STC11320 2023

OCTUBRE

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STC11320-2023

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC11320-2023  

Radicación  n.º 11001-22-03-000-2023-02008-01  

(Aprobado  en sesión de diez de octubre de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., once (11) de octubre de dos mil veintitrés (2023).  

Resuelve  la Sala la impugnación del fallo proferido el 7 de septiembre  de 2023 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Bogotá, en la tutela que Camilo Manrique Cabrera, Camilo,  Daniel y Nicolás Manrique Dwyer y Katheryne Dwyer de Manrique  instauraron  contra la Superintendencia de Sociedades, extensiva a los demás  intervinientes en el consecutivo 50697.  

ANTECEDENTES  

1.-  Los libelistas, en nombre propio, reclamaron la protección de  las prerrogativas al «debido  proceso, acceso a la administración de justicia y defensa»,  para  que se ordenara «decidir  las peticiones que se encuentran pendientes (…),  particularmente aquellas que afectan el fondo del trámite  concursal (…) [y] convocar a audiencia de confirmación  del acuerdo de reorganización».  

En  compendio, adujeron que en calidad de acreedores comparecieron a la  liquidación judicial de la empresa “La  Primavera Desarrollo y Construcción S. en C.” y,  de conformidad con el artículo 66 de la Ley 1116 de 2006,  propusieron ante la autoridad censurada un acuerdo de reorganización  “inicial”  apoyado  por el 35,1067% de los derechos de voto.  

Después,  remitieron otro “acuerdo  de reorganización” el  que, “ya  contaba (…) [con] el 63,3815% de los derechos de voto”,  de  manera que solicitaron la programación de la audiencia para  ratificar dicho convenio y, mientras ello ocurría, “se  continu[ó] [con] las labores de socialización y  votación (…) frente a quienes aún no  manifestaban el sentido del voto”.  

El  14 de octubre de 2022 allegaron la versión final del  mencionado pacto con “un  total de 67,7565% de los derechos de voto”,  sin embargo, aunque la Supersociedades agendó la diligencia  para llevar a cabo la convalidación de ese documento para el  1° de noviembre del año pasado, luego la canceló  (28 oct. 2022) y, a la fecha de formulación de esta  salvaguarda, no la ha realizado “habiendo  transcurrido 380 días hábiles al despacho desde que se  presentó la intención inicial y casi 200 días  hábiles (…) desde (…) la versión final”.  

Al  día de hoy tampoco se ha pronunciado respecto del incidente  que abrió desde el 15 de noviembre de 2022 con el propósito  de determinar si el liquidador designado en ese pleito se debía  sancionar con la imposición de una multa y/o  remover de su cargo por el presunto incumplimiento de sus funciones,  comoquiera que en la actualización de los proyectos de  calificación y graduación de los créditos que  entregó la última vez advirtieron la existencia de  “errores  y cambios injustificados en el pasivo de la compañía”,  tardanza  que ha afectado el desarrollo normal del procedimiento en atención  a que “lleva  más de 170 días hábiles al despacho”.  

Igualmente,  destacaron la falta de solución de una aclaración que  elevaron frente al proveído de 4 de agosto hogaño, a  través del cual negó el pedimento de “relevo  del liquidador por incumplimiento de los deberes contenidos en la  Resolución 100-006746 del 20 de noviembre de 2020,  específicamente, el deber de lealtad, diligencia, eficacia y  eficiencia en la gestión, deber de información, deber  de actuar conforme a las reglas del debido proceso”.  

Para  culminar, insistieron en la dilación injustificada de la  Superintendencia en terminar el litigio, pues “lleva  más de dos años y medio de ser admitido” pero  a esta calenda “existen  más de 50 solicitudes pendientes de resolver”, entre  las cuales están las aquí relacionadas, circunstancia  que transgrede sus garantías supralegales  ya que “el  régimen de insolvencia se enmarca dentro de la política  de estimular el desarrollo empresarial con la preferencia de la  recuperación (…) antes que su liquidación”  y,  por ende, va en contravía de los principios que gobiernan  estos asuntos, máxime cuando entre la mayoría de los  “acreedores”  fabricaron  el “acuerdo  de reorganización”  pendiente  de que se revalide y el que tiene como propósito permitirle a  la sociedad que se reactive y continúe “como  unidad de explotación económica y fuente generadora de  empleo y (…) pag[ar] las obligaciones reconocidas”.  

2.-  La  Superintendencia de Sociedades señaló que, si bien los  quejosos radicaron “acuerdo  de reorganización en sede de liquidación”  al  tenor de lo reglado en el artículo 66 de la Ley 1116 de 2006,  el control de legalidad sobre ese legajo solo es posible “hasta  la celebración de la audiencia de resolución de  objeciones, reconocimiento de créditos, aprobación de  inventario valorado de bienes, determinación de derechos de  voto y fijación de honorarios del liquidador”;  así las cosas, hasta que no se agoten las etapas  correspondientes no es viable analizarlo.  

En  lo concerniente con lo ocurrido en el rito objetado, dijo que en  estos momentos no se tiene certeza del “activo  y pasivo de la concursada”,  es decir, no se han fijado los montos frente a cada ítem  habida cuenta que “el  liquidador no ha presentado el proyecto de calificación y  graduación de créditos y determinación de  derechos de voto debidamente ajustado conforme a las audiencias  celebradas”, inconsistencias  que inclusive originaron la “apertura  de dos incidentes contra el agente liquidador”.  

A  lo anterior, se suma que en virtud de lo mandado por el Tribunal  Superior de Bogotá en una acción de tutela que  promovieron los suplicantes (rad.  2022-02464),  debió resolver sobre la inclusión de un bien y el área  de unos locales de propiedad de la “concursada”,  lo  que terminó el 21 de febrero de este año. Por lo  esbozado, afirmó que “no  es dable acreditar una mora judicial o retardo imputable [a ella]”  por  cuanto aún está tramitando períodos faltantes en  la lid,  necesarios para definir.  

Referente  a la “aclaración  del auto (…) de 4 de agosto de 2023 (…)», dijo  que fue resuelta mediante auto 2023-01-701570 de 1° de septiembre  de 2023”.  

Finalmente,  narró las “numerosas  acciones de tutelas, solicitudes y recursos de reposición  contra las actuaciones proferidas por e[se] despacho”.  

La  sociedad Emporio Empresarial del Meta S.A.S. manifestó no  oponerse a lo expuesto por los promotores, en el sentido de que “la  actuación de la Superintendencia sea célere y eficaz y  eso h[a] rogado en varias oportunidades”;  no  obstante, tal comportamiento debe ser “sin  perjuicio de las acciones que deba tomar dentro del ámbito de  su competencia y en desarrollo del proceso de liquidación  judicial”.  

Arturo  Calle Calle coadyuvó los anhelos superlativos “con  el fin de garantizar el principio de pronta y cumplida justicia (…)  el cual a todas luces se ha incumplido si se tiene en cuenta que,  llevamos más de 6 años en el citado proceso de  insolvencia”.  

Juan  Manuel González Garavito – liquidador de la “concursada”  –  se  atuvo “a  lo que reflejan las actuaciones procesales”.  

Inversiones  C&R avaló la prosperidad de las aspiraciones de los  actores, ya que “no  es posible aceptar que no se tenga certeza sobre el activo y el  pasivo en este momento cuando los principales afectados son los que  adquirieron inmuebles que hoy son desconocidos”.  

La  Procuradora 1 Judicial II Asuntos Civiles de Bogotá resaltó  que “sí  es importante que el proceso avance en sus etapas para evitar su  paralización, adoptando las medidas que sean del caso como lo  prevé el artículo 42-1 del Código General del  Proceso, con miras a que se tomen decisiones de fondo respecto del  acuerdo de reorganización presentado (…) y el incidente  promovido en contra del liquidador, toda vez que han transcurrido más  de 6 meses desde que se celebró la última audiencia (20  de febrero de 2023) sin que se resuelven tales aspectos”.  

SENTENCIA  DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN  

1.-  La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá concedió  parcialmente el resguardo.  

Frente  a «la  audiencia para la confirmación del acuerdo de reorganización»,  coligió  que  

«(…)  A  pesar de que, según dice el extremo accionante, desde la  audiencia de 20 de febrero de 2023 “(…) ya contaba con  todos los datos sobre el activo y pasivo de la liquidada (…)”,  como el mismo lo señala a lo largo de su escrito de tutela hay  una presunta irregularidad por resolver, sobre el pasivo a favor de  algunos acreedores y sin que ello esté completamente definido,  se torna imposible adelantar la referida audiencia puesto que la  graduación del activo y pasivo de la compañía  determina los derechos de voto de los acreedores.  

Entonces,  aquí no hay reproche alguno que pueda hacerse a la entidad  tutelada, pues si no se ha convocado a audiencia ello obedece a que,  atendiendo las vicisitudes del pleito, aún no se torna  posible; es decir, no se vislumbra transgresión alguna de las  prerrogativas de rango superior que merezca ser conjurada por esta  excepcional vía.  

En  lo que atañe a «la  solicitud de aclaración del auto de 4 de agosto de los  corrientes», sostuvo  que «(…)  cierto  es que para el momento de la radicación de la acción de  amparo no se había dirimido ese pedimento; empero, con ocasión  de la notificación de la súplica constitucional, el  pasado 1° de septiembre se dispuso negar lo pedido; es decir, se  emitió el pronunciamiento echado de menos, lo que configura la  carencia actual de objeto por hecho superado y torna innecesaria la  intervención del Juez Constitucional.  

Respecto  de «los  dos incidentes (…) que se iniciaron el 18 de octubre y 15 de  noviembre de 2022»,  observó  que:  

«(…)  la mora judicial denunciada por los accionantes, en el trámite  de la resolución (…) está configurada.  

Y  es que, con posterioridad a aquellas decisiones, no se ha adoptado  ninguna decisión encaminada a continuar con el trámite  que legalmente corresponde y así resolver de fondo aquellos  asuntos.  

Lo  anterior, a pesar de que han transcurrido entre diez y once meses  desde las referidas providencias, con las que la Delegatura de  Procedimientos de Insolvencia de la Superintendencia de Sociedades  dio apertura a los incidentes».  

En  consecuencia, dispuso «(…)  que  dentro de los cinco (5) días siguientes, a la notificación  de esta sentencia, profiera las decisiones que en derecho  correspondan para impulsar el trámite de los incidentes  iniciados el 18 de octubre y 15 de noviembre de 2022; luego de lo  cual, su resolución definitiva, deberá adoptarse en un  plazo no superior a un (1) mes».  

2.-  Ese desenlace fue repelido por la Superintendencia de Sociedades, en  tanto, «no  ha incurrido en mora judicial injustificada», comoquiera  que el desarrollo del «trámite  incidental no puede continuar hasta tanto no quede en firme la  decisión de 4 de agosto de 2023 mediante la cual se desestimó  la solicitud de relevo del auxiliar de la justicia, la declaratoria  de conflicto de intereses [entre otras cosas] (…)»,  decisión  frente a la cual se incoó recurso de reposición, por  ende, «lo  correspondiente es adelantar el trámite procesal de correr  traslado del recurso y posteriormente resolverlo»  y  lo hará junto con el «incidente  de remoción en contra del liquidador aperturado (…)  [el] 15 de noviembre de 2022».  

Agregó,  que «(…)  no  puede entenderse bajo ningún supuesto que no existe un motivo  razonable que justifique la dilación, cuando las mismas partes  han impedido el transcurso normal del proceso, si se tiene en cuenta  que, desde enero a septiembre de 2023, al proceso han ingresado 186  radicaciones que incluyen múltiples trámites que se  pueden desenvolver en los procedimientos concursales, como  solicitudes de acreedores, recursos de reposición, tutelas,  autorizaciones, medidas cautelares, entre otros».  

También  replicaron los accionantes reiterando  los cuestionamientos planteados en la demanda, destacando que  «(…)  es claro que el Delegado se encuentra en mora de requerir al  liquidador para que ajuste el proyecto de calificación a las  decisiones del Despacho que se encuentran debidamente ejecutoriadas,  así como también se encuentra en mora de reprogramar la  audiencia de confirmación del acuerdo, que, como se ha  indicado ya en varias ocasiones, solo debe reflejar, contener y  transcribir las decisiones proferidas por el juez del concurso, que  estando debidamente ejecutoriadas, se convierten en ley para las  partes y por ende de obligatorio cumplimiento».  

CONSIDERACIONES  

1.-  Ab  initio,  se anuncia la ratificación de  la sentencia objetada, como a continuación se expone.  

Se  memora que los precursores denuncian a la Superintendencia de  Sociedades porque en el «proceso  de liquidación judicial»  de  la corporación “Primavera  Desarrollo y Construcción S. en C.”,  a  la fecha de radicación de este auxilio, no ha agotado las  siguientes gestiones: (i)  La reprogramación de la audiencia para validar el «acuerdo  de reorganización» que  elaboraron junto con otros acreedores; (ii)  Resolver la «aclaración»  que  requirieron frente a la directriz expedida el 4 de agosto hogaño  y, (iii)  Dirimir dos «incidentes»  iniciados  desde el 18 de octubre y 15 de noviembre de 2022.  

1.1.-  En  lo atinente al primer punto, se advierte que, según la  respuesta ofrecida por la convocada, no se vislumbra la trasgresión  de los privilegios implorados, toda vez que a la luz de lo  preceptuado en el canon  66 de la Ley 1116 de 2006  el «acuerdo  de reorganización dentro del proceso de liquidación  judicial» es  autorizado en el evento de que se encuentre «[A]probado  el inventario valorado, la calificación y graduación de  créditos y los derechos de voto, el liquidador o quienes  representen no menos del treinta y cinco por ciento (35%) de los  derechos de voto admitidos (…)»;  de  modo que, en atención a que en el sub  examine  aún están pendientes de zanjarse algunas de las etapas  mencionadas en dicha norma, entre estas, la relativa al «proyecto  de calificación y graduación de créditos»,  no  es factible adelantar la vista pública.  

Valga  precisar que, contrario a lo insinuado por los inconformes en el  escrito de impugnación, no es posible que el juzgador omita  requisitos contemplados en esa regla con el fin de refrendar el  convenio, puesto que, como se anotó, debe habilitar cada fase  respetando el «debido  proceso» de  cada uno de los intervinientes;  por  esa razón, no se constata un comportamiento apático,  indiferente, negligente o arbitrario del funcionario acusado.  

Sobre  el particular esta Corte ha venido sosteniendo que, para la  prosperidad de la guarda, «no  basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un  derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que los  derechos fundamentales que se pretenden proteger han sido vulnerados  o están amenazados por la acción u omisión de  las autoridades públicas o de los particulares en los casos  previstos en la ley»  (STC6835-2019,  reiterada en STC7898- 2021, STC11741-2022 y STC1171-2023).  

De  igual modo, se necesita «(…)  el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás  el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio,  lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional  invocada que demande la inmediata intervención del juez de  tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de  amparo debe contener un mínimo de demostración en  cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren  proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece  de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda  (STC6835-2019,  reiterada en STC11741-2022, STC1171-2023 y STC2027-2023).  

1.2.-  En  lo que incumbe al segundo aspecto, se comprobó que, en  el curso de este mecanismo excepcional, esto es, el 1° de  septiembre de 2023, la Superintendencia a través del «Auto  2023-01-701570»  resolvió  la «aclaración»  que  enarbolaron los contendientes frente al pronunciamiento del 4 de  agosto pasado.  Así las cosas, se torna inane el análisis de  fondo de dicho embate, por cuanto aquella, al percatarse de lo  sucedido, subsanó la anomalía revelada y emprendió  la labor extrañada.  

Sobre dicho  tópico, la Corte Constitucional tiene dicho:  

(…)  3.4.  El  fenómeno de la carencia actual de objeto como causal de  improcedencia de la acción de tutela, según el Decreto  Ley 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional, se presenta en  tres hipótesis: (i) cuando existe un hecho superado,  (ii) se presenta daño consumado o (iii) se está ante  una circunstancia sobreviniente.  

3.5.   La  jurisprudencia constitucional ha indicado que el primer evento, esto  es, hecho superado, se presenta cuando entre el momento de la  interposición de la acción de tutela y el momento del  fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la  acción de tutela. Es  decir, que, por razones ajenas a la intervención del juez de  tutela, desaparece la causa que originó la presunta  vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del  accionante, cuya protección se reclamaba (…). T  052 de 2022, 18 feb.  

1.3.-  En  relación con los  dos «incidentes»  empezados  desde el 18 de octubre y 15 de noviembre de 2022,  se subraya que, tal como lo dispuso el a  quo  constitucional, sí se predica el quebranto de las «garantías  fundamentales» de  los involucrados, comoquiera que, desde entonces, la Supersociedades  no ha impulsado lo correspondiente con el objetivo de definir lo  exigido y, para este momento, ya han pasado más de 9 meses.  

Recuérdese  que está proscrita cualquier tardanza o pasividad infundada en  los litigios, porque incide directa o indirectamente en los atributos  básicos de las partes y terceros que acuden a la  administración de justicia en procura de una solución  eficaz y célere.  

En  tal sentido, ha sido pacífica la jurisprudencia de esta Corte,  al esbozar que:  

(…)  uno  de los principios que integran el debido proceso, consiste en que,  tratándose de actuaciones  judiciales  o administrativas, éstas fuera de ser públicas, se  cumplan sin dilaciones “injustificadas”, o sea, que el  trámite se desenvuelva con sujeción a la legislación  ritual legalmente establecida y, por ende, con observancia de los  pasos y términos que la normatividad ha organizado para los  diferentes procesos y actuaciones administrativas. Si, sin motivo  justificado, el funcionario judicial o administrativo se desentiende  de impulsar y decidir la actuación dentro de los periodos  señalados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. Nal.),  tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido proceso,  como ciertamente en el punto lo señala el artículo 29  de la Carta Política. Porque las personas, no solo tienen  derecho a acceder a la justicia (art. 229 Const. Nal.), sino además  que sus súplicas o peticiones se impulsen y decidan con  acatamiento a los términos procesales (…) Así  entonces, resultaría viable la protección si logra  verificarse que la dilación denunciada carece de explicación  válida, esto es, «(…)  que sean el indisimulado producto “de un comportamiento  desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y  no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y  razonablemente justificadas»  (STC5481-2020,  reiterada en STC11505-2020  y en STC1718-2023).  

Así  las cosas, emerge  claro un retraso, sin que exista justificación para resolver  el petitum  tempestivamente, pues, si bien la Supersociedades al impugnar el  fallo del ad  quem  indicó que el «trámite  incidental no puede continuar hasta tanto no quede en firme la  decisión de 4 de agosto de 2023 mediante la cual se desestimó  la solicitud de relevo del auxiliar de la justicia, la declaratoria  de conflicto de intereses [entre otras cosas] (…)», lo  cierto es que esa exculpación no tiene la  entidad suficiente para modificar lo refutado porque, en estrictez,  el tiempo otorgado allí para obedecer el mandato tutelar fue  de un (1) mes, interregno que es suficiente y proporcional para  resolver lo pertinente, en específico, lo relacionado con el  proveído de 4 de agosto, máxime cuando de la revisión  minuciosa del proceso se halló el «Auto  2023-01-740444» expedido  el 13 de septiembre con el que se convocó a las partes para el  12  de octubre de 2023; 9:00 a.m.  con el propósito de definir sobre ese aspecto.  

2.-  Ergo, se respalda la providencia de primer grado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la  Constitución, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  por el medio más ágil y, oportunamente, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

CON  AUSENCIA JUSTIFICADA  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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