STC11702 2023

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC11702-2023

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC11702-2023  

Radicación  n°  54001-22-13-000-2023-00255-01  

(Aprobado en  sesión del dieciocho de octubre de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veintitrés (2023).  

La  Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cúcuta el 11 de septiembre de 2023, con  la cual se concedió el amparo reclamado por Clínica  Médico Quirúrgica S.A.S. contra el Juzgado Primero  Civil del Circuito de Cúcuta. Al trámite se vinculó  a las partes e intervinientes en el proceso de radicado  540013153001-2020-00141-00.  

I.  ANTECEDENTES  

1.  La parte actora -a través de apoderado- reclamó la  protección de su derecho fundamental al debido proceso,  presuntamente vulnerado por la autoridad cuestionada dentro del  proceso referido.  

2.  Ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cúcuta, la  Universidad de Pamplona promovió proceso ejecutivo en contra  de la accionante. No obstante, el despacho accionado -en auto del 24  de abril de 20231-  decretó la suspensión del proceso por cuanto la  promotora había sido admitida a recuperación  empresarial por la Cámara de Comercio de Cúcuta -el  pasado 7 de marzo de 2023-. Inconforme, la ejecutante interpuso  recurso de reposición y, el Juez -en proveído del 5 de  junio de 20232-  repuso la decisión atacada e, incluso, ordenó el  embargo de los dineros de la gestora3  por cuanto consideró que la tutelante estaba excluida de los  regímenes de insolvencia de la Ley 1116. Se duele la actora  que, el funcionario atacado obvió el «artículo  9 del decreto 560 de 2020 y el artículo 3 del decreto 842 de  2020, artículos que dan total claridad respecto de los sujetos  a los cuales va dirigido el proceso de Recuperación  Empresarial, entre ellos la accionante».  

3.  Pidió que se ampare el derecho invocado. En consecuencia, se  le ordene al Juzgado accionado «[dejar  sin efecto] las decisiones tomadas en el auto del 5 de junio del  hogaño»  y  que proceda «a  dar cumplimiento a la solicitud de suspensión del proceso  ejecutivo»4.  

4.  Se advierte del expediente que, Coneuro S.A.S. allegó  respuesta al proceso aduciendo su calidad de vinculada por cuanto es  acreedora reconocida de la accionante dentro del proceso de  recuperación empresarial que se adelanta ante la Cámara  de Comercio de Cúcuta. Lo anterior, da cuenta de que las  partes de ese proceso sí conocieron del presente trámite.  

II.  RESPUESTAS RECIBIDAS  

1.  El Juzgado atacado hizo un recuento de los hechos e indicó que  contra el auto que ordenó la suspensión del proceso la  demandante interpuso «reposición»  y «una  vez analizados los argumentos de la alzada (…) se dispuso  reponer la providencia».  Asimismo, informó que el pasado 8 de agosto «se  decretaron los embargos solicitados por la parte demandante, sobre  los bienes de la parte demandada (…) providencia que se  encuentra para resolver recurso de reposición presentado»5.  

2.  La Universidad de Pamplona -demandante en el proceso- manifestó  que el proveído que resolvió la reposición -de  fecha 5 de junio de 2023- «no  fue objeto de reparos por la parte pasiva»6.  

3.  Coneuro S.A.S. -acreedora reconocida de la tutelante en el proceso de  recuperación empresarial- pidió su desvinculación  «en  razón de que los hechos y pretensiones de la acción  constitucional»  no la involucran7.  

III.  LA SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal de Cúcuta concedió el amparo y, en  consecuencia, dejó sin efectos el auto del 5 de junio -que  resolvió el recurso de reposición- y, en su lugar, le  ordenó al Juzgado se pronunciara de nuevo sobre le recurso.  

Para  ello, advirtió que el argumento del «funcionario  accionado para retrotraer la suspensión del proceso ejecutivo  consistió en que “por expresa disposición del  artículo 3 de la Ley 1116 de 2006, el artículo 59 de  esa norma, en definitiva, no lo es aplicable a las entidades que  hacen parte del Sistema General de Seguridad Social Integral, en el  presente caso la CLINICA MEDICO QUIRURGICA».  No obstante, consideró que «pasó  desapercibido que según el Decreto 842 de 2020 “Podrán  acudir al procedimiento de recuperación empresarial previsto  en el Decreto Legislativo 560 del 15 de abril de 2020, las personas  naturales comerciantes, las personas jurídicas excluidas y no  excluidas del régimen de insolvencia empresarial establecido  en la Ley 1116 de 2006”».  Asimismo, señaló que «también  obvió tomar en cuenta que la competencia del Juez Civil del  Circuito se circunscribe a los trámites de validación  judicial, siendo del resorte del mediador asignado por el centro de  Conciliación y Arbitraje definir si el deudor está  sujeto al procedimiento de recuperación o no»8.  

IV.  LA IMPUGNACIÓN  

La  presentó la Universidad de Pamplona -ejecutante en el trámite  cuestionado-. Manifestó que, en el caso, no se cumplió  con el requisito de la subsidiariedad pues «el  auto de fecha 5 de junio de 2023, notificado por estado el día  6 de junio de 2023 cobró su firmeza el día 9 de junio  de 2023, toda vez que, no fue objeto de reparos por la parte  pasiva»9.  

V.  CONSIDERACIONES  

1.  Sobre el particular, esta Sala concluye que la providencia impugnada  habrá de ser confirmada en razón a la materialización  de la orden de primera instancia y al no advertir el incumplimiento  del presupuesto de subsidiariedad.  

2.  En primer orden, se observa que -en cumplimiento de la decisión  de primer grado- el Juzgado accionado profirió el auto del 25  de septiembre de 2023 mediante el cual resolvió reponer la  providencia -del 5 de junio de 2023- que había revocado la  suspensión del proceso. Ello pues, de conformidad con lo  dispuesto en el artículo 9º del Decreto 560 de 2020  pueden acudir al proceso de recuperación empresarial «las  personas excluidas del régimen de insolvencia relacionadas en  el artículo 3»  de la ley 1116 de 200610.  Así las cosas, se advierte el cumplimiento del veredicto de  tutela.  

3.  En segundo término, se destaca que no existe un incumplimiento  del presupuesto de subsidiariedad como lo manifiesta la ejecutante  -Universidad de Pamplona-. Pues, contra la decisión del 5 de  junio de 2023 -que resolvió la reposición presentada  por ella contra el proveído que suspendió el proceso-  no procedía ningún recurso de conformidad con el inciso  4º del artículo 318 del Código General del  Proceso, a saber: «[e]l  auto que decide la reposición no es susceptible de ningún  recurso, salvo que contenga puntos no decididos en el anterior, caso  en el cual podrán interponerse los recursos pertinentes  respecto de los puntos nuevos».  

VI.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada. Comuníquese esta providencia a los  interesados en la forma prevista por el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(ausencia  justificada)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA  BARRIOS  

1          Archivo          “0082AUTODECRETASUSPENSIÓNPORREORGANIZACIÓNEMPRESARIAL.pdf”.  

2          Archivo          “0086AutoResuelveRecursoReposicion.pdf”.  

3          Archivo          “0094AutoOrdenaEmbargoCuentasBancarias.pdf”.  

4          Archivo          “02. ESCRITO DE TUTELA.pdf”.   

5          Archivo          “09. RESPUESTA JUZGADO 01 CIVIL DEL CIRCUITO CUCUTA.pdf”.  

6          Archivo          “11. REPSUESTA VINCULADO UNIVERSIDAD PAMPLONA.pdf”.  

7          Archivo          “12. RESPUESTA VINCULADO CONEURO S.A.S.pdf”.  

8          Archivo          “13. FALLO 2023-0255-00 TUTELAR.pdf”.   

9          Archivo          “15. ESCRITO IMPUGNACION VINCULADO UNIVERSIDAD PAMPLONA.pdf”.   

10          Archivo          “108AutoResuelveRecurso.pdf”.      

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