STC11703 2023

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC11703-2023

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC11703-2023  

Radicación  n.° 11001-02-04-000-2023-01118-01  

(Aprobado en  sesión del dieciocho de octubre de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veintitrés (2023).  

La  Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida por la Sala de Casación Penal el 15 de junio de  2023, con la cual se negó el amparo reclamado por Blanca  Elvira Fandiño Contreras contra la Sala de extinción de  dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.  Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en  el proceso de radicado 50001-31-20-001-2020-00006-01.  

1.  La  actora reclamó la protección de sus derechos  fundamentales al debido proceso y propiedad privada, presuntamente  vulnerados por la autoridad cuestionada dentro del proceso de  extinción de dominio referido.  

2.  El 3 de septiembre de 2014, la accionante fue condenada por el delito  de rebelión «por  ser auxiliadora del frente 26 de las Fuerzas Armadas Revolucionarias  de Colombia (FARC)»;  por  lo cual, la Fiscalía promovió proceso de extinción  de dominio, entre otros, de 3 inmuebles y el 50% de un  establecimiento de comercio de propiedad de la tutelante. En primera  instancia, el Juzgado Penal del Circuito Especializado en Extinción  del Dominio de Villavicencio -en sentencia del 27 de enero de 2022-  declaró la extinción del dominio de los bienes  referidos. Inconforme, la promotora interpuso apelación. No  obstante, el Tribunal de Bogotá -en fallo del 4 de mayo de  2023- confirmó parcialmente la decisión de primer grado  pues únicamente revocó el numeral tercero a fin de  ordenar «la  tradición y disposición de los bienes extinguidos (….)  a favor de la Nación, a través del Fondo para la  Reparación de las Víctimas del Conflicto Armado».  

2.1.  Se duele la gestora que no se «le  dio el respectivo valor a los testigos declarantes que daban fe de la  persona que era»,  la decisión no se «soportó  [en] los experticios contables que refut[ó] por intermedio de  contador público, movimientos bancarios».  Además, consideró que -a diferencia de lo afirmado en  el proceso- su negocio «nació  con razón social de Supermercado Principal»  no obstante los que mandaban «en  el municipio y fungían autoridad era la guerrilla de las FARC»  y  por tanto los ciudadanos no podían «ejercer  su libre albedrio estando sometidos a la voluntad»  del  grupo al margen de la ley.  

3.  Pidió que se amparen los derechos invocados presuntamente  vulnerados «por  parte de los jueces de primera y segunda instancia, que no valoraron  las pruebas aportadas»1.  

II.  RESPUESTAS RECIBIDAS  

1.  El Tribunal de Bogotá manifestó que la «finalidad  de la actora es reabrir un debate probatorio que se surtió con  el máximo de respeto a las garantías fundamentales,  allegando nuevos elementos de convicción para acreditar sus  condiciones personales y familiares, y la manera en que adquirió  sus bienes»2.  

2.  El Juzgado Primero del Circuito Especializado en extinción de  dominio de Villavicencio solicitó que se niegue el amparo por  cuanto no ha «vulnerado  los derechos fundamentales de la accionante»  pues lo que advierte son «discrepancias  relacionadas con las decisiones adoptadas por las autoridades  judiciales competentes con fundamento en apreciaciones respecto de la  interpretación y valoración que se le otorgó a  las pruebas obrantes en el proceso»3.  

3.  Sociedad de Activos Especiales S.A.S. alegó que «no  ha vulnerado derecho fundamental alguno ya que tan solo se encuentra  ejerciendo las funciones que legal y reglamentariamente le han sido  asignadas en la administración de los bienes afectados con  medidas cautelares o respecto de aquellos que son propiedad del  FRISCO  en  virtud de la extinción de dominio»4.  

III.  LA SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala de Casación Penal negó el amparo. Consideró  que el Tribunal de Bogotá «resolvió  el asunto sometido a su consideración de manera razonada y  justificada en la normatividad que rige la materia y las pruebas  recaudadas»  pues  encontró «satisfechos  los presupuestos de los numerales 1º, 4º, 5º y 9º  del artículo 16 de la Ley 1708 de 2014, al corroborarse las  conductas típicas en las que incurrió [la accionante]  en  contribución de las FARC»5.  

IV.  LA IMPUGNACIÓN  

La  presentó el extremo activo. Manifestó que, hubo  «[p]ruebas  que no se valoraron o se hizo una valoración superflua,  desconociendo que en [su] caso como muchos otros casos de población  civil [se vieron] en la obligación de aceptar colaborar con  los grupos armados ilegales, so pena de destierro o de poner en  riesgo la misma vida y la de los familiares, en [su] caso en concreto  no se tuvo en cuenta que [fue] víctima del homicidio en la  persona de [su] difunto esposo»6.  

V.  CONSIDERACIONES  

1.  Sobre el particular, revisada la providencia que cerró el  debate, esta Sala -en su calidad de juez constitucional- advierte que  la acción no tiene vocación de prosperidad. Y, por  tanto, la providencia impugnada habrá de ser confirmada.  

2.  Se observa que, el Tribunal de Bogotá -en sentencia del 4 de  mayo de 20237-  confirmó parcialmente el fallo de primer grado mediante la  cual se ordenó la extinción del dominio de unos bienes  de propiedad de la accionante. Para ello, centró el problema  jurídico en sí «¿[e]xiste  un respaldo probatorio suficiente para satisfacer las causales  invocadas por la fiscalía General de la Nación y  extinguir el dominio de los bienes afectados propiedad de BLANCA  ELVIRA FANDIÑO CONTRERAS?».  Ello, con base en las causales en cita, es decir, «los  numerales 1º, 4º, 5º y 9º del artículo 16  de la Ley 1708 de 2014».  

Previo  a abordar el fondo del asunto, se pronunció sobre los anexos  que acompañaban el escrito de apelación y advirtió  que «las  pruebas que el apelante pretender arribar en el trámite de  segunda instancia, no fueron solicitadas en el termino oportuno, por  consiguiente, tampoco fueron decretadas por el juzgado de origen»  y por ende «no  se valorarán para adoptar la decisión que en derecho  corresponda».  Dentro de aquellas pruebas se encontraban tres planos mediante los  cuales buscaban «demostrar  sus postulaciones, aduciendo que se trataban de mapas de algunos de  los bienes afectados».  

Comenzó  por tratar la contribución de la accionante al frente 26 de  las FARC. En apelación, estableció que la recurrente se  dolía de que su contribución «consistió  únicamente en el suministro de víveres cuyo valor no  superaba los ocho (8) millones de pesos, actuación que realizó  contra su voluntad».  No  obstante, evidenció que «los  supuestos vicios de la voluntad a la que fue sometida la afectada por  parte del grupo terrorista, no fueron alegados como estrategia  defensiva dentro del trámite penal»  pues la acusada «decidió  optar por sentencia anticipada como figura en acta de preacuerdo del  22 de noviembre de 2013, donde de manera libre consciente y  voluntaria (…) decidió aceptar los cargos por el  punible de Rebelión».  Además, destacó que no fue «la  simple manifestación de aceptación de cargos»  lo  que «acreditó  su responsabilidad penal»,  pues -en el proceso- se concluyó que la actora «tenía  una estrecha y longeva vinculación con las actividades  criminales que realizaba el grupo insurgente».  Para ello, se tuvo en cuenta las pruebas como: el informe de  investigador de campo FPJ-11 del 22 de mayo de 2013 donde se  establecía que la tutelante tenía «constante  comunicación con alias [Leiber o Quincharo] según los  audios comprometida con la Organización delincuencial»,  el informe FPJ-11 del 13 de octubre de 2010 que expuso que «le  tenían un grado muy alto de confianza los comandantes de las  FARC»  por haber sido ella quien proveía de «víveres  de primera necesidad y otros materiales tales como gasolina, recargas  de celular, entre otras, a los comandantes de esta estructura, de  igual forma, es quien [estaba] pendiente de los movimientos de la  fuerza pública y avisa[ba] directamente a los comandantes».  Asimismo, afirmó que esas conclusiones estaban soportadas «por  el cúmulo de interceptaciones telefónicas realizadas a  la afectada y su interlocutor, un importante miembro de las FARC»,  entre las cuales, resaltó las del 8 de marzo, 6, 7, 8 y 27 de  mayo de 2013 donde, entre otras, «Elvira  le dice a quincharo el valor de la remesa y también le indica  “que esta despejado” no hay presencia de Ejecito ni de  Policía, y También se refiere en términos como  esa plaga no está por ahí, refiriéndose a estos  dos organismos de la fuerza pública».  De ello, concluyó que resultaba «evidente  nivel de participación de FANDIÑO CONTRERAS con las  FARC y el alto nivel de confianza con sus miembros, a quienes no  solamente les despacho suministros como lo pretender hacer ver el  apelante, sino que participaba como intermediaria para hacerles  llegar los dineros producto de extorciones, y tenía  conocimiento sobre las actividades relacionadas con el tráfico  de estupefacientes, además de informar sobre los movimientos  de la fuerza pública»  por lo tanto no se advirtió que «tales  actividades se hayan realizado mediante violencia psicológica  ejercida contra la afectada, sino que denotan la voluntariedad en la  que realizo sus aportes al grupo terrorista, el cual le confió  sumas considerables de efectivo».  Sumado a ello, destacó que del allanamiento de «la  caja fuerte del domicilio de la afectada el 10 de junio de 2013»  se encontró  «una  «carpeta que contiene asuntos judiciales por casos de porte  ilegal de armas y vínculos de varias personas con el frente 26  de las FARC , la cual es una evidencia tangible que ratifica aún  más el indiscutible nexo de ELVIRA FANDIÑO con la  facción armada».  

Ahora,  de cara al «deceso  violento de Luis Alberto Montaña Acosta, esposo de la  afectada»  refirió que ello «no  es una circunstancia que acredite una coacción en las  contribuciones que realizó a las FARC» toda  vez que «como  obra en la certificación emitida el 23 de junio de 2021 por la  asistente de Fiscalía IV Delegada ante los Jueces Penales del  Circuito Especializados de Granada (Meta)»  frente  a ese caso se profirió  «»Resolución  Inhibitoria de la investigación, así como el archivo de  las mismas. Como quiera que a la fecha no se ha podido establecer  autores cómplices y/o partícipes de los hechos  investigados»».  Así, al tratarse de «un  acontecimiento que no ha sido esclarecido por la justicia (…)  no tiene la aptitud para anular el actuar voluntario con el que  participó FANDIÑO CONTRERAS en los hechos por los que  fue condenada».  

Sobre  los testigos, «surge  diáfano que nunca puso en conocimiento las supuestas amenazas  y coacciones con las que pretende excusar su comportamiento en el  presente trámite»  conforme  lo estableció Hugo Alexander Miranda -el otora comandante de  la estación de policía- quien contestó «frente  a la pregunta si BLANCA ELVIRA FANDIÑO CONTRERAS le había  comentado respecto de alguna extorsión de la que estuviera  siendo víctima, contestó sin hesitación alguna:  «No, en ningún momento me comentó ella que la  habían llamado, nada, esa situación nada. No. Una vez  si hablando con ella pues pregunté Doria Elvira yo sé  que aquí están pidiéndole las vacunas al uno y  al otro, extorsiones, esa gente a mí no me ha llamado todavía,  esperar que llamen a ver, no más, fue lo que me comentó  ella, no más. (…)en esa época a ella yo nunca le  recibí denuncia, nada, nada, nada». (…)».  

Frente  a los bienes con folios de matrícula 236-57657 y 236-57656  señaló que la apelante «pretende  justificar la procedencia lícita de las propiedades afectadas  que se adquirieron el 30 de octubre de 2009, aduciendo que provienen  de actividades comerciales legales que ejercía su  representada, la cual además de vender suministros a la  comunidad con el supermercado que heredó de su difunto esposo,  ejerció actividades de agricultura y ganadería»  y  para ello aportó «experticio  contable privado rendido por Félix Jorge Díaz Barrera».  Sin embargo, observó que «el  análisis contable no justifica el incremento que el Ente  Acusador le atribuyó en la formulación de la demanda»  pues  pese a que era obligación de la promotora «almacenar  registros contables detallados y cronológicamente organizados  sobre todos los movimientos financieros que se realizaban en sus  negocios»  estos  no fueron aportados. Por otro lado, manifestó que «el  apelante allegó los extractos bancarios de la cuenta de la  afectada en el Banco Agrario de Colombia No. 3-4518-0-00015-967, las  cuales solamente registran el movimiento de unas sumas de dinero, que  por sí solos no son suficientes para establecer la licitud de  los recursos que figuran como consignados, toda vez que carecen de  los detalles que permitan determinar su procedencia».  

Ahora,  sobre las evidencias de la actividad ganadera encontró que  estas «hacen  referencia a movimientos realizados del año 2011 y siguientes,  por lo que no tienen la aptitud de justificar los ingresos del año  2009 y anteriores, anualidad en que se adquirieron los dos fundos que  se analizan en este acápite».  Aunado a que, «son  documentos que acrecen de los valores dinerarios que generaron estas  transacciones, pues se refieren solamente a unas guías de  transporte de animales».  Así, concluyó -sobre este punto- que «los  únicos soportes precisos y con cifras monetarias»  eran «un  par de constancias, la primera emitida por el rector de la  Institución Educativa de Lejanías (Meta), donde aseveró  que FANDIÑO CONTRERAS «fue proveedor para la institución  Educativa de Lejanías desde el año 2007 hasta el año  2016; con la razón social Autoservicio los montañitos»  y  que fue acreditado por  «el  director del Hogar Infantil Lejanías, en un periodo «desde  el año 2007 hasta el año 2020»  pero  «la  certificación con la que se pretendía soportar los  suministros vendidos a la Policía Nacional, jamás se  aportó a la foliatura».  Por ello, sobre el «origen  de los recursos que percibió BLANCA ELVIRA FANDIÑO  CONTRERAS del año 2009 y anteriores, que le permitieron  adquirir los predios con matrículas inmobiliarias 236-57656 y  236-57657 al mismo tiempo, se evidencia la existencia de un  incremento patrimonial injustificado, que aunado a la indiscutible  influencia guerrillera dentro de la región en la data en que  fueron comprados, con la participación armónica de  FANDIÑO CONTRERAS en sus actividades extorsivas, permiten  concluir razonablemente a esta Sala que fueron comprados con los  réditos que la afectada obtuvo por su colaboración con  el grupo armado irregular, con lo cual se verifica la concurrencia de  las causales 1a y 4a contentivas en el artículo 16 de la Ley  1708 de 2014».  Por  último, aclaró que la conclusión no era porque  «los  bienes afectados se presuman ilícitos»  sino que del «análisis  conjunto del material suasorio bajo los parámetros de la carga  dinamina de la prueba, permiten concluir su procedencia de  actividades ilegales».  

De  cara a lo que tenía que ver con predio con folio de matrícula  236-26437, destacó «al  conformar materialmente la unidad del establecimiento de comercio con  el que BLANCAFANDIÑO ejerció un aporte logístico  tan trascendente a las actividades delincuenciales de las FARC, todos  se encuentran comprometidos con una destinación ilícita  y un irrespeto con la función social y ecológica que le  es inherente al derecho de propiedad».  Asimismo, frente al establecimiento de comercio “Las  Montañitas” encontró que «la  cooperación brindada por la afectada no se limitó a  enviar remesas a los alzados en armas provenientes de su  supermercado, sino que implicó un aporte eficaz en las  acciones criminales que realizaban»  pues  actuaba «como  intermediadora del recibo y la entrega de dineros producto de  actividades extorsivas (…) lo que le permitía ser  partícipe en los grandes réditos que estas actividades  generaban»  y  de ese modo «instrumentalizó  el establecimiento de razón social «AUTOSERVICIO LAS  MONTAÑITAS en función del delito».  En suma, pese a que este fue adquirido «mediante  sucesión» también  es cierto que lo utilizó  «para resguardar los dineros que eran entregados por las  víctimas mediante amenazas y coerción para asegurar que  llegaran a manos delos comandantes guerrilleros, de allí que  resulte incuestionable su participación en los punibles de  extorsión y lavado de activos».  

Finalmente,  para ahondar en más razones destacó la Sala «las  incongruencias existentes entre el activo total que se encontró  en la materialización del secuestro del establecimiento y el  plasmado en el registro mercantil».  Frente  a ello, señaló que «en  la diligencia que se llevó a cabo el 27 de noviembre de 2020  se encontró una suma de efectivo de $9.809.700.0081, así  como numerosa maquinaria y equipos»  lo  cual, constatado con la información «registrada  ante las autoridades comerciales, permite concluir (…) que «el  valor registrado ante la Cámara de Comercio no coincide con  los activos físicos encontrados en el establecimiento»»;  circunstancia que,  «desdibuja  la apariencia de legalidad que el recurrente pretende acreditar sobre  los ingresos del local comercial».  

Sobre  el vehículo, refirió que «son  las manifestaciones del mismo recurrente las que ponen de presente la  imposibilidad de acreditar su origen lícito».  Pues, del informe perital contable «aseveró  que el bien mueble fue adquirido porque BLANCA FANDIÑO  «realizo (sic) ahorros contables mensuales en Banco Colombia de  las utilidades de cada año por la actividad comercial que  venía desarrollando con el establecimiento de comercio  Autoservicio los Montañitas».  No obstante, «en  memorial con el que descorrió el traslado del artículo  141 del Código de la Extinción del Dominio, el togado  aseveró que «a pesar de haberse solicitado los extractos  bancarios del año 2012 y otros años con la debida  antelación al banco Bancolombia, sucursal donde se expidió  el título valor cheque) con el que se adquirió el  rodante, éstos no fueron entregados de manera oportuna por la  entidad al momento de dar contestación a la demanda que nos  ocupa»».  Así, pese a que el a-quo le «concedió  un término para aportar dicha documentación, la misma  jamás fue allegada al expediente, por lo que no hay soporte  del cheque referido, como tampoco la constancia de que efectivamente  la información fue solicitada».  

Además,  encontró que «[l]os  únicos registros objetivos sobre el origen lícito de  los recursos de la afectada para el 2012, que son las constancias  emitidas por la Institución Educativa y el Hogar Infantil de  Lejanías (Meta), mencionan contratos por valores de  $56.670.000.00 y $18.836.444.00 respectivamente, que además de  no contar con soporte alguno, inclusive sumados no son suficientes  para justificar en su totalidad los $78.000.000.00 con los que se  adquirió el campero de placa QGC-382 durante esa anualidad»  sumado a que, «la  orfandad probatoria sobre la manera en que se adquirió este  rodante el 25 de septiembre de 2012, compra que se realizó  meses antes de las interceptaciones que dejaron de manifiesto su  activa participación en las actividades delictivas del grupo  alzado en armas».  Por  lo cual, concluyó el cumplimiento del artículo 16 de la  ley 1708 «toda  vez que si fue adquirido con los recursos provenientes del  establecimiento de comercio, al haberse acreditado ya tanto su  destinación criminal como su mezcla material con bienes  provenientes de la comisión de conductas punibles, las  ganancias que generaba también están viciadas de  ilicitud».  

3.  Conforme  a lo expuesto, para esta Corporación la decisión  cuestionada no podría ser recibida como irrazonable8.  Ciertamente, fue proferida por el juez natural, sirviéndose de  un análisis normativo y probatorio del tema debatido. Por  supuesto, para esta Sala, el juez constitucional no es el llamado a  intervenir a manera de autoridad de instancia para establecer cuáles  de los planteamientos expuestos resultan ser los más  acertados. Y, tampoco, para ordenar una determinada apreciación  o valoración de los elementos demostrativos obrantes en el  expediente. Descartándose, también, una ostensible vía  de hecho.  

3.1.  Sumado a lo anterior, en el sub  judice  lo que se identifica es una disparidad de criterios entre lo  considerado por la autoridad cuestionada -en el desarrollo de sus  facultades amparada en los principios de autonomía e  independencia judicial- y lo planteado por el tutelante. Por lo  expuesto, el juez constitucional no es el llamado a dirimir la  controversia a modo de autoridad de instancia, ni a «determinar  cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos  del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados,  y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la parte  actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de  instancia»  (CSJ  STC, 7 de marzo de 2008, rad. 2007-00514-01. Reiterada en CSJ  STC4454, 15 de julio de 2020).  

VI.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  la sentencia impugnada. Comuníquese esta providencia a los  interesados en la forma prevista por el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(ausencia  justificada)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Folio          1-9, archivo “0002Expediente_remitido.pdf”.   

2          Archivo          “0008Informe_secretarial.pdf”.   

3          Archivo          “0010Informe_secretarial.pdf”.   

4          Archivo          “0011Informe_secretarial.pdf”.   

5          Archivo          “0012Sentencia.pdf”.   

6          Archivo          “0014Anexos.pdf”.  

7          Archivo “0007Anexos.pdf”.  

8          Aquello          que se recibe como “razonable” también puede          recibirse como “racional” (Atienza, M. Para una          razonable definición de razonable, Doxa, 1987, pág.          197 y ss). Y como “valido” puesto que “satisface          los requisitos afincados en las reglas de reconocimiento”          (Hart, H. The concept of law, Oxford University Press, 1961, pág.          128).      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *