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STC11703-2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC11703-2023
Radicación n.° 11001-02-04-000-2023-01118-01
(Aprobado en sesión del dieciocho de octubre de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal el 15 de junio de 2023, con la cual se negó el amparo reclamado por Blanca Elvira Fandiño Contreras contra la Sala de extinción de dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso de radicado 50001-31-20-001-2020-00006-01.
1. La actora reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y propiedad privada, presuntamente vulnerados por la autoridad cuestionada dentro del proceso de extinción de dominio referido.
2. El 3 de septiembre de 2014, la accionante fue condenada por el delito de rebelión «por ser auxiliadora del frente 26 de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia (FARC)»; por lo cual, la Fiscalía promovió proceso de extinción de dominio, entre otros, de 3 inmuebles y el 50% de un establecimiento de comercio de propiedad de la tutelante. En primera instancia, el Juzgado Penal del Circuito Especializado en Extinción del Dominio de Villavicencio -en sentencia del 27 de enero de 2022- declaró la extinción del dominio de los bienes referidos. Inconforme, la promotora interpuso apelación. No obstante, el Tribunal de Bogotá -en fallo del 4 de mayo de 2023- confirmó parcialmente la decisión de primer grado pues únicamente revocó el numeral tercero a fin de ordenar «la tradición y disposición de los bienes extinguidos (….) a favor de la Nación, a través del Fondo para la Reparación de las Víctimas del Conflicto Armado».
2.1. Se duele la gestora que no se «le dio el respectivo valor a los testigos declarantes que daban fe de la persona que era», la decisión no se «soportó [en] los experticios contables que refut[ó] por intermedio de contador público, movimientos bancarios». Además, consideró que -a diferencia de lo afirmado en el proceso- su negocio «nació con razón social de Supermercado Principal» no obstante los que mandaban «en el municipio y fungían autoridad era la guerrilla de las FARC» y por tanto los ciudadanos no podían «ejercer su libre albedrio estando sometidos a la voluntad» del grupo al margen de la ley.
3. Pidió que se amparen los derechos invocados presuntamente vulnerados «por parte de los jueces de primera y segunda instancia, que no valoraron las pruebas aportadas»1.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El Tribunal de Bogotá manifestó que la «finalidad de la actora es reabrir un debate probatorio que se surtió con el máximo de respeto a las garantías fundamentales, allegando nuevos elementos de convicción para acreditar sus condiciones personales y familiares, y la manera en que adquirió sus bienes»2.
2. El Juzgado Primero del Circuito Especializado en extinción de dominio de Villavicencio solicitó que se niegue el amparo por cuanto no ha «vulnerado los derechos fundamentales de la accionante» pues lo que advierte son «discrepancias relacionadas con las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales competentes con fundamento en apreciaciones respecto de la interpretación y valoración que se le otorgó a las pruebas obrantes en el proceso»3.
3. Sociedad de Activos Especiales S.A.S. alegó que «no ha vulnerado derecho fundamental alguno ya que tan solo se encuentra ejerciendo las funciones que legal y reglamentariamente le han sido asignadas en la administración de los bienes afectados con medidas cautelares o respecto de aquellos que son propiedad del FRISCO en virtud de la extinción de dominio»4.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Casación Penal negó el amparo. Consideró que el Tribunal de Bogotá «resolvió el asunto sometido a su consideración de manera razonada y justificada en la normatividad que rige la materia y las pruebas recaudadas» pues encontró «satisfechos los presupuestos de los numerales 1º, 4º, 5º y 9º del artículo 16 de la Ley 1708 de 2014, al corroborarse las conductas típicas en las que incurrió [la accionante] en contribución de las FARC»5.
IV. LA IMPUGNACIÓN
La presentó el extremo activo. Manifestó que, hubo «[p]ruebas que no se valoraron o se hizo una valoración superflua, desconociendo que en [su] caso como muchos otros casos de población civil [se vieron] en la obligación de aceptar colaborar con los grupos armados ilegales, so pena de destierro o de poner en riesgo la misma vida y la de los familiares, en [su] caso en concreto no se tuvo en cuenta que [fue] víctima del homicidio en la persona de [su] difunto esposo»6.
V. CONSIDERACIONES
1. Sobre el particular, revisada la providencia que cerró el debate, esta Sala -en su calidad de juez constitucional- advierte que la acción no tiene vocación de prosperidad. Y, por tanto, la providencia impugnada habrá de ser confirmada.
2. Se observa que, el Tribunal de Bogotá -en sentencia del 4 de mayo de 20237- confirmó parcialmente el fallo de primer grado mediante la cual se ordenó la extinción del dominio de unos bienes de propiedad de la accionante. Para ello, centró el problema jurídico en sí «¿[e]xiste un respaldo probatorio suficiente para satisfacer las causales invocadas por la fiscalía General de la Nación y extinguir el dominio de los bienes afectados propiedad de BLANCA ELVIRA FANDIÑO CONTRERAS?». Ello, con base en las causales en cita, es decir, «los numerales 1º, 4º, 5º y 9º del artículo 16 de la Ley 1708 de 2014».
Previo a abordar el fondo del asunto, se pronunció sobre los anexos que acompañaban el escrito de apelación y advirtió que «las pruebas que el apelante pretender arribar en el trámite de segunda instancia, no fueron solicitadas en el termino oportuno, por consiguiente, tampoco fueron decretadas por el juzgado de origen» y por ende «no se valorarán para adoptar la decisión que en derecho corresponda». Dentro de aquellas pruebas se encontraban tres planos mediante los cuales buscaban «demostrar sus postulaciones, aduciendo que se trataban de mapas de algunos de los bienes afectados».
Comenzó por tratar la contribución de la accionante al frente 26 de las FARC. En apelación, estableció que la recurrente se dolía de que su contribución «consistió únicamente en el suministro de víveres cuyo valor no superaba los ocho (8) millones de pesos, actuación que realizó contra su voluntad». No obstante, evidenció que «los supuestos vicios de la voluntad a la que fue sometida la afectada por parte del grupo terrorista, no fueron alegados como estrategia defensiva dentro del trámite penal» pues la acusada «decidió optar por sentencia anticipada como figura en acta de preacuerdo del 22 de noviembre de 2013, donde de manera libre consciente y voluntaria (…) decidió aceptar los cargos por el punible de Rebelión». Además, destacó que no fue «la simple manifestación de aceptación de cargos» lo que «acreditó su responsabilidad penal», pues -en el proceso- se concluyó que la actora «tenía una estrecha y longeva vinculación con las actividades criminales que realizaba el grupo insurgente». Para ello, se tuvo en cuenta las pruebas como: el informe de investigador de campo FPJ-11 del 22 de mayo de 2013 donde se establecía que la tutelante tenía «constante comunicación con alias [Leiber o Quincharo] según los audios comprometida con la Organización delincuencial», el informe FPJ-11 del 13 de octubre de 2010 que expuso que «le tenían un grado muy alto de confianza los comandantes de las FARC» por haber sido ella quien proveía de «víveres de primera necesidad y otros materiales tales como gasolina, recargas de celular, entre otras, a los comandantes de esta estructura, de igual forma, es quien [estaba] pendiente de los movimientos de la fuerza pública y avisa[ba] directamente a los comandantes». Asimismo, afirmó que esas conclusiones estaban soportadas «por el cúmulo de interceptaciones telefónicas realizadas a la afectada y su interlocutor, un importante miembro de las FARC», entre las cuales, resaltó las del 8 de marzo, 6, 7, 8 y 27 de mayo de 2013 donde, entre otras, «Elvira le dice a quincharo el valor de la remesa y también le indica “que esta despejado” no hay presencia de Ejecito ni de Policía, y También se refiere en términos como esa plaga no está por ahí, refiriéndose a estos dos organismos de la fuerza pública». De ello, concluyó que resultaba «evidente nivel de participación de FANDIÑO CONTRERAS con las FARC y el alto nivel de confianza con sus miembros, a quienes no solamente les despacho suministros como lo pretender hacer ver el apelante, sino que participaba como intermediaria para hacerles llegar los dineros producto de extorciones, y tenía conocimiento sobre las actividades relacionadas con el tráfico de estupefacientes, además de informar sobre los movimientos de la fuerza pública» por lo tanto no se advirtió que «tales actividades se hayan realizado mediante violencia psicológica ejercida contra la afectada, sino que denotan la voluntariedad en la que realizo sus aportes al grupo terrorista, el cual le confió sumas considerables de efectivo». Sumado a ello, destacó que del allanamiento de «la caja fuerte del domicilio de la afectada el 10 de junio de 2013» se encontró «una «carpeta que contiene asuntos judiciales por casos de porte ilegal de armas y vínculos de varias personas con el frente 26 de las FARC , la cual es una evidencia tangible que ratifica aún más el indiscutible nexo de ELVIRA FANDIÑO con la facción armada».
Ahora, de cara al «deceso violento de Luis Alberto Montaña Acosta, esposo de la afectada» refirió que ello «no es una circunstancia que acredite una coacción en las contribuciones que realizó a las FARC» toda vez que «como obra en la certificación emitida el 23 de junio de 2021 por la asistente de Fiscalía IV Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Granada (Meta)» frente a ese caso se profirió «»Resolución Inhibitoria de la investigación, así como el archivo de las mismas. Como quiera que a la fecha no se ha podido establecer autores cómplices y/o partícipes de los hechos investigados»». Así, al tratarse de «un acontecimiento que no ha sido esclarecido por la justicia (…) no tiene la aptitud para anular el actuar voluntario con el que participó FANDIÑO CONTRERAS en los hechos por los que fue condenada».
Sobre los testigos, «surge diáfano que nunca puso en conocimiento las supuestas amenazas y coacciones con las que pretende excusar su comportamiento en el presente trámite» conforme lo estableció Hugo Alexander Miranda -el otora comandante de la estación de policía- quien contestó «frente a la pregunta si BLANCA ELVIRA FANDIÑO CONTRERAS le había comentado respecto de alguna extorsión de la que estuviera siendo víctima, contestó sin hesitación alguna: «No, en ningún momento me comentó ella que la habían llamado, nada, esa situación nada. No. Una vez si hablando con ella pues pregunté Doria Elvira yo sé que aquí están pidiéndole las vacunas al uno y al otro, extorsiones, esa gente a mí no me ha llamado todavía, esperar que llamen a ver, no más, fue lo que me comentó ella, no más. (…)en esa época a ella yo nunca le recibí denuncia, nada, nada, nada». (…)».
Frente a los bienes con folios de matrícula 236-57657 y 236-57656 señaló que la apelante «pretende justificar la procedencia lícita de las propiedades afectadas que se adquirieron el 30 de octubre de 2009, aduciendo que provienen de actividades comerciales legales que ejercía su representada, la cual además de vender suministros a la comunidad con el supermercado que heredó de su difunto esposo, ejerció actividades de agricultura y ganadería» y para ello aportó «experticio contable privado rendido por Félix Jorge Díaz Barrera». Sin embargo, observó que «el análisis contable no justifica el incremento que el Ente Acusador le atribuyó en la formulación de la demanda» pues pese a que era obligación de la promotora «almacenar registros contables detallados y cronológicamente organizados sobre todos los movimientos financieros que se realizaban en sus negocios» estos no fueron aportados. Por otro lado, manifestó que «el apelante allegó los extractos bancarios de la cuenta de la afectada en el Banco Agrario de Colombia No. 3-4518-0-00015-967, las cuales solamente registran el movimiento de unas sumas de dinero, que por sí solos no son suficientes para establecer la licitud de los recursos que figuran como consignados, toda vez que carecen de los detalles que permitan determinar su procedencia».
Ahora, sobre las evidencias de la actividad ganadera encontró que estas «hacen referencia a movimientos realizados del año 2011 y siguientes, por lo que no tienen la aptitud de justificar los ingresos del año 2009 y anteriores, anualidad en que se adquirieron los dos fundos que se analizan en este acápite». Aunado a que, «son documentos que acrecen de los valores dinerarios que generaron estas transacciones, pues se refieren solamente a unas guías de transporte de animales». Así, concluyó -sobre este punto- que «los únicos soportes precisos y con cifras monetarias» eran «un par de constancias, la primera emitida por el rector de la Institución Educativa de Lejanías (Meta), donde aseveró que FANDIÑO CONTRERAS «fue proveedor para la institución Educativa de Lejanías desde el año 2007 hasta el año 2016; con la razón social Autoservicio los montañitos» y que fue acreditado por «el director del Hogar Infantil Lejanías, en un periodo «desde el año 2007 hasta el año 2020» pero «la certificación con la que se pretendía soportar los suministros vendidos a la Policía Nacional, jamás se aportó a la foliatura». Por ello, sobre el «origen de los recursos que percibió BLANCA ELVIRA FANDIÑO CONTRERAS del año 2009 y anteriores, que le permitieron adquirir los predios con matrículas inmobiliarias 236-57656 y 236-57657 al mismo tiempo, se evidencia la existencia de un incremento patrimonial injustificado, que aunado a la indiscutible influencia guerrillera dentro de la región en la data en que fueron comprados, con la participación armónica de FANDIÑO CONTRERAS en sus actividades extorsivas, permiten concluir razonablemente a esta Sala que fueron comprados con los réditos que la afectada obtuvo por su colaboración con el grupo armado irregular, con lo cual se verifica la concurrencia de las causales 1a y 4a contentivas en el artículo 16 de la Ley 1708 de 2014». Por último, aclaró que la conclusión no era porque «los bienes afectados se presuman ilícitos» sino que del «análisis conjunto del material suasorio bajo los parámetros de la carga dinamina de la prueba, permiten concluir su procedencia de actividades ilegales».
De cara a lo que tenía que ver con predio con folio de matrícula 236-26437, destacó «al conformar materialmente la unidad del establecimiento de comercio con el que BLANCAFANDIÑO ejerció un aporte logístico tan trascendente a las actividades delincuenciales de las FARC, todos se encuentran comprometidos con una destinación ilícita y un irrespeto con la función social y ecológica que le es inherente al derecho de propiedad». Asimismo, frente al establecimiento de comercio “Las Montañitas” encontró que «la cooperación brindada por la afectada no se limitó a enviar remesas a los alzados en armas provenientes de su supermercado, sino que implicó un aporte eficaz en las acciones criminales que realizaban» pues actuaba «como intermediadora del recibo y la entrega de dineros producto de actividades extorsivas (…) lo que le permitía ser partícipe en los grandes réditos que estas actividades generaban» y de ese modo «instrumentalizó el establecimiento de razón social «AUTOSERVICIO LAS MONTAÑITAS en función del delito». En suma, pese a que este fue adquirido «mediante sucesión» también es cierto que lo utilizó «para resguardar los dineros que eran entregados por las víctimas mediante amenazas y coerción para asegurar que llegaran a manos delos comandantes guerrilleros, de allí que resulte incuestionable su participación en los punibles de extorsión y lavado de activos».
Finalmente, para ahondar en más razones destacó la Sala «las incongruencias existentes entre el activo total que se encontró en la materialización del secuestro del establecimiento y el plasmado en el registro mercantil». Frente a ello, señaló que «en la diligencia que se llevó a cabo el 27 de noviembre de 2020 se encontró una suma de efectivo de $9.809.700.0081, así como numerosa maquinaria y equipos» lo cual, constatado con la información «registrada ante las autoridades comerciales, permite concluir (…) que «el valor registrado ante la Cámara de Comercio no coincide con los activos físicos encontrados en el establecimiento»»; circunstancia que, «desdibuja la apariencia de legalidad que el recurrente pretende acreditar sobre los ingresos del local comercial».
Sobre el vehículo, refirió que «son las manifestaciones del mismo recurrente las que ponen de presente la imposibilidad de acreditar su origen lícito». Pues, del informe perital contable «aseveró que el bien mueble fue adquirido porque BLANCA FANDIÑO «realizo (sic) ahorros contables mensuales en Banco Colombia de las utilidades de cada año por la actividad comercial que venía desarrollando con el establecimiento de comercio Autoservicio los Montañitas». No obstante, «en memorial con el que descorrió el traslado del artículo 141 del Código de la Extinción del Dominio, el togado aseveró que «a pesar de haberse solicitado los extractos bancarios del año 2012 y otros años con la debida antelación al banco Bancolombia, sucursal donde se expidió el título valor cheque) con el que se adquirió el rodante, éstos no fueron entregados de manera oportuna por la entidad al momento de dar contestación a la demanda que nos ocupa»». Así, pese a que el a-quo le «concedió un término para aportar dicha documentación, la misma jamás fue allegada al expediente, por lo que no hay soporte del cheque referido, como tampoco la constancia de que efectivamente la información fue solicitada».
Además, encontró que «[l]os únicos registros objetivos sobre el origen lícito de los recursos de la afectada para el 2012, que son las constancias emitidas por la Institución Educativa y el Hogar Infantil de Lejanías (Meta), mencionan contratos por valores de $56.670.000.00 y $18.836.444.00 respectivamente, que además de no contar con soporte alguno, inclusive sumados no son suficientes para justificar en su totalidad los $78.000.000.00 con los que se adquirió el campero de placa QGC-382 durante esa anualidad» sumado a que, «la orfandad probatoria sobre la manera en que se adquirió este rodante el 25 de septiembre de 2012, compra que se realizó meses antes de las interceptaciones que dejaron de manifiesto su activa participación en las actividades delictivas del grupo alzado en armas». Por lo cual, concluyó el cumplimiento del artículo 16 de la ley 1708 «toda vez que si fue adquirido con los recursos provenientes del establecimiento de comercio, al haberse acreditado ya tanto su destinación criminal como su mezcla material con bienes provenientes de la comisión de conductas punibles, las ganancias que generaba también están viciadas de ilicitud».
3. Conforme a lo expuesto, para esta Corporación la decisión cuestionada no podría ser recibida como irrazonable8. Ciertamente, fue proferida por el juez natural, sirviéndose de un análisis normativo y probatorio del tema debatido. Por supuesto, para esta Sala, el juez constitucional no es el llamado a intervenir a manera de autoridad de instancia para establecer cuáles de los planteamientos expuestos resultan ser los más acertados. Y, tampoco, para ordenar una determinada apreciación o valoración de los elementos demostrativos obrantes en el expediente. Descartándose, también, una ostensible vía de hecho.
3.1. Sumado a lo anterior, en el sub judice lo que se identifica es una disparidad de criterios entre lo considerado por la autoridad cuestionada -en el desarrollo de sus facultades amparada en los principios de autonomía e independencia judicial- y lo planteado por el tutelante. Por lo expuesto, el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia a modo de autoridad de instancia, ni a «determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la parte actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC, 7 de marzo de 2008, rad. 2007-00514-01. Reiterada en CSJ STC4454, 15 de julio de 2020).
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(ausencia justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Folio 1-9, archivo “0002Expediente_remitido.pdf”.
2 Archivo “0008Informe_secretarial.pdf”.
3 Archivo “0010Informe_secretarial.pdf”.
4 Archivo “0011Informe_secretarial.pdf”.
5 Archivo “0012Sentencia.pdf”.
6 Archivo “0014Anexos.pdf”.
7 Archivo “0007Anexos.pdf”.
8 Aquello que se recibe como “razonable” también puede recibirse como “racional” (Atienza, M. Para una razonable definición de razonable, Doxa, 1987, pág. 197 y ss). Y como “valido” puesto que “satisface los requisitos afincados en las reglas de reconocimiento” (Hart, H. The concept of law, Oxford University Press, 1961, pág. 128).