Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC11084-2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC11078-2023
Radicación n°. 63001-22-14-000-2023-00085-01
(Aprobado en sesión de cuatro de octubre de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., cinco (05) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
La Corte decide sobre la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia el 31 de agosto de 2023, que negó el amparo reclamado por Luisa Fernanda Marín Zuluaga contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad. Al trámite se vinculó a los intervinientes en el proceso ejecutivo 2019-00022-00.
I. ANTECEDENTES.
1. La accionante demandó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia.
2. De conformidad con el escrito inicial y las pruebas allegadas, se resalta lo que viene.
2.1. Marybeth Sánchez Cano interpuso demanda ejecutiva hipotecaria contra Claudia Juliana Marín Zuluaga, Andrea del Pilar Marín Zuluaga, Cristian Marín Zuluaga y la tutelante, con el fin de que se libre mandamiento de pago por $150.000.000 conforme a la sumas contenidas en 2 pagarés, más los intereses respectivos1. Seguidamente, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia –con auto del 14 de febrero de 2019- resolvió «librar mandamiento de pago», conforme a la cuantía pretendida. Asimismo, ordenó «decretar el embargo y secuestro del bien inmueble […], objeto de la garantía hipotecaria constituida por escritura pública 1401 del 10 de junio de 2016 de la Notaría Tercera del Circulo de Armenia»2. De igual forma, en actuación de la misma fecha, estableció «librar despacho comisorio con el inserto al juez civil municipal de Armenia, para que lleve a cabo el secuestro del bien». Y, facultó al «comisionado para que designe secuestre»3.
2.3. El Tribunal de Armenia -con fallo del 15 de febrero de 2022-, dispuso «confirmar la sentencia de 2 de febrero de 2021»5. Posteriormente, remitió el expediente al juez a quo.
2.4. En cumplimiento de lo ordenado en auto del 14 de febrero de 2019, se llevó a cabo la diligencia de secuestro -el 22 de octubre de 2021-. La autoridad subcomisionada concedió el uso de la palabra a los asistentes a dicha actuación, donde se presentó, conforme a las reglas procesales, el apoderado sustituto de la ejecutante -Santiago Arroyave Botero-, la señora Luisa Fernanda Marín Zuluaga y el auxiliar de la justicia –secuestre-6. Actuación en la que no se presentó oposición por parte de quien habitaba el inmueble –aquí tutelante-7.
2.5. De conformidad con lo surtido en dicha diligencia, el 4 de agosto de 2023, la actora presentó solicitud de nulidad -con fundamento en el numeral 4° del artículo 133 del C.G.P.-, por cuanto estimó que «hubo ausencia notoria y a simple vista la falta de correos electrónicos de los apoderados Dr. David Ezeriguer Sánchez, quien otorgó poder sustitutivo al Dr. Santiago Arroyave Botero, quien aceptó la sustitución»8. Además, Andrea del Pilar Marín Zuluaga –codemandada-, a través de abogado, igualmente requirió nulitar el trámite de secuestro, entre otras peticiones9. En consecuencia, el Juzgado –con providencia del 14 de agosto de 2023-, resolvió no tener en cuenta la nulidad propuesta por Luisa Fernanda Marín Zuluaga, pues «carec[ió] del derecho de postulación para ser escuchad[a]a en esta causa, conforme a lo dispuesto en el art. 73 del CGP». Y, rechazó la anulación pedida por la codemandada, dado que no cumplió las exigencias de los artículos 134 y 135 del C.G.P10. Inconformes con lo decidido, interpusieron recurso de reposición y en subsidio de apelación11. Asunto que no ha sido desatado hasta el momento por el estrado.
2.6. En ese orden, censuró que el «poder de sustitución [a otro abogado], sin el lleno del requisito de señalar sus correos electrónicos, tal como lo exige el artículo 5 del Decreto 806 de 2020», advierte que la actuación se encuentra «viciada de nulidad, la cual no fue subsanada en su oportunidad procesal por la parte demandante y desde luego por el despacho donde cursa el trámite del proceso ejecutivo hipotecario, tal como está previsto en el artículo 132, en concordancia con el artículo 133, #4 del código general del proceso».
3. Por lo expuesto, solicitó que se decrete la nulidad «prevista en el artículo 133, #4 del C.G.P., y en consecuencia se subsane en su oportunidad procesal». Y, se «suspenda cualquier diligencia dentro del trámite procesal, mientras se subsana lo pertinente».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS.
1. El Juzgado querellado, manifestó que la gestora «no identifica de manera puntual y precisa la acción y/u omisión presuntamente vulneradora del derecho […]. Adicionalmente, no se cumple con el requisito de subsidiariedad toda vez que está en trámite resolver la nueva nulidad propuesta por el apoderado de la acá accionante […] del expediente, decisiones frente a las cuales proceden los recurso de Ley».
2. Andrea del Pilar, Cristian y Claudia Juliana Marín Zuluaga coadyuvaron el amparo propuesto.
3. Marybeth Sánchez Cano mencionó que la actora no demostró «una afectación real, necesaria y pertinente» para que por intermedio del juez de tutela se le garantice» lo pedido.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA.
El a quo constitucional denegó el amparo. Para ello, estimó, por un lado, que no se cumplió con la inmediatez por cuanto el «ataque dirigido contra la diligencia de secuestro que fue realizada el 22 de febrero de 2021, pues desde aquella época hasta la fecha de formulación de la demanda, esto es, el 16 de agosto de 2023, han transcurrido más de 17 meses». Por otro, que no se observó el presupuesto de la subsidiariedad «puesto que […] los demandados […], contaban con la posibilidad de interponer recurso de reposición contra el mencionado auto de 14 de agosto de 2023, en el aparte que se abstuvo de resolver la petición de nulidad procesal invocada con fundamento en el numeral 4º del artículo 133 del C.G.P., por falta del derecho de postulación […]». Y, por último, anotó que, igualmente, resulta prematuro pues la actora tiene los recursos procedentes a su alcance, frente a la determinación dictada el 17 de agosto de 2023.
IV. LA IMPUGNACIÓN.
La actora funda su inconformidad bajo argumentos similares a los señalados en el escrito inicial.
V. CONSIDERACIONES.
1. Sobre el particular, revisada la censura propuesta, esta Sala -en su calidad de juez constitucional- advierte que la acción no tiene vocación de prosperidad. Ello, en razón a que no cumplió con el presupuesto de la inmediatez12. Y, por tanto, el fallo impugnado habrá de ser confirmado. Por lo que viene.
VI. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Archivo PDF «003Demanda».
2 Archivo PDF «009AutoMandamientoDePago».
3 Archivo PDF «014Auto».
4 Archivo PDF «41Sentencia –Acta Audiencia Art. 372».
5 Archivo PDF «24. SentenciaSegundaInstancia2019-0022-01 (055)».
6 Archivo de video «3DC 037 8 CM 2».
7 Archivo de video «2DC 037 8 CM».
8 Archivo PDF «129SolicitudNulidad».
9 Archivo PDF «134SolicitudNulidad».
10 Archivo PDF «139AutoFijaCaucionyOtros».
11 Archivo PDF «144AllegaRecursoReposicion».
12 Definido por la jurisprudencia constitucional como presupuesto necesario para la procedencia de la salvaguarda.
13 Según se identifica del acta de reparto respectiva.
14 Respecto al citado principio ha de precisarse que, pese a no existir término de caducidad para invocar la «protección constitucional», sí se impone promoverla dentro de un plazo «razonablemente prudencial», a efectos de que no se desnaturalice su razón de ser, que no es otra que el restablecimiento inmediato de los «derechos fundamentales de la persona». En ese orden, un reclamo que supere ese término desdice abiertamente de la urgencia y celeridad que caracteriza este instrumento.
15 Así lo ha señalado la alta Corporación Constitucional en repetidas ocasiones, entre otras en sentencias, CC T-136/2007, CC T-647/2008, CC T-743/2008, CCT-867/2009, CC T-037-2013, CC T-033/2010.