STC12047 2023

OCTUBRE

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STC12047-2023

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC12047-2023  

Radicación  n°  11001-02-03-000-2023-04002-00  

(Aprobado  en sesión del veinticinco de octubre de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintitrés  (2023).  

Decide  la Corte la acción de tutela promovida por  la Copropiedad  Edificio El Conquistador PH., contra  la  Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cartagena y  el Juzgado  Sexto Civil del Circuito de esa ciudad, trámite  al cual fueron vinculados los intervinientes en el juicio de  impugnación de actas de asambleas nº 2022-00360.  

ANTECEDENTES  

1.        La  copropiedad solicitante, a través de apoderado, reclama la  protección de los derechos fundamentales  al debido proceso y acceso a la administración de justicia,  presuntamente vulnerados por la corporación judicial  convocada.  

2.        Expone  en síntesis que, el 26 de agosto de 2022 se llevó a  cabo asamblea extraordinaria de copropietarios del Edificio  El Conquistador,  de la cual se derivó la elección de un nuevo consejo de  administración. El 26 de septiembre de 2022 dicha asamblea fue  demandada por Myriam Montoya Pinto, una de las copropietarias  (proceso de impugnación de acta de asamblea), asunto que le  correspondió por reparto al Juzgado Sexto Civil del Circuito  de Cartagena, bajo el radicado 2022-00294.  

Aduce  que, veinte (20) días más tarde, la misma copropietaria  incoó una nueva demanda contra la referida acta de asamblea,  por intermedio de un abogado diferente al de la primera; esta fue  asignada al mismo despacho judicial – Sexto Civil del Circuito  de Cartagena – pero con el radicado 2022-00360.  

Relata  que, las referidas demandas eran esencialmente idénticas, con  la pequeña diferencia que la segunda de ellas –  2023-00360 – fue registrada en la plataforma por la oficina  judicial que iba dirigida contra «Asociación  de Copropiedad Edificio Villa».  

Cuenta  que, ambos libelos fueron inadmitidos y posteriormente rechazados por  el juzgado mencionado, decisiones que no fueron recurridas por la  actora. Sin embargo, destaca que, el apoderado de la señora  Montoya Pinto promovió incidente  de nulidad  con fundamento en una aparente indebida notificación del auto  inadmisorio de la demanda con radicado 2022-00360,  alegando especialmente que, en la publicación del mismo,  figuró como demandado la «Asociación  de Copropiedad Edificio Villa»  y no el Edificio El Conquistador.  

Mediante  auto de 24 de febrero de 2023, el juzgado de conocimiento negó  la nulidad planteada, decisión frente a la cual la interesada  interpuso recurso de apelación.  

Resalta  que, el 29 de mayo de 2023, la Sala Civil Familia (unitaria) del  Tribunal Superior de Cartagena, revocó el auto apelado, para  en su lugar, declarar la nulidad de todo lo actuado «a  partir de la notificación por estado de 18 de enero de 2023  inclusive (…)».  

Finalmente,  reanudada la actuación, señala que, contra el auto  admisorio de la demanda (en el que además se decretó la  medida cautelar de suspensión de los efectos del acta de  asamblea impugnada) – 23 de julio de 2023 –, proferido en  cumplimiento a lo resuelto por el tribunal, interpuso los recursos de  reposición y apelación, el primero no prosperó,  y el de alzada  se encuentra en trámite ante el superior.  

Cuestiona  fundamentalmente el auto de 29 de mayo de 2023 dictado por la  colegiatura convocada, que declaró la nulidad de lo actuado  por indebida notificación del auto inadmisorio del proceso  2022-00360.  

Al  respecto sostiene que, la demandante Myriam Montoya Pinto, indujo en  error a la judicatura al presentar dos demandas iguales en un lapso  inferior a 20 días, además, «conocía  desde el reparto de la demanda que aparecía como demandado la  Asociación de Copropiedad Edificio Villa […]  y no solicitaron su corrección […]  es decir, la demandante guardó silencio a propósito del  error causado por la presentación de demandas simultáneas  para después alegarlo en su propio favor en el momento en que  dentro del proceso se profiriera cualquier decisión en contra  de sus intereses».  

Agrega  que, el proceder de Myriam Montoya Pinto ha sido temerario, pues  también ha interpuesto tres acciones de tutela por los mismos  hechos, todas las cuales han sido desestimadas por improcedentes  (resueltas por el Tribunal Superior de Cartagena, Sala Civil  Familia).  

Sobre  el proveído cuestionado, es decir, el dictado por el tribunal  que declaró la nulidad del inadmisorio del proceso 2022-00360,  alega que, «fue  producto de un error inducido por la demandante, […]  debido a que el señor magistrado ponente, desconocía  los hechos que generaron la aparente nulidad, ya que los datos  publicados en el estado del 18 de enero de 2023, que notificaba la  inadmisión de la demanda, provienen desde el reparto de la  demanda radicada 13001-3103-006-2022-00360-00, que al momento de  asignar dicho proceso generó un cambio en el nombre del  demandado, como consecuencia de la presentación de demandas  simultáneas, por parte de la demandante, ya que previamente  había radicado la misma demanda, asignada con número  13001-3103-006-2022-0294-00, con el agravante que, los operadores  judiciales conocían de la gemelización de los procesos,  máxime que le correspondía al mismo despacho».  

3.        Por  lo anterior, pide «revocar  el auto de fecha 29 de mayo de 2023 demás actuaciones  proferidas posteriormente dentro del proceso verbal de impugnación  de acta de asamblea rad. 2022-00360 que cursa en el Juzgado Sexto  Civil del Circuito de Cartagena (…) ordenar a la Sala Civil  Familia del Tribunal Superior de Cartagena, que profiera un nuevo  auto negando el recurso de apelación impetrado por la señora  Myriam Montoya Pinto contra el auto de fecha 24 de febrero de 2023  que negó la nulidad por indebida notificación (…)  de manera oficiosa, impulsar las correspondientes acciones de índole  penal cometidas por el actuar de la demandante Myriam Montoya Pinto  (…)».  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.        El  magistrado ponente de la decisión recriminada, de la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena sin pronunciarse  frente a las pretensiones de la demanda, admitió que, en  efecto, mediante providencia del 29 de mayo de 2023 declaró la  nulidad de lo actuado en el proceso en cuestión, «a  partir de la notificación por estado del auto de 18 de enero  de 2023 inclusive y ordenó al a quo a notificar el proveído  de 16 de diciembre de 2022. Lo anterior, con fundamento en los  precedentes normativos y jurisprudenciales que rigen la materia».  

2.        La  Juez Sexta Civil del Circuito de esa ciudad relacionó lo  acontecido en la causa con radicado 2022-360 promovida por Myriam  Montoya, en el cual, luego de la nulidad declarada por el superior,  mediante auto del 28 julio de este año admitió la  demanda tras ser subsanada. Destacó que, contra el auto  admisorio la copropiedad incoada interpuso recurso de reposición  y en subsidio apelación. El 13 de septiembre de 2023 no repuso  la decisión y concedió la alzada. Finalmente, aclaró  que, la última actuación corresponde al auto con el  cual fijó «caución  para levantamiento de cautela elevada por la demandada»,  determinación que se encuentra en trámite de  notificación.  

3.        Myriam  Montoya Pinto, demandante en el asunto cuestionado, por intermedio de  su apoderado, luego de un recuento de la actuación, solicitó  se deniegue el amparo deprecado por la copropiedad accionante dado  que, no demostró que se le hubiese vulnerados los derechos  fundamentales invocados por parte del Tribunal Superior de Cartagena.  

4.        Renzo  Alberto Franco Martelo, abogado de la Copropiedad El Conquistador,  coadyuvó la demanda tutelar e indicó que, esta Sala en  un caso similar (STC6882-2019) «dispuso  que no existe afectación o vulneración del debido  proceso en su vertiente de publicidad, toda vez que las  notificaciones fueron surtidas en debida forma, la cuales no conoció  la parte demandante por falta de su apoderado a los deberes  profesionales […] que, en este caso, se le exigía  ejercer la defensa de los intereses de sus mandantes con la máxima  diligencia»,  por lo que pidió que se profiera amparando los derechos de su  prohijada «vulnerados  por un error inducido o vía de hecho consecuencia, al momento  de proferirse el auto de fecha 29 de mayo de 2023 con el agravante en  el caso […] que los actos procesales fueron notificados con  los mismos datos con los que registrado por la oficina de reparto  judicial y que tanto la demandante y su apoderado conocían […]  pero que disfrazaron de una aparente nulidad (…)».  

5.        El  representante legal de la sociedad Valor Real S.A.S., vinculado,  también coadyuvó la tutela, pues considera que, «no  es legal que  una persona, MIRYAN MONTOYA PINTO y sus abogados presenten varias  demandas y varias acciones de Tutela, por los mismos hechos y  pretensiones, y que la señora Juez Sexta del Circuito de  Cartagena y hasta el señor Magistrado del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Cartagena, como conocedores y administración  de justicia, accedieron a los caprichos generando graves perjuicios a  mi compañía, pues, con el Acta de Asamblea de agosto de  2022, lograron que la ALCALDÍA DE CARTAGENA, con fundamento en  la misma medida cautelar se niegue a la inscripción del acta  de asamblea ordinaria de marzo de 2023».  

6.        La  Alcaldía de Cartagena solicitó ser desvinculada del  presente trámite por falta de legitimación en la causa  por pasiva, pues la pretensión de la accionante «es  del resorte de la competencia de la Sala Civil del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Cartagena».  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer si la corporación judicial convocada  vulneró las  prerrogativas fundamentales denunciadas dentro del proceso de  impugnación  de acta de asamblea  radicado nº 2022-00360, al declarar la nulidad por indebida  notificación – proveído del 29 de mayo de 2023 –  del auto que inadmitió la demanda interpuesta por Myriam  Montoya Pinto, desconociendo, supuestamente, que se evidenció  un proceder desleal y temerario de la mencionada demandante.  

2.        De la  tutela contra providencias judiciales.  

Acorde  a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha  dicho y reiterado, en línea de principio, que el amparo no  procede contra esta clase de actuaciones, toda vez que en aras a  mantener incólumes los principios que contemplan los artículos  228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional, no le es dable  inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en  curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para  disponer que lo haga de cierta manera.  

Por  regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el  funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente  opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de  protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio  tornarían imperiosa la intervención del juez  constitucional con el fin de restablecer el orden jurídico.  

3.        La  providencia atacada.  

3.1.        Al  revisar el asunto sometido a consideración de la Corte, se  advierte la improcedencia del resguardo, dado que, la decisión  de la colegiatura accionada bien puede apreciarse como el resultado  de una respetable hermenéutica del contexto analizado, de los  medios probatorios y de los reparos expuestos en la solicitud  de nulidad  deprecada por quien promovió el proceso de impugnación  de actas de asamblea, respecto de la indebida notificación del  auto que inadmitió su demanda.  

Para  infirmar el proveído confutado – el emitido el 24 de  febrero de 2023 del Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cartagena –  que denegó la invalidación de lo hasta allí  actuado, conforme lo pretendía Myriam Montoya Pinto (allí  demandante), luego de auscultar el plenario y los alegatos de la  referida incidentante, precisó el tribunal que,  

«(…)  en particular la notificación por estado de los autos de 16 de  diciembre de 2022 y 26 de enero de 2023 puede constatarse que este  acto no satisfizo las taxativas exigencias del artículo en  mención -295-, debido a que no se registró el nombre de  la entidad demandada, COPROPIEDAD EDIFICIO EL CONQUISTADOR, sino una  completamente distinta, lo cual no puede entenderse subsanado por  cumplirse con los demás datos que quedaron acertadamente  consignados. Esta equivocación pudo inducir en error a quien  controlaba los movimientos del expediente, y tan así ocurrió,  que el apoderado presentó memoriales antes y después de  la notificación, lo que deja claro que no estaba enterado de  la notificación.  

La  equivocación en la que incurrió el juzgado no es menor,  y no puede soslayarse bajo el criterio de que fue del apoderado al no  detectarlo, porque los demás datos y la vinculación de  la providencia contenían la información suficiente.  Esta reflexión no sigue las líneas de la  principialística que fijan el sendero que deben seguir las  causas judiciales para la correcta aplicación e interpretación  de las normas procesales, con el fin de garantizar los derechos  sustanciales de las partes. El debido proceso, el derecho a la  defensa, el derecho de acceso a la justicia, entre otros principios,  serán prevalentes a la hora de resolver los litigios, y con  ellos el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva de que trata el  art. 2 del Código General del Proceso.  

Cualquier  anomalía, por pequeña que parezca, en casos como el que  se analiza, deberá favorecer los intereses de la persona  afectada, máxime cuando lo que se disputa puede depender de  esa notificación, erradamente realizada por la secretaría  del Despacho. De ninguna manera puede trasladarse la culpa a quien no  tenía por qué soportar las cargas del manifiesto yerro  del juzgado al momento de notificar».  

Por  lo tanto, al advertir la señalada anomalía en el  registro del proceso, ordenó su subsanación,  disponiendo que se realice la notificación en debida forma,  esto es, corrigiendo la identificación de la copropiedad  demandada; todo lo cual, consecuentemente implicó declarar la  nulidad del auto del 18 de enero de 2023 (auto inadmisorio  cuestionado) y las actuaciones subsiguientes.  

3.2.        Bajo  el contexto que viene de verse, más  allá de que la Corte comparta o no la determinación  atacada, como aquella se basó en una motivación que no  necesariamente es producto de la arbitrariedad, resulta improcedente  la intervención excepcional del juez de tutela, más  cuando se tiene claro que no se puede recurrir a esta vía para  hacer prevalecer, por sobre la del juzgador, una específica  interpretación o valoración probatoria que coincida  plenamente con la de las partes.  

Además,  lo  allí establecido no puede ser desaprobado de plano, «máxime  si (…) no resulta contrario a la razón, es decir si no  está demostrado [el]  defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían  normas de orden público (…) y entraría a la relación  procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al  último para definir el conflicto de intereses».  (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016,  rad. 2016-01050).  

Así  mismo, también se ha dicho de forma reiterada que  «no se  puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador  una determinada interpretación de las normas procesales  aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica  valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida  con el de las partes».  (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad.  2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).  

Y  es que, según lo reseñado, resulta evidente que la  pretensión de la gestora del resguardo se circunscribió,  de modo exclusivo, a un subjetivo disentimiento frente a las razones  en que la autoridad accionada tuvo para resolver el asunto sometido a  su escrutinio, disconformidad que, se reitera,  excede el ámbito de la tutela.   En  ese sentido, la Sala ha dicho que:  

«(…)  el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para  desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de  opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en  contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de  autonomía e independencia que inspiran la función  pública de administrar justicia y conllevaría a  erosionar el régimen de jurisdicción y competencias  previstas en el ordenamiento jurídico a través del  ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el  promotor de este amparo»  (CSJ STC,  15  feb. 2011, rad.  01404-01, reiterado entre muchas otras, en STC, 24. sep. 2013, Rad.  02137-00,  STC1558-2015  y, STC4705-2016,  13 ab. rad. 00077-01).  

4.        Consideración  final.  

Finalmente,  sobre la pretensión de compulsar copias ante las autoridades  penales a fin de que se investigue un presunto proceder irregular de  Myriam Montoya Pinto y/o sus apoderados, habrá de indicarse  que, si  la copropiedad accionante considera que la ciudadana mencionada o sus  mandatarios incurrieron en conductas que ameritan ser investigadas,  bien puede acudir directamente ante las autoridades competentes a  denunciar tal situación, pues aquellas son las encargadas de  definir si le asiste o no razón en sus afirmaciones.  Frente  a este tópico la Corte expresó:  

«Es  preciso indicar que, si el aquí convocante estima que alguno  de los intervinientes incurrió en conductas disciplinarias y  penales que deben averiguarse, y cuenta con los elementos y  argumentos necesarios para sostener su denuncia, está  facultado para radicar en forma directa la noticia criminal o  sancionatoria respectiva, haciéndose por supuesto responsable  de su gestión y consecuencias. Sobre el punto ha dicho la  Sala: ‘En relación a la petición de compulsar  copias a la Fiscalía General de la Nación, el  peticionario queda en plena libertad de formular la correspondiente  denuncia penal toda vez que no se cuentan con los elementos de juicio  para determinar la existencia de un delito»  (CSJ  STC, 11  nov. 2011, rad. 00502-01, reiterada en STC, 14 mar. 2013, rad.  00492-00, STC8947-2014, y STC360-2016,  25 ene. rad. 00349-01,  entre otras muchas).  

Los  razonamientos contenidos en la decisión criticada hacen parte  de los principios de autonomía e independencia judicial e  inhiben al fallador constitucional para inmiscuirse en el asunto,  como si la tutela fuera un mecanismo alternativo y no, como  ciertamente lo es, un instrumento excepcional y residual.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley  NIEGA  el amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito  y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las  presentes diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de  su cargo.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Ausencia  Justificada)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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