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AC2960-2023 (2023-03578-00)
AC2960-2023
Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-03578-00
Bogotá D.C., cinco (05) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
Se decide el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Cuarenta y Cinco de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá y el Despacho Civil Municipal de Madrid, atinente al conocimiento del proceso ejecutivo promovido por Credivalores contra Sergio Gutiérrez Hilarión.
I. ANTECEDENTES
1. En la demanda dirigida al «JUEZ CIVIL PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIA MULTIPLE DE BOGOTA (REPARTO)», la parte actora reclamó de la jurisdicción que se libre mandamiento ejecutivo a su favor, por el capital contenido en el pagaré aportado como base del recaudo. También, indicó que la competencia le concernía a dicha autoridad judicial «conforme a lo establecido en el Artículo 28 Numeral 3 del Código General del Proceso, ya que el lugar de cumplimiento (pago) de las obligaciones es la ciudad de BOGOTA»1.
2. Una vez repartida la demanda, el Juzgado Cuarenta y Cinco de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá -con auto del 16 de junio de 2023- resolvió rechazarla por falta de competencia. Señaló que:
el actor optó por el contractual (núm. 3, art. 28, C.GP), y en consideración a que en el pagaré allegado no quedó registrado el lugar en que debía cumplirse la obligación allí contenida, a lo que se suma que no existe en el ordenamiento norma que indique que a falta de lo anterior, pueda tomarse como lugar de asignación de la competencia el de la suscripción del título valor, o el del domicilio del demandante, fuerza colegir que los jueces competentes para tramitar este asunto son los del domicilio del demandado (Madrid – Cundinamarca).2
El convocante, de forma contundente, expresó en el acápite de «competencia» de su libelo introductorio, que esta debía determinarse bajo la regla fijada por el numeral 3 del canon 28 del Código General del Proceso, lo que se traduce, sin duda alguna, en el lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones, el cual, para el caso de marras como se aludió en precedencia corresponde a la municipalidad de Bogotá, lugar donde, además, fue suscrito el instrumento cambiario base del coercitivo.3
II. CONSIDERACIONES
1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los Juzgados de distinto distrito judicial -Bogotá y Cundinamarca-, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009.
2. Para la determinación de la competencia, debe precisarse que la selección del juez, a quien le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa, surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto, etc.
3. De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º constituye la regla general. Esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado». Empero, tratándose de asuntos suscitados, entre otros, que involucren un «título ejecutivo», conforme al numeral 3º del precepto en comento, también es competente el funcionario judicial del lugar de cumplimiento de la obligación.
4. Bajo esos lineamientos, en el caso, se observa que el escrito genitor está dirigido al «JUEZ CIVIL PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIA MULTIPLE DE BOGOTA (REPARTO)», de conformidad «a lo establecido en el Artículo 28 Numeral 3 del Código General del Proceso, ya que el lugar de cumplimiento (pago) delas obligaciones es la ciudad de BOGOTA»4. No obstante, analizado el título ejecutivo, se advierte que este no consigna en su contenido un lugar de cumplimiento de la obligación.
4.1. Por tanto, resulta forzoso aplicar la regla residual contenida en el artículo 621 del Código de Comercio, que dispone lo siguiente: «[s]i no se menciona el lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho, lo será el del domicilio del creador del título». Sobre el particular, esta Corporación ha esgrimido que:
Precisado lo anterior, en el sub lite el demandante fijó la competencia con sustento en su elección de uno de esos dos foros concurrentes: el contractual, que atañan lugar de cumplimiento de las obligaciones incorporadas a los documentos adosados como títulos valores a la demanda ejecutiva. Ahora, como tal territorio no aparece explícito en ninguno de esos dos cheques, resulta forzoso aplicar la regla residual contenida en el artículo 621 del Código de Comercio, por cuya conformidad, «[s]i no se menciona el lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho, lo será el del domicilio del creador del título» (Cfr. CSJ AC1834-2019, 21 de mayo), Es decir, la ciudad de Bogotá, según lo evidencia el certificado de existencia y representación legal desde la ejecutante (fl. 2). (AC2989-2020 del 9 de noviembre de 2020).
4.2. Así las cosas, emerge del cruzado análisis de esas piezas procesales que el llamado a conocer la controversia suscitada será la autoridad judicial del domicilio principal de la ejecutante, en este caso Bogotá, de conformidad con el Certificado de Existencia y Representación Legal5.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Cuarenta y Cinco de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá es el competente para conocer de este asunto.
SEGUNDO: Notificar esta providencia al Juzgado Civil Municipal de Madrid.
TERCERO: Por Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión. Librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado
1 Folio 1-4, archivo “02DemandaAnexos.pdf”.
2 Archivo “05AutoRechazaMadrid.pdf”.
3 Archivo “13 2023-01135 colisión competencia- cumplimiento obligacion.pdf”.
4 Folio 1-4, archivo “02DemandaAnexos.pdf”.
5 Folio 19, ibidem.