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STC12047-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC12047-2023
Radicación n° 11001-02-03-000-2023-04002-00
(Aprobado en sesión del veinticinco de octubre de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por la Copropiedad Edificio El Conquistador PH., contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y el Juzgado Sexto Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el juicio de impugnación de actas de asambleas nº 2022-00360.
ANTECEDENTES
1. La copropiedad solicitante, a través de apoderado, reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la corporación judicial convocada.
2. Expone en síntesis que, el 26 de agosto de 2022 se llevó a cabo asamblea extraordinaria de copropietarios del Edificio El Conquistador, de la cual se derivó la elección de un nuevo consejo de administración. El 26 de septiembre de 2022 dicha asamblea fue demandada por Myriam Montoya Pinto, una de las copropietarias (proceso de impugnación de acta de asamblea), asunto que le correspondió por reparto al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cartagena, bajo el radicado 2022-00294.
Aduce que, veinte (20) días más tarde, la misma copropietaria incoó una nueva demanda contra la referida acta de asamblea, por intermedio de un abogado diferente al de la primera; esta fue asignada al mismo despacho judicial – Sexto Civil del Circuito de Cartagena – pero con el radicado 2022-00360.
Relata que, las referidas demandas eran esencialmente idénticas, con la pequeña diferencia que la segunda de ellas – 2023-00360 – fue registrada en la plataforma por la oficina judicial que iba dirigida contra «Asociación de Copropiedad Edificio Villa».
Cuenta que, ambos libelos fueron inadmitidos y posteriormente rechazados por el juzgado mencionado, decisiones que no fueron recurridas por la actora. Sin embargo, destaca que, el apoderado de la señora Montoya Pinto promovió incidente de nulidad con fundamento en una aparente indebida notificación del auto inadmisorio de la demanda con radicado 2022-00360, alegando especialmente que, en la publicación del mismo, figuró como demandado la «Asociación de Copropiedad Edificio Villa» y no el Edificio El Conquistador.
Mediante auto de 24 de febrero de 2023, el juzgado de conocimiento negó la nulidad planteada, decisión frente a la cual la interesada interpuso recurso de apelación.
Resalta que, el 29 de mayo de 2023, la Sala Civil Familia (unitaria) del Tribunal Superior de Cartagena, revocó el auto apelado, para en su lugar, declarar la nulidad de todo lo actuado «a partir de la notificación por estado de 18 de enero de 2023 inclusive (…)».
Finalmente, reanudada la actuación, señala que, contra el auto admisorio de la demanda (en el que además se decretó la medida cautelar de suspensión de los efectos del acta de asamblea impugnada) – 23 de julio de 2023 –, proferido en cumplimiento a lo resuelto por el tribunal, interpuso los recursos de reposición y apelación, el primero no prosperó, y el de alzada se encuentra en trámite ante el superior.
Cuestiona fundamentalmente el auto de 29 de mayo de 2023 dictado por la colegiatura convocada, que declaró la nulidad de lo actuado por indebida notificación del auto inadmisorio del proceso 2022-00360.
Al respecto sostiene que, la demandante Myriam Montoya Pinto, indujo en error a la judicatura al presentar dos demandas iguales en un lapso inferior a 20 días, además, «conocía desde el reparto de la demanda que aparecía como demandado la Asociación de Copropiedad Edificio Villa […] y no solicitaron su corrección […] es decir, la demandante guardó silencio a propósito del error causado por la presentación de demandas simultáneas para después alegarlo en su propio favor en el momento en que dentro del proceso se profiriera cualquier decisión en contra de sus intereses».
Agrega que, el proceder de Myriam Montoya Pinto ha sido temerario, pues también ha interpuesto tres acciones de tutela por los mismos hechos, todas las cuales han sido desestimadas por improcedentes (resueltas por el Tribunal Superior de Cartagena, Sala Civil Familia).
Sobre el proveído cuestionado, es decir, el dictado por el tribunal que declaró la nulidad del inadmisorio del proceso 2022-00360, alega que, «fue producto de un error inducido por la demandante, […] debido a que el señor magistrado ponente, desconocía los hechos que generaron la aparente nulidad, ya que los datos publicados en el estado del 18 de enero de 2023, que notificaba la inadmisión de la demanda, provienen desde el reparto de la demanda radicada 13001-3103-006-2022-00360-00, que al momento de asignar dicho proceso generó un cambio en el nombre del demandado, como consecuencia de la presentación de demandas simultáneas, por parte de la demandante, ya que previamente había radicado la misma demanda, asignada con número 13001-3103-006-2022-0294-00, con el agravante que, los operadores judiciales conocían de la gemelización de los procesos, máxime que le correspondía al mismo despacho».
3. Por lo anterior, pide «revocar el auto de fecha 29 de mayo de 2023 demás actuaciones proferidas posteriormente dentro del proceso verbal de impugnación de acta de asamblea rad. 2022-00360 que cursa en el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cartagena (…) ordenar a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena, que profiera un nuevo auto negando el recurso de apelación impetrado por la señora Myriam Montoya Pinto contra el auto de fecha 24 de febrero de 2023 que negó la nulidad por indebida notificación (…) de manera oficiosa, impulsar las correspondientes acciones de índole penal cometidas por el actuar de la demandante Myriam Montoya Pinto (…)».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El magistrado ponente de la decisión recriminada, de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena sin pronunciarse frente a las pretensiones de la demanda, admitió que, en efecto, mediante providencia del 29 de mayo de 2023 declaró la nulidad de lo actuado en el proceso en cuestión, «a partir de la notificación por estado del auto de 18 de enero de 2023 inclusive y ordenó al a quo a notificar el proveído de 16 de diciembre de 2022. Lo anterior, con fundamento en los precedentes normativos y jurisprudenciales que rigen la materia».
2. La Juez Sexta Civil del Circuito de esa ciudad relacionó lo acontecido en la causa con radicado 2022-360 promovida por Myriam Montoya, en el cual, luego de la nulidad declarada por el superior, mediante auto del 28 julio de este año admitió la demanda tras ser subsanada. Destacó que, contra el auto admisorio la copropiedad incoada interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación. El 13 de septiembre de 2023 no repuso la decisión y concedió la alzada. Finalmente, aclaró que, la última actuación corresponde al auto con el cual fijó «caución para levantamiento de cautela elevada por la demandada», determinación que se encuentra en trámite de notificación.
3. Myriam Montoya Pinto, demandante en el asunto cuestionado, por intermedio de su apoderado, luego de un recuento de la actuación, solicitó se deniegue el amparo deprecado por la copropiedad accionante dado que, no demostró que se le hubiese vulnerados los derechos fundamentales invocados por parte del Tribunal Superior de Cartagena.
4. Renzo Alberto Franco Martelo, abogado de la Copropiedad El Conquistador, coadyuvó la demanda tutelar e indicó que, esta Sala en un caso similar (STC6882-2019) «dispuso que no existe afectación o vulneración del debido proceso en su vertiente de publicidad, toda vez que las notificaciones fueron surtidas en debida forma, la cuales no conoció la parte demandante por falta de su apoderado a los deberes profesionales […] que, en este caso, se le exigía ejercer la defensa de los intereses de sus mandantes con la máxima diligencia», por lo que pidió que se profiera amparando los derechos de su prohijada «vulnerados por un error inducido o vía de hecho consecuencia, al momento de proferirse el auto de fecha 29 de mayo de 2023 con el agravante en el caso […] que los actos procesales fueron notificados con los mismos datos con los que registrado por la oficina de reparto judicial y que tanto la demandante y su apoderado conocían […] pero que disfrazaron de una aparente nulidad (…)».
5. El representante legal de la sociedad Valor Real S.A.S., vinculado, también coadyuvó la tutela, pues considera que, «no es legal que una persona, MIRYAN MONTOYA PINTO y sus abogados presenten varias demandas y varias acciones de Tutela, por los mismos hechos y pretensiones, y que la señora Juez Sexta del Circuito de Cartagena y hasta el señor Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, como conocedores y administración de justicia, accedieron a los caprichos generando graves perjuicios a mi compañía, pues, con el Acta de Asamblea de agosto de 2022, lograron que la ALCALDÍA DE CARTAGENA, con fundamento en la misma medida cautelar se niegue a la inscripción del acta de asamblea ordinaria de marzo de 2023».
6. La Alcaldía de Cartagena solicitó ser desvinculada del presente trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva, pues la pretensión de la accionante «es del resorte de la competencia de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena».
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la corporación judicial convocada vulneró las prerrogativas fundamentales denunciadas dentro del proceso de impugnación de acta de asamblea radicado nº 2022-00360, al declarar la nulidad por indebida notificación – proveído del 29 de mayo de 2023 – del auto que inadmitió la demanda interpuesta por Myriam Montoya Pinto, desconociendo, supuestamente, que se evidenció un proceder desleal y temerario de la mencionada demandante.
2. De la tutela contra providencias judiciales.
Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que el amparo no procede contra esta clase de actuaciones, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez constitucional con el fin de restablecer el orden jurídico.
3. La providencia atacada.
3.1. Al revisar el asunto sometido a consideración de la Corte, se advierte la improcedencia del resguardo, dado que, la decisión de la colegiatura accionada bien puede apreciarse como el resultado de una respetable hermenéutica del contexto analizado, de los medios probatorios y de los reparos expuestos en la solicitud de nulidad deprecada por quien promovió el proceso de impugnación de actas de asamblea, respecto de la indebida notificación del auto que inadmitió su demanda.
Para infirmar el proveído confutado – el emitido el 24 de febrero de 2023 del Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cartagena – que denegó la invalidación de lo hasta allí actuado, conforme lo pretendía Myriam Montoya Pinto (allí demandante), luego de auscultar el plenario y los alegatos de la referida incidentante, precisó el tribunal que,
«(…) en particular la notificación por estado de los autos de 16 de diciembre de 2022 y 26 de enero de 2023 puede constatarse que este acto no satisfizo las taxativas exigencias del artículo en mención -295-, debido a que no se registró el nombre de la entidad demandada, COPROPIEDAD EDIFICIO EL CONQUISTADOR, sino una completamente distinta, lo cual no puede entenderse subsanado por cumplirse con los demás datos que quedaron acertadamente consignados. Esta equivocación pudo inducir en error a quien controlaba los movimientos del expediente, y tan así ocurrió, que el apoderado presentó memoriales antes y después de la notificación, lo que deja claro que no estaba enterado de la notificación.
La equivocación en la que incurrió el juzgado no es menor, y no puede soslayarse bajo el criterio de que fue del apoderado al no detectarlo, porque los demás datos y la vinculación de la providencia contenían la información suficiente. Esta reflexión no sigue las líneas de la principialística que fijan el sendero que deben seguir las causas judiciales para la correcta aplicación e interpretación de las normas procesales, con el fin de garantizar los derechos sustanciales de las partes. El debido proceso, el derecho a la defensa, el derecho de acceso a la justicia, entre otros principios, serán prevalentes a la hora de resolver los litigios, y con ellos el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva de que trata el art. 2 del Código General del Proceso.
Cualquier anomalía, por pequeña que parezca, en casos como el que se analiza, deberá favorecer los intereses de la persona afectada, máxime cuando lo que se disputa puede depender de esa notificación, erradamente realizada por la secretaría del Despacho. De ninguna manera puede trasladarse la culpa a quien no tenía por qué soportar las cargas del manifiesto yerro del juzgado al momento de notificar».
Por lo tanto, al advertir la señalada anomalía en el registro del proceso, ordenó su subsanación, disponiendo que se realice la notificación en debida forma, esto es, corrigiendo la identificación de la copropiedad demandada; todo lo cual, consecuentemente implicó declarar la nulidad del auto del 18 de enero de 2023 (auto inadmisorio cuestionado) y las actuaciones subsiguientes.
3.2. Bajo el contexto que viene de verse, más allá de que la Corte comparta o no la determinación atacada, como aquella se basó en una motivación que no necesariamente es producto de la arbitrariedad, resulta improcedente la intervención excepcional del juez de tutela, más cuando se tiene claro que no se puede recurrir a esta vía para hacer prevalecer, por sobre la del juzgador, una específica interpretación o valoración probatoria que coincida plenamente con la de las partes.
Además, lo allí establecido no puede ser desaprobado de plano, «máxime si (…) no resulta contrario a la razón, es decir si no está demostrado [el] defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público (…) y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses». (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).
Así mismo, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes». (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).
Y es que, según lo reseñado, resulta evidente que la pretensión de la gestora del resguardo se circunscribió, de modo exclusivo, a un subjetivo disentimiento frente a las razones en que la autoridad accionada tuvo para resolver el asunto sometido a su escrutinio, disconformidad que, se reitera, excede el ámbito de la tutela. En ese sentido, la Sala ha dicho que:
«(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado entre muchas otras, en STC, 24. sep. 2013, Rad. 02137-00, STC1558-2015 y, STC4705-2016, 13 ab. rad. 00077-01).
4. Consideración final.
Finalmente, sobre la pretensión de compulsar copias ante las autoridades penales a fin de que se investigue un presunto proceder irregular de Myriam Montoya Pinto y/o sus apoderados, habrá de indicarse que, si la copropiedad accionante considera que la ciudadana mencionada o sus mandatarios incurrieron en conductas que ameritan ser investigadas, bien puede acudir directamente ante las autoridades competentes a denunciar tal situación, pues aquellas son las encargadas de definir si le asiste o no razón en sus afirmaciones. Frente a este tópico la Corte expresó:
«Es preciso indicar que, si el aquí convocante estima que alguno de los intervinientes incurrió en conductas disciplinarias y penales que deben averiguarse, y cuenta con los elementos y argumentos necesarios para sostener su denuncia, está facultado para radicar en forma directa la noticia criminal o sancionatoria respectiva, haciéndose por supuesto responsable de su gestión y consecuencias. Sobre el punto ha dicho la Sala: ‘En relación a la petición de compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación, el peticionario queda en plena libertad de formular la correspondiente denuncia penal toda vez que no se cuentan con los elementos de juicio para determinar la existencia de un delito» (CSJ STC, 11 nov. 2011, rad. 00502-01, reiterada en STC, 14 mar. 2013, rad. 00492-00, STC8947-2014, y STC360-2016, 25 ene. rad. 00349-01, entre otras muchas).
Los razonamientos contenidos en la decisión criticada hacen parte de los principios de autonomía e independencia judicial e inhiben al fallador constitucional para inmiscuirse en el asunto, como si la tutela fuera un mecanismo alternativo y no, como ciertamente lo es, un instrumento excepcional y residual.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Ausencia Justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS