STC11644 2023

OCTUBRE

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STC11644-2023

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado Ponente  

STC11644-20233  

Radicación  n°.  11001-02-03-000-2023-03003-00  

(Aprobado en sesión  del dieciocho de octubre de dos mil veintitrés).  

Bogotá,  D. C., dieciocho (18) de octubre de dos mil veintitrés (2023).  

La Corte decide la  acción de tutela promovida por Juan  Manuel Vega González, quien dice actuar en calidad de  apoderado de Luis Fernando Sánchez Gil, Carlos Andrés  Carvajal Henao, Diego Fernando Gonzáles Parra, Héctor  Orlando Martín Tocanchón, Andrés Mauricio Correa  López, Pedro Nel Quiroga Honorato, Luis Alejandro Acevedo  Ballesteros, Jesús Antonio Villalobos Rubiano, Jesús  Antonio Vélez Gavilanes, Diego Fernando Alzate Bustamante y  Wilson Germán Piraquive Pérez, contra la Sala Civil del  Tribunal Superior de Bogotá y la Superintendencia Financiera  de Colombia – Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales1.            

I. ANTECEDENTES  

            

2. Del  escrito inicial y las pruebas allegadas, se resaltan los siguientes  hechos relevantes:  

2.1. Luis  Fernando Sánchez Gil, Carlos Andrés Carvajal Henao,  Diego Fernando Gonzáles Parra, Héctor Orlando Martín  Tocanchón, Andrés Mauricio Correa López, Pedro  Nel Quiroga Honorato, Luis Alejandro Acevedo Ballesteros, Jesús  Antonio Villalobos Rubiano, Jesús Antonio Vélez  Gavilanes, Diego Fernando Álzate Bustamante y Wilson Germán  Piraquive Pérez promovieron una acción de protección  al consumidor contra Fiduciaria Bogotá S.A., para que, entre  otros, se le condenara a la devolución total de los recursos  pagados por ellos al Fideicomiso Proyecto Jardines del Bosque y/o  cualquier otra cuenta y/o vehículo financiero administrado por  la Fiduciaria demandada, «por  concepto del precio de las respectivas unidades privadas de vivienda  que cada uno de los consumidores pretendía adquirir»,  dado que la obligación se venció sin que el proyecto se  construyera y sin que sus aportes se hubieran restituido.  

2.2. Por auto del  31 de marzo de 2022 se admitió la demanda y se requirió  a la accionada, para que allegara con la contestación los  documentos relacionados con el litigio y los solicitados por la parte  actora en la demanda.  

2.3. Contestada la  demanda, el 23 de junio de 2022 se reprogramó fecha para  adelantar audiencia de que trata el artículo 372 del Código  General del Proceso y se decretaron pruebas documentales de oficio a  cargo de la demandada y la vinculada; además, se dispuso que,  incorporadas esas pruebas, quedaban a disposición sin auto que  lo ordenara. Contra esa determinación, la parte accionante  solicitó nulidad, que fue negada el 4 de mayo de 2023. En la  misma diligencia se dispuso no reponer la decisión y se  concedió la alzada propuesta por la activa.  

2.4. En audiencia  del 18 de mayo de 2023 se negó la práctica de un  dictamen pericial pedido por los demandantes, decisión que se  confirmó en reposición y frente a la cual se concedió  la apelación interpuesta. De otro lado, se adicionó de  oficio el decreto del testimonio de Carolina Lozano Ostos,  determinación contra la cual la activa solicitó la  nulidad, que fue negada por la Delegatura y cuya alzada también  fue concedida.  

2.5. El 21 de  junio de 2023, el Tribunal accionado confirmó la decisión  de negar la nulidad de los proveídos del 23 de junio de 2022 y  del 18 de mayo de 2023. En la misma fecha, ratificó el auto  del 18 de mayo de 2023, «por  medio de los cuales denegó la práctica de un dictamen  pericial».  

3. El actor  sostiene que la demandada no aportó las pruebas que se le  requirieron en el auto admisorio de la demanda, por lo cual no  procedía el decreto oficioso de las documentales para corregir  su inactividad probatoria, pues ya se le había concedido un  término para aportarlos. Aduce que el decreto del testimonio  de Carolina Lozano afectó la igualdad procesal en perjuicio de  la parte demandante, al habilitar irregularmente una oportunidad para  ingresar pruebas y que el dictamen pericial se requería para  conocer las actividades y procedimientos adelantados por la  Fiduciaria en aras de cumplir sus obligaciones. Precisa que no se  corrió traslado frente al decreto de pruebas de oficio por  parte del a  quo.  

4. Conforme a lo  relatado, solicita que se ordene a las autoridades accionadas revocar  las decisiones que resolvieron sobre el decreto oficioso de las  pruebas documentales, el testimonio de Carolina Lozano Ostos y sobre  el dictamen pericial pedido por la parte actora.  

II.  RESPUESTAS RECIBIDAS  

            

1. La Sala accionada          dijo atenerse a los argumentos expuestos en las decisiones          censuradas.  

            

2. La          Superintendencia Financiera de Colombia afirmó que la tutela          era improcedente, porque no se vulneró derecho fundamental          alguno, y destacó que las pruebas decretadas de oficio fueron          de conocimiento de ambos extremos, para su respectiva contradicción.  

III.  CONSIDERACIONES  

1.  La  Sala declarará improcedente el amparo invocado, por falta de  legitimación por activa del abogado accionante.  

2.  Referente a la legitimación en la causa, esta Sala unificó  su criterio con respecto a lo que atañe a los requisitos que  reclama el acto jurídico del poder en la reciente sentencia  CSJ  STC10721-2023,  por lo cual es procedente remitirse a los argumentos expuestos en esa  providencia.  

2.1.  El artículo 1º  del Decreto 2591 de 1991 establece que todas las personas tienen a su  disposición la acción de tutela para reclamar ante los  jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la  protección inmediata de sus derechos constitucionales  fundamentales. Por su parte, el artículo 10  ibidem  dispone que:  

podrá  ser ejercida (…) por cualquier persona vulnerada o amenazada  en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí  misma o a través de representante. (…) También  se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no  esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal  circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud…  

Con base en la  normativa referida, la Sala, en el fallo citado, destacó que  la legitimación en la causa por activa es un elemento  subjetivo fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el  impulsor y sin el cual el juez no puede dictar una sentencia de  fondo.  Este presupuesto tiene por objeto asegurar que la persona que acude a  la acción de tutela tiene un interés directo y  particular respecto de la protección constitucional invocada,  condición que, en relación con los apoderados que  actúan en nombre de aquella, solo se verifica con un adecuado  mandato especial, de manera que, al momento de decidir, el juez debe  comprobar esa circunstancia en forma estricta.  

De  lo referido en precedencia, se advirtió que se puede acudir a  la tutela de diferentes formas: i) directamente, ii) por medio de  representantes legales, como en el caso de los menores de edad o de  personas jurídicas; iii) por medio de apoderado judicial,  evento en el cual el apoderado debe ostentar la condición de  abogado titulado habilitado y tener poder especial; o iv) mediante  agente oficioso.  

2.2. Ahora bien,  respecto de tal facultad y, en particular, frente a los abogados,  esta Sala  ha venido indicando que la persona habilitada para promover la acción  de tutela es aquella a la que se le violan o amenazan sus derechos  fundamentales. Así, por ejemplo, cuando se trata de rebatir un  trámite judicial, se ha establecido que son  los sujetos procesales los facultados para interponer una acción  constitucional contra las decisiones emitidas en los juicios  correspondientes (CSJ STC7905-2023).  

En consonancia con  lo anterior, es claro que el profesional del derecho que representa  a la parte en el proceso censurado o en otro asunto «es  un simple apoderado judicial y, en ningún momento,  resulta afectado en tales derechos cuando los funcionarios  judiciales incurren presuntamente en vías de hecho» (CSJ  STC  29 sep. 2003, rad 00245-01, reiterada en CSJ STC926-2018, CSJ  STC4611-2018, CSJ STC1042-2019).  

Igualmente, la  Sala ha señalado que la falta de poder especial del abogado  impulsor, aun cuando «tenga  poder específico o general en otros asuntos, no [lo]  habilita para ejercer la acción de amparo»  y que tal omisión torna improcedente la tutela (CSJ  STC1042-2019). En similares términos, la Corte Constitucional,  en la sentencia CC T-530-98, sostuvo que el poder especial otorgado  para representar judiciales a una de las partes en determinado  proceso no es suficiente para acudir en sede de tutela, pues,  

[a]unque  podría pensarse que su calidad de representante de la parte  civil en el proceso penal lo habilitaba para dicho menester, debe  desecharse esta idea (…); es cierto que éste la  representa conforme al poder específico que se le ha  conferido; pero éste aun cuando suficiente para la actuación  en el proceso penal no lo habilita para ejercitar la acción de  tutela2.  

2.3. En cuanto al  mandato requerido cuando se actúa a través de  apoderado, la Corte Constitucional, en providencia CC T-001-1997,  precisó que todo  poder en materia de tutela debe ser especial, es decir, que «se  otorga una sola vez para el fin específico y determinado de  representar los intereses del accionante en punto de los derechos  fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en  relación con unos hechos concretos que dan lugar a su  pretensión»3.  Así las cosas, como  lo refirió la Corte Constitucional en la sentencia CC  T-1025-2006, el poder especial debe contener en forma clara y  expresa:  

(i)  los nombres y datos de identificación tanto del poderdante  como del apoderado; (ii) la persona natural o jurídica contra  la cual se va a incoar la acción de tutela; (iii) el  acto o documento causa del litigio  y, (iv) el derecho fundamental que se pretende proteger y garantizar.  Los anteriores elementos permiten reconocer la  situación fáctica que origina el proceso de tutela, los  sujetos procesales de la misma y las actuaciones cuestionadas dentro  del amparo. En consecuencia, la ausencia de alguno de los elementos  esenciales de un poder desconfigura la legitimación en la  causa por activa, haciendo improcedente la acción4.  

2.3.1. Desde  luego, el  poder especial para tutela solo puede ser otorgado a un profesional  del derecho titulado y habilitado con tarjeta profesional vigente,  calidad que también debe acreditarse (CC T-531-04, CC  T-024-19, CSJ STC17259-2021).  

2.3.2. Acorde con  lo anterior, la Corte Constitucional, en providencia CC T-975-2005,  al revisar un poder allegado para actuar en tutela, sostuvo que, como  «refiere  de manera indeterminada a la interposición de una acción  de tutela, sin que se precise el derecho o derechos cuya protección  se solicitará, o se especifiquen los hechos que sirven de  fundamento para su interposición»,  no es posible «distinguir  este poder de otros que haya podido otorgar la actora»,  razón por la cual, «Al  no configurarse la legitimación en la causa por activa»,  inviable es pronunciarse de «fondo  sobre los hechos, pretensiones y derechos fundamentales invocados,  objeto de la presente acción».  

2.3.3. En otra  oportunidad, frente a un poder otorgado para promover una tutela, que  indicaba la autoridad accionada y los derechos vulnerados, la Corte  Constitucional consideró que este era insuficiente, pues el  propósito que dio lugar a la acción constitucional no  fue incorporado en el mandato. En sustento, la Corte desatacó  que  

en  el poder ni siquiera se hace referencia a un derecho de petición  en especial –no aparece ni la fecha, ni se menciona la materia  o el objeto del mismo-, mucho menos se precisan los elementos que  permitan concluir, en una interpretación pro homine, que la  petición elevada contiene los elementos para poder derivar de  allí la existencia de un poder otorgado para interponer la  presente demanda de tutela.  

2.2.8.  Si bien el poder suscrito por la señora Ramírez y su  apoderado cuenta con los elementos esenciales y señala los  extremos de la Litis, el acto o documento que causa la vulneración  y el derecho fundamental violado; en el presente asunto, ni la  situación fáctica que origina el proceso de tutela, ni  las actuaciones cuestionadas dentro del amparo se compaginan con lo  expuesto en el poder allegado. Por eso, se descarta la legitimación  por activa pretendida por el abogado (…), para representar los  intereses de la señora… (CC  T-194-12).  

2.3.4. En similar  sentido, en la sentencia CC T-718-2017, determinó que un  poder, como el allí analizado, en tanto «no  especifica contra quién se interpone la tutela, cuál es  el derecho fundamental que se pretende proteger o a qué  proceso de tutela específicamente se hace referencia»,  no es especial.  

2.3.5. Análoga  postura expuso esta Sala (CSJ STC3956-2023, CSJ STC3116-2023, CSJ  STC3112-2023) y la Homóloga de Casación Penal, al  destacar que un poder especial debe «identificar  la situación fáctica que origina la acción de  tutela, los sujetos procesales y las actuaciones cuestionadas dentro  del amparo»  (CSJ STP2343-2023).  

2.3.6. Teniendo en  cuenta lo anterior, esta Sala de Casación también ha  precisado que los poderes abiertos para interponer tutelas no son  aceptables,  pues un mandato en esos términos solo contiene una delegación  genérica que no reúne los elementos de especificidad  necesarios para acudir ante el juez constitucional. Al respecto, debe  tenerse en cuenta que,  si la acción de tutela es viable para proteger las garantías  fundamentales que resulten amenazadas o vulneradas con ocasión  de la acción u omisión, por ejemplo de autoridades  judiciales, mal puede conferirse un poder anticipado para interponer  tutelas, puesto que, al momento de otorgarse un mandato en esos  términos, se desconoce en concreto los despachos judiciales  que tramitarán la controversia, las garantías  involucradas, la providencia que afectaría o lesionaría  el derecho, entre otros elementos necesarios para identificar la  situación fáctica que origina esta especial acción  (CSJ  STC3312-2023).  

Acorde  con lo referido, en pretérita oportunidad, la Sala determinó  que la tutela era improcedente, porque:  

el  abogado accionante aportó un «poder especial» cuyo  texto señalaba que la señora Morales Caamaño le  había conferido la facultad de representarla en «trámites  administrativos y judiciales para  el ejercicio de las acciones constitucionales en las que requiero la  representación (acciones de tutelas, populares, de grupo, de  cumplimiento y en las demás en que sea necesaria la  participación técnica jurídica)»,  siendo evidente que el escrito aportado, carecía de los  elementos esenciales para acreditar la legitimación en la  causa por activa echada de menos en primera instancia, puesto que no  determinaba el nombre o identificación del accionado, el  derecho fundamental supuestamente vulnerado o tan siquiera la  actuación judicial dentro de la cual se presentó la  presunta transgresión, máxime  si se toma en cuenta la multiplicidad de trámites judiciales  en los que se encuentra inmiscuida la poderdante, razón por la  cual, la acción que propuso debía ser declarada  improcedente, como en efecto sucedió  (CSJ STC485-2023).  

2.4. De todo lo  expuesto, la Sala, en la referida sentencia CSJ  STC10721-2023,  concluyó que,  

…La  legitimación en la causa es un presupuesto fundamental y  esencial, que debe ser acreditado por el impulsor en forma idónea  para que el asunto pueda ser analizado de fondo, por lo que este  aspecto no puede ser ignorado por el juez constitucional al momento  de decidir, de manera que, de no acreditarse por la parte actora,  debe declarar improcedente la tutela.  

…Dada  la informalidad de la tutela, toda persona puede acudir directamente  ante los jueces constitucionales para reclamar la protección  inmediata de sus derechos fundamentales, facultad que también  se puede ejercer, entre otros, a través de un profesional del  derecho habilitado, siempre que el poder otorgado sea especial.  

…Los  poderes dados para ejercer la representación en otros procesos  administrativos o judiciales y los poderes generales para interponer  tutelas no facultan al profesional del derecho para acudir a la  jurisdicción constitucional.  

…La  ausencia de uno de los elementos esenciales del poder genera falta de  legitimación en la causa por activa y, por tanto, la tutela es  improcedente.  

3. Pues bien,  aplicados los anteriores presupuestos al caso concreto, se advierte  que el tutelante pretende la protección de los derechos  fundamentales de quienes dice representar, sin embargo, los poderes  allegados para actuar en su nombre no reúnen las  características de especialidad exigidas para la acción  de tutela, por cuanto, aunque precisan las autoridades accionadas y  los derechos invocados, no determinan el proceso o la actuación  a censurar, ni hacen referencia alguna que permita individualizar la  situación fáctica ni las providencias que originan los  mandados otorgados para instaurar una acción constitucional en  contra los despachos convocados, lo cual impide analizar el fondo del  asunto; máxime que,  ante esos estrados, el proceso relacionado en la demanda de tutela  reporta varias actuaciones.  

IV.  DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, Agraria y Rural, administrando justicia, en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA  IMPROCEDENTE el  amparo reclamado.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y envíese el expediente a la Corte  Constitucional, para su eventual revisión, en caso de no ser  impugnada.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente de Sala  

(con aclaración  de voto)  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

(con aclaración  de voto)  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Radicación  n.º 11001-02-03-000-2023-03003-00  

ACLARACIÓN  DE VOTO  

Aunque  compartimos la decisión adoptada por la Sala de Casación  Civil, Agraria y Rural, respetuosamente nos permitimos ACLARAR  nuestro voto, con el propósito de plantear algunas reflexiones  sobre la importancia de consolidar la unificación de criterio  de la Sala respecto de los poderes especiales para interponer el  amparo.  

1.  Precisiones sobre el sub  exámine.  

En  el caso analizado, el abogado Juan  Manuel Vega González  reclamó la protección de las garantías  esenciales de acceso a la justicia y debido proceso de Luis  Fernando Sánchez Gil, Carlos Andrés Carvajal Henao,  Diego Fernando Gonzáles Parra, Héctor Orlando Martín  Tocanchón, Andrés Mauricio Correa López, Pedro  Nel Quiroga Honorato, Luis Alejandro Acevedo Ballesteros, Jesús  Antonio Villalobos Rubiano, Jesús Antonio Vélez  Gavilanes, Diego Fernando Alzate Bustamante y Wilson Germán  Piraquive Pérez,  supuestamente vulneradas por la Sala Civil del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá y  la Superintendencia Financiera de Colombia – Delegatura para  Asuntos Jurisdiccionales,  con ocasión de lo dispuesto en la acción de protección  al consumidor financiero que estos últimos incoaron contra la  Fiduciaria Bogotá (rad. n.º 2022-00866), puntualmente,  sobre el decreto oficioso de algunos medios de convicción.  

En  la providencia de la referencia, en relación con la queja  indicada, la Sala precisó que no era posible ahondar en el  estudio del fondo de la cuestión, por cuanto  «el  tutelante pretende la protección de los derechos fundamentales  de quienes dice representar, sin embargo, los poderes allegados para  actuar en su nombre no reúnen las características de  especialidad exigidas para la acción de tutela, por cuanto,  aunque  precisan las autoridades accionadas y los derechos invocados, no  determinan el proceso o la actuación a censurar, ni hacen  referencia alguna que permita individualizar la situación  fáctica ni las providencias que originan los mandados (sic)  otorgados  para instaurar una acción constitucional en contra los  despachos convocados, lo cual impide analizar el fondo del asunto;  máxime que, ante esos estrados, el proceso relacionado en la  demanda de tutela reporta varias actuaciones».  

2.        Sobre  la unificación de criterio frente a la especificidad  del poder para interponer la tutela.  

2.1.  En lo atinente a la cuestión jurídica abordada en el  sub-lite,  la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural ha exigido, de  manera consistente, el poder especial para la interposición de  la salvaguarda cuando se acude a través de un profesional del  Derecho (artículo 10 del Decreto 2591 de 19915);  pero, también, ha prohijado –expresa o tácitamente–  distintas posturas sobre el entendimiento de dicha especificidad.  

En  atención a esa circunstancia, en la providencia actual, esta  Sala Especializada reiteró la unificación del criterio  sobre el punto, tras colegir que:  

2.1. El  artículo 1º del Decreto 2591 de 1991 establece que todas  las personas tienen a su disposición la acción de  tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien  actúe a su nombre, la protección inmediata de sus  derechos constitucionales fundamentales. Por su parte, el artículo  10 ibidem dispone que: podrá  ser ejercida (…) por cualquier persona vulnerada o amenazada  en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí  misma o a través de representante. (…) También  se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no  esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal  circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud…  

Con base  en la normativa referida, la Sala, en el fallo citado, destacó  que la legitimación en la causa por activa es un elemento  subjetivo fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el  impulsor y sin el cual el juez no puede dictar una sentencia de  fondo. Este presupuesto tiene por objeto asegurar que la persona que  acude a la acción de tutela tiene un interés directo y  particular respecto de la protección constitucional invocada,  condición que, en relación con los apoderados que  actúan en nombre de aquella, solo se verifica con un adecuado  mandato especial, de manera que, al momento de decidir, el juez debe  comprobar esa circunstancia en forma estricta.  

De lo referido en  precedencia, se advirtió que se puede acudir a la tutela de  diferentes formas: i) directamente, ii) por medio de representantes  legales, como en el caso de los menores de edad o de personas  jurídicas; iii) por medio de apoderado judicial, evento en el  cual el apoderado debe ostentar la condición de abogado  titulado habilitado y tener poder especial; o iv) mediante agente  oficioso.  

(…)  

De todo  lo expuesto, la Sala, en la referida sentencia CSJ STC10721-2023,  concluyó que,  

La  legitimación en la causa es un presupuesto fundamental y  esencial, que debe ser acreditado por el impulsor en forma idónea  para que el asunto pueda ser analizado de fondo, por lo que este  aspecto no puede ser ignorado por el juez constitucional al momento  de decidir, de manera que, de no acreditarse por la parte actora,  debe declarar improcedente la tutela.  

Dada la  informalidad de la tutela, toda persona puede acudir directamente  ante los jueces constitucionales para reclamar la protección  inmediata de sus derechos fundamentales, facultad que también  se puede ejercer, entre otros, a través de un profesional del  derecho habilitado, siempre que el poder otorgado sea especial.  

Los  poderes dados para ejercer la representación en otros procesos  administrativos o judiciales y los poderes generales para interponer  tutelas no facultan al profesional del derecho para acudir a la  jurisdicción constitucional.  

Un poder  especial en materia de tutela se otorga por escrito, por una sola vez  y para un fin específico. En ese sentido, el mandato debe  indicar: i) los datos de poderdante; ii) la autoridad accionada; iii)  el derecho fundamental invocado; iv) el  acto, omisión, proceso o providencia que causa el litigio, de  manera que se explique o permita identificar la situación  fáctica concreta que origina la tutela.  

La  ausencia de uno de los elementos esenciales del poder genera falta de  legitimación en la causa por activa y, por tanto, la tutela es  improcedente»  Se resalta.  

2.2. En  ese orden, en la determinación citada supra  se recalcó la postura unificada de esta Colegiatura frente a  la comprensión de las normas que regulan el ejercicio de la  salvaguarda, y, puntualmente, el requerimiento del poder especial  para su formulación –cuando se acude a través de  abogado–, aspecto que estimamos de la mayor relevancia, dada la  necesidad de revestir de claridad el alcance de las exigencias sobre  el particular en sede de tutela.  

Lo  anterior, pues, en la actividad judicial, debe procurarse la  uniformidad de criterios –máxime cuando se trata de los  presupuestos para acudir a la administración de justicia en  una acción de carácter constitucional6,  en la que se busca la protección de derechos fundamentales–;  y, por ende, la seguridad jurídica que debe imperar en las  sentencias del órgano de cierre de la especialidad Civil,  Agraria y Rural.  

2.3. Bajo las  premisas que anteceden, nos permitimos iterar que compartimos la  resolución del sub-exámine,  en la medida en que consolidó una postura frente al tema  discutido, con lo que se garantiza, en lo sucesivo, la unidad sobre  el punto que había tenido distintos entendimientos y, por lo  mismo, la  igualdad en la aplicación de la ley, la confianza legítima,  entre otros.  

3.  Conclusión.  

En  ese contexto, acompañamos la unificación sobre la  comprensión de las previsiones normativas sobre el poder  especial para instaurar la acción de tutela a través de  abogado, puntualmente, en lo que atañe al requisito de  especificidad  que rige la misma.  

En  los anteriores términos dejamos fundamentada nuestra  aclaración de voto, con la reiteración de respeto por  los demás integrantes de la Sala de Casación Civil,  Agraria y Rural.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  

1          Al trámite se dispuso vincular a Luis Fernando Sánchez          Gil, Carlos Andrés Carvajal Henao, Diego Fernando Gonzáles          Parra, Héctor Orlando Martín Tocanchón, Andrés          Mauricio Correa López, Pedro Nel Quiroga Honorato, Luís          Alejandro Acevedo Ballesteros, Jesús Antonio Villalobos          Rubiano, Jesús Antonio Vélez Gavilanes, Diego Fernando          Álzate Bustamante, Wilson Germán Piraquive Pérez          y a Fiduciaria Bogotá S.A.  

2          Similar criterio expuso la Corte Constitucional en la sentencia CC          T-695-98.  

3          Criterio reiterado en las providencias CC T-556-02 y en CC T-194-12.  

4          Postura reiterada por esta Sala en CSJ STC1284-2022.  

5          Artículo          10: «La          acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y          lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus          derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a          través de representante. Los poderes se presumirán          auténticos.          

          

También          se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos          no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando          tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la          solicitud.          

          

6          Cuyo          trámite es preferente y sumario, a voces del canon 1 del          Decreto 2591 de 1991.      

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