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STC11644-2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC11644-20233
Radicación n°. 11001-02-03-000-2023-03003-00
(Aprobado en sesión del dieciocho de octubre de dos mil veintitrés).
Bogotá, D. C., dieciocho (18) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
La Corte decide la acción de tutela promovida por Juan Manuel Vega González, quien dice actuar en calidad de apoderado de Luis Fernando Sánchez Gil, Carlos Andrés Carvajal Henao, Diego Fernando Gonzáles Parra, Héctor Orlando Martín Tocanchón, Andrés Mauricio Correa López, Pedro Nel Quiroga Honorato, Luis Alejandro Acevedo Ballesteros, Jesús Antonio Villalobos Rubiano, Jesús Antonio Vélez Gavilanes, Diego Fernando Alzate Bustamante y Wilson Germán Piraquive Pérez, contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá y la Superintendencia Financiera de Colombia – Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales1.
I. ANTECEDENTES
2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas, se resaltan los siguientes hechos relevantes:
2.1. Luis Fernando Sánchez Gil, Carlos Andrés Carvajal Henao, Diego Fernando Gonzáles Parra, Héctor Orlando Martín Tocanchón, Andrés Mauricio Correa López, Pedro Nel Quiroga Honorato, Luis Alejandro Acevedo Ballesteros, Jesús Antonio Villalobos Rubiano, Jesús Antonio Vélez Gavilanes, Diego Fernando Álzate Bustamante y Wilson Germán Piraquive Pérez promovieron una acción de protección al consumidor contra Fiduciaria Bogotá S.A., para que, entre otros, se le condenara a la devolución total de los recursos pagados por ellos al Fideicomiso Proyecto Jardines del Bosque y/o cualquier otra cuenta y/o vehículo financiero administrado por la Fiduciaria demandada, «por concepto del precio de las respectivas unidades privadas de vivienda que cada uno de los consumidores pretendía adquirir», dado que la obligación se venció sin que el proyecto se construyera y sin que sus aportes se hubieran restituido.
2.2. Por auto del 31 de marzo de 2022 se admitió la demanda y se requirió a la accionada, para que allegara con la contestación los documentos relacionados con el litigio y los solicitados por la parte actora en la demanda.
2.3. Contestada la demanda, el 23 de junio de 2022 se reprogramó fecha para adelantar audiencia de que trata el artículo 372 del Código General del Proceso y se decretaron pruebas documentales de oficio a cargo de la demandada y la vinculada; además, se dispuso que, incorporadas esas pruebas, quedaban a disposición sin auto que lo ordenara. Contra esa determinación, la parte accionante solicitó nulidad, que fue negada el 4 de mayo de 2023. En la misma diligencia se dispuso no reponer la decisión y se concedió la alzada propuesta por la activa.
2.4. En audiencia del 18 de mayo de 2023 se negó la práctica de un dictamen pericial pedido por los demandantes, decisión que se confirmó en reposición y frente a la cual se concedió la apelación interpuesta. De otro lado, se adicionó de oficio el decreto del testimonio de Carolina Lozano Ostos, determinación contra la cual la activa solicitó la nulidad, que fue negada por la Delegatura y cuya alzada también fue concedida.
2.5. El 21 de junio de 2023, el Tribunal accionado confirmó la decisión de negar la nulidad de los proveídos del 23 de junio de 2022 y del 18 de mayo de 2023. En la misma fecha, ratificó el auto del 18 de mayo de 2023, «por medio de los cuales denegó la práctica de un dictamen pericial».
3. El actor sostiene que la demandada no aportó las pruebas que se le requirieron en el auto admisorio de la demanda, por lo cual no procedía el decreto oficioso de las documentales para corregir su inactividad probatoria, pues ya se le había concedido un término para aportarlos. Aduce que el decreto del testimonio de Carolina Lozano afectó la igualdad procesal en perjuicio de la parte demandante, al habilitar irregularmente una oportunidad para ingresar pruebas y que el dictamen pericial se requería para conocer las actividades y procedimientos adelantados por la Fiduciaria en aras de cumplir sus obligaciones. Precisa que no se corrió traslado frente al decreto de pruebas de oficio por parte del a quo.
4. Conforme a lo relatado, solicita que se ordene a las autoridades accionadas revocar las decisiones que resolvieron sobre el decreto oficioso de las pruebas documentales, el testimonio de Carolina Lozano Ostos y sobre el dictamen pericial pedido por la parte actora.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. La Sala accionada dijo atenerse a los argumentos expuestos en las decisiones censuradas.
2. La Superintendencia Financiera de Colombia afirmó que la tutela era improcedente, porque no se vulneró derecho fundamental alguno, y destacó que las pruebas decretadas de oficio fueron de conocimiento de ambos extremos, para su respectiva contradicción.
III. CONSIDERACIONES
1. La Sala declarará improcedente el amparo invocado, por falta de legitimación por activa del abogado accionante.
2. Referente a la legitimación en la causa, esta Sala unificó su criterio con respecto a lo que atañe a los requisitos que reclama el acto jurídico del poder en la reciente sentencia CSJ STC10721-2023, por lo cual es procedente remitirse a los argumentos expuestos en esa providencia.
2.1. El artículo 1º del Decreto 2591 de 1991 establece que todas las personas tienen a su disposición la acción de tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales. Por su parte, el artículo 10 ibidem dispone que:
podrá ser ejercida (…) por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. (…) También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud…
Con base en la normativa referida, la Sala, en el fallo citado, destacó que la legitimación en la causa por activa es un elemento subjetivo fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor y sin el cual el juez no puede dictar una sentencia de fondo. Este presupuesto tiene por objeto asegurar que la persona que acude a la acción de tutela tiene un interés directo y particular respecto de la protección constitucional invocada, condición que, en relación con los apoderados que actúan en nombre de aquella, solo se verifica con un adecuado mandato especial, de manera que, al momento de decidir, el juez debe comprobar esa circunstancia en forma estricta.
De lo referido en precedencia, se advirtió que se puede acudir a la tutela de diferentes formas: i) directamente, ii) por medio de representantes legales, como en el caso de los menores de edad o de personas jurídicas; iii) por medio de apoderado judicial, evento en el cual el apoderado debe ostentar la condición de abogado titulado habilitado y tener poder especial; o iv) mediante agente oficioso.
2.2. Ahora bien, respecto de tal facultad y, en particular, frente a los abogados, esta Sala ha venido indicando que la persona habilitada para promover la acción de tutela es aquella a la que se le violan o amenazan sus derechos fundamentales. Así, por ejemplo, cuando se trata de rebatir un trámite judicial, se ha establecido que son los sujetos procesales los facultados para interponer una acción constitucional contra las decisiones emitidas en los juicios correspondientes (CSJ STC7905-2023).
En consonancia con lo anterior, es claro que el profesional del derecho que representa a la parte en el proceso censurado o en otro asunto «es un simple apoderado judicial y, en ningún momento, resulta afectado en tales derechos cuando los funcionarios judiciales incurren presuntamente en vías de hecho» (CSJ STC 29 sep. 2003, rad 00245-01, reiterada en CSJ STC926-2018, CSJ STC4611-2018, CSJ STC1042-2019).
Igualmente, la Sala ha señalado que la falta de poder especial del abogado impulsor, aun cuando «tenga poder específico o general en otros asuntos, no [lo] habilita para ejercer la acción de amparo» y que tal omisión torna improcedente la tutela (CSJ STC1042-2019). En similares términos, la Corte Constitucional, en la sentencia CC T-530-98, sostuvo que el poder especial otorgado para representar judiciales a una de las partes en determinado proceso no es suficiente para acudir en sede de tutela, pues,
[a]unque podría pensarse que su calidad de representante de la parte civil en el proceso penal lo habilitaba para dicho menester, debe desecharse esta idea (…); es cierto que éste la representa conforme al poder específico que se le ha conferido; pero éste aun cuando suficiente para la actuación en el proceso penal no lo habilita para ejercitar la acción de tutela2.
2.3. En cuanto al mandato requerido cuando se actúa a través de apoderado, la Corte Constitucional, en providencia CC T-001-1997, precisó que todo poder en materia de tutela debe ser especial, es decir, que «se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión»3. Así las cosas, como lo refirió la Corte Constitucional en la sentencia CC T-1025-2006, el poder especial debe contener en forma clara y expresa:
(i) los nombres y datos de identificación tanto del poderdante como del apoderado; (ii) la persona natural o jurídica contra la cual se va a incoar la acción de tutela; (iii) el acto o documento causa del litigio y, (iv) el derecho fundamental que se pretende proteger y garantizar. Los anteriores elementos permiten reconocer la situación fáctica que origina el proceso de tutela, los sujetos procesales de la misma y las actuaciones cuestionadas dentro del amparo. En consecuencia, la ausencia de alguno de los elementos esenciales de un poder desconfigura la legitimación en la causa por activa, haciendo improcedente la acción4.
2.3.1. Desde luego, el poder especial para tutela solo puede ser otorgado a un profesional del derecho titulado y habilitado con tarjeta profesional vigente, calidad que también debe acreditarse (CC T-531-04, CC T-024-19, CSJ STC17259-2021).
2.3.2. Acorde con lo anterior, la Corte Constitucional, en providencia CC T-975-2005, al revisar un poder allegado para actuar en tutela, sostuvo que, como «refiere de manera indeterminada a la interposición de una acción de tutela, sin que se precise el derecho o derechos cuya protección se solicitará, o se especifiquen los hechos que sirven de fundamento para su interposición», no es posible «distinguir este poder de otros que haya podido otorgar la actora», razón por la cual, «Al no configurarse la legitimación en la causa por activa», inviable es pronunciarse de «fondo sobre los hechos, pretensiones y derechos fundamentales invocados, objeto de la presente acción».
2.3.3. En otra oportunidad, frente a un poder otorgado para promover una tutela, que indicaba la autoridad accionada y los derechos vulnerados, la Corte Constitucional consideró que este era insuficiente, pues el propósito que dio lugar a la acción constitucional no fue incorporado en el mandato. En sustento, la Corte desatacó que
en el poder ni siquiera se hace referencia a un derecho de petición en especial –no aparece ni la fecha, ni se menciona la materia o el objeto del mismo-, mucho menos se precisan los elementos que permitan concluir, en una interpretación pro homine, que la petición elevada contiene los elementos para poder derivar de allí la existencia de un poder otorgado para interponer la presente demanda de tutela.
2.2.8. Si bien el poder suscrito por la señora Ramírez y su apoderado cuenta con los elementos esenciales y señala los extremos de la Litis, el acto o documento que causa la vulneración y el derecho fundamental violado; en el presente asunto, ni la situación fáctica que origina el proceso de tutela, ni las actuaciones cuestionadas dentro del amparo se compaginan con lo expuesto en el poder allegado. Por eso, se descarta la legitimación por activa pretendida por el abogado (…), para representar los intereses de la señora… (CC T-194-12).
2.3.4. En similar sentido, en la sentencia CC T-718-2017, determinó que un poder, como el allí analizado, en tanto «no especifica contra quién se interpone la tutela, cuál es el derecho fundamental que se pretende proteger o a qué proceso de tutela específicamente se hace referencia», no es especial.
2.3.5. Análoga postura expuso esta Sala (CSJ STC3956-2023, CSJ STC3116-2023, CSJ STC3112-2023) y la Homóloga de Casación Penal, al destacar que un poder especial debe «identificar la situación fáctica que origina la acción de tutela, los sujetos procesales y las actuaciones cuestionadas dentro del amparo» (CSJ STP2343-2023).
2.3.6. Teniendo en cuenta lo anterior, esta Sala de Casación también ha precisado que los poderes abiertos para interponer tutelas no son aceptables, pues un mandato en esos términos solo contiene una delegación genérica que no reúne los elementos de especificidad necesarios para acudir ante el juez constitucional. Al respecto, debe tenerse en cuenta que, si la acción de tutela es viable para proteger las garantías fundamentales que resulten amenazadas o vulneradas con ocasión de la acción u omisión, por ejemplo de autoridades judiciales, mal puede conferirse un poder anticipado para interponer tutelas, puesto que, al momento de otorgarse un mandato en esos términos, se desconoce en concreto los despachos judiciales que tramitarán la controversia, las garantías involucradas, la providencia que afectaría o lesionaría el derecho, entre otros elementos necesarios para identificar la situación fáctica que origina esta especial acción (CSJ STC3312-2023).
Acorde con lo referido, en pretérita oportunidad, la Sala determinó que la tutela era improcedente, porque:
el abogado accionante aportó un «poder especial» cuyo texto señalaba que la señora Morales Caamaño le había conferido la facultad de representarla en «trámites administrativos y judiciales para el ejercicio de las acciones constitucionales en las que requiero la representación (acciones de tutelas, populares, de grupo, de cumplimiento y en las demás en que sea necesaria la participación técnica jurídica)», siendo evidente que el escrito aportado, carecía de los elementos esenciales para acreditar la legitimación en la causa por activa echada de menos en primera instancia, puesto que no determinaba el nombre o identificación del accionado, el derecho fundamental supuestamente vulnerado o tan siquiera la actuación judicial dentro de la cual se presentó la presunta transgresión, máxime si se toma en cuenta la multiplicidad de trámites judiciales en los que se encuentra inmiscuida la poderdante, razón por la cual, la acción que propuso debía ser declarada improcedente, como en efecto sucedió (CSJ STC485-2023).
2.4. De todo lo expuesto, la Sala, en la referida sentencia CSJ STC10721-2023, concluyó que,
…La legitimación en la causa es un presupuesto fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor en forma idónea para que el asunto pueda ser analizado de fondo, por lo que este aspecto no puede ser ignorado por el juez constitucional al momento de decidir, de manera que, de no acreditarse por la parte actora, debe declarar improcedente la tutela.
…Dada la informalidad de la tutela, toda persona puede acudir directamente ante los jueces constitucionales para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, facultad que también se puede ejercer, entre otros, a través de un profesional del derecho habilitado, siempre que el poder otorgado sea especial.
…Los poderes dados para ejercer la representación en otros procesos administrativos o judiciales y los poderes generales para interponer tutelas no facultan al profesional del derecho para acudir a la jurisdicción constitucional.
…La ausencia de uno de los elementos esenciales del poder genera falta de legitimación en la causa por activa y, por tanto, la tutela es improcedente.
3. Pues bien, aplicados los anteriores presupuestos al caso concreto, se advierte que el tutelante pretende la protección de los derechos fundamentales de quienes dice representar, sin embargo, los poderes allegados para actuar en su nombre no reúnen las características de especialidad exigidas para la acción de tutela, por cuanto, aunque precisan las autoridades accionadas y los derechos invocados, no determinan el proceso o la actuación a censurar, ni hacen referencia alguna que permita individualizar la situación fáctica ni las providencias que originan los mandados otorgados para instaurar una acción constitucional en contra los despachos convocados, lo cual impide analizar el fondo del asunto; máxime que, ante esos estrados, el proceso relacionado en la demanda de tutela reporta varias actuaciones.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE el amparo reclamado.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
(con aclaración de voto)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(con aclaración de voto)
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-03003-00
ACLARACIÓN DE VOTO
Aunque compartimos la decisión adoptada por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, respetuosamente nos permitimos ACLARAR nuestro voto, con el propósito de plantear algunas reflexiones sobre la importancia de consolidar la unificación de criterio de la Sala respecto de los poderes especiales para interponer el amparo.
1. Precisiones sobre el sub exámine.
En el caso analizado, el abogado Juan Manuel Vega González reclamó la protección de las garantías esenciales de acceso a la justicia y debido proceso de Luis Fernando Sánchez Gil, Carlos Andrés Carvajal Henao, Diego Fernando Gonzáles Parra, Héctor Orlando Martín Tocanchón, Andrés Mauricio Correa López, Pedro Nel Quiroga Honorato, Luis Alejandro Acevedo Ballesteros, Jesús Antonio Villalobos Rubiano, Jesús Antonio Vélez Gavilanes, Diego Fernando Alzate Bustamante y Wilson Germán Piraquive Pérez, supuestamente vulneradas por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y la Superintendencia Financiera de Colombia – Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales, con ocasión de lo dispuesto en la acción de protección al consumidor financiero que estos últimos incoaron contra la Fiduciaria Bogotá (rad. n.º 2022-00866), puntualmente, sobre el decreto oficioso de algunos medios de convicción.
En la providencia de la referencia, en relación con la queja indicada, la Sala precisó que no era posible ahondar en el estudio del fondo de la cuestión, por cuanto «el tutelante pretende la protección de los derechos fundamentales de quienes dice representar, sin embargo, los poderes allegados para actuar en su nombre no reúnen las características de especialidad exigidas para la acción de tutela, por cuanto, aunque precisan las autoridades accionadas y los derechos invocados, no determinan el proceso o la actuación a censurar, ni hacen referencia alguna que permita individualizar la situación fáctica ni las providencias que originan los mandados (sic) otorgados para instaurar una acción constitucional en contra los despachos convocados, lo cual impide analizar el fondo del asunto; máxime que, ante esos estrados, el proceso relacionado en la demanda de tutela reporta varias actuaciones».
2. Sobre la unificación de criterio frente a la especificidad del poder para interponer la tutela.
2.1. En lo atinente a la cuestión jurídica abordada en el sub-lite, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural ha exigido, de manera consistente, el poder especial para la interposición de la salvaguarda cuando se acude a través de un profesional del Derecho (artículo 10 del Decreto 2591 de 19915); pero, también, ha prohijado –expresa o tácitamente– distintas posturas sobre el entendimiento de dicha especificidad.
En atención a esa circunstancia, en la providencia actual, esta Sala Especializada reiteró la unificación del criterio sobre el punto, tras colegir que:
2.1. El artículo 1º del Decreto 2591 de 1991 establece que todas las personas tienen a su disposición la acción de tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales. Por su parte, el artículo 10 ibidem dispone que: podrá ser ejercida (…) por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. (…) También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud…
Con base en la normativa referida, la Sala, en el fallo citado, destacó que la legitimación en la causa por activa es un elemento subjetivo fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor y sin el cual el juez no puede dictar una sentencia de fondo. Este presupuesto tiene por objeto asegurar que la persona que acude a la acción de tutela tiene un interés directo y particular respecto de la protección constitucional invocada, condición que, en relación con los apoderados que actúan en nombre de aquella, solo se verifica con un adecuado mandato especial, de manera que, al momento de decidir, el juez debe comprobar esa circunstancia en forma estricta.
De lo referido en precedencia, se advirtió que se puede acudir a la tutela de diferentes formas: i) directamente, ii) por medio de representantes legales, como en el caso de los menores de edad o de personas jurídicas; iii) por medio de apoderado judicial, evento en el cual el apoderado debe ostentar la condición de abogado titulado habilitado y tener poder especial; o iv) mediante agente oficioso.
(…)
De todo lo expuesto, la Sala, en la referida sentencia CSJ STC10721-2023, concluyó que,
La legitimación en la causa es un presupuesto fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor en forma idónea para que el asunto pueda ser analizado de fondo, por lo que este aspecto no puede ser ignorado por el juez constitucional al momento de decidir, de manera que, de no acreditarse por la parte actora, debe declarar improcedente la tutela.
Dada la informalidad de la tutela, toda persona puede acudir directamente ante los jueces constitucionales para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, facultad que también se puede ejercer, entre otros, a través de un profesional del derecho habilitado, siempre que el poder otorgado sea especial.
Los poderes dados para ejercer la representación en otros procesos administrativos o judiciales y los poderes generales para interponer tutelas no facultan al profesional del derecho para acudir a la jurisdicción constitucional.
Un poder especial en materia de tutela se otorga por escrito, por una sola vez y para un fin específico. En ese sentido, el mandato debe indicar: i) los datos de poderdante; ii) la autoridad accionada; iii) el derecho fundamental invocado; iv) el acto, omisión, proceso o providencia que causa el litigio, de manera que se explique o permita identificar la situación fáctica concreta que origina la tutela.
La ausencia de uno de los elementos esenciales del poder genera falta de legitimación en la causa por activa y, por tanto, la tutela es improcedente» Se resalta.
2.2. En ese orden, en la determinación citada supra se recalcó la postura unificada de esta Colegiatura frente a la comprensión de las normas que regulan el ejercicio de la salvaguarda, y, puntualmente, el requerimiento del poder especial para su formulación –cuando se acude a través de abogado–, aspecto que estimamos de la mayor relevancia, dada la necesidad de revestir de claridad el alcance de las exigencias sobre el particular en sede de tutela.
Lo anterior, pues, en la actividad judicial, debe procurarse la uniformidad de criterios –máxime cuando se trata de los presupuestos para acudir a la administración de justicia en una acción de carácter constitucional6, en la que se busca la protección de derechos fundamentales–; y, por ende, la seguridad jurídica que debe imperar en las sentencias del órgano de cierre de la especialidad Civil, Agraria y Rural.
2.3. Bajo las premisas que anteceden, nos permitimos iterar que compartimos la resolución del sub-exámine, en la medida en que consolidó una postura frente al tema discutido, con lo que se garantiza, en lo sucesivo, la unidad sobre el punto que había tenido distintos entendimientos y, por lo mismo, la igualdad en la aplicación de la ley, la confianza legítima, entre otros.
3. Conclusión.
En ese contexto, acompañamos la unificación sobre la comprensión de las previsiones normativas sobre el poder especial para instaurar la acción de tutela a través de abogado, puntualmente, en lo que atañe al requisito de especificidad que rige la misma.
En los anteriores términos dejamos fundamentada nuestra aclaración de voto, con la reiteración de respeto por los demás integrantes de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado
1 Al trámite se dispuso vincular a Luis Fernando Sánchez Gil, Carlos Andrés Carvajal Henao, Diego Fernando Gonzáles Parra, Héctor Orlando Martín Tocanchón, Andrés Mauricio Correa López, Pedro Nel Quiroga Honorato, Luís Alejandro Acevedo Ballesteros, Jesús Antonio Villalobos Rubiano, Jesús Antonio Vélez Gavilanes, Diego Fernando Álzate Bustamante, Wilson Germán Piraquive Pérez y a Fiduciaria Bogotá S.A.
2 Similar criterio expuso la Corte Constitucional en la sentencia CC T-695-98.
3 Criterio reiterado en las providencias CC T-556-02 y en CC T-194-12.
4 Postura reiterada por esta Sala en CSJ STC1284-2022.
5 Artículo 10: «La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.
También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.
6 Cuyo trámite es preferente y sumario, a voces del canon 1 del Decreto 2591 de 1991.