STC11643 2023

OCTUBRE

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STC11643-2023

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

STC11643-2023  

Radicación  n°.  11001-02-03-000-2023-02940-00  

(Aprobado en sesión  del dieciocho de octubre de dos mil veintitrés).  

Bogotá, D.  C., dieciocho (18) de octubre de dos mil veintitrés (2023).  

La Corte decide la  acción de tutela promovida por Duván Fernando Guevara  Ríos, quien dice actuar como apoderado de Luz Helena Monje  Sánchez, contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de  Cundinamarca y el Juzgado Promiscuo de Familia de Guachetá1.  

            

I. ANTECEDENTES  

            

1. El          gestor demanda la salvaguarda del derecho fundamental al debido          proceso de quien dice representar, presuntamente vulnerado en la          tutela de radicado 25297318400120230005400.  

2. Del  escrito inicial y las pruebas allegadas, se resaltan los siguientes  hechos relevantes:  

2.1. Luz Helena  Monje Sánchez promovió una acción de tutela  contra el Parqueadero Bodegaje Logística Financiera S.A.S. y  la Policía Nacional, argumentando que no le correspondía  asumir el pago de parqueo de su vehículo, para que este le  fuera entregado, en tanto fue desembargado en el proceso 2019-006782,  por el Juzgado Décimo de Ejecución de Sentencias de  Bogotá, razón por la cual tal costo estaba a cargo de  la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.  

2.2.  El Juzgado  Promiscuo de Familia de Guachetá emitió sentencia de  primera instancia el 29 de marzo de 20233,  que declaró improcedente el amparo, ante la ausencia del  requisito de subsidiariedad, y porque el fin perseguido era meramente  económico. El 28 de junio de 2023, el Tribunal accionado  confirmó el fallo del a  quo.  

3. El actor  sostiene que los Despachos accionados encausaron erradamente el  problema jurídico planteado, pues no se pretendía  zanjar una disputa económica, sino la protección de un  derecho fundamental vulnerado con el cobro de un dinero que no le  correspondía pagar, dado que era del resorte de la Dirección  Ejecutiva de Administración Judicial. Aduce que, pese a contar  con otros mecanismos para salvaguardar los derechos vulnerados por el  parqueadero, estos no son expeditos.  

4. Conforme a lo  relatado, pretende que se ordene dictar un nuevo fallo «que  en derecho y jurisprudencia corresponda».  

II.  RESPUESTAS RECIBIDAS  

1. El Tribunal  accionado refirió los argumentos que tuvo en cuenta en el  fallo de tutela cuestionado y señaló que el amparo  propuesto contra una decisión de igual naturaleza era  improcedente.  

2. El Juzgado  accionado solicitó, igualmente, que se declara improcedente el  ruego constitucional.  

3. El Juzgado  Décimo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de  Bogotá indicó que en el proceso 2019-00678 profirió  auto del 21 de marzo de 2023, en el que se pronunció sobre las  solicitudes de la actora, decisión que no recurrió.  

4. Bodegaje  Logística Financiera S.A.S. aseveró que la accionante  recurre de forma reiterada y temeraria al trámite  constitucional, para evadir su obligación de cancelar unos  servicios causados y prestados en debida forma.  

5. La Policía  Metropolitana de Bogotá solicitó negar las súplicas  de la tutela.  

III.  CONSIDERACIONES  

1.  La  Sala declarará improcedente el amparo, por falta de  legitimación por activa del abogado accionante.  

2.  Referente a la legitimación en la causa, esta Sala unificó  su criterio con respecto a lo que atañe a los requisitos que  reclama el acto jurídico del poder en la reciente sentencia  CSJ  STC10721-2023,  por lo cual es procedente remitirse a los argumentos expuestos en esa  providencia.  

2.1.  El artículo 1º  del Decreto 2591 de 1991 establece que todas las personas tienen a su  disposición la acción de tutela para reclamar ante los  jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la  protección inmediata de sus derechos constitucionales  fundamentales. Por su parte, el artículo 10  ibidem  dispone que:  

podrá  ser ejercida (…) por cualquier persona vulnerada o amenazada  en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí  misma o a través de representante. (…) También  se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no  esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal  circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud…  

Con base en la  normativa referida, la Sala, en el fallo citado, destacó que  la legitimación en la causa por activa es un elemento  subjetivo fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el  impulsor y sin el cual el juez no puede dictar una sentencia de  fondo.  Este presupuesto tiene por objeto asegurar que la persona que acude a  la acción de tutela tiene un interés directo y  particular respecto de la protección constitucional invocada,  condición que, en relación con los apoderados que  actúan en nombre de aquella, solo se verifica con un adecuado  mandato especial, de manera que, al momento de decidir, el juez debe  comprobar esa circunstancia en forma estricta.  

De  lo referido en precedencia, se advirtió que se puede acudir a  la tutela de diferentes formas: i) directamente, ii) por medio de  representantes legales, como en el caso de los menores de edad o de  personas jurídicas; iii) por medio de apoderado judicial,  evento en el cual el apoderado debe ostentar la condición de  abogado titulado habilitado y tener poder especial; o iv) mediante  agente oficioso.  

2.2. Ahora bien,  respecto de tal facultad y, en particular, frente a los abogados,  esta Sala  ha venido indicando que la persona habilitada para promover la acción  de tutela es aquella a la que se le violan o amenazan sus derechos  fundamentales. Así, por ejemplo, cuando se trata de rebatir un  trámite judicial, se ha establecido que son  los sujetos procesales los facultados para interponer una acción  constitucional contra las decisiones emitidas en los juicios  correspondientes (CSJ STC7905-2023).  

En consonancia con  lo anterior, es claro que el profesional del derecho que representa  a la parte en el proceso censurado o en otro asunto «es  un simple apoderado judicial y, en ningún momento,  resulta afectado en tales derechos cuando los funcionarios  judiciales incurren presuntamente en vías de hecho» (CSJ  STC  29 sep. 2003, rad 00245-01, reiterada en CSJ STC926-2018, CSJ  STC4611-2018, CSJ STC1042-2019).  

Igualmente, la  Sala ha señalado que la falta de poder especial del abogado  impulsor, aun cuando «tenga  poder específico o general en otros asuntos, no [lo]  habilita para ejercer la acción de amparo»  y que tal omisión torna improcedente la tutela (CSJ  STC1042-2019). En similares términos, la Corte Constitucional,  en la sentencia CC T-530-98, sostuvo que el poder especial otorgado  para representar judiciales a una de las partes en determinado  proceso no es suficiente para acudir en sede de tutela, pues,  

[a]unque  podría pensarse que su calidad de representante de la parte  civil en el proceso penal lo habilitaba para dicho menester, debe  desecharse esta idea (…); es cierto que éste la  representa conforme al poder específico que se le ha  conferido; pero éste aun cuando suficiente para la actuación  en el proceso penal no lo habilita para ejercitar la acción de  tutela4.  

(i)  los nombres y datos de identificación tanto del poderdante  como del apoderado; (ii) la persona natural o jurídica contra  la cual se va a incoar la acción de tutela; (iii) el  acto o documento causa del litigio  y, (iv) el derecho fundamental que se pretende proteger y garantizar.  Los anteriores elementos permiten reconocer la  situación fáctica que origina el proceso de tutela, los  sujetos procesales de la misma y las actuaciones cuestionadas dentro  del amparo. En consecuencia, la ausencia de alguno de los elementos  esenciales de un poder desconfigura la legitimación en la  causa por activa, haciendo improcedente la acción6.  

2.3.1. Desde  luego, el  poder especial para tutela solo puede ser otorgado a un profesional  del derecho titulado y habilitado con tarjeta profesional vigente,  calidad que también debe acreditarse (CC T-531-04, CC  T-024-19, CSJ STC17259-2021).  

2.3.2. Acorde con  lo anterior, la Corte Constitucional, en providencia CC T-975-2005,  al revisar un poder allegado para actuar en tutela, sostuvo que, como  «refiere  de manera indeterminada a la interposición de una acción  de tutela, sin que se precise el derecho o derechos cuya protección  se solicitará, o se especifiquen los hechos que sirven de  fundamento para su interposición»,  no es posible «distinguir  este poder de otros que haya podido otorgar la actora»,  razón por la cual, «Al  no configurarse la legitimación en la causa por activa»,  inviable es pronunciarse de «fondo  sobre los hechos, pretensiones y derechos fundamentales invocados,  objeto de la presente acción».  

2.3.3. En otra  oportunidad, frente a un poder otorgado para promover una tutela, que  indicaba la autoridad accionada y los derechos vulnerados, la Corte  Constitucional consideró que este era insuficiente, pues el  propósito que dio lugar a la acción constitucional no  fue incorporado en el mandato. En sustento, la Corte desatacó  que  

en  el poder ni siquiera se hace referencia a un derecho de petición  en especial –no aparece ni la fecha, ni se menciona la materia  o el objeto del mismo-, mucho menos se precisan los elementos que  permitan concluir, en una interpretación pro homine, que la  petición elevada contiene los elementos para poder derivar de  allí la existencia de un poder otorgado para interponer la  presente demanda de tutela.  

2.2.8.  Si bien el poder suscrito por la señora Ramírez y su  apoderado cuenta con los elementos esenciales y señala los  extremos de la Litis, el acto o documento que causa la vulneración  y el derecho fundamental violado; en el presente asunto, ni la  situación fáctica que origina el proceso de tutela, ni  las actuaciones cuestionadas dentro del amparo se compaginan con lo  expuesto en el poder allegado. Por eso, se descarta la legitimación  por activa pretendida por el abogado (…), para representar los  intereses de la señora… (CC  T-194-12).  

2.3.4. En similar  sentido, en la sentencia CC T-718-2017, determinó que un  poder, como el allí analizado, en tanto «no  especifica contra quién se interpone la tutela, cuál es  el derecho fundamental que se pretende proteger o a qué  proceso de tutela específicamente se hace referencia»,  no es especial.  

2.3.5. Análoga  postura expuso esta Sala (CSJ STC3956-2023, CSJ STC3116-2023, CSJ  STC3112-2023) y la Homóloga de Casación Penal, al  destacar que un poder especial debe «identificar  la situación fáctica que origina la acción de  tutela, los sujetos procesales y las actuaciones cuestionadas dentro  del amparo»  (CSJ STP2343-2023).  

2.3.6. Teniendo en  cuenta lo anterior, esta Sala de Casación también ha  precisado que los poderes abiertos para interponer tutelas no son  aceptables,  pues un mandato en esos términos solo contiene una delegación  genérica que no reúne los elementos de especificidad  necesarios para acudir ante el juez constitucional. Al respecto, debe  tenerse en cuenta que,  si la acción de tutela es viable para proteger las garantías  fundamentales que resulten amenazadas o vulneradas con ocasión  de la acción u omisión, por ejemplo de autoridades  judiciales, mal puede conferirse un poder anticipado para interponer  tutelas, puesto que, al momento de otorgarse un mandato en esos  términos, se desconoce en concreto los despachos judiciales  que tramitarán la controversia, las garantías  involucradas, la providencia que afectaría o lesionaría  el derecho, entre otros elementos necesarios para identificar la  situación fáctica que origina esta especial acción  (CSJ  STC3312-2023).  

Acorde  con lo referido, en pretérita oportunidad, la Sala determinó  que la tutela era improcedente, porque:  

el  abogado accionante aportó un «poder especial» cuyo  texto señalaba que la señora Morales Caamaño le  había conferido la facultad de representarla en «trámites  administrativos y judiciales para  el ejercicio de las acciones constitucionales en las que requiero la  representación (acciones de tutelas, populares, de grupo, de  cumplimiento y en las demás en que sea necesaria la  participación técnica jurídica)»,  siendo evidente que el escrito aportado, carecía de los  elementos esenciales para acreditar la legitimación en la  causa por activa echada de menos en primera instancia, puesto que no  determinaba el nombre o identificación del accionado, el  derecho fundamental supuestamente vulnerado o tan siquiera la  actuación judicial dentro de la cual se presentó la  presunta transgresión, máxime  si se toma en cuenta la multiplicidad de trámites judiciales  en los que se encuentra inmiscuida la poderdante, razón por la  cual, la acción que propuso debía ser declarada  improcedente, como en efecto sucedió  (CSJ STC485-2023).  

2.4. De todo lo  expuesto, la Sala, en la referida sentencia CSJ  STC10721-2023,  concluyó que,  

…La  legitimación en la causa es un presupuesto fundamental y  esencial, que debe ser acreditado por el impulsor en forma idónea  para que el asunto pueda ser analizado de fondo, por lo que este  aspecto no puede ser ignorado por el juez constitucional al momento  de decidir, de manera que, de no acreditarse por la parte actora,  debe declarar improcedente la tutela.  

…Dada  la informalidad de la tutela, toda persona puede acudir directamente  ante los jueces constitucionales para reclamar la protección  inmediata de sus derechos fundamentales, facultad que también  se puede ejercer, entre otros, a través de un profesional del  derecho habilitado, siempre que el poder otorgado sea especial.  

…Los  poderes dados para ejercer la representación en otros procesos  administrativos o judiciales y los poderes generales para interponer  tutelas no facultan al profesional del derecho para acudir a la  jurisdicción constitucional.  

…Un  poder especial en materia de tutela se otorga por escrito, por una  sola vez y para un fin específico. En ese sentido, el mandato  debe indicar: i) los datos de poderdante; ii) la autoridad accionada;  iii) el derecho fundamental invocado; iv) el acto, omisión,  proceso o providencia que causa el litigio, de manera que se explique  o permita identificar la situación fáctica concreta que  origina la tutela.  

…La  ausencia de uno de los elementos esenciales del poder genera falta de  legitimación en la causa por activa y, por tanto, la tutela es  improcedente.  

3. Pues bien,  aplicados los anteriores presupuestos al caso concreto, se advierte  que el tutelante pretende la protección de los derechos  fundamentales de Luz Helena Monje Sánchez, sin embargo, el  poder allegado para actuar en su nombre no reúne las  características de especialidad exigidas para la acción  de tutela, por cuanto se dirige al Parqueadero Bodegaje Logística  Financiera S.A.S., para que se adelanten los trámites  correspondientes «a  la salida de los patios del vehículo placas RML-887»  y «ante  los jueces de tutela de ser necesario»,  no obstante, no cita las autoridades judiciales accionadas en ese  asunto, no determina el proceso o la actuación a censurar, ni  hace referencia alguna que permita individualizar las providencias  que originan el mandado otorgado para instaurar una acción  constitucional en contra los despachos convocados, lo cual impide  analizar el fondo del asunto; máxime que  el documento se suscribió el 24 de enero de 2023, esto es, con  anterioridad a las providencias censuradas en la tutela de la  referencia y, además, fue presentado como mandato en la acción  constitucional conocida previamente bajo el radicado 2023-000547.  

IV.  DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, Agraria y Rural, administrando justicia, en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA  IMPROCEDENTE el  amparo reclamado.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y envíese el expediente a la Corte  Constitucional, para su eventual revisión, en caso de no ser  impugnada.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente de Sala  

(con aclaración  de voto)  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

(con aclaración  de voto)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Radicación  n.º 11001-02-03-000-2023-02940-00  

ACLARACIÓN  DE VOTO  

Aunque  compartimos la decisión adoptada por la Sala de Casación  Civil, Agraria y Rural, respetuosamente nos permitimos ACLARAR  nuestro voto, con el propósito de plantear algunas reflexiones  sobre la importancia de consolidar la unificación de criterio  de la Sala respecto de los poderes especiales para interponer el  amparo.  

1.  Precisiones sobre el sub  exámine.  

En  el caso analizado, el abogado Duván Fernando Guevara Ríos  reclamó la protección de las garantías  esenciales de acceso a la justicia y debido proceso de Luz Helena  Monje Sánchez, supuestamente vulneradas por la Sala Civil  Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca  (rad. n.º 2023-00054),  por cuanto confirmó la sentencia desestimatoria de primer  grado, dictada por el Juzgado Promiscuo de Familia de Chocontá  en el curso del amparo que promovió contra el Parqueadero  Bodegaje Logística Financiera S.A.S. y la Policía  Nacional.  

En  la providencia de la referencia, en relación con la queja  indicada, la Sala precisó que no era posible ahondar en el  estudio del fondo de la cuestión, por cuanto  «el  tutelante pretende la protección de los derechos fundamentales  de Luz Helena Monje Sánchez, sin embargo, el poder allegado  para actuar en su nombre no reúne las características  de especialidad exigidas para la acción de tutela, por cuanto  se dirige al Parqueadero Bodegaje Logística Financiera S.A.S.,  para que se adelanten los trámites correspondientes «a  la salida de los patios del vehículo placas RML-887» y  «ante los jueces de tutela de ser necesario», no  obstante, no  cita las autoridades judiciales accionadas en ese asunto, no  determina el proceso o la actuación a censurar, ni hace  referencia alguna que permita individualizar las providencias que  originan el mandado (sic)  otorgado para instaurar una acción constitucional  en contra los despachos convocados, lo cual impide analizar el fondo  del asunto; máxime que el documento se suscribió el 24  de enero de 2023, esto es, con anterioridad a las providencias  censuradas en la tutela de la referencia y, además, fue  presentado como mandato en la acción constitucional conocida  previamente bajo el radicado 2023-00054».  

2.        Sobre  la unificación de criterio frente a la especificidad  del poder para interponer la tutela.  

2.1.  En lo atinente a la cuestión jurídica abordada en el  sub-lite,  la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural ha exigido, de  manera consistente, el poder especial para la interposición de  la salvaguarda cuando se acude a través de un profesional del  Derecho (artículo 10 del Decreto 2591 de 19918);  pero, también, ha prohijado –expresa o tácitamente–  distintas posturas sobre el entendimiento de dicha especificidad.  

En  atención a esa circunstancia, en la providencia actual, esta  Sala Especializada reiteró la unificación del criterio  sobre el punto, tras colegir que:  

«Referente  a la legitimación en la causa, esta Sala unificó su  criterio con respecto a lo que atañe a los requisitos que  reclama el acto jurídico del poder en la reciente sentencia  CSJ STC10721-2023, por lo cual es procedente remitirse a los  argumentos expuestos en esa providencia.  

2.1. El  artículo 1º del Decreto 2591 de 1991 establece que todas  las personas tienen a su disposición la acción de  tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien  actúe a su nombre, la protección inmediata de sus  derechos constitucionales fundamentales. Por su parte, el artículo  10 ibidem dispone que: podrá  ser ejercida (…) por cualquier persona vulnerada o amenazada  en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí  misma o a través de representante. (…) También  se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no  esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal  circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud…  

Con base  en la normativa referida, la Sala, en el fallo citado, destacó  que la legitimación en la causa por activa es un elemento  subjetivo fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el  impulsor y sin el cual el juez no puede dictar una sentencia de  fondo. Este presupuesto tiene por objeto asegurar que la persona que  acude a la acción de tutela tiene un interés directo y  particular respecto de la protección constitucional invocada,  condición que, en relación con los apoderados que  actúan en nombre de aquella, solo se verifica con un adecuado  mandato especial, de manera que, al momento de decidir, el juez debe  comprobar esa circunstancia en forma estricta.  

De lo referido en  precedencia, se advirtió que se puede acudir a la tutela de  diferentes formas: i) directamente, ii) por medio de representantes  legales, como en el caso de los menores de edad o de personas  jurídicas; iii) por medio de apoderado judicial, evento en el  cual el apoderado debe ostentar la condición de abogado  titulado habilitado y tener poder especial; o iv) mediante agente  oficioso.  

(…)  

De todo  lo expuesto, la Sala, en la referida sentencia CSJ STC10721-2023,  concluyó que,  

La  legitimación en la causa es un presupuesto fundamental y  esencial, que debe ser acreditado por el impulsor en forma idónea  para que el asunto pueda ser analizado de fondo, por lo que este  aspecto no puede ser ignorado por el juez constitucional al momento  de decidir, de manera que, de no acreditarse por la parte actora,  debe declarar improcedente la tutela.  

Dada la  informalidad de la tutela, toda persona puede acudir directamente  ante los jueces constitucionales para reclamar la protección  inmediata de sus derechos fundamentales, facultad que también  se puede ejercer, entre otros, a través de un profesional del  derecho habilitado, siempre que el poder otorgado sea especial.  

Los  poderes dados para ejercer la representación en otros procesos  administrativos o judiciales y los poderes generales para interponer  tutelas no facultan al profesional del derecho para acudir a la  jurisdicción constitucional.  

Un poder  especial en materia de tutela se otorga por escrito, por una sola vez  y para un fin específico. En ese sentido, el mandato debe  indicar: i) los datos de poderdante; ii) la autoridad accionada; iii)  el derecho fundamental invocado; iv) el  acto, omisión, proceso o providencia que causa el litigio, de  manera que se explique o permita identificar la situación  fáctica concreta que origina la tutela.  

La  ausencia de uno de los elementos esenciales del poder genera falta de  legitimación en la causa por activa y, por tanto, la tutela es  improcedente»  Se resalta.  

2.2. En  ese orden, en la determinación citada supra  se recalcó la postura unificada de esta Colegiatura frente a  la comprensión de las normas que regulan el ejercicio de la  salvaguarda, y, puntualmente, el requerimiento del poder especial  para su formulación –cuando se acude a través de  abogado–, aspecto que estimamos de la mayor relevancia, dada la  necesidad de revestir de claridad el alcance de las exigencias sobre  el particular en sede de tutela.  

Lo  anterior, pues, en la actividad judicial, debe procurarse la  uniformidad de criterios –máxime cuando se trata de los  presupuestos para acudir a la administración de justicia en  una acción de carácter constitucional9,  en la que se busca la protección de derechos fundamentales–;  y, por ende, la seguridad jurídica que debe imperar en las  sentencias del órgano de cierre de la especialidad Civil,  Agraria y Rural.  

2.3. Bajo las  premisas que anteceden, nos permitimos iterar que compartimos la  resolución del sub-exámine,  en la medida en que consolidó una postura frente al tema  discutido, con lo que se garantiza, en lo sucesivo, la unidad sobre  el punto que había tenido distintos entendimientos y, por lo  mismo, la  igualdad en la aplicación de la ley, la confianza legítima,  entre otros.  

3.  Conclusión.  

En  ese contexto, acompañamos la unificación sobre la  comprensión de las previsiones normativas sobre el poder  especial para instaurar la acción de tutela a través de  abogado, puntualmente, en lo que atañe al requisito de  especificidad  que rige la misma.  

En  los anteriores términos dejamos fundamentada nuestra  aclaración de voto, con la reiteración de respeto por  los demás integrantes de la Sala de Casación Civil,  Agraria y Rural.  

Fecha  ut  supra,  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  

1          Al          trámite se dispuso vincular a          Luz Helena Monje Sánchez, Parqueadero Bodegaje Logística          Financiera S.A.S., Policía Nacional, el Juzgado Décimo          Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá y          Banco Itaú CorpBanca Colombia.  

2          Promovido por el Banco Itaú CorpBanca Colombia.  

3          Documento 039, carpeta primera instancia, expediente 2023-00054.  

4          Similar criterio expuso la Corte Constitucional en la sentencia CC          T-695-98.  

5          Criterio reiterado en las providencias CC T-556-02 y en CC T-194-12.  

6          Postura reiterada por esta Sala en CSJ STC1284-2022.  

7          Folio 8, documento 002, primera instancia, expediente 2023-00054.  

8          Artículo          10: «La          acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y          lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus          derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a          través de representante. Los poderes se presumirán          auténticos.          

          

También          se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos          no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando          tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la          solicitud.          

          

También          podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros          municipales».  

9          Cuyo          trámite es preferente y sumario, a voces del canon 1 del          Decreto 2591 de 1991.      

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