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STC11320-2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC11320-2023
Radicación n.º 11001-22-03-000-2023-02008-01
(Aprobado en sesión de diez de octubre de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., once (11) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
Resuelve la Sala la impugnación del fallo proferido el 7 de septiembre de 2023 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que Camilo Manrique Cabrera, Camilo, Daniel y Nicolás Manrique Dwyer y Katheryne Dwyer de Manrique instauraron contra la Superintendencia de Sociedades, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 50697.
ANTECEDENTES
1.- Los libelistas, en nombre propio, reclamaron la protección de las prerrogativas al «debido proceso, acceso a la administración de justicia y defensa», para que se ordenara «decidir las peticiones que se encuentran pendientes (…), particularmente aquellas que afectan el fondo del trámite concursal (…) [y] convocar a audiencia de confirmación del acuerdo de reorganización».
En compendio, adujeron que en calidad de acreedores comparecieron a la liquidación judicial de la empresa “La Primavera Desarrollo y Construcción S. en C.” y, de conformidad con el artículo 66 de la Ley 1116 de 2006, propusieron ante la autoridad censurada un acuerdo de reorganización “inicial” apoyado por el 35,1067% de los derechos de voto.
Después, remitieron otro “acuerdo de reorganización” el que, “ya contaba (…) [con] el 63,3815% de los derechos de voto”, de manera que solicitaron la programación de la audiencia para ratificar dicho convenio y, mientras ello ocurría, “se continu[ó] [con] las labores de socialización y votación (…) frente a quienes aún no manifestaban el sentido del voto”.
El 14 de octubre de 2022 allegaron la versión final del mencionado pacto con “un total de 67,7565% de los derechos de voto”, sin embargo, aunque la Supersociedades agendó la diligencia para llevar a cabo la convalidación de ese documento para el 1° de noviembre del año pasado, luego la canceló (28 oct. 2022) y, a la fecha de formulación de esta salvaguarda, no la ha realizado “habiendo transcurrido 380 días hábiles al despacho desde que se presentó la intención inicial y casi 200 días hábiles (…) desde (…) la versión final”.
Al día de hoy tampoco se ha pronunciado respecto del incidente que abrió desde el 15 de noviembre de 2022 con el propósito de determinar si el liquidador designado en ese pleito se debía sancionar con la imposición de una multa y/o remover de su cargo por el presunto incumplimiento de sus funciones, comoquiera que en la actualización de los proyectos de calificación y graduación de los créditos que entregó la última vez advirtieron la existencia de “errores y cambios injustificados en el pasivo de la compañía”, tardanza que ha afectado el desarrollo normal del procedimiento en atención a que “lleva más de 170 días hábiles al despacho”.
Igualmente, destacaron la falta de solución de una aclaración que elevaron frente al proveído de 4 de agosto hogaño, a través del cual negó el pedimento de “relevo del liquidador por incumplimiento de los deberes contenidos en la Resolución 100-006746 del 20 de noviembre de 2020, específicamente, el deber de lealtad, diligencia, eficacia y eficiencia en la gestión, deber de información, deber de actuar conforme a las reglas del debido proceso”.
Para culminar, insistieron en la dilación injustificada de la Superintendencia en terminar el litigio, pues “lleva más de dos años y medio de ser admitido” pero a esta calenda “existen más de 50 solicitudes pendientes de resolver”, entre las cuales están las aquí relacionadas, circunstancia que transgrede sus garantías supralegales ya que “el régimen de insolvencia se enmarca dentro de la política de estimular el desarrollo empresarial con la preferencia de la recuperación (…) antes que su liquidación” y, por ende, va en contravía de los principios que gobiernan estos asuntos, máxime cuando entre la mayoría de los “acreedores” fabricaron el “acuerdo de reorganización” pendiente de que se revalide y el que tiene como propósito permitirle a la sociedad que se reactive y continúe “como unidad de explotación económica y fuente generadora de empleo y (…) pag[ar] las obligaciones reconocidas”.
2.- La Superintendencia de Sociedades señaló que, si bien los quejosos radicaron “acuerdo de reorganización en sede de liquidación” al tenor de lo reglado en el artículo 66 de la Ley 1116 de 2006, el control de legalidad sobre ese legajo solo es posible “hasta la celebración de la audiencia de resolución de objeciones, reconocimiento de créditos, aprobación de inventario valorado de bienes, determinación de derechos de voto y fijación de honorarios del liquidador”; así las cosas, hasta que no se agoten las etapas correspondientes no es viable analizarlo.
En lo concerniente con lo ocurrido en el rito objetado, dijo que en estos momentos no se tiene certeza del “activo y pasivo de la concursada”, es decir, no se han fijado los montos frente a cada ítem habida cuenta que “el liquidador no ha presentado el proyecto de calificación y graduación de créditos y determinación de derechos de voto debidamente ajustado conforme a las audiencias celebradas”, inconsistencias que inclusive originaron la “apertura de dos incidentes contra el agente liquidador”.
A lo anterior, se suma que en virtud de lo mandado por el Tribunal Superior de Bogotá en una acción de tutela que promovieron los suplicantes (rad. 2022-02464), debió resolver sobre la inclusión de un bien y el área de unos locales de propiedad de la “concursada”, lo que terminó el 21 de febrero de este año. Por lo esbozado, afirmó que “no es dable acreditar una mora judicial o retardo imputable [a ella]” por cuanto aún está tramitando períodos faltantes en la lid, necesarios para definir.
Referente a la “aclaración del auto (…) de 4 de agosto de 2023 (…)», dijo que fue resuelta mediante auto 2023-01-701570 de 1° de septiembre de 2023”.
Finalmente, narró las “numerosas acciones de tutelas, solicitudes y recursos de reposición contra las actuaciones proferidas por e[se] despacho”.
La sociedad Emporio Empresarial del Meta S.A.S. manifestó no oponerse a lo expuesto por los promotores, en el sentido de que “la actuación de la Superintendencia sea célere y eficaz y eso h[a] rogado en varias oportunidades”; no obstante, tal comportamiento debe ser “sin perjuicio de las acciones que deba tomar dentro del ámbito de su competencia y en desarrollo del proceso de liquidación judicial”.
Arturo Calle Calle coadyuvó los anhelos superlativos “con el fin de garantizar el principio de pronta y cumplida justicia (…) el cual a todas luces se ha incumplido si se tiene en cuenta que, llevamos más de 6 años en el citado proceso de insolvencia”.
Juan Manuel González Garavito – liquidador de la “concursada” – se atuvo “a lo que reflejan las actuaciones procesales”.
Inversiones C&R avaló la prosperidad de las aspiraciones de los actores, ya que “no es posible aceptar que no se tenga certeza sobre el activo y el pasivo en este momento cuando los principales afectados son los que adquirieron inmuebles que hoy son desconocidos”.
La Procuradora 1 Judicial II Asuntos Civiles de Bogotá resaltó que “sí es importante que el proceso avance en sus etapas para evitar su paralización, adoptando las medidas que sean del caso como lo prevé el artículo 42-1 del Código General del Proceso, con miras a que se tomen decisiones de fondo respecto del acuerdo de reorganización presentado (…) y el incidente promovido en contra del liquidador, toda vez que han transcurrido más de 6 meses desde que se celebró la última audiencia (20 de febrero de 2023) sin que se resuelven tales aspectos”.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN
1.- La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá concedió parcialmente el resguardo.
Frente a «la audiencia para la confirmación del acuerdo de reorganización», coligió que
«(…) A pesar de que, según dice el extremo accionante, desde la audiencia de 20 de febrero de 2023 “(…) ya contaba con todos los datos sobre el activo y pasivo de la liquidada (…)”, como el mismo lo señala a lo largo de su escrito de tutela hay una presunta irregularidad por resolver, sobre el pasivo a favor de algunos acreedores y sin que ello esté completamente definido, se torna imposible adelantar la referida audiencia puesto que la graduación del activo y pasivo de la compañía determina los derechos de voto de los acreedores.
Entonces, aquí no hay reproche alguno que pueda hacerse a la entidad tutelada, pues si no se ha convocado a audiencia ello obedece a que, atendiendo las vicisitudes del pleito, aún no se torna posible; es decir, no se vislumbra transgresión alguna de las prerrogativas de rango superior que merezca ser conjurada por esta excepcional vía.
En lo que atañe a «la solicitud de aclaración del auto de 4 de agosto de los corrientes», sostuvo que «(…) cierto es que para el momento de la radicación de la acción de amparo no se había dirimido ese pedimento; empero, con ocasión de la notificación de la súplica constitucional, el pasado 1° de septiembre se dispuso negar lo pedido; es decir, se emitió el pronunciamiento echado de menos, lo que configura la carencia actual de objeto por hecho superado y torna innecesaria la intervención del Juez Constitucional.
Respecto de «los dos incidentes (…) que se iniciaron el 18 de octubre y 15 de noviembre de 2022», observó que:
«(…) la mora judicial denunciada por los accionantes, en el trámite de la resolución (…) está configurada.
Y es que, con posterioridad a aquellas decisiones, no se ha adoptado ninguna decisión encaminada a continuar con el trámite que legalmente corresponde y así resolver de fondo aquellos asuntos.
Lo anterior, a pesar de que han transcurrido entre diez y once meses desde las referidas providencias, con las que la Delegatura de Procedimientos de Insolvencia de la Superintendencia de Sociedades dio apertura a los incidentes».
En consecuencia, dispuso «(…) que dentro de los cinco (5) días siguientes, a la notificación de esta sentencia, profiera las decisiones que en derecho correspondan para impulsar el trámite de los incidentes iniciados el 18 de octubre y 15 de noviembre de 2022; luego de lo cual, su resolución definitiva, deberá adoptarse en un plazo no superior a un (1) mes».
2.- Ese desenlace fue repelido por la Superintendencia de Sociedades, en tanto, «no ha incurrido en mora judicial injustificada», comoquiera que el desarrollo del «trámite incidental no puede continuar hasta tanto no quede en firme la decisión de 4 de agosto de 2023 mediante la cual se desestimó la solicitud de relevo del auxiliar de la justicia, la declaratoria de conflicto de intereses [entre otras cosas] (…)», decisión frente a la cual se incoó recurso de reposición, por ende, «lo correspondiente es adelantar el trámite procesal de correr traslado del recurso y posteriormente resolverlo» y lo hará junto con el «incidente de remoción en contra del liquidador aperturado (…) [el] 15 de noviembre de 2022».
Agregó, que «(…) no puede entenderse bajo ningún supuesto que no existe un motivo razonable que justifique la dilación, cuando las mismas partes han impedido el transcurso normal del proceso, si se tiene en cuenta que, desde enero a septiembre de 2023, al proceso han ingresado 186 radicaciones que incluyen múltiples trámites que se pueden desenvolver en los procedimientos concursales, como solicitudes de acreedores, recursos de reposición, tutelas, autorizaciones, medidas cautelares, entre otros».
También replicaron los accionantes reiterando los cuestionamientos planteados en la demanda, destacando que «(…) es claro que el Delegado se encuentra en mora de requerir al liquidador para que ajuste el proyecto de calificación a las decisiones del Despacho que se encuentran debidamente ejecutoriadas, así como también se encuentra en mora de reprogramar la audiencia de confirmación del acuerdo, que, como se ha indicado ya en varias ocasiones, solo debe reflejar, contener y transcribir las decisiones proferidas por el juez del concurso, que estando debidamente ejecutoriadas, se convierten en ley para las partes y por ende de obligatorio cumplimiento».
CONSIDERACIONES
1.- Ab initio, se anuncia la ratificación de la sentencia objetada, como a continuación se expone.
Se memora que los precursores denuncian a la Superintendencia de Sociedades porque en el «proceso de liquidación judicial» de la corporación “Primavera Desarrollo y Construcción S. en C.”, a la fecha de radicación de este auxilio, no ha agotado las siguientes gestiones: (i) La reprogramación de la audiencia para validar el «acuerdo de reorganización» que elaboraron junto con otros acreedores; (ii) Resolver la «aclaración» que requirieron frente a la directriz expedida el 4 de agosto hogaño y, (iii) Dirimir dos «incidentes» iniciados desde el 18 de octubre y 15 de noviembre de 2022.
1.1.- En lo atinente al primer punto, se advierte que, según la respuesta ofrecida por la convocada, no se vislumbra la trasgresión de los privilegios implorados, toda vez que a la luz de lo preceptuado en el canon 66 de la Ley 1116 de 2006 el «acuerdo de reorganización dentro del proceso de liquidación judicial» es autorizado en el evento de que se encuentre «[A]probado el inventario valorado, la calificación y graduación de créditos y los derechos de voto, el liquidador o quienes representen no menos del treinta y cinco por ciento (35%) de los derechos de voto admitidos (…)»; de modo que, en atención a que en el sub examine aún están pendientes de zanjarse algunas de las etapas mencionadas en dicha norma, entre estas, la relativa al «proyecto de calificación y graduación de créditos», no es factible adelantar la vista pública.
Valga precisar que, contrario a lo insinuado por los inconformes en el escrito de impugnación, no es posible que el juzgador omita requisitos contemplados en esa regla con el fin de refrendar el convenio, puesto que, como se anotó, debe habilitar cada fase respetando el «debido proceso» de cada uno de los intervinientes; por esa razón, no se constata un comportamiento apático, indiferente, negligente o arbitrario del funcionario acusado.
Sobre el particular esta Corte ha venido sosteniendo que, para la prosperidad de la guarda, «no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que los derechos fundamentales que se pretenden proteger han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la ley» (STC6835-2019, reiterada en STC7898- 2021, STC11741-2022 y STC1171-2023).
De igual modo, se necesita «(…) el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda (STC6835-2019, reiterada en STC11741-2022, STC1171-2023 y STC2027-2023).
1.2.- En lo que incumbe al segundo aspecto, se comprobó que, en el curso de este mecanismo excepcional, esto es, el 1° de septiembre de 2023, la Superintendencia a través del «Auto 2023-01-701570» resolvió la «aclaración» que enarbolaron los contendientes frente al pronunciamiento del 4 de agosto pasado. Así las cosas, se torna inane el análisis de fondo de dicho embate, por cuanto aquella, al percatarse de lo sucedido, subsanó la anomalía revelada y emprendió la labor extrañada.
Sobre dicho tópico, la Corte Constitucional tiene dicho:
(…) 3.4. El fenómeno de la carencia actual de objeto como causal de improcedencia de la acción de tutela, según el Decreto Ley 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional, se presenta en tres hipótesis: (i) cuando existe un hecho superado, (ii) se presenta daño consumado o (iii) se está ante una circunstancia sobreviniente.
3.5. La jurisprudencia constitucional ha indicado que el primer evento, esto es, hecho superado, se presenta cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la acción de tutela. Es decir, que, por razones ajenas a la intervención del juez de tutela, desaparece la causa que originó la presunta vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante, cuya protección se reclamaba (…). T 052 de 2022, 18 feb.
1.3.- En relación con los dos «incidentes» empezados desde el 18 de octubre y 15 de noviembre de 2022, se subraya que, tal como lo dispuso el a quo constitucional, sí se predica el quebranto de las «garantías fundamentales» de los involucrados, comoquiera que, desde entonces, la Supersociedades no ha impulsado lo correspondiente con el objetivo de definir lo exigido y, para este momento, ya han pasado más de 9 meses.
Recuérdese que está proscrita cualquier tardanza o pasividad infundada en los litigios, porque incide directa o indirectamente en los atributos básicos de las partes y terceros que acuden a la administración de justicia en procura de una solución eficaz y célere.
En tal sentido, ha sido pacífica la jurisprudencia de esta Corte, al esbozar que:
(…) uno de los principios que integran el debido proceso, consiste en que, tratándose de actuaciones judiciales o administrativas, éstas fuera de ser públicas, se cumplan sin dilaciones “injustificadas”, o sea, que el trámite se desenvuelva con sujeción a la legislación ritual legalmente establecida y, por ende, con observancia de los pasos y términos que la normatividad ha organizado para los diferentes procesos y actuaciones administrativas. Si, sin motivo justificado, el funcionario judicial o administrativo se desentiende de impulsar y decidir la actuación dentro de los periodos señalados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. Nal.), tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido proceso, como ciertamente en el punto lo señala el artículo 29 de la Carta Política. Porque las personas, no solo tienen derecho a acceder a la justicia (art. 229 Const. Nal.), sino además que sus súplicas o peticiones se impulsen y decidan con acatamiento a los términos procesales (…) Así entonces, resultaría viable la protección si logra verificarse que la dilación denunciada carece de explicación válida, esto es, «(…) que sean el indisimulado producto “de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas» (STC5481-2020, reiterada en STC11505-2020 y en STC1718-2023).
Así las cosas, emerge claro un retraso, sin que exista justificación para resolver el petitum tempestivamente, pues, si bien la Supersociedades al impugnar el fallo del ad quem indicó que el «trámite incidental no puede continuar hasta tanto no quede en firme la decisión de 4 de agosto de 2023 mediante la cual se desestimó la solicitud de relevo del auxiliar de la justicia, la declaratoria de conflicto de intereses [entre otras cosas] (…)», lo cierto es que esa exculpación no tiene la entidad suficiente para modificar lo refutado porque, en estrictez, el tiempo otorgado allí para obedecer el mandato tutelar fue de un (1) mes, interregno que es suficiente y proporcional para resolver lo pertinente, en específico, lo relacionado con el proveído de 4 de agosto, máxime cuando de la revisión minuciosa del proceso se halló el «Auto 2023-01-740444» expedido el 13 de septiembre con el que se convocó a las partes para el 12 de octubre de 2023; 9:00 a.m. con el propósito de definir sobre ese aspecto.
2.- Ergo, se respalda la providencia de primer grado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese por el medio más ágil y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
CON AUSENCIA JUSTIFICADA
FRANCISCO TERNERA BARRIOS