Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC11643-2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
STC11643-2023
Radicación n°. 11001-02-03-000-2023-02940-00
(Aprobado en sesión del dieciocho de octubre de dos mil veintitrés).
Bogotá, D. C., dieciocho (18) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
La Corte decide la acción de tutela promovida por Duván Fernando Guevara Ríos, quien dice actuar como apoderado de Luz Helena Monje Sánchez, contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca y el Juzgado Promiscuo de Familia de Guachetá1.
I. ANTECEDENTES
1. El gestor demanda la salvaguarda del derecho fundamental al debido proceso de quien dice representar, presuntamente vulnerado en la tutela de radicado 25297318400120230005400.
2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas, se resaltan los siguientes hechos relevantes:
2.1. Luz Helena Monje Sánchez promovió una acción de tutela contra el Parqueadero Bodegaje Logística Financiera S.A.S. y la Policía Nacional, argumentando que no le correspondía asumir el pago de parqueo de su vehículo, para que este le fuera entregado, en tanto fue desembargado en el proceso 2019-006782, por el Juzgado Décimo de Ejecución de Sentencias de Bogotá, razón por la cual tal costo estaba a cargo de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
2.2. El Juzgado Promiscuo de Familia de Guachetá emitió sentencia de primera instancia el 29 de marzo de 20233, que declaró improcedente el amparo, ante la ausencia del requisito de subsidiariedad, y porque el fin perseguido era meramente económico. El 28 de junio de 2023, el Tribunal accionado confirmó el fallo del a quo.
3. El actor sostiene que los Despachos accionados encausaron erradamente el problema jurídico planteado, pues no se pretendía zanjar una disputa económica, sino la protección de un derecho fundamental vulnerado con el cobro de un dinero que no le correspondía pagar, dado que era del resorte de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. Aduce que, pese a contar con otros mecanismos para salvaguardar los derechos vulnerados por el parqueadero, estos no son expeditos.
4. Conforme a lo relatado, pretende que se ordene dictar un nuevo fallo «que en derecho y jurisprudencia corresponda».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El Tribunal accionado refirió los argumentos que tuvo en cuenta en el fallo de tutela cuestionado y señaló que el amparo propuesto contra una decisión de igual naturaleza era improcedente.
2. El Juzgado accionado solicitó, igualmente, que se declara improcedente el ruego constitucional.
3. El Juzgado Décimo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá indicó que en el proceso 2019-00678 profirió auto del 21 de marzo de 2023, en el que se pronunció sobre las solicitudes de la actora, decisión que no recurrió.
4. Bodegaje Logística Financiera S.A.S. aseveró que la accionante recurre de forma reiterada y temeraria al trámite constitucional, para evadir su obligación de cancelar unos servicios causados y prestados en debida forma.
5. La Policía Metropolitana de Bogotá solicitó negar las súplicas de la tutela.
III. CONSIDERACIONES
1. La Sala declarará improcedente el amparo, por falta de legitimación por activa del abogado accionante.
2. Referente a la legitimación en la causa, esta Sala unificó su criterio con respecto a lo que atañe a los requisitos que reclama el acto jurídico del poder en la reciente sentencia CSJ STC10721-2023, por lo cual es procedente remitirse a los argumentos expuestos en esa providencia.
2.1. El artículo 1º del Decreto 2591 de 1991 establece que todas las personas tienen a su disposición la acción de tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales. Por su parte, el artículo 10 ibidem dispone que:
podrá ser ejercida (…) por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. (…) También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud…
Con base en la normativa referida, la Sala, en el fallo citado, destacó que la legitimación en la causa por activa es un elemento subjetivo fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor y sin el cual el juez no puede dictar una sentencia de fondo. Este presupuesto tiene por objeto asegurar que la persona que acude a la acción de tutela tiene un interés directo y particular respecto de la protección constitucional invocada, condición que, en relación con los apoderados que actúan en nombre de aquella, solo se verifica con un adecuado mandato especial, de manera que, al momento de decidir, el juez debe comprobar esa circunstancia en forma estricta.
De lo referido en precedencia, se advirtió que se puede acudir a la tutela de diferentes formas: i) directamente, ii) por medio de representantes legales, como en el caso de los menores de edad o de personas jurídicas; iii) por medio de apoderado judicial, evento en el cual el apoderado debe ostentar la condición de abogado titulado habilitado y tener poder especial; o iv) mediante agente oficioso.
2.2. Ahora bien, respecto de tal facultad y, en particular, frente a los abogados, esta Sala ha venido indicando que la persona habilitada para promover la acción de tutela es aquella a la que se le violan o amenazan sus derechos fundamentales. Así, por ejemplo, cuando se trata de rebatir un trámite judicial, se ha establecido que son los sujetos procesales los facultados para interponer una acción constitucional contra las decisiones emitidas en los juicios correspondientes (CSJ STC7905-2023).
En consonancia con lo anterior, es claro que el profesional del derecho que representa a la parte en el proceso censurado o en otro asunto «es un simple apoderado judicial y, en ningún momento, resulta afectado en tales derechos cuando los funcionarios judiciales incurren presuntamente en vías de hecho» (CSJ STC 29 sep. 2003, rad 00245-01, reiterada en CSJ STC926-2018, CSJ STC4611-2018, CSJ STC1042-2019).
Igualmente, la Sala ha señalado que la falta de poder especial del abogado impulsor, aun cuando «tenga poder específico o general en otros asuntos, no [lo] habilita para ejercer la acción de amparo» y que tal omisión torna improcedente la tutela (CSJ STC1042-2019). En similares términos, la Corte Constitucional, en la sentencia CC T-530-98, sostuvo que el poder especial otorgado para representar judiciales a una de las partes en determinado proceso no es suficiente para acudir en sede de tutela, pues,
[a]unque podría pensarse que su calidad de representante de la parte civil en el proceso penal lo habilitaba para dicho menester, debe desecharse esta idea (…); es cierto que éste la representa conforme al poder específico que se le ha conferido; pero éste aun cuando suficiente para la actuación en el proceso penal no lo habilita para ejercitar la acción de tutela4.
(i) los nombres y datos de identificación tanto del poderdante como del apoderado; (ii) la persona natural o jurídica contra la cual se va a incoar la acción de tutela; (iii) el acto o documento causa del litigio y, (iv) el derecho fundamental que se pretende proteger y garantizar. Los anteriores elementos permiten reconocer la situación fáctica que origina el proceso de tutela, los sujetos procesales de la misma y las actuaciones cuestionadas dentro del amparo. En consecuencia, la ausencia de alguno de los elementos esenciales de un poder desconfigura la legitimación en la causa por activa, haciendo improcedente la acción6.
2.3.1. Desde luego, el poder especial para tutela solo puede ser otorgado a un profesional del derecho titulado y habilitado con tarjeta profesional vigente, calidad que también debe acreditarse (CC T-531-04, CC T-024-19, CSJ STC17259-2021).
2.3.2. Acorde con lo anterior, la Corte Constitucional, en providencia CC T-975-2005, al revisar un poder allegado para actuar en tutela, sostuvo que, como «refiere de manera indeterminada a la interposición de una acción de tutela, sin que se precise el derecho o derechos cuya protección se solicitará, o se especifiquen los hechos que sirven de fundamento para su interposición», no es posible «distinguir este poder de otros que haya podido otorgar la actora», razón por la cual, «Al no configurarse la legitimación en la causa por activa», inviable es pronunciarse de «fondo sobre los hechos, pretensiones y derechos fundamentales invocados, objeto de la presente acción».
2.3.3. En otra oportunidad, frente a un poder otorgado para promover una tutela, que indicaba la autoridad accionada y los derechos vulnerados, la Corte Constitucional consideró que este era insuficiente, pues el propósito que dio lugar a la acción constitucional no fue incorporado en el mandato. En sustento, la Corte desatacó que
en el poder ni siquiera se hace referencia a un derecho de petición en especial –no aparece ni la fecha, ni se menciona la materia o el objeto del mismo-, mucho menos se precisan los elementos que permitan concluir, en una interpretación pro homine, que la petición elevada contiene los elementos para poder derivar de allí la existencia de un poder otorgado para interponer la presente demanda de tutela.
2.2.8. Si bien el poder suscrito por la señora Ramírez y su apoderado cuenta con los elementos esenciales y señala los extremos de la Litis, el acto o documento que causa la vulneración y el derecho fundamental violado; en el presente asunto, ni la situación fáctica que origina el proceso de tutela, ni las actuaciones cuestionadas dentro del amparo se compaginan con lo expuesto en el poder allegado. Por eso, se descarta la legitimación por activa pretendida por el abogado (…), para representar los intereses de la señora… (CC T-194-12).
2.3.4. En similar sentido, en la sentencia CC T-718-2017, determinó que un poder, como el allí analizado, en tanto «no especifica contra quién se interpone la tutela, cuál es el derecho fundamental que se pretende proteger o a qué proceso de tutela específicamente se hace referencia», no es especial.
2.3.5. Análoga postura expuso esta Sala (CSJ STC3956-2023, CSJ STC3116-2023, CSJ STC3112-2023) y la Homóloga de Casación Penal, al destacar que un poder especial debe «identificar la situación fáctica que origina la acción de tutela, los sujetos procesales y las actuaciones cuestionadas dentro del amparo» (CSJ STP2343-2023).
2.3.6. Teniendo en cuenta lo anterior, esta Sala de Casación también ha precisado que los poderes abiertos para interponer tutelas no son aceptables, pues un mandato en esos términos solo contiene una delegación genérica que no reúne los elementos de especificidad necesarios para acudir ante el juez constitucional. Al respecto, debe tenerse en cuenta que, si la acción de tutela es viable para proteger las garantías fundamentales que resulten amenazadas o vulneradas con ocasión de la acción u omisión, por ejemplo de autoridades judiciales, mal puede conferirse un poder anticipado para interponer tutelas, puesto que, al momento de otorgarse un mandato en esos términos, se desconoce en concreto los despachos judiciales que tramitarán la controversia, las garantías involucradas, la providencia que afectaría o lesionaría el derecho, entre otros elementos necesarios para identificar la situación fáctica que origina esta especial acción (CSJ STC3312-2023).
Acorde con lo referido, en pretérita oportunidad, la Sala determinó que la tutela era improcedente, porque:
el abogado accionante aportó un «poder especial» cuyo texto señalaba que la señora Morales Caamaño le había conferido la facultad de representarla en «trámites administrativos y judiciales para el ejercicio de las acciones constitucionales en las que requiero la representación (acciones de tutelas, populares, de grupo, de cumplimiento y en las demás en que sea necesaria la participación técnica jurídica)», siendo evidente que el escrito aportado, carecía de los elementos esenciales para acreditar la legitimación en la causa por activa echada de menos en primera instancia, puesto que no determinaba el nombre o identificación del accionado, el derecho fundamental supuestamente vulnerado o tan siquiera la actuación judicial dentro de la cual se presentó la presunta transgresión, máxime si se toma en cuenta la multiplicidad de trámites judiciales en los que se encuentra inmiscuida la poderdante, razón por la cual, la acción que propuso debía ser declarada improcedente, como en efecto sucedió (CSJ STC485-2023).
2.4. De todo lo expuesto, la Sala, en la referida sentencia CSJ STC10721-2023, concluyó que,
…La legitimación en la causa es un presupuesto fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor en forma idónea para que el asunto pueda ser analizado de fondo, por lo que este aspecto no puede ser ignorado por el juez constitucional al momento de decidir, de manera que, de no acreditarse por la parte actora, debe declarar improcedente la tutela.
…Dada la informalidad de la tutela, toda persona puede acudir directamente ante los jueces constitucionales para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, facultad que también se puede ejercer, entre otros, a través de un profesional del derecho habilitado, siempre que el poder otorgado sea especial.
…Los poderes dados para ejercer la representación en otros procesos administrativos o judiciales y los poderes generales para interponer tutelas no facultan al profesional del derecho para acudir a la jurisdicción constitucional.
…Un poder especial en materia de tutela se otorga por escrito, por una sola vez y para un fin específico. En ese sentido, el mandato debe indicar: i) los datos de poderdante; ii) la autoridad accionada; iii) el derecho fundamental invocado; iv) el acto, omisión, proceso o providencia que causa el litigio, de manera que se explique o permita identificar la situación fáctica concreta que origina la tutela.
…La ausencia de uno de los elementos esenciales del poder genera falta de legitimación en la causa por activa y, por tanto, la tutela es improcedente.
3. Pues bien, aplicados los anteriores presupuestos al caso concreto, se advierte que el tutelante pretende la protección de los derechos fundamentales de Luz Helena Monje Sánchez, sin embargo, el poder allegado para actuar en su nombre no reúne las características de especialidad exigidas para la acción de tutela, por cuanto se dirige al Parqueadero Bodegaje Logística Financiera S.A.S., para que se adelanten los trámites correspondientes «a la salida de los patios del vehículo placas RML-887» y «ante los jueces de tutela de ser necesario», no obstante, no cita las autoridades judiciales accionadas en ese asunto, no determina el proceso o la actuación a censurar, ni hace referencia alguna que permita individualizar las providencias que originan el mandado otorgado para instaurar una acción constitucional en contra los despachos convocados, lo cual impide analizar el fondo del asunto; máxime que el documento se suscribió el 24 de enero de 2023, esto es, con anterioridad a las providencias censuradas en la tutela de la referencia y, además, fue presentado como mandato en la acción constitucional conocida previamente bajo el radicado 2023-000547.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE el amparo reclamado.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
(con aclaración de voto)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(con aclaración de voto)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-02940-00
ACLARACIÓN DE VOTO
Aunque compartimos la decisión adoptada por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, respetuosamente nos permitimos ACLARAR nuestro voto, con el propósito de plantear algunas reflexiones sobre la importancia de consolidar la unificación de criterio de la Sala respecto de los poderes especiales para interponer el amparo.
1. Precisiones sobre el sub exámine.
En el caso analizado, el abogado Duván Fernando Guevara Ríos reclamó la protección de las garantías esenciales de acceso a la justicia y debido proceso de Luz Helena Monje Sánchez, supuestamente vulneradas por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca (rad. n.º 2023-00054), por cuanto confirmó la sentencia desestimatoria de primer grado, dictada por el Juzgado Promiscuo de Familia de Chocontá en el curso del amparo que promovió contra el Parqueadero Bodegaje Logística Financiera S.A.S. y la Policía Nacional.
En la providencia de la referencia, en relación con la queja indicada, la Sala precisó que no era posible ahondar en el estudio del fondo de la cuestión, por cuanto «el tutelante pretende la protección de los derechos fundamentales de Luz Helena Monje Sánchez, sin embargo, el poder allegado para actuar en su nombre no reúne las características de especialidad exigidas para la acción de tutela, por cuanto se dirige al Parqueadero Bodegaje Logística Financiera S.A.S., para que se adelanten los trámites correspondientes «a la salida de los patios del vehículo placas RML-887» y «ante los jueces de tutela de ser necesario», no obstante, no cita las autoridades judiciales accionadas en ese asunto, no determina el proceso o la actuación a censurar, ni hace referencia alguna que permita individualizar las providencias que originan el mandado (sic) otorgado para instaurar una acción constitucional en contra los despachos convocados, lo cual impide analizar el fondo del asunto; máxime que el documento se suscribió el 24 de enero de 2023, esto es, con anterioridad a las providencias censuradas en la tutela de la referencia y, además, fue presentado como mandato en la acción constitucional conocida previamente bajo el radicado 2023-00054».
2. Sobre la unificación de criterio frente a la especificidad del poder para interponer la tutela.
2.1. En lo atinente a la cuestión jurídica abordada en el sub-lite, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural ha exigido, de manera consistente, el poder especial para la interposición de la salvaguarda cuando se acude a través de un profesional del Derecho (artículo 10 del Decreto 2591 de 19918); pero, también, ha prohijado –expresa o tácitamente– distintas posturas sobre el entendimiento de dicha especificidad.
En atención a esa circunstancia, en la providencia actual, esta Sala Especializada reiteró la unificación del criterio sobre el punto, tras colegir que:
«Referente a la legitimación en la causa, esta Sala unificó su criterio con respecto a lo que atañe a los requisitos que reclama el acto jurídico del poder en la reciente sentencia CSJ STC10721-2023, por lo cual es procedente remitirse a los argumentos expuestos en esa providencia.
2.1. El artículo 1º del Decreto 2591 de 1991 establece que todas las personas tienen a su disposición la acción de tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales. Por su parte, el artículo 10 ibidem dispone que: podrá ser ejercida (…) por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. (…) También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud…
Con base en la normativa referida, la Sala, en el fallo citado, destacó que la legitimación en la causa por activa es un elemento subjetivo fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor y sin el cual el juez no puede dictar una sentencia de fondo. Este presupuesto tiene por objeto asegurar que la persona que acude a la acción de tutela tiene un interés directo y particular respecto de la protección constitucional invocada, condición que, en relación con los apoderados que actúan en nombre de aquella, solo se verifica con un adecuado mandato especial, de manera que, al momento de decidir, el juez debe comprobar esa circunstancia en forma estricta.
De lo referido en precedencia, se advirtió que se puede acudir a la tutela de diferentes formas: i) directamente, ii) por medio de representantes legales, como en el caso de los menores de edad o de personas jurídicas; iii) por medio de apoderado judicial, evento en el cual el apoderado debe ostentar la condición de abogado titulado habilitado y tener poder especial; o iv) mediante agente oficioso.
(…)
De todo lo expuesto, la Sala, en la referida sentencia CSJ STC10721-2023, concluyó que,
La legitimación en la causa es un presupuesto fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor en forma idónea para que el asunto pueda ser analizado de fondo, por lo que este aspecto no puede ser ignorado por el juez constitucional al momento de decidir, de manera que, de no acreditarse por la parte actora, debe declarar improcedente la tutela.
Dada la informalidad de la tutela, toda persona puede acudir directamente ante los jueces constitucionales para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, facultad que también se puede ejercer, entre otros, a través de un profesional del derecho habilitado, siempre que el poder otorgado sea especial.
Los poderes dados para ejercer la representación en otros procesos administrativos o judiciales y los poderes generales para interponer tutelas no facultan al profesional del derecho para acudir a la jurisdicción constitucional.
Un poder especial en materia de tutela se otorga por escrito, por una sola vez y para un fin específico. En ese sentido, el mandato debe indicar: i) los datos de poderdante; ii) la autoridad accionada; iii) el derecho fundamental invocado; iv) el acto, omisión, proceso o providencia que causa el litigio, de manera que se explique o permita identificar la situación fáctica concreta que origina la tutela.
La ausencia de uno de los elementos esenciales del poder genera falta de legitimación en la causa por activa y, por tanto, la tutela es improcedente» Se resalta.
2.2. En ese orden, en la determinación citada supra se recalcó la postura unificada de esta Colegiatura frente a la comprensión de las normas que regulan el ejercicio de la salvaguarda, y, puntualmente, el requerimiento del poder especial para su formulación –cuando se acude a través de abogado–, aspecto que estimamos de la mayor relevancia, dada la necesidad de revestir de claridad el alcance de las exigencias sobre el particular en sede de tutela.
Lo anterior, pues, en la actividad judicial, debe procurarse la uniformidad de criterios –máxime cuando se trata de los presupuestos para acudir a la administración de justicia en una acción de carácter constitucional9, en la que se busca la protección de derechos fundamentales–; y, por ende, la seguridad jurídica que debe imperar en las sentencias del órgano de cierre de la especialidad Civil, Agraria y Rural.
2.3. Bajo las premisas que anteceden, nos permitimos iterar que compartimos la resolución del sub-exámine, en la medida en que consolidó una postura frente al tema discutido, con lo que se garantiza, en lo sucesivo, la unidad sobre el punto que había tenido distintos entendimientos y, por lo mismo, la igualdad en la aplicación de la ley, la confianza legítima, entre otros.
3. Conclusión.
En ese contexto, acompañamos la unificación sobre la comprensión de las previsiones normativas sobre el poder especial para instaurar la acción de tutela a través de abogado, puntualmente, en lo que atañe al requisito de especificidad que rige la misma.
En los anteriores términos dejamos fundamentada nuestra aclaración de voto, con la reiteración de respeto por los demás integrantes de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural.
Fecha ut supra,
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado
1 Al trámite se dispuso vincular a Luz Helena Monje Sánchez, Parqueadero Bodegaje Logística Financiera S.A.S., Policía Nacional, el Juzgado Décimo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá y Banco Itaú CorpBanca Colombia.
2 Promovido por el Banco Itaú CorpBanca Colombia.
3 Documento 039, carpeta primera instancia, expediente 2023-00054.
4 Similar criterio expuso la Corte Constitucional en la sentencia CC T-695-98.
5 Criterio reiterado en las providencias CC T-556-02 y en CC T-194-12.
6 Postura reiterada por esta Sala en CSJ STC1284-2022.
7 Folio 8, documento 002, primera instancia, expediente 2023-00054.
8 Artículo 10: «La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.
También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.
También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales».
9 Cuyo trámite es preferente y sumario, a voces del canon 1 del Decreto 2591 de 1991.