STC11966 2023

OCTUBRE

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STC11966-2023

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC11966-2023  

Radicación  n.°  11001-02-30-000-2023-01160-00  

(Aprobado  en sesión de veinticinco de octubre de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veintitrés  (2023).  

Se  decide la  acción de tutela incoada por Yair Navas Garrido contra la  Comisión Nacional de Disciplina Judicial y el Consejo  Seccional de la Judicatura de Sucre, Sala Jurisdiccional  Disciplinaria (hoy, Comisión Seccional de Disciplina Judicial  del mismo departamento). Al  trámite fueron vinculados los partícipes e interesados  en el asunto que suscita la presente controversia.  

ANTECEDENTES  

            

1. El          convocante deprecó la protección de sus prerrogativas          esenciales al debido proceso, «trabajo,          (…) dignidad, (…) vida digna[          y]          mínimo vital y móvil»,          presuntamente          conculcadas por las corporaciones requeridas. Y          en concreto, restar efecto a lo dirimido en el expediente que          se le siguiera, así          como «elimin[ar]          el registro»          correspondiente.  

            

2. Son          hechos relevantes, los que en breve se develan:  

                              

1. Ante                  el Consejo                  Seccional de la Judicatura de Sucre, Sala Jurisdiccional                  Disciplinaria (hoy, Comisión Seccional de Disciplina                  Judicial), se surtió el descrito juicio disciplinario frente                  al tutelante –por queja de una tercera persona–, de                  cuyo cauce provino, grosso                  modo,                  fallo el 9 de mayo de 2019 que tras declararlo responsable, «a                  título de dolo[,] de la falta consagrada [en] el artículo                  35 numeral 4[°] de la ley 1123 de 2007»,                  por incumplimiento del «deber                  del [canon] 28 – 8[°]»                  ídem,                  dispuso imponerle «como                  sanción la suspensión del ejercicio de la profesión»                  de abogado                  «por                  (…) tres (3) años y (…) multa [de] cuarenta                  (40) salarios mínimos para el (…) 2013…».    

                              

2. Dicho                  veredicto                  fue confirmado por la Comisión Nacional de Disciplina                  Judicial a través de sentencia de 14 de septiembre de la                  anualidad en curso, en sede de apelación interpuesta por el                  ahí amonestado (ahora promotor); sentencia esta, en la que                  también se le desestimó la «nulidad»                  que impetrara al momento de la alzada.    

                              

3. Reprochó                  el demandante de la súplica de amparo de marras, en estricto                  compendio, que los dispensadores de justicia accionados rehusaran                  analizar                  a fondo acerca de lo nulo de las gestiones de la primera instancia,                  merced al «impedimento»                  no manifestado por el respectivo magistrado sustanciador, por haber                  conocido de -y resuelto- la causa previo a la invalidación                  decretada en 2018 por el otrora Consejo Superior de la Judicatura,                  Sala Jurisdiccional Disciplinaria (en segundo nivel) y, además,                  a la comparecencia en estrados de gente extraña al                  paginario. Adujo -en adición- que tampoco se produjo mayor                  abordaje en torno a la «prescripción»                  de la potestad persecutora, pese a la ocurrencia del fenómeno                  en comento desde «marzo                  de 2019».                  Por tales motivos sostuvo que es del caso el apoyo supralegal                  tanto a él como a su familia, que depende de la labor fruto                  del desempeño de la abogacía.    

            

3. La          Corte impartió impulso al pliego tutelar, libró las          comunicaciones de rigor y, en paralelo, no otorgó las          peticiones blandidas por el activante bajo el ropaje de medida          provisional.  

LA  INTERVENCIÓN DE LOS CONVOCADOS  

La  Comisión Nacional de Disciplina Judicial brindó copia  del dossier  en disenso y, se opuso a la prosperidad de la clama por pertinencia  de su resolutiva y ausencia de trasgresión.  La Seccional de Sucre rindió reporte sobre los participantes  en ese certamen. La Procuraduría 321  Judicial II Penal resaltó  que los ataques le son extraños. El acá pretensor  persistió en sus embates, amén de rebatir las  respuestas de los entes repelidos.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Al          tenor del precepto 86 de la Carta Política, la tutela es un          mecanismo jurídico en abrigo de las premisas básicas,          susceptible de invocar siempre que resulten afectadas o en peligro          inminente por las autoridades públicas y los particulares.  

Por  lineamiento doctrinario, en lo que concierne a las actuaciones  judiciales, el resguardo cabe de manera insólita y ceñido  a la presencia de un irrefutable desafuero, si «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 00183-01); y por antonomasia, de acaecer  el imperativo de la inmediatez.  

            

2. Compete          auscultar en sus cimientos la sentencia proferida el 14 de          septiembre postrero por la Comisión Nacional de Disciplina          Judicial, al ser la que en apelación acabó por zanjar          de cara a las censuras del hoy instaurador hacia la sanción          que ahí se le infligiera.  

En  lo medular, en ese fallo se esgrimió:  

(…)El  disciplinado sustentó la solicitud de nulidad en dos asuntos a  saber: (i) que el magistrado ponente [de  la primera instancia] no  se declaró impedido…, luego de la declaratoria de  nulidad del superior y, por el contrario, expidió auto de  obedecer y cumplir y continuó con el trámite[;  y] (ii)  se permitió la participación y asistencia de(…)  terceras personas a la audiencia de… 1° de marzo de 2019,  cuando el trámite es reservado…  

Frente  al primer argumento, la Corporación señala que la  decisión que en su momento dictó la Sala Jurisdiccional  Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en providencia  de… 5 de julio de 2018, se sustentó en que no se  grabaron las audiencias al interior de la actuación, por lo  que ordenó recomponer la actuación a efectos [de]  que(…)  se repitieran las audiencias con la previsión de guardar el  r[é]cord  de las mismas…  

(…)  

[E]l  recurrente (…) sólo indicó que el funcionario  incurrió en (…) impedimento, sin que ni siquiera  realizara un esfuerzo para delimitar en qu[é] causal incurrió  (…). Además,  (…) el [descrito] profesional (…) no  manifestó que el ponente de instancia estuviera incurso en una  causal de recusación[;] por el contrario, participó en  las subsiguientes audiencias que se reprogramaron.  Por ello, se niega el primer argumento de la nulidad…  

Frente  al segundo argumento…, la  Corporación no advierte que la Sala de instancia hubiera (…)  permitido a terceras personas participar al interior de la actuación…  

(…)  

Frente  a ello, la Comisión advierte que, al revisar la grabación  de [l]a  diligencia [de 1° de marzo de 2019] se avizoró que a ella  comparecieron; el quejoso, el disciplinado, su defensora de oficio y  el hermano del encartado como testigo. De ahí que se coliga  que a la tercera persona a que hace referencia el disciplinado es su  defensora…  

[Tal  abogada] no [es] tercera persona al interior de la actuación,  sino la defensora de oficio que (…) fue designada…, por  las incomparecencias del [disciplinado] a las audiencias fijadas por  el a quo.  

(…)  

Ahora,  frente a la comparecencia del testigo, (…) el [juez]  instructor  apenas comenzó la ampliación de la queja lo retiró  del recinto…  

Por  lo expuesto, se niega(…) la(…) solicitud(…) de  nulidad…  

[A]  efectos de establecer el instante en el cual empezó a  contabilizarse la prescripción, habrá de determinarse  si (…) la comisión de la conducta que da origen a la  falta (…) se prolonga en el tiempo…  

Para  el caso…, tal como se advirtió y en atención al  análisis del material probatorio, la  Corporación encontró demostrado que(…) el togado  recibió y cobró (…) títulos [de  depósito judicial], producto de la demanda laboral (…)  del quejoso.  Títulos que retiró entre el… 31 de julio (…)  y el 12 de septiembre de 2013, sin  que hasta la fecha el (…) disciplinado haya acreditado(…)  la entrega de los dineros  que le corresponden al [quejoso], lo  que deriva en la no prescripción de la acción  disciplinaria, ya que se trata de una falta de carácter  permanente  cuya fecha de prescripción se empezaría a contar a  partir de la certeza de la entrega de los dineros…  

(…)  

[E]l  apelante no señaló motivos u ofreció argumentos  por los cuales no estaba de acuerdo con los criterios señalados  por la Seccional [en cuanto a la dosificación de la sanción]…  

No  obstante…, la Sala (…) concuerda con la acreditación  de los criterios tenidos en cuenta por la Seccional para la  dosificación de la sanción. Lo anterior, por cuanto, el  comportamiento del investigado, en efecto, mina(…) la imagen  de la profesión y la credibilidad del conglomerado, pues  conductas como [la] presente en [la] cual no se entrega(…) a  la mayor brevedad los dineros producto de la gestión a quien  corresponde, afectan sin duda la confianza de la sociedad en los  juristas. Asimismo, se acreditó que la modalidad de la  conducta se ejecutó de forma dolosa y se causó un  perjuicio al quejoso con el comportamiento de no entregar el dinero…  (Énfasis).  

Veredicto  que al margen de compartirse no subyace arbitrario, avieso o  antojadizo, lo que desecha las trasgresiones aducidas –incluso  en lo atañedero a la aparente carencia de sustento económico  familiar a consecuencia de la amonestación–, las cuales,  por ende, no son de recibo en esta calzada excepcional de auxilio.  

Es  que, en rigor, el convocante revela un mero desacuerdo en torno a la  forma en que la Comisión Nacional repelida dispuso, en  resumen, confirmar la sanción disciplinaria impuesta en su  contra, luego de plasmar que la no manifestación de  impedimento del magistrado sustanciador de la primera instancia en  ninguna medida era aspecto configurativo de la nulidad a que él  hizo mención en la apelación –con más  soporte si no hubo recusación en lo pertinente–, así  como que tampoco comparecieron personas ajenas a la causa y, además,  tras descartar la ocurrencia de prescripción de la facultad  estatal de persecución, ante el carácter continuado de  la falta materia de juzgamiento.  Planteamientos  que son difíciles de desaprobar  de plano o calificarlos de absurdos, «máxime  si (…)no  está demostrado el defecto apuntado…, ya que (…)  se desconocerían normas de orden público(…) y [se]  entraría  a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas  válidamente»  en  el finiquite del  «conflicto  de intereses»  (CSJ  STC, 11 en. 2005, rad. 01451; reiterada en STC7135, 2 jun. 2016).  

Divergir  del fundamento de un dictado judicial no desemboca, a  simple vista,  en una vulneración  ostensible, si  en cuenta se tiene que «no  se puede recurrir a la acción tutelar para [compelir]  al fallador una determinada interpretación de las normas  procesales aplicables (…) o una específica valoración  probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las  partes»  (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 00009-01; y STC, 12 ag. 2013, rad.  00125-01; reiterada  en STC18711, 10 nov. 2017).  

            

3. Lo          consignado conlleva a cerrar          paso a la salvaguarda del epígrafe, sin lugar a emitir          pronunciamiento en lo tocante a la reserva que sugiriera el          promotor, en tanto que en este proveído ni siquiera se hizo          referencia a su condición de salud.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley, deniega  el  amparo implorado.  

Notifíquese  por el canal más ágil. Envíense las diligencias  a la Corte Constitucional para la eventual revisión, de no  impugnarse.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

Ausencia  justificada  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Ausencia  justificada  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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