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STC11224-2023
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC11224-2023
Radicación nº 08001-22-13-000-2023-00488-01
Bogotá D.C., diez (10) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
Se dirime la impugnación que promovieron Lilian Hernández Machado, Miguel Ángel Mejía Hernández y María Fernanda Mejía Hernández, actuando en nombre propio y en calidad de agentes oficiosos de José Fernando Mejía Cantillo contra el fallo de 4 de septiembre de 2023, dictado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en la acción de tutela que instauraron contra la Clínica General del Norte y el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio FOMAG administrado por Fiduprevisora, extensiva al Juzgado 2° Civil del Circuito de Barranquilla.
ANTECEDENTES
1. Los accionantes pidieron que se ordene a la Clínica General del Norte y a FOMAG la provisión de un servicio adecuado de cuidador o enfermería para José Fernando Mejía Cantillo, de acuerdo con la evaluación y recomendación del médico tratante.
En sustento, adujeron que José Fernando Mejía es esposo de Lilian Hernández, padre de María Fernanda Mejía y Miguel Ángel Mejía. Señalaron que José Fernando es docente vinculado a la Secretaría de Educación Distrital de Barranquilla, sus servicios de salud están a cargo del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, sufrió un accidente vascular encefálico agudo y hemorragia subaracnoidea el 28 de agosto de 2022, lo cual le causó varias secuelas, incluyendo la incapacidad de interactuar verbal y visualmente con su entorno. Como resultado de ello se encuentra postrado en cama y dependiendo de la asistencia de terceros para llevar a cabo actividades diarias y cotidianas.
Por esta razón, la esposa de José Fernando en calidad de agente oficiosa presentó una tutela ante el Juzgado 2° Civil del Circuito de Barranquilla (nº 2022-00090-01), en donde solicitó el suministro de insumos y el servicio de enfermería. Mediante proveído de 9 de noviembre de 2022 el Despacho ordenó a la Clínica General del Norte que asignará cita con médico tratante y determinará la necesidad o no del servicio de enfermería que requería el paciente. La clínica determinó que el paciente requiere de un acompañante permanente para velar por su bienestar y asistencia constante. Lilian Hernández Machado apeló la sentencia y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla modificó el fallo en el sentido de ordenar a la Clínica del Norte «que dentro de los ocho (8) días siguientes a la notificación de esta sentencia, proceda a suministrar al paciente, señor José Fernando Mejía Castillo los servicios de una enfermera o un cuidador (a) diariamente, en el horario de 6:00 a.m., a 12 del mediodía (…)» (13 dic. 2022). Los actores presentaron en dos ocasiones incidente de desacato contra la Clínica General del Norte y el Juzgado 2º Civil del Circuito de la misma ciudad se abstuvo de darle apertura.
Los actores se quejan porque José Fernando requiere de un acompañante permanente para velar por su bienestar y asistencia constante, porque la carga emocional, física y económica que recae sobre los familiares es significativa, la esposa tiene un horario laboral de 7 a.m. a 4p.m, lo cual limita su disponibilidad para atender las necesidades del paciente. Además, los hijos tienen sus propias obligaciones académicas y después de sus horarios regulares de estudio al llegar a casa deben dedicar tiempo adicional para preparar sus evaluaciones, lo cual limita su capacidad para brindar el cuidado constante que José Fernando necesita. Esta situación ha generado un desequilibrio en la estabilidad económica de la familia, su bienestar emocional y calidad de vida, por lo cual requieren la necesidad de contratar a una persona particular para el cuidado del paciente, gasto que los lleva al límite de la capacidad financiera de la familia.
2. La Clínica General del Norte indicó que ha brindado todos los servicios de salud ordenados por el médico tratante, por lo cual no ha vulnerado ningún derecho fundamental. Precisó que en la tutela nº2022-00090 se llevó a cabo una valoración multidisciplinaria que concluyó que el paciente no necesita enfermera o cuidador, e informó que el paciente actualmente recibe atención domiciliaria que incluye servicios de fonoaudiología y nutrición clínica, además de suministrar insumos como pañales desechables, glucerna, pañitos húmedos, cremas antiescaras, una cama y colchón antiescaras. También alegó temeridad por parte de los accionantes.
Fiduprevisora S.A. manifestó que en la presente acción de tutela se configura la temeridad ya que la acción de tutela nº 2022-00090 se basa en los mismos hechos y pretensiones.
3. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla negó el resguardo frente a la solicitud de ordenar la prestación del servicio de enfermera o cuidador, por configurarse la cosa juzgada constitucional y, concedió la tutela en lo relacionado con el Juzgado 2° Civil del Circuito, ordenó que el Despacho procediera a reabrir el incidente de desacato presentado en contra de la Clínica General del Norte por el incumplimiento de la sentencia de 13 de diciembre de 2022.
4. Los convocantes impugnaron, señalaron que el fallo de tutela que el Tribunal dispuso hacer cumplir ordena el suministro de atención de enfermería desde las 6 a.m. hasta las 12 p.m. «sin embargo, este horario no satisface las necesidades de la familia (…) por tanto, solicitamos que se modifique la orden de atención de enfermería y se extienda al menos desde las 6:00 a.m. hasta las 6:00 p.m.».
CONSIDERACIONES
Circunscrita la Corte a los reparos de la impugnación, que van dirigidos a que se modifique la orden dada en el fallo de segunda instancia en la acción constitucional n° 2022-00090-01, se avizora de entrada que debe confirmarse la decisión de primer grado, pues el amparo constitucional invocado no está llamado a prosperar habida cuenta que el mismo obedece a un asunto de aquellos denominados «tutela contra tutela», sin que se advierta configurada alguna causal que permita justificar su procedencia.
De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación solo es factible examinar los ruegos que se enfilan contra otra acción de tutela, cuando «se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir», ya que, de otro modo, «se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza que tornaría eterna la definición del primer fallo» (CSJ STC 31 jul. 2020, rad. 2020-01471-00). También está decantado que el resguardo resulta procedente en los casos que la providencia definitoria sea producto de «cosa juzgada fraudulenta», situación que se predica cuando son cumplidas formalmente todas las etapas procesales, logrando materializar una solución «fraudulenta» que traduce un perjuicio ilícito para terceros y la comunidad.
De suerte que como el contexto descrito por los impulsores no encuadra en las excepciones transcritas, esto es, falta de notificación, indebida integración del contradictorio o «cosa juzgada fraudulenta», de tajo resulta inadmisible estudiar los reproches enarbolados contra el fallo de tutela cuyo desenlace es inmune a cualquier consideración en esta senda extraordinaria porque consisten en divergencias particulares ajenas a la esencia de las causales referenciadas.
Además, se verificó en la página de la Corte Constitucional que los libelistas no hicieron uso del recurso de insistencia toda vez que dicha Corporación no seleccionó el asunto para revisión. Medio de impugnación que tenían a su alcance para ejercer la defensa de sus intereses, el cual no promovieron. En este punto debe memorarse que esta Corporación ha precisado que,
(…) para la procedencia de la salvaguarda, es necesario que el impulsor carezca de otras herramientas para conjurar el agravio, entre ellas, el proceso, medio por excelencia. Entonces, no será dable a ningún sujeto dolerse del quebrantamiento de prebendas si en el pasado o ahora, tuvo o tiene la oportunidad de atacar las actuaciones que combate,
Como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley’» (CSJ STC6908-2020 citada en STC8626-2020, STC12050-2020, STC3166-2021, STC4304-2021 entre otras).
Así las cosas, como no se estructuran los eventos en que sería viable la formulación de una tutela contra un asunto de igual linaje y no se cumple con el requisito de subsidiariedad, se confirmará la decisión opugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Ausencia justificada