STC11084 2023

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC11084-2023

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC11078-2023  

Radicación  n°. 63001-22-14-000-2023-00085-01  

(Aprobado  en sesión de cuatro de octubre de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., cinco (05) de octubre de dos mil veintitrés (2023).  

La  Corte decide sobre la impugnación interpuesta frente a la  sentencia proferida por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Armenia  el  31 de agosto de 2023, que negó el amparo reclamado por Luisa  Fernanda Marín Zuluaga contra el Juzgado Segundo Civil del  Circuito de la misma ciudad. Al trámite se vinculó a  los intervinientes en el proceso ejecutivo 2019-00022-00.  

I.  ANTECEDENTES.  

1.  La accionante demandó la protección constitucional de  sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa  y acceso a la  administración de justicia.  

2.  De  conformidad con el escrito inicial y las pruebas allegadas,  se resalta lo que viene.  

2.1.  Marybeth Sánchez Cano interpuso demanda ejecutiva hipotecaria  contra Claudia Juliana Marín Zuluaga, Andrea del Pilar Marín  Zuluaga, Cristian Marín Zuluaga y la tutelante, con el fin de  que se libre mandamiento de pago por $150.000.000 conforme a la sumas  contenidas en 2 pagarés, más los intereses  respectivos1.  Seguidamente, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia –con  auto del 14 de febrero de 2019- resolvió «librar  mandamiento de pago», conforme  a la cuantía pretendida. Asimismo, ordenó «decretar  el embargo y secuestro del bien inmueble […], objeto de la  garantía hipotecaria constituida por escritura pública  1401 del 10 de junio de 2016 de la Notaría Tercera del Circulo  de Armenia»2.  De igual forma, en actuación de la misma fecha, estableció  «librar  despacho comisorio con el inserto al juez civil municipal de Armenia,  para que lleve a cabo el secuestro del bien».  Y, facultó al «comisionado  para que designe secuestre»3.  

2.3.  El Tribunal de Armenia -con fallo del 15 de febrero de 2022-, dispuso  «confirmar  la sentencia de 2 de febrero de 2021»5.  Posteriormente,  remitió el expediente al juez a  quo.  

2.4.  En cumplimiento de lo ordenado en auto del 14 de febrero de 2019, se  llevó a cabo la diligencia de secuestro -el 22 de octubre de  2021-. La autoridad subcomisionada concedió el uso de la  palabra a los asistentes a dicha actuación, donde se presentó,  conforme a las reglas procesales, el apoderado sustituto de la  ejecutante -Santiago Arroyave Botero-, la señora Luisa  Fernanda Marín Zuluaga y el auxiliar de la justicia  –secuestre-6.  Actuación en la que no se presentó oposición por  parte de quien habitaba el inmueble –aquí tutelante-7.  

2.5.  De conformidad con lo surtido en dicha diligencia, el 4 de agosto de  2023, la actora presentó solicitud de nulidad -con fundamento  en el numeral 4° del artículo 133 del C.G.P.-, por cuanto  estimó que «hubo  ausencia notoria y a simple vista la falta de correos electrónicos  de los apoderados Dr. David Ezeriguer Sánchez, quien otorgó  poder sustitutivo al Dr. Santiago Arroyave Botero, quien aceptó  la sustitución»8.  Además, Andrea del Pilar Marín Zuluaga –codemandada-,  a través de abogado, igualmente requirió nulitar el  trámite de secuestro, entre otras peticiones9.  En consecuencia, el Juzgado –con providencia del 14 de agosto  de 2023-, resolvió no tener en cuenta la nulidad propuesta por  Luisa Fernanda Marín Zuluaga, pues «carec[ió]  del derecho de postulación para ser escuchad[a]a en esta  causa, conforme a lo dispuesto en el art. 73 del CGP».  Y, rechazó la anulación pedida por la codemandada, dado  que no cumplió las exigencias de los artículos 134 y  135 del C.G.P10.  Inconformes con lo decidido, interpusieron recurso de reposición  y en subsidio de apelación11.  Asunto que no ha sido desatado hasta el momento por el estrado.  

2.6.  En ese orden, censuró que el «poder  de sustitución [a otro abogado], sin el lleno del requisito de  señalar sus correos electrónicos, tal como lo exige el  artículo 5 del Decreto 806 de 2020»,  advierte que la actuación se encuentra «viciada  de nulidad, la cual no fue subsanada en su oportunidad procesal por  la parte demandante y desde luego por el despacho donde cursa el  trámite del proceso ejecutivo hipotecario, tal como está  previsto en el artículo 132, en concordancia con el artículo  133, #4 del código general del proceso».  

3.  Por  lo expuesto, solicitó que se decrete la nulidad «prevista  en el artículo 133, #4 del C.G.P., y en consecuencia se  subsane en su oportunidad procesal». Y,  se  «suspenda cualquier diligencia dentro del trámite  procesal, mientras se subsana lo pertinente».  

II.  RESPUESTAS RECIBIDAS.  

1.  El Juzgado querellado, manifestó que la gestora «no  identifica de manera puntual y precisa la acción y/u omisión  presuntamente vulneradora del derecho […]. Adicionalmente, no  se cumple con el requisito de subsidiariedad toda vez que está  en trámite resolver la nueva nulidad propuesta por el  apoderado de la acá accionante […] del expediente,  decisiones frente a las cuales proceden los recurso de Ley».  

2.  Andrea del Pilar, Cristian y Claudia Juliana Marín Zuluaga  coadyuvaron el amparo propuesto.  

3.  Marybeth Sánchez Cano mencionó que la actora no  demostró «una  afectación real, necesaria y pertinente» para que por  intermedio del juez de tutela se le garantice» lo  pedido.  

III.  LA  SENTENCIA IMPUGNADA.  

El  a  quo  constitucional denegó el amparo. Para ello, estimó, por  un lado, que no se cumplió con la inmediatez por cuanto el  «ataque  dirigido contra la diligencia de secuestro que fue realizada el 22 de  febrero de 2021, pues desde aquella época hasta la fecha de  formulación de la demanda, esto es, el 16 de agosto de 2023,  han transcurrido más de 17 meses».  Por otro,  que no se observó el presupuesto de la subsidiariedad «puesto  que […]  los demandados […], contaban con la  posibilidad de interponer recurso de reposición contra el  mencionado auto de 14 de agosto de 2023, en el aparte que se abstuvo  de resolver la petición de nulidad procesal invocada con  fundamento en el numeral 4º del artículo 133 del C.G.P.,  por falta del derecho de postulación […]». Y,  por último, anotó que, igualmente, resulta prematuro  pues la actora tiene los recursos procedentes a su alcance, frente a  la determinación dictada el 17 de agosto de 2023.  

IV.  LA  IMPUGNACIÓN.  

La  actora funda su inconformidad bajo argumentos similares a los  señalados en el escrito inicial.  

V.  CONSIDERACIONES.  

1.  Sobre el particular, revisada la censura propuesta, esta Sala -en su  calidad de juez constitucional- advierte que la acción no  tiene vocación de prosperidad. Ello,  en razón a que no cumplió con el presupuesto de la  inmediatez12.  Y,  por tanto, el fallo impugnado habrá de ser confirmado. Por  lo que viene.  

VI.  DECISIÓN.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil,  Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  la sentencia impugnada. Comuníquese  esta providencia a los interesados en la forma prevista por el  artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Archivo          PDF «003Demanda».  

2          Archivo          PDF «009AutoMandamientoDePago».  

3          Archivo          PDF «014Auto».  

4          Archivo          PDF          «41Sentencia –Acta Audiencia Art. 372».  

5          Archivo          PDF «24.          SentenciaSegundaInstancia2019-0022-01 (055)».  

6          Archivo          de video «3DC          037 8 CM 2».  

7          Archivo          de video «2DC          037 8 CM».  

8          Archivo          PDF «129SolicitudNulidad».  

9          Archivo          PDF «134SolicitudNulidad».  

10          Archivo          PDF «139AutoFijaCaucionyOtros».  

11          Archivo          PDF «144AllegaRecursoReposicion».  

12          Definido          por la jurisprudencia constitucional como presupuesto necesario para          la procedencia de la salvaguarda.  

13          Según se identifica del acta de reparto respectiva.  

14          Respecto          al citado principio ha de precisarse que, pese a no existir término          de caducidad para invocar la «protección          constitucional»,          sí se impone promoverla dentro de un plazo «razonablemente          prudencial»,          a efectos de que no se desnaturalice su razón de ser, que no          es otra que el restablecimiento inmediato de los «derechos          fundamentales de la persona».          En          ese orden, un reclamo que supere ese término desdice          abiertamente de la urgencia y celeridad que caracteriza este          instrumento.  

15          Así          lo ha señalado la alta Corporación Constitucional en          repetidas ocasiones, entre otras en sentencias, CC T-136/2007, CC          T-647/2008, CC T-743/2008, CCT-867/2009, CC T-037-2013, CC          T-033/2010.  

      

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