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STC11702-2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC11702-2023
Radicación n° 54001-22-13-000-2023-00255-01
(Aprobado en sesión del dieciocho de octubre de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta el 11 de septiembre de 2023, con la cual se concedió el amparo reclamado por Clínica Médico Quirúrgica S.A.S. contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cúcuta. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso de radicado 540013153001-2020-00141-00.
I. ANTECEDENTES
1. La parte actora -a través de apoderado- reclamó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad cuestionada dentro del proceso referido.
2. Ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cúcuta, la Universidad de Pamplona promovió proceso ejecutivo en contra de la accionante. No obstante, el despacho accionado -en auto del 24 de abril de 20231- decretó la suspensión del proceso por cuanto la promotora había sido admitida a recuperación empresarial por la Cámara de Comercio de Cúcuta -el pasado 7 de marzo de 2023-. Inconforme, la ejecutante interpuso recurso de reposición y, el Juez -en proveído del 5 de junio de 20232- repuso la decisión atacada e, incluso, ordenó el embargo de los dineros de la gestora3 por cuanto consideró que la tutelante estaba excluida de los regímenes de insolvencia de la Ley 1116. Se duele la actora que, el funcionario atacado obvió el «artículo 9 del decreto 560 de 2020 y el artículo 3 del decreto 842 de 2020, artículos que dan total claridad respecto de los sujetos a los cuales va dirigido el proceso de Recuperación Empresarial, entre ellos la accionante».
3. Pidió que se ampare el derecho invocado. En consecuencia, se le ordene al Juzgado accionado «[dejar sin efecto] las decisiones tomadas en el auto del 5 de junio del hogaño» y que proceda «a dar cumplimiento a la solicitud de suspensión del proceso ejecutivo»4.
4. Se advierte del expediente que, Coneuro S.A.S. allegó respuesta al proceso aduciendo su calidad de vinculada por cuanto es acreedora reconocida de la accionante dentro del proceso de recuperación empresarial que se adelanta ante la Cámara de Comercio de Cúcuta. Lo anterior, da cuenta de que las partes de ese proceso sí conocieron del presente trámite.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El Juzgado atacado hizo un recuento de los hechos e indicó que contra el auto que ordenó la suspensión del proceso la demandante interpuso «reposición» y «una vez analizados los argumentos de la alzada (…) se dispuso reponer la providencia». Asimismo, informó que el pasado 8 de agosto «se decretaron los embargos solicitados por la parte demandante, sobre los bienes de la parte demandada (…) providencia que se encuentra para resolver recurso de reposición presentado»5.
2. La Universidad de Pamplona -demandante en el proceso- manifestó que el proveído que resolvió la reposición -de fecha 5 de junio de 2023- «no fue objeto de reparos por la parte pasiva»6.
3. Coneuro S.A.S. -acreedora reconocida de la tutelante en el proceso de recuperación empresarial- pidió su desvinculación «en razón de que los hechos y pretensiones de la acción constitucional» no la involucran7.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal de Cúcuta concedió el amparo y, en consecuencia, dejó sin efectos el auto del 5 de junio -que resolvió el recurso de reposición- y, en su lugar, le ordenó al Juzgado se pronunciara de nuevo sobre le recurso.
Para ello, advirtió que el argumento del «funcionario accionado para retrotraer la suspensión del proceso ejecutivo consistió en que “por expresa disposición del artículo 3 de la Ley 1116 de 2006, el artículo 59 de esa norma, en definitiva, no lo es aplicable a las entidades que hacen parte del Sistema General de Seguridad Social Integral, en el presente caso la CLINICA MEDICO QUIRURGICA». No obstante, consideró que «pasó desapercibido que según el Decreto 842 de 2020 “Podrán acudir al procedimiento de recuperación empresarial previsto en el Decreto Legislativo 560 del 15 de abril de 2020, las personas naturales comerciantes, las personas jurídicas excluidas y no excluidas del régimen de insolvencia empresarial establecido en la Ley 1116 de 2006”». Asimismo, señaló que «también obvió tomar en cuenta que la competencia del Juez Civil del Circuito se circunscribe a los trámites de validación judicial, siendo del resorte del mediador asignado por el centro de Conciliación y Arbitraje definir si el deudor está sujeto al procedimiento de recuperación o no»8.
IV. LA IMPUGNACIÓN
La presentó la Universidad de Pamplona -ejecutante en el trámite cuestionado-. Manifestó que, en el caso, no se cumplió con el requisito de la subsidiariedad pues «el auto de fecha 5 de junio de 2023, notificado por estado el día 6 de junio de 2023 cobró su firmeza el día 9 de junio de 2023, toda vez que, no fue objeto de reparos por la parte pasiva»9.
V. CONSIDERACIONES
1. Sobre el particular, esta Sala concluye que la providencia impugnada habrá de ser confirmada en razón a la materialización de la orden de primera instancia y al no advertir el incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad.
2. En primer orden, se observa que -en cumplimiento de la decisión de primer grado- el Juzgado accionado profirió el auto del 25 de septiembre de 2023 mediante el cual resolvió reponer la providencia -del 5 de junio de 2023- que había revocado la suspensión del proceso. Ello pues, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9º del Decreto 560 de 2020 pueden acudir al proceso de recuperación empresarial «las personas excluidas del régimen de insolvencia relacionadas en el artículo 3» de la ley 1116 de 200610. Así las cosas, se advierte el cumplimiento del veredicto de tutela.
3. En segundo término, se destaca que no existe un incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad como lo manifiesta la ejecutante -Universidad de Pamplona-. Pues, contra la decisión del 5 de junio de 2023 -que resolvió la reposición presentada por ella contra el proveído que suspendió el proceso- no procedía ningún recurso de conformidad con el inciso 4º del artículo 318 del Código General del Proceso, a saber: «[e]l auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que contenga puntos no decididos en el anterior, caso en el cual podrán interponerse los recursos pertinentes respecto de los puntos nuevos».
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(ausencia justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Archivo “0082AUTODECRETASUSPENSIÓNPORREORGANIZACIÓNEMPRESARIAL.pdf”.
2 Archivo “0086AutoResuelveRecursoReposicion.pdf”.
3 Archivo “0094AutoOrdenaEmbargoCuentasBancarias.pdf”.
4 Archivo “02. ESCRITO DE TUTELA.pdf”.
5 Archivo “09. RESPUESTA JUZGADO 01 CIVIL DEL CIRCUITO CUCUTA.pdf”.
6 Archivo “11. REPSUESTA VINCULADO UNIVERSIDAD PAMPLONA.pdf”.
7 Archivo “12. RESPUESTA VINCULADO CONEURO S.A.S.pdf”.
8 Archivo “13. FALLO 2023-0255-00 TUTELAR.pdf”.
9 Archivo “15. ESCRITO IMPUGNACION VINCULADO UNIVERSIDAD PAMPLONA.pdf”.
10 Archivo “108AutoResuelveRecurso.pdf”.