AC 2960 2023

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC2960-2023 (2023-03578-00)

        

AC2960-2023  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2023-03578-00  

Bogotá  D.C., cinco (05) de octubre de dos mil veintitrés (2023).  

Se  decide el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado  Cuarenta y Cinco de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple  de Bogotá y el Despacho Civil Municipal de Madrid, atinente al  conocimiento del proceso ejecutivo promovido por Credivalores contra  Sergio Gutiérrez Hilarión.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  En la demanda dirigida al «JUEZ  CIVIL PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIA MULTIPLE DE BOGOTA  (REPARTO)»,  la parte actora reclamó de la jurisdicción que se libre  mandamiento ejecutivo a su favor, por el capital contenido en el  pagaré aportado como base del recaudo. También, indicó  que la competencia le concernía a dicha autoridad judicial  «conforme  a lo establecido en el Artículo 28 Numeral 3 del Código  General del Proceso, ya que el lugar de cumplimiento (pago) de las  obligaciones es la ciudad de BOGOTA»1.  

2.  Una vez repartida la demanda, el Juzgado Cuarenta y Cinco de Pequeñas  Causas y Competencia Múltiple de Bogotá -con auto del  16 de junio de 2023- resolvió rechazarla por falta de  competencia. Señaló que:  

el  actor optó por el contractual (núm. 3, art. 28, C.GP),  y en consideración a que en el pagaré allegado no quedó  registrado el lugar en que debía cumplirse la obligación  allí contenida, a lo que se suma que no existe en el  ordenamiento norma que indique que a falta de lo anterior, pueda  tomarse como lugar de asignación de la competencia el de la  suscripción del título valor, o el del domicilio del  demandante, fuerza colegir que los jueces competentes para tramitar  este asunto son los del domicilio del demandado (Madrid –  Cundinamarca).2  

El convocante, de forma  contundente, expresó en el acápite de «competencia»  de su libelo introductorio, que esta debía determinarse bajo  la regla fijada por el numeral 3 del canon 28 del Código  General del Proceso, lo que se traduce, sin duda alguna, en el lugar  de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones, el cual, para el  caso de marras como se aludió en precedencia corresponde a la  municipalidad de Bogotá, lugar donde, además, fue  suscrito el instrumento cambiario base del coercitivo.3   

II.  CONSIDERACIONES  

1.  Corresponde  a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los  Juzgados de distinto distrito judicial -Bogotá y  Cundinamarca-, de acuerdo con los artículos 139 del Código  General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º  de su par 1285 de 2009.  

2.  Para la determinación de la competencia, debe precisarse que  la selección del juez, a quien le corresponde asumir el  conocimiento de una causa litigiosa, surge como el resultado de la  conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u  objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al  sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde  acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto,  etc.  

3.  De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo  28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º  constituye la regla general. Esto es, que «[e]n  los procesos contenciosos, salvo disposición legal en  contrario, es competente el juez del domicilio del demandado».  Empero, tratándose de asuntos suscitados, entre otros, que  involucren un «título  ejecutivo»,  conforme al numeral 3º del precepto en comento, también  es competente el funcionario judicial del lugar de cumplimiento de la  obligación.  

4.  Bajo esos lineamientos, en el caso, se observa que el escrito genitor  está dirigido al «JUEZ  CIVIL PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIA MULTIPLE DE BOGOTA  (REPARTO)»,  de conformidad «a  lo establecido en el Artículo 28 Numeral 3 del Código  General del Proceso, ya que el lugar de cumplimiento (pago) delas  obligaciones es la ciudad de BOGOTA»4.  No obstante, analizado el título ejecutivo, se advierte que  este no consigna en su contenido un lugar de cumplimiento de la  obligación.  

4.1.  Por tanto, resulta forzoso aplicar la regla residual contenida en el  artículo 621 del Código de Comercio, que dispone lo  siguiente: «[s]i  no se menciona el lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho, lo  será el del domicilio del creador del título».  Sobre el particular, esta Corporación ha esgrimido que:  

Precisado  lo anterior, en el sub lite el demandante fijó la competencia  con sustento en su elección de uno de esos dos foros  concurrentes: el contractual, que atañan lugar de cumplimiento  de las obligaciones incorporadas a los documentos adosados como  títulos valores a la demanda ejecutiva. Ahora, como tal  territorio no aparece explícito en ninguno de esos dos  cheques, resulta forzoso aplicar la regla residual contenida en el  artículo 621 del Código de Comercio, por cuya  conformidad, «[s]i no se menciona el lugar de cumplimiento o  ejercicio del derecho, lo será el del domicilio del creador  del título» (Cfr. CSJ AC1834-2019, 21 de mayo), Es  decir, la ciudad de Bogotá, según lo evidencia el  certificado de existencia y representación legal desde la  ejecutante (fl. 2).  (AC2989-2020 del 9 de noviembre de 2020).  

4.2.  Así las cosas, emerge del cruzado análisis de esas  piezas procesales que el llamado a conocer la controversia suscitada  será la autoridad judicial del domicilio principal de la  ejecutante, en este caso Bogotá, de conformidad con el  Certificado de Existencia y Representación Legal5.  

III.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de  Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de  Justicia,  

RESUELVE  

PRIMERO:  Declarar  que el  Juzgado Cuarenta y Cinco de Pequeñas Causas y Competencia  Múltiple de Bogotá es  el competente para conocer de este asunto.  

SEGUNDO:  Notificar  esta providencia al Juzgado Civil  Municipal de Madrid.  

TERCERO:  Por  Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial  referida en el numeral primero de esta decisión. Librar los  oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.  

NOTIFÍQUESE.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  

1          Folio          1-4, archivo “02DemandaAnexos.pdf”.  

2          Archivo          “05AutoRechazaMadrid.pdf”.   

3          Archivo          “13 2023-01135 colisión competencia- cumplimiento          obligacion.pdf”.  

4          Folio          1-4, archivo “02DemandaAnexos.pdf”.  

5          Folio          19, ibidem.      

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