STC11704 2023

OCTUBRE

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STC11704-2023

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC11704-2023  

Radicación  n°. 11001-02-04-000-2023-01440-01  

(Aprobado  en sesión del dieciocho de octubre de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida el 1 de agosto de 2023 por la Homóloga Sala de  Casación Penal, que declaró improcedente el amparo  solicitado por Rubelio Alonso Franco Arango contra la Sala de  Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, la Fiscalía  General de la Nación y la Fiscalía 47 Delegada ante el  citado Tribunal. Al trámite se dispuso vincular a la Cárcel  y Penitenciaría con Alta y Mediana Seguridad El Barne y a  todas las partes e intervinientes del proceso de radicado  11001600025320068013700.  

I.  ANTECEDENTES  

            

1. El          gestor demanda la salvaguarda de sus garantías fundamentales          a la dignidad humana, debido proceso, acceso a la administración          de justicia, a no recibir tratos degradantes e inhumanos, a la          igualdad y a obtener información veraz y oportuna en relación          con sus peticiones.  

2.  Del escrito inicial se establecen los siguientes hechos relevantes:  

2.1.  El accionante refirió que se encuentra recluido en el  Establecimiento Penitenciario y Carcelario con Alta y Mediana  Seguridad El Barne desde hace varios años, pues fue condenado  a 25 años de prisión, y que requirió a la  Fiscalía 47 delegada ante la Sala de Justicia y Paz del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá para «ser  presentado a los honorables magistrados de justicia y paz para  pedirles la sustitución de la medida de aseguramiento»,  pero le indicaron que se adelantaba «el  proceso del trámite de terminación de este y la  exclusión de la lista de postulado».  

Adujo  que el 30 de mayo de 2023 presentó una solicitud «para  que existiera unidad procesal en cada uno de los casos que yo acepte  como postulado (…) sin que hasta la fecha haya recibido algún  tipo de respuesta por parte de esta fiscalía».  

4.  Por lo anterior solicita que: i) se le ordene a los accionados que  brinden todo lo requerido para ser escuchado ante la Sala de Justicia  y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá;  ii) se investigue a cada uno de los convocados, por la dilación  del proceso de justicia y paz, se compulsen copias contra la Fiscal  47 Delegada ante la Sala de Justicia y Paz de Bogotá; iii) se  busque al organismo de la Fiscalía que se haga cargo de todo  lo concerniente a sus declaraciones como postulado de justicia y paz,  a fin de que se le conceda el cambio de medida de aseguramiento; iv)  se ordene a los accionados que emitan una respuesta de fondo a sus  solicitudes y que determinen la continuación del proceso  relacionado, para el cambio de su medida de aseguramiento.  

II.  RESPUESTAS RECIBIDAS  

1.  La Secretaría de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá señaló  que: i) fue radicada la petición  2016-00207, referida a una  audiencia de sustitución de medida de aseguramiento, que fue  posteriormente retirada por la apoderada del postulado; ii) que en el  trámite de radicado 2016-00491 el accionante fue excluido el  22 de noviembre de 2018 de la lista del proceso de justicia y paz,  decisión que fue confirmada por la Homóloga Sala de  Casación Penal el 22 de mayo de 2019; y iii) no había  peticiones pendientes por resolver, razón por la cual no se le  ha vulnerado derecho alguno al tutelante.  

2.  La Fiscalía 47 Delegada ante la Sala de Justicia y Paz del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá ratificó  la información citada en precedencia, en cuanto a que el actor  fue excluido del proceso de justicia y paz, lo cual trajo como  consecuencia la pérdida de competencia para adoptar decisiones  en el marco de la Ley 975 de 2005, porque se estableció que el  accionante no era destinatario de dicha norma. En relación con  la petición del 30 de mayo de 2023, adujo que no fue recibida  por ese Despacho, pero que, al conocerse con ocasión de la  acción de tutela, procedió a dar respuesta de fondo.  

3.  La Procuraduría 35 Judicial II Penal de Bogotá afirmó  que para el accionante se agotó la vía ordinaria, pues  fue excluido del proceso de justicia y paz.  

            

III. LA          SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a  quo  constitucional declaró improcedente la tutela, por considerar  que no fue vulnerado derecho alguno del actor, dado que, al haber  sido excluido del proceso transicional, no puede adelantarse  actuación alguna ante la Sala de Justicia y Paz del Tribunal  Superior de Bogotá. Y, en relación con la petición  del 30 de mayo de 2023, advirtió que la Fiscalía 47  accionada acreditó haber dado respuesta. Igualmente, indicó  que el accionante puede acudir directamente a los organismos  competentes para interponer las quejas que considere pertinentes  contra los accionados.  

IV.  LA IMPUGNACIÓN  

El  gestor manifestó su inconformidad, porque no se indicaron las  causales para declarar improcedente el amparo solicitado, razón  por la cual no pudo presentar la argumentación pertinente, por  lo cual pidió revocar el fallo.  

IV.  CONSIDERACIONES  

1.  La Sala confirmará la sentencia impugnada, en cuanto no se  accedió a la protección invocada, por las razones que  pasan a exponerse.  

2.  De la revisión de las piezas procesales allegadas, se advierte  que, el 22 de mayo de 20191,  la Sala de Casación Penal de esta Corporación confirmó  la decisión de la Sala de Justicia y Paz, consistente en  excluir al postulado -tutelante- del proceso transicional2,  razón por la cual ninguna dilación o actuación  puede reclamarse de esa jurisdicción, pues aquél no es  destinatario de la Ley de 975 de 2005 y, por tanto, no está  acreditada la vulneración de derechos alegada.  

En  ese sentido, se destaca que, dado que el tutelante no es destinatario  de la citada Ley, la solicitud de libertad condicional pretendida  debe formularse ante la autoridad competente y no ante la  jurisdicción especial accionada, aspecto este que tampoco  puede ser definido por el juez de tutela, dada la naturaleza residual  y subsidiaria de esta acción constitucional.  

3.  De otro lado, se evidencia que la solicitud del 30 de mayo de 2023  fue respondida3  por la Fiscalía 47 Delegada ante la Sala de Justicia y Paz del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá con  posterioridad a la radicación de esta tutela, indicando que,  al haber sido excluido del proceso transicional, no podía  gestionarse audiencia de sustitución de la medida de  aseguramiento, la cual debía plantearse ante la justicia  ordinaria, sumado a que  no tenía competencia para brindar el  asesoramiento solicitado, por lo que, al respecto, la protección  reclamada carece de objeto.  Sobre el particular esta Corporación ha  señalado que:  

si  el demandado ya emitió el acto extrañado por el  promotor de la acción de tutela, se infiere que el punto  materia de  protesta ya no existe,  […]  por lo que  en el caso concreto, ningún sentido tiene que el fallador  imparta  órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas  circunstancias  que en el pasado hubieran podido configurarse pero  que, al momento de cumplirse la sentencia, no existen o,  cuando  menos, presentan características diferentes a las iniciales.  (resaltado fuera del texto). (Ver cita, entre otras, en  CSJ STC265-2021.  

VI.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  esta providencia a los interesados en la forma prevista por el  artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(ausencia  justificada)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Folio 34 – 0014Informe_secretarial.pdf.  

2          Folio 12 – 0014Informe_secretarial.pdf.  

3          Folio 7 – 0014Informe_secretarial.pdf.  

      

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