Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC12046-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC12046-2023
Radicación n° 11001-02-03-000-2023-03981-00
(Aprobado en sesión del veinticinco de octubre de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Jorge Luis Rocha Paternina contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias y la Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el incidente de desacato adelantado dentro de la salvaguarda radicada bajo el n° 2023-00056.
ANTECEDENTES
2. En síntesis, expuso que dentro de la acción de tutela promovida por Liliana del Pilar Roa Cortés, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín profirió fallo el 13 de junio de 2023, en el que resolvió «ordenar a Sumimedical UT y UT Redvital, que, en el término máximo de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación [de esa decisión], si aún no lo ha hecho, garantice la prestación efectiva de los servicios médicos requeridos por [la demandante] en los términos prescritos por el médico tratante», y «tratamiento integral, POS o no POS, frente al diagnóstico artritis reumatoide no especificada (…)», decisión que confirmó parcialmente el tribunal el 19 de julio de 2023.
Que su entidad «dio cumplimiento a la valoración de movilidad en comité de rehabilitación, control por fisiatría, ortesis de anillos de murhpy y ortesis antebraquio metacarpiana para desviación cubital de dedos y las hidroterapias», y «se informa que no se ha materializado la entrega de la silla de ruedas motorizada en los términos prescritos por el médico tratante, cojín en foam y cama hospitalaria eléctrica, desconociendo en todo momento que la entidad realizo todas las acciones pertinentes tendientes a garantizar dichos servicios y que para la materialización del mismo debe concurrir otra entidad».
Que mediante providencia del «28 de agosto de 2023», la juez de primer grado «impone la sanción por desacato a Jorge Luis Rocha Paternina en su calidad de gerente y representante legal de EPS RedVital y/o quien haga sus veces, consistente en multa equivalente a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, los cuales deberá depositar a favor del Tesoro Nacional (…), dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de la presente decisión».
Que «la orden del [médico] tratante es que la [silla de ruedas] debe ser entregad[a] por Fisioterapeuta, y la toma de medidas fue realizada el 5 de septiembre de 2023, sin embargo, es necesario que concurran la entidad Ortopédica TAO, quien realizara la entrega de los insumos médicos exclusivos para la paciente, pues son únicos por sus especificaciones, medidas y deben ser importados, adicional no son unos insumos que puedan comprarse en cualquier parte y entregarse inmediatamente a la paciente, puesto que como se indicó estos tienen unas especificaciones y medidas que los hacen exclusivamente creados para la paciente, y que con las condiciones que se deben dar sea un imposible materialmente entregarlo inmediatamente, y como bien se ha establecido nadie está obligado a lo imposible».
Que según la citada empresa fabricante de productos ortopédicos, «el proceso de entrega por la importación de insumos se realizara en 90 días, no desconociendo en ningún momento como entidad, la obligación de salud que se tiene y realizando todas las acciones tendientes a cumplir con la orden impartida», por tanto, «Redvital UT, no pretende en ninguna medida vulnerar derecho fundamental alguno de la señora Liliana del Pilar Cortés, menos aún desobedecer la orden [de tutela]», y que por esas razones, pidió infructuosamente la inejecución del fallo de tutela.
3. Pretende, se declare que Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias Medellín, «no puede propender a materializar la entrega de un insumo único y exclusivo inmediatamente a la señora Liliana del Pilar Roa, [ya que] nos encontramos en imposibilidad material de ejecutar la orden»; por tanto, que «se deje sin efectos el incidente de desacato [y resuelva conforme a] los lineamientos establecidos por la ley y la jurisprudencia».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
1. El magistrado ponente que en sede de consulta conoció del incidente de desacato contra el acá accionante, indicó que en dicha providencia se consignaron «las razones para confirmar la sanción impuesta».
2. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín, remitió el enlace para acceder al expediente digital del proceso criticado.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín, vulneró las prerrogativas invocadas por el actor, al negar la inejecución de la «multa equivalente a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes» que se le impuso por desacato al fallo proferido dentro de la acción de tutela n° 2023-00056, sanción confirmada por el Tribunal de Medellín.
2. De la tutela contra actuaciones surtidas dentro de un incidente de desacato.
La reiterada jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que, en principio, la salvaguarda no es el mecanismo idóneo para censurar decisiones de índole judicial, y que sólo excepcionalmente puede acudirse a ella, en los casos en los que el funcionario profiera alguna decisión caprichosa o arbitraria, y en el entendido que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y no disponga de otros medios efectivos de defensa judicial.
A tono con lo anterior, cuando la tutela se enfila contra lo resuelto al interior de un incidente de desacato de fallo proferido en acción de similar rango constitucional, por regla general su abordaje se muestra impertinente, porque:
«(…) la actividad judicial que se inicia en el marco del artículo 86 de la Constitución Política, solo puede ser examinada por los funcionarios competentes para tramitar los instrumentos jurídicos enunciados y previstos (…).
[Así] luego de un nuevo análisis en torno a la actuación que se cumple a la luz del artículo 52 del decreto 2591 de 1991, se entiende que frente a lo resuelto por el juez de tutela en la fase que se origina por cuenta del eventual incumplimiento a la orden impartida, no es dable materializar reproches o censuras a través de otra acción constitucional so pretexto de haber incurrido en una vía de hecho (…).
Es evidente que la real intención del legislador, en relación con el incidente de desacato, era que se regulara a sí mismo, a través de la decisión incidental y su eventual consulta cuando se impusiere sanción, con total autonomía y sin injerencia de órganos externos, aun de nivel constitucional, que puedan interferir en sus decisiones» (CSJ STC, 14 mar. 2003, exp. 2002-00423-01, citada en STC3440-2023, 13 abr., rad. 01247-00, entre otras).
Sin embargo, la decisión que define el trámite incidental, puede ser atacada por la misma vía en el que éste tuvo asidero, cuando se extraiga con solvencia la violación de derechos también de orden superior, y en particular «cuando el juez del desacato se extralimita en el cumplimiento de sus funciones, cuando vulnera el derecho a la defensa de las partes o cuando impone una sanción arbitraria» (CC T-1113/05), y que «la procedibilidad del amparo contra las providencias proferidas en el curso del incidente de desacato es entonces de carácter excepcional, y para que se configure es preciso (i) que se verifique el cumplimiento de las causales genéricas de procedibilidad, y (ii) que se acredite la existencia de una causal específica de procedibilidad» (CC T-482/13). Se resalta.
3. Del caso concreto.
Con soporte en las anteriores premisas, revisados los argumentos del reclamo constitucional y con vista en las piezas procesales adosadas al expediente, la Sala accederá a la protección deprecada, comoquiera que, al desestimar la solicitud de inaplicación de la sanción pecuniaria por desacato al fallo de tutela proferido el 13 de junio de 2023, dentro de la acción radicada bajo el n° 2023-00056, el despacho judicial encartado incurrió en defecto específico de procedibilidad capaz de quebrantar lo allí resuelto, consistente en motivación insuficiente.
3.1. Para llegar a tal aserto, se precisa que el 24 de agosto de 2023, al contestar el requerimiento, el señor Jorge Luis Rocha Paternina -en su calidad de representante legal de la institución prestadora de salud (IPS) demandada-, explicó la necesidad de llevar a cabo «un contrato de comodato entre las partes [para] la entrega de los insumos solicitados [silla de ruedas y cama hospitalaria]», y que «para continuar con el proceso, para la fabricación y entrega de [tales] insumos por parte de REDVITAL UT, se realizaron todas las acciones pertinentes para garantizar el servicio médico [de la usuaria]». Seguidamente pidió: «dar por terminado el requerimiento previo al incidente de desacato, en vista de las acciones positivas tendientes al cumplimiento [del fallo de tutela]; subsidiariamente, (…) otorgar un plazo prudencial de suspensión del [trámite] hasta tanto se materialice la entrega de los insumos».
Aunque los anteriores argumentos y peticiones fueron desestimados por el juzgado, quien, mediante proveído del 28 de agosto de 2023, definió el incidente declarando el incumplimiento parcial, y esa decisión fue avalada en sede de consulta el 1° de septiembre de la misma anualidad, es claro -como se advirtió al plantear el problema jurídico-, que los mismos no estaban encaminados a desvirtuar el desacato -el cual fue reconocido-, sino las circunstancias temporales para el acatamiento integral de lo resuelto.
En las condiciones descritas, por cuanto lo perseguido con esta acción por parte del responsable de la IPS Sumimedical S.A.S., quien es miembro integrante de la Unión Temporal Redvital, es que se le exima de la multa por no haber dado total cumplimiento a la orden de tutela, a esta especial jurisdicción corresponde examinar la resolución que la funcionaria a cuyo cargo se encuentra el control, vigilancia y ejecución de la orden de amparo, le otorgó a la solicitud de inaplicación elevada por el sancionado.
3.2. Bajo la anterior perspectiva, encuentra la Sala que el planteamiento realizado por el señor Rocha Paternina, partió de que aún no ha sido posible entregar algunos de los insumos médicos requeridos por la paciente y ordenados en el fallo, no por negligencia sino por una situación ajena a su voluntad, pues su entidad, «realizó la gestión correspondiente al proceso en pro de dar cumplimiento a la sentencia».
Enseguida refirió que según los «servicios de rehabilitación» contemplados en la normativa aplicable «para el plan de salud del magisterio», al cual pertenece la paciente (tutelante inicial), «se garantizará el suministro de elementos tales como muletas o sillas de ruedas, en calidad de préstamo», de donde infiere que «la firma de un contrato de comodato entre las partes para la entrega de los insumos solicitados en el presente incidente, no es una solicitud caprichosa ni desproporcionada por parte de Red Vital UT, sino que, constituye y se enmarca en el cumplimiento de las normativas dispuestas para la prestación de los servicios de salud y que son de obligatorio cumplimiento del accionado, entidad que obrando con la debida diligencia y cuidado en procura de la salud del usuario, género en la debida oportunidad las condiciones para el suministro de la silla de ruedas y la cama hospitalaria a la señora LILIANA DEL PILAR CORTÉS, esto con la toma de las medidas para poder manufacturar (construir) la silla de ruedas y la cama que la paciente requiere».
Puntualizando sobre el «objetivo de la firma del comodato y la devolución de los bienes», recordó que lo entregado a través de esa figura, «es un bien del sistema de salud, que busca garantizar la recuperación y calidad de vida de los pacientes, no enriquecer el patrimonio del paciente y es lo que se lograría si no se firma el comodato que busca la devolución del insumo en favor del sistema de salud y sus integrantes», y acotó que «estos bienes tienen un valor cuantioso, asciende a la suma de $39.370.000, por lo cual y en procura de salvaguardar los dineros de la salud que son de destinación específica, las entidades participes del sistema, deben obrar con extrema diligencia y cuidado, procurando que los bienes e insumos sean usados con racionalidad y en la destinación adecuada, es en tal evento que, el acuerdo de comodato impone la obligación a los comodatarios de responder por los deterioros del bien producto de los usos inadecuados, responder por el bien si se ejercen acciones dolosas (…), o de destruirlos deliberadamente [pues] este no es un hecho desconocido dentro del sistema de salud (…)».
Precisado lo anterior, dijo que «se realizaron las acciones tendientes a cumplir con el fallo de tutela emitido por su honorable despacho, realizando la cotización de los insumos necesarios para acompañar la salud de la usuaria, se envió al correo electrónico de la paciente el comodato para la firma del mismo e igualmente se estableció comunicación con la usuaria el 24 de agosto de 2023 para explicarle el proceso y aclararle todas sus dudas sobre el escrito de comodato, la usuaria dentro de la llamada informa que “las medidas le fueron tomadas el día de ayer [23/08/2023] e igualmente que esperara hasta que su abogado revise el mismo para proceder a la firma de este y lo estará reportando al correo desde donde fue notificada”, firma que como ya se indicó (…) es indispensable para continuar con el proceso, para la fabricación y entrega de los insumos anteriormente mencionados».
Con el anterior pronunciamiento, acompañó «cotización 19661» expedida el 8 de agosto de 2023 por «Ortopédica TAO S.A.S.», de: «1 silla de ruedas motorizada, según medidas, para interiores y exteriores, con control por joystick intercambiable, con respaldo rígido con contorno, reclinación y basculación manual, reposapiés de plataforma dividida ajustable en altura y desmontable, reposabrazos ajustable en altura y desmontable, soporte cefálico ajustable en altura, cinturón pélvico, toma de medidas y entrega por fisioterapeuta», en la suma de «$33.950.000»; «1 cojín en foam con contorno anatómico a la medida: $320.000», y «1 cama hospitalaria eléctrica» de «$5.100.000», para un total de «$39.370.000».
Se evidencia también, que el «1° de septiembre de 2023», nuevamente el hoy quejoso puso de presente al juzgado las gestiones adelantadas, reiterando que «para la entrega de estos insumos se requería la firma del comodato aclarando que no es caprichosa ni desproporcionada, no busca sacar ningún provecho sobre el paciente, y no pretende suponer mala fe sobre el accionar del paciente, pero es el único mecanismo para dar cumplimiento al Contrato N°12076-010-2017 suscrito entre Red Vital UT y la Fiduprevisora S.A., y garantizar que este elemento que vale más de treinta y nueve millones de pesos no será usado para engrosar el patrimonio del paciente, sino, para garantizar su estado de salud y terminado su uso regresará al sistema de salud», y con un pantallazo acreditó que «el 25 de agosto enviamos correo electrónico a la usuaria con el fin de recordarle la importancia de la firma del mismo», al tiempo que solicitó «inaplicación de la sanción», invocando precedentes jurisprudenciales sobre dicha temática.
El expediente igualmente muestra que el «18 de septiembre de 2023», ya habiéndose confirmado la sanción por el fallador ad quem, el acá peticionario insistió en su «solicitud de inejecución de sanción fallo de tutela», aduciendo haber demostrado que «ha adelantado todas las acciones tendientes al cumplimiento del fallo, [y que], actualmente no se vislumbra un fundamento jurídico ni fáctico que motive la materialización de la sanción, máxime que su finalidad legal y constitucional, no es otra, que la de servir de medio de coacción para el cumplimiento de los fallos de tutela, y entendiendo pues, que la facultad correccional, el poder sancionatorio, y así mismo la facultad para decidir si ejecuta o no la sanción, radican en el juez constitucional de instancia que emitió el fallo».
Con el anterior pedimento allegó misiva en la que «Ortopédica Tao» le informó a «Sumimedical», que «la usuaria Liliana del Pilar Roa Cortés (…), asistió a cita para valoración y toma de medidas el día 05 de septiembre de 2023, acorde con la prescripción “silla de ruedas motorizada, según medidas, para interiores y exteriores, con control por joystick intercambiable, con respaldo rígido con contorno, reclinación y basculación manual, reposapiés de plataforma dividida ajustable en altura y desmontable, reposabrazos ajustable en altura y desmontable, soporte cefálico ajustable en altura, cinturón pélvico, toma de medidas y entrega por fisioterapeuta”, “cojín en foam con contorno anatómico a la medida” y “cama hospitalaria eléctrica”», y que «a partir de la toma de medidas y debido a procesos de importación y fabricación a la medida, el tiempo aproximado de entrega es de 90 días hábiles, actualmente esta solicitud se encuentra en pedido».
En respuesta a todo lo antedicho, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín, denegó la inaplicación peticionada, limitándose a señalar que «si bien es cierto [el sancionado] ha gestionado acciones tendientes al cumplimento del fallo de tutela, lo cierto es que a la fecha la entrega de los insumos médicos requeridos no ha sido materializada», y enseguida resaltó que según la sentencia T-421 de 2003, «“En caso de que se haya adelantado todo el trámite y resuelto sancionar por desacato, para que la sanción no se haga efectiva, el renuente a cumplir podrá evitar ser sancionado acatando”».
3.3. De lo anteriormente descrito, para la Corte es evidente que el estrado accionado no realizó un adecuado abordaje del caso puesto bajo su conocimiento, pues de cara a los motivos que el solicitante expuso para justificar el desacato parcial del fallo y pedir su inejecución en el término inicialmente fijado, no realizó un pronunciamiento suficientemente motivado, en el que ponderara el fundamento fáctico y probatorio que el solicitante trajo como soporte, y apoyado en la reiterada jurisprudencia constitucional y de esta Corporación sobre dicha temática.
Ello, porque para proferir una determinación judicial que implica relevancia jurídica en el proceso, el juzgador debe identificar las pruebas pertinentes, decretarlas y eventualmente practicarlas, para que luego de una razonable valoración que dilucide las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que pudieron acaecer los hechos, aplicar objetivamente la solución más cercana posible a la realidad, sin que en tal laborío pueda dejarse de lado garantizar las prerrogativas del debido proceso a todos los intervinientes.
Ciertamente, en el caso sub examine la funcionaria querellada, al emitir el auto del 21 de septiembre de 2023, omitió abordar los supuestos fácticos y jurídicos que permitieran definirlo conforme a derecho, pues no bastaba que, por encontrarse probado el desacato parcial, la consecuencia fuese hacer efectiva la sanción, dejando de lado revisar las posibles razones por las que aún no se habían suministrado todos los insumos médicos.
Lo anterior, habida cuenta que sobre la responsabilidad del infractor en el desacato de la acción constitucional, esta Corte, a tono con la jurisprudencia constitucional, ha sostenido que es subjetiva, «en la medida que es imperativo apreciar, no solo el incumplimiento, sino, también, las condiciones en las que éste se produjo, vale decir, el descuido o negligencia que le sean imputables, a través de juicios valorativos que den cuenta de su ánimo rebelde» (CSJ ATC, 14 sep. 2009, rad. 01417-00), y que, para imponer este tipo de correctivos, el juez no solo debe ocuparse del aspecto objetivo consistente en el hecho del incumplimiento al fallo de tutela, sino que debe verificar los relacionados con el destinatario de la orden de protección, su contenido y el plazo otorgado para su cumplimiento, porque:
En ese orden, se apartó del precedente constitucional según el cual, de lo preceptuado en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, «la finalidad del incidente de desacato no es la imposición de la sanción en sí misma, sino la sanción como una de las formas de búsqueda del cumplimiento de la sentencia» (CC T-421/03), y con ello, de examinar si lo aducido por el hoy tutelante, ameritaba o no inaplicar la multa en virtud a la actividad desplegada para cumplir la orden, pues según la misma Colegiatura, «en cualquier caso es indispensable que el sujeto obligado haya adoptado alguna conducta positiva de la cual pueda inferirse que ha obrado de buena fe y no con el ánimo de evadir los mandatos de una autoridad judicial» (CC T-368/05).
Concordante con lo anterior, frente a la posible «imposibilidad» enunciada por el sancionado para entregar de manera «inmediata» los insumos requeridos, basada en que, por las características especiales de los productos ortopédicos, para su confección y alistamiento debía tenerse en cuenta la concurrencia de la empresa fabricante, la funcionaria cognoscente no se detuvo a estudiar si se estaba o no frente a una situación ajena a la voluntad del obligado, la cual pudiera tenerse como eximente de la responsabilidad de entregar a la paciente tales insumos en el lapso señalado. Ello, comoquiera que:
«Al momento de evaluar si existió o no el desacato, el juez debe tener en cuenta circunstancias excepcionales de fuerza mayor, caso fortuito o imposibilidad absoluta jurídica o fáctica para cumplir, las cuales deben estar siempre avaladas por la buena fe de la persona obligada. [Al respecto], conviene recordar que la Corte ya ha señalado que no se puede imponer una sanción por desacato: (i) cuando la orden impartida por el juez de tutela no ha sido precisa -porque no se determinó quien debe cumplirla o su contenido es difuso-; (ii) cuando el obligado de buena fe quiere cumplir la orden, pero no se le ha dado la oportunidad de hacerlo [Sentencia T-368/05].
(…) En todo caso el trámite del incidente de desacato debe adelantarse respetando las garantías del debido proceso del cual son titulares todas las partes. En este sentido, la Corte ha precisado que: “La sanción, desde luego, sólo puede ser impuesta sobre la base de un trámite judicial que no por expedito y sumario puede descuidar el derecho de defensa ni las garantías del debido proceso respecto de aquél de quien se afirma ha incurrido en el desacato” [T-766/03, T-368/05 y A-118/05]» (CC T-1113/05).
En suma, de lo expuesto se colige que por parte del enjuiciado no se estableció si para acatar la orden de tutela, lo atinente al suministro de algunos de los insumos médicos (silla de ruedas motorizada y cama hospitalaria), por sus especificaciones, medidas y demás características prescritas por el médico tratante, demandaba no solo el cabal diligenciamiento de un contrato de comodato, sino de la concesión de un plazo razonable mientras se producía -por un tercero- su fabricación y entrega, el cual se estimó en «90 días hábiles» a partir de la toma de medidas realizada el 5 de septiembre de 2023.
En ese sentido, omitió analizar, exponer y definir si para hacer efectiva la sanción por desacato, de las explicaciones dadas por el allí obligado y soporte documental allegado, emergía o no, una o varias de las situaciones que la jurisprudencia ha previsto como razonables o insuperables de cara a la exención de responsabilidad por incumplimiento de la orden emitida en el marco de una acción de tutela.
3.4. En relación con el defecto de «falta de motivación» avizorado en esta oportunidad, de vieja data la Corte Constitucional, señaló que:
«La función del juez radica en la definición del derecho y uno de los principios en que se inspira reside en el imperativo de que, sin excepciones, sus providencias estén clara y completamente motivadas. La obligatoriedad e intangibilidad de las decisiones judiciales proviene de la autoridad que les confiere la Constitución para resolver los casos concretos, con base en la aplicación de los preceptos, principios y valores plasmados en la propia Carta y en las leyes, y de ninguna manera emanan de la simple voluntad o de la imposición que pretenda hacer el juez de una determinada conducta o abstención, forzosa para el sujeto pasivo del fallo.
De modo que toda sentencia debe estar razonablemente fundada en el sistema jurídico, mediante la aplicación de sus reglas a las circunstancias de hecho sobre las cuales haya recaído el debate jurídico surtido en el curso del proceso y la evaluación que el propio juez, al impartir justicia, haya adelantado en virtud de la sana crítica y de la autonomía funcional que los preceptos fundamentales le garantizan» (CC T-259/00).
Luego, al ejercer el respectivo control a la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, respecto del artículo 55, sostuvo: «no cabe duda que la más trascendental de las atribuciones asignadas al juez y la que constituye la esencia misma del deber constitucional de administrar justicia, es la de resolver, con imparcialidad, en forma oportuna, efectiva y definitiva los asuntos que los sujetos procesales someten a su consideración (Art. 228 C.P.). Para ello, es indispensable, como acertadamente se dice al inicio de la disposición que se revisa, que sean analizados todos los hechos y asuntos planteados dentro del debate judicial e, inclusive, que se expliquen en forma diáfana, juiciosa y debidamente sustentada, las razones que llevaron al juez para desechar o para aprobar los cargos que fundamenten el caso en concreto» (CC T-233/07).
Para la Corte Suprema de Justicia, «(…) la función del juez tiene un rol fundamental, pues no se entiende cumplida con el proferimiento de una decisión que resuelva formalmente, el asunto sometido a su consideración. La sentencia, como acto procesal que es, (…) debe ser motivada “de manera breve y precisa” -pero necesariamente fundamentada-, dicha evaluación debe cobijar el “examen crítico de las pruebas y a los razonamientos legales” que sean indispensables para fundamentarla» (STC, 13 feb. 2004, exp. 2003-00536-01)»; asegurando que, «la motivación de las providencias judiciales es un imperativo dimanado del debido proceso en garantía del derecho de las partes e intervinientes a asentir o disentir de la actividad intelectual desplegada por el operador jurídico frente al caso materia de juzgamiento» (CSJ STC, 2 dic., 2009, 31 ene., exp. 02174-00, citada en STC4639-2023, 17 may., rad. 01734-00, entre otras).
A este respecto, se ha dicho que el yerro específico de procedibilidad del resguardo, se produce cuando el juez accionado no analiza el asunto bajo su conocimiento o lo hace de manera parcial o sesgada, tornándose por tanto indispensable la injerencia del fallador excepcional para ordenar que se realice un nuevo abordaje y definición del caso, en tanto que: «sufre mengua el derecho fundamental al debido proceso por obra de sentencias en las que, a pesar de la existencia objetiva de argumentos y razones, la motivación resulta ser notoriamente insuficiente, contradictoria o impertinente frente a los requerimientos constitucionales» (CSJ STC, 2 mar. 2008, rad. 00384-00, citada, entre otras, en STC7040-2023, 19 jul., rad. 00612-01).
4. Conclusión.
Conforme a lo discurrido en precedencia, se accederá al resguardo implorado, en tanto que la agencia judicial convocada incurrió en el defecto de motivación insuficiente del proveído objeto de censura; en consecuencia, se invalidará el auto fechado el 21 de septiembre de 2023, y se ordenará que emita nuevo pronunciamiento sobre la solicitud de inaplicación de la sanción de multa impuesta al acá reclamante, corrigiendo el desafuero observado en esta excepcional sede jurídica.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia invocadas por el accionante.
SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTO el auto proferido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín el 21 de septiembre de 2023, dentro del incidente de desacato al fallo de tutela (rad. 2023-00056).
TERCER0: ORDENAR a la titular del despacho judicial accionado, que dentro del término de cinco (5) días, contados a partir de la notificación de esta providencia, emita nuevo pronunciamiento sobre la solicitud de inejecución de la sanción por desacato impuesta dentro del referido trámite incidental, con observancia en lo considerado en este fallo.
CUART0: COMUNICAR lo acá resuelto a las partes por un medio expedito, y de no ser impugnado, en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Ausencia Justificada)
FRANCISCO TERNERA BARRIOS