sus prerrogativas esenciales al debido proceso, «trabajo, (…) dignidad, (…) vida digna[ y] mínimo vital y móvil», presuntamente conculcadas por las corporaciones requeridas. Y en concreto, restar efecto a lo dirimido en el expediente que se le siguiera, así como «elimin[ar] el registro» correspondiente.
2. Son hechos relevantes, los que en breve se develan:
1. Ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, Sala Jurisdiccional Disciplinaria (hoy, Comisión Seccional de Disciplina Judicial), se surtió el descrito juicio disciplinario frente al tutelante –por queja de una tercera persona–, de cuyo cauce provino, grosso modo, fallo el 9 de mayo de 2019 que tras declararlo responsable, «a título de dolo[,] de la falta consagrada [en] el artículo 35 numeral 4[°] de la ley 1123 de 2007», por incumplimiento del «deber del [canon] 28 – 8[°]» ídem, dispuso imponerle «como sanción la suspensión del ejercicio de la profesión» de abogado «por (…) tres (3) años y (…) multa [de] cuarenta (40) salarios mínimos para el (…) 2013…».
2. Dicho veredicto fue confirmado por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a través de sentencia de 14 de septiembre de la anualidad en curso, en sede de apelación interpuesta por el ahí amonestado (ahora promotor); sentencia esta, en la que también se le desestimó la «nulidad» que impetrara al momento de la alzada.
3. Reprochó el demandante de la súplica de amparo de marras, en estricto compendio, que los dispensadores de justicia accionados rehusaran analizar a fondo acerca de lo nulo de las gestiones de la primera instancia, merced al «impedimento» no manifestado por el respectivo magistrado sustanciador, por haber conocido de -y resuelto- la causa previo a la invalidación decretada en 2018 por el otrora Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria (en segundo nivel) y, además, a la comparecencia en estrados de gente extraña al paginario. Adujo -en adición- que tampoco se produjo mayor abordaje en torno a la «prescripción» de la potestad persecutora, pese a la ocurrencia del fenómeno en comento desde «marzo de 2019». Por tales motivos sostuvo que es del caso el apoyo supralegal tanto a él como a su familia, que depende de la labor fruto del desempeño de la abogacía.
3. La Corte impartió impulso al pliego tutelar, libró las comunicaciones de rigor y, en paralelo, no otorgó las peticiones blandidas por el activante bajo el ropaje de medida provisional.
LA INTERVENCIÓN DE LOS CONVOCADOS
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial brindó copia del dossier en disenso y, se opuso a la prosperidad de la clama por pertinencia de su resolutiva y ausencia de trasgresión. La Seccional de Sucre rindió reporte sobre los participantes en ese certamen. La Procuraduría 321 Judicial II Penal resaltó que los ataques le son extraños. El acá pretensor persistió en sus embates, amén de rebatir las respuestas de los entes repelidos.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del precepto 86 de la Carta Política, la tutela es un mecanismo jurídico en abrigo de las premisas básicas, susceptible de invocar siempre que resulten afectadas o en peligro inminente por las autoridades públicas y los particulares.
Por lineamiento doctrinario, en lo que concierne a las actuaciones judiciales, el resguardo cabe de manera insólita y ceñido a la presencia de un irrefutable desafuero, si «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 00183-01); y por antonomasia, de acaecer el imperativo de la inmediatez.
2. Compete auscultar en sus cimientos la sentencia proferida el 14 de septiembre postrero por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, al ser la que en apelación acabó por zanjar de cara a las censuras del hoy instaurador hacia la sanción que ahí se le infligiera.
En lo medular, en ese fallo se esgrimió:
(…)El disciplinado sustentó la solicitud de nulidad en dos asuntos a saber: (i) que el magistrado ponente [de la primera instancia] no se declaró impedido…, luego de la declaratoria de nulidad del superior y, por el contrario, expidió auto de obedecer y cumplir y continuó con el trámite[; y] (ii) se permitió la participación y asistencia de(…) terceras personas a la audiencia de… 1° de marzo de 2019, cuando el trámite es reservado…
Frente al primer argumento, la Corporación señala que la decisión que en su momento dictó la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en providencia de… 5 de julio de 2018, se sustentó en que no se grabaron las audiencias al interior de la actuación, por lo que ordenó recomponer la actuación a efectos [de] que(…) se repitieran las audiencias con la previsión de guardar el r[é]cord de las mismas…
(…)
[E]l recurrente (…) sólo indicó que el funcionario incurrió en (…) impedimento, sin que ni siquiera realizara un esfuerzo para delimitar en qu[é] causal incurrió (…). Además, (…) el [descrito] profesional (…) no manifestó que el ponente de instancia estuviera incurso en una causal de recusación[;] por el contrario, participó en las subsiguientes audiencias que se reprogramaron. Por ello, se niega el primer argumento de la nulidad…
Frente al segundo argumento…, la Corporación no advierte que la Sala de instancia hubiera (…) permitido a terceras personas participar al interior de la actuación…
(…)
Frente a ello, la Comisión advierte que, al revisar la grabación de [l]a diligencia [de 1° de marzo de 2019] se avizoró que a ella comparecieron; el quejoso, el disciplinado, su defensora de oficio y el hermano del encartado como testigo. De ahí que se coliga que a la tercera persona a que hace referencia el disciplinado es su defensora…
[Tal abogada] no [es] tercera persona al interior de la actuación, sino la defensora de oficio que (…) fue designada…, por las incomparecencias del [disciplinado] a las audiencias fijadas por el a quo.
(…)
Ahora, frente a la comparecencia del testigo, (…) el [juez] instructor apenas comenzó la ampliación de la queja lo retiró del recinto…
Por lo expuesto, se niega(…) la(…) solicitud(…) de nulidad…
[A] efectos de establecer el instante en el cual empezó a contabilizarse la prescripción, habrá de determinarse si (…) la comisión de la conducta que da origen a la falta (…) se prolonga en el tiempo…
Para el caso…, tal como se advirtió y en atención al análisis del material probatorio, la Corporación encontró demostrado que(…) el togado recibió y cobró (…) títulos [de depósito judicial], producto de la demanda laboral (…) del quejoso. Títulos que retiró entre el… 31 de julio (…) y el 12 de septiembre de 2013, sin que hasta la fecha el (…) disciplinado haya acreditado(…) la entrega de los dineros que le corresponden al [quejoso], lo que deriva en la no prescripción de la acción disciplinaria, ya que se trata de una falta de carácter permanente cuya fecha de prescripción se empezaría a contar a partir de la certeza de la entrega de los dineros…
(…)
[E]l apelante no señaló motivos u ofreció argumentos por los cuales no estaba de acuerdo con los criterios señalados por la Seccional [en cuanto a la dosificación de la sanción]…
No obstante…, la Sala (…) concuerda con la acreditación de los criterios tenidos en cuenta por la Seccional para la dosificación de la sanción. Lo anterior, por cuanto, el comportamiento del investigado, en efecto, mina(…) la imagen de la profesión y la credibilidad del conglomerado, pues conductas como [la] presente en [la] cual no se entrega(…) a la mayor brevedad los dineros producto de la gestión a quien corresponde, afectan sin duda la confianza de la sociedad en los juristas. Asimismo, se acreditó que la modalidad de la conducta se ejecutó de forma dolosa y se causó un perjuicio al quejoso con el comportamiento de no entregar el dinero… (Énfasis).
Veredicto que al margen de compartirse no subyace arbitrario, avieso o antojadizo, lo que desecha las trasgresiones aducidas –incluso en lo atañedero a la aparente carencia de sustento económico familiar a consecuencia de la amonestación–, las cuales, por ende, no son de recibo en esta calzada excepcional de auxilio.
Es que, en rigor, el convocante revela un mero desacuerdo en torno a la forma en que la Comisión Nacional repelida dispuso, en resumen, confirmar la sanción disciplinaria impuesta en su contra, luego de plasmar que la no manifestación de impedimento del magistrado sustanciador de la primera instancia en ninguna medida era aspecto configurativo de la nulidad a que él hizo mención en la apelación –con más soporte si no hubo recusación en lo pertinente–, así como que tampoco comparecieron personas ajenas a la causa y, además, tras descartar la ocurrencia de prescripción de la facultad estatal de persecución, ante el carácter continuado de la falta materia de juzgamiento. Planteamientos que son difíciles de desaprobar de plano o calificarlos de absurdos, «máxime si (…)no está demostrado el defecto apuntado…, ya que (…) se desconocerían normas de orden público(…) y [se] entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente» en el finiquite del «conflicto de intereses» (CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 01451; reiterada en STC7135, 2 jun. 2016).
Divergir del fundamento de un dictado judicial no desemboca, a simple vista, en una vulneración ostensible, si en cuenta se tiene que «no se puede recurrir a la acción tutelar para [compelir] al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables (…) o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 00009-01; y STC, 12 ag. 2013, rad. 00125-01; reiterada en STC18711, 10 nov. 2017).
3. Lo consignado conlleva a cerrar paso a la salvaguarda del epígrafe, sin lugar a emitir pronunciamiento en lo tocante a la reserva que sugiriera el promotor, en tanto que en este proveído ni siquiera se hizo referencia a su condición de salud.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, deniega el amparo implorado.
Notifíquese por el canal más ágil. Envíense las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión, de no impugnarse.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
Ausencia justificada
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Ausencia justificada
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS