STC11224 2023

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC11224-2023

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC11224-2023  

Radicación  nº 08001-22-13-000-2023-00488-01  

   

Bogotá  D.C., diez (10) de octubre de dos mil veintitrés (2023).   

Se  dirime la impugnación que promovieron Lilian Hernández  Machado, Miguel Ángel Mejía Hernández y María  Fernanda Mejía Hernández, actuando en nombre propio y  en calidad de agentes oficiosos de José Fernando Mejía  Cantillo contra el fallo de 4 de septiembre de 2023, dictado por la  Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla, en la acción de tutela que instauraron contra la  Clínica General del Norte y el Fondo de Prestaciones Sociales  del Magisterio FOMAG administrado por Fiduprevisora, extensiva al  Juzgado  2° Civil del Circuito de Barranquilla.  

ANTECEDENTES  

1.  Los accionantes pidieron que se ordene a la Clínica General  del Norte y a FOMAG la provisión de un servicio adecuado de  cuidador o enfermería para José Fernando Mejía  Cantillo, de acuerdo con la evaluación y recomendación  del médico tratante.  

En  sustento, adujeron que José Fernando Mejía es esposo de  Lilian Hernández, padre de María Fernanda Mejía  y Miguel Ángel Mejía. Señalaron que José  Fernando es docente vinculado a la Secretaría de Educación  Distrital de Barranquilla, sus servicios de salud están a  cargo del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, sufrió  un accidente vascular encefálico agudo y hemorragia  subaracnoidea el 28 de agosto de 2022, lo cual le causó varias  secuelas, incluyendo la incapacidad de interactuar verbal y  visualmente con su entorno. Como resultado de ello se encuentra  postrado en cama y dependiendo de la asistencia de terceros para  llevar a cabo actividades diarias y cotidianas.  

Por  esta razón, la esposa de José Fernando en calidad de  agente oficiosa presentó una tutela ante el Juzgado 2°  Civil del Circuito de Barranquilla (nº  2022-00090-01),  en donde solicitó el suministro de insumos y el servicio de  enfermería. Mediante proveído de 9 de noviembre de 2022  el Despacho ordenó a la Clínica General del Norte que  asignará cita con médico tratante y determinará  la necesidad o no del servicio de enfermería que requería  el paciente. La clínica determinó que el paciente  requiere de un acompañante permanente para velar por su  bienestar y asistencia constante. Lilian Hernández Machado  apeló la sentencia y la Sala Civil Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Barranquilla modificó el  fallo en el sentido de ordenar a la Clínica del Norte «que  dentro de los ocho (8) días siguientes a la notificación  de esta sentencia, proceda a suministrar al paciente, señor  José Fernando Mejía Castillo los servicios de una  enfermera o un cuidador (a) diariamente, en el horario de 6:00 a.m.,  a 12 del mediodía (…)»  (13  dic. 2022). Los actores presentaron en dos ocasiones incidente de  desacato contra la Clínica General del Norte y el Juzgado 2º  Civil  del Circuito de la misma ciudad se abstuvo de darle apertura.  

Los  actores se quejan porque José Fernando requiere de un  acompañante permanente para velar por su bienestar y  asistencia constante, porque la carga emocional, física y  económica que recae sobre los familiares es significativa, la  esposa tiene un horario laboral de 7 a.m. a 4p.m, lo cual limita su  disponibilidad para atender las necesidades del paciente. Además,  los hijos tienen sus propias obligaciones académicas y después  de sus horarios regulares de estudio al llegar a casa deben dedicar  tiempo adicional para preparar sus evaluaciones, lo cual limita su  capacidad para brindar el cuidado constante que José Fernando  necesita. Esta situación ha generado un desequilibrio en la  estabilidad económica de la familia, su bienestar emocional y  calidad de vida, por lo cual requieren la necesidad de contratar a  una persona particular para el cuidado del paciente, gasto que los  lleva al límite de la capacidad financiera de la familia.  

2.  La  Clínica General del Norte indicó que ha brindado todos  los servicios de salud ordenados por el médico tratante, por  lo cual no ha vulnerado ningún derecho fundamental. Precisó  que en la tutela nº2022-00090 se llevó a cabo una  valoración multidisciplinaria que concluyó que el  paciente no necesita enfermera o cuidador, e informó que el  paciente actualmente recibe atención domiciliaria que incluye  servicios de fonoaudiología y nutrición clínica,  además de suministrar insumos como pañales desechables,  glucerna, pañitos húmedos, cremas antiescaras, una cama  y colchón antiescaras. También alegó temeridad  por parte de los accionantes.  

Fiduprevisora  S.A. manifestó que en la presente acción de tutela se  configura la temeridad ya que la acción de tutela nº  2022-00090  se basa en los mismos hechos y pretensiones.  

3.  El Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Barranquilla negó  el resguardo frente a la solicitud de ordenar la prestación  del servicio de enfermera o cuidador, por configurarse la cosa  juzgada constitucional y, concedió la tutela en lo relacionado  con el Juzgado 2° Civil del Circuito, ordenó que el  Despacho procediera a reabrir el incidente de desacato presentado en  contra de la Clínica General del Norte por el incumplimiento  de la sentencia de 13 de diciembre de 2022.  

4.  Los convocantes impugnaron, señalaron que el fallo de tutela  que el Tribunal dispuso hacer cumplir ordena el suministro de  atención de enfermería desde las 6 a.m. hasta las 12  p.m. «sin  embargo, este horario no satisface las necesidades de la familia (…)  por tanto, solicitamos que se modifique la orden de atención  de enfermería y se extienda al menos desde las 6:00 a.m. hasta  las 6:00 p.m.».  

CONSIDERACIONES  

Circunscrita  la Corte a los reparos de la impugnación, que van dirigidos a  que se modifique la orden dada en el fallo de segunda instancia en la  acción constitucional n°  2022-00090-01, se avizora de entrada que debe confirmarse la decisión  de primer grado, pues el amparo constitucional invocado no está  llamado a prosperar habida  cuenta que el mismo obedece a un asunto de aquellos denominados  «tutela  contra tutela»,  sin que se advierta configurada alguna causal que permita justificar  su procedencia.  

De  acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación solo es  factible examinar los ruegos que se enfilan contra otra acción  de tutela, cuando «se  omite la integración del contradictorio o la notificación  de las personas con interés jurídico para intervenir»,  ya que, de otro modo, «se  abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la  misma naturaleza que tornaría eterna la definición del  primer fallo» (CSJ  STC 31 jul. 2020, rad. 2020-01471-00).  También  está decantado que el resguardo resulta procedente en los  casos que la providencia definitoria sea producto de «cosa  juzgada fraudulenta»,  situación que se predica cuando son cumplidas formalmente  todas las etapas procesales, logrando materializar una solución  «fraudulenta»  que traduce un perjuicio ilícito para terceros y la comunidad.  

De  suerte que como el contexto descrito por los impulsores no encuadra  en las excepciones transcritas, esto es, falta de notificación,  indebida integración del contradictorio o «cosa  juzgada fraudulenta»,  de tajo resulta inadmisible estudiar los reproches enarbolados contra  el fallo de tutela cuyo desenlace es inmune a cualquier consideración  en esta senda extraordinaria porque consisten en divergencias  particulares ajenas a la esencia de las causales referenciadas.  

Además,  se verificó en la página de la Corte Constitucional que  los libelistas no hicieron uso del recurso de insistencia toda vez  que dicha Corporación no seleccionó el asunto para  revisión. Medio de impugnación que tenían a su  alcance para ejercer la defensa de sus intereses, el cual no  promovieron. En este punto debe memorarse que esta Corporación  ha precisado que,  

(…)  para la procedencia de la salvaguarda, es necesario que el impulsor  carezca de otras herramientas para conjurar el agravio, entre ellas,  el proceso, medio por excelencia. Entonces, no será dable a  ningún sujeto dolerse del quebrantamiento de prebendas si en  el pasado o ahora, tuvo o tiene la oportunidad de atacar las  actuaciones que combate,  

Como  tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez  constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede  arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con  miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…)  para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el  derecho fundamental al debido proceso, pues, reitérase, no es  este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el  interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica  señale la ley’» (CSJ  STC6908-2020 citada en STC8626-2020, STC12050-2020, STC3166-2021,  STC4304-2021 entre otras).  

Así  las cosas, como no se estructuran los eventos en que sería  viable la  formulación de una tutela contra un asunto de igual linaje y  no se cumple con el requisito de subsidiariedad,  se confirmará la decisión opugnada.  

DECISIÓN  

En  mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Ausencia  justificada  

      

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