STC11896 2023

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC11896-2023

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC11896-2023  

Radicación  No. 11001-22-03-000-2023-02130-01  

(Aprobado  en sesión de veinticinco de octubre de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D. C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veintitrés  (2023).  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el  26 de septiembre de 2023, en la acción de tutela promovida por  Jaime Delgado Galindo, María del Pilar y María Edilma  Campuzano Rojas contra el Juzgado Cincuenta y Cinco Civil del  Circuito de esta ciudad, el Patrimonio Inmobiliario Gestióon  Comercial en Finca Raiz SAS y José Antonio Sotelo Hamon,  trámite al que fue vinculado el Juzgado Cincuenta Civil del  Circuito de Bogotá y citadas las demás partes e  intervinientes  en el proceso restitución de inmueble arrendado de radicado  No. 11001310305020220028500.  

ANTECEDENTES  

1.  Los solicitantes  invocaron la protección de los derechos fundamentales al  debido proceso, igualdad y acceso a la administración de  justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial  accionada.  

Manifestaron  que José Antonio Sotelo Hamon y el Patrimonio Inmobiliario  Gestión Comercial en Finca Raíz SAS promovió  proceso de restitución de inmueble arrendado en su contra, del  cual conoció inicialmente el Juzgado Cincuenta Civil del  Circuito de Bogotá.  

Afirmaron  que, «[a]  partir de dicha comunicación recibida el [29 de marzo de 2023]  al correo electrónico mapi555@hotmail.com  correo perteneciente solo a la suscrita María del Pilar  Cmapuzano» se  enteraron de la existencia del mismo, por lo que el témino  para contestar la demanda venció el 8 de mayo siguiente, fecha  en la que remitieron al correo electrónico del Juzgado de  conocimiento la contestación y las excepciones de mérito  y previas propuestas, «tal  y como consta en el soporte de envío del correo electrónico  que se adjunta y en el que se puede evidenciar que la hora de dicho  envío fue a las [16:59], dicho correo rebotó y se  reenvio a las [17:00 en punto]».  

Expusieron  que por virtud del Acuerdo CSJBTA23-42 de 2023 emitido por el Consejo  Superior de la Judicatura, el proceso fue remitido al Juzgado  Cincuenta y Cinco Civil del Circuito de esta ciudad, autoridad que en  providencia de 13 de junio de 2023 dispuso no tener en cuenta la  contestación de la demanda, ni las excepciones formuladas por  haber sido presentadas en forma extemporánea, a las 17:02 del  8 de mayo de este año, decisión que recurrieron en  reposición y, en subsidio apelación, manteniendo el  Juzgado la decisión en auto de 11 julio y concediéndo  el segundo, que fue declarado inadmisible por el Tribunal Superior de  Bogotá el 2 de agosto de 2023.  

Sostuvieron  que el Juzgado accionado en la determinación adoptada incurrió  en via de hecho por defectos sustantivo y procedimental, además  que constituye un exceso ritual manifiesto, porque según los  artículos 67 del Código Civil y 59 y 60 de la Ley 4ª  de 1913, los plazos de días, meses o años se entenderán  que terminan a media noche del último día del plazo.  

2.  Con  fundamento en lo expuesto, solicitaron dejar sin efecto el auto  proferido el 13 de junio de 2023, para que, en su lugar, el Juzgado  accionado «profiera  un nuevo auto dentro del proceso de restitución de inmueble  arrendado en el que somos demandados, teniendo en cuenta los  lineamientos establecidos por la ley y la jurisprudencia que versa  sobre la presente litis».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS  

1. El  Juzgado Cincuenta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá, además  de remitir el link  del expediente  materia  de este asunto, manifestó atenerse a los fundamentos fácticos  y jurídicos plasmados en la providencia cuestionada.  

2. El  Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de esta ciudad, mencionó  que el proceso de restitución fue remitido al Juzgado  accionado, por lo que no encontró pertinente referirse a los  hechos materia del debate.  

3. El  apoderado judicial de los demandantes en el proceso de restitución,  se opuso a la prosperidad de la acción de tutela por  considerar que la determinación cuestionada se ajusta a los  parámetros legales que rigen el computo de términos  para que los demandados ejerzan su derechoa a la defensa.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal Superior de Bogotá,  negó el amparo tras considerar que la decisión  cuestionada no luce caprichosa ni arbitraria, por cuanto, i)  los  términos empiezan a contabilizarse cuando el iniciado  recepcione acuse de recibo o se pueda constatar el acceso del  destinatario al mensaje (art.  8º de la Ley 2213 de 2022),  ii)  el funcionario realizó una interpretación razonable de  las normas aplicables al caso, «sin  que el solo hecho de no compartir sus conclusiones sea motivo  suficiente para considerar que incurrió en un defecto  procedimiental»  y, iii)  la  irregularidad advertida en el envío del mensaje de datos no es  atribuible a una falla técnica, sino a un error del remitente,  como quiera que el 8 de mayo de 2023 a las 16:59 se remitió el  escrito de contestación al correo electrónico  j50cctobt@cendoj.ramajudicial.gov  faltando incluir el dominio «.co»,  luego intentó a las 17:00 horas, pero al mismo correo  equivocado, por último, remitió una vez más el  escrito a la dirección electrónica correcta, cual es,  j50cctobt@cendoj.ramajudicial.gov.co,  «pero  lo hizo a las 17:02, después del cierre del despacho judicial.  Y es importante resaltar que se trató de un reenvío, lo  que explica que aparezca como hora en el mensaje reenviado, las 16:59  de la tarde».  

LA  IMPUGNACIÓN  

Los  accionantes insistieron en la presencia de un exceso ritual  manifiesto por parte del Juzgado accionado, por aplicación  arbitraria del artículo 109 del Código General del  Proceso, anteponiendo la literalidad de la norma procesal por encima  de la sustancial.  

CONSIDERACIONES  

1.  Solo  las  providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en  las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son  susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y  cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales  ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del  correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción  oportunamente.  

2.  En el asunto que ocupa la atención de la Sala, revisado el  link  del expediente declarativo remitido a este trámite, se  observan como relevantes para la decisión que se adoptará,  las siguientes actuaciones,  

2.1        El  Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de Bogotá, en auto de 15  de septiembre de 2021 admitió la demanda de restitución  de inmueble arrendado promovida por José  Antonio Sotelo Hamon y el Patrimonio Inmobiliario Gestión  Comercial en Finca Raiz SAS contra Jaime Delgado Galindo, María  del Pilar y María Edilma Campuzano Rojas,  a quienes concedió el término de 20 días para  que ejercieran su derecho a la defensa.  

2.2        En  cumplimiento del acuerdo CSJBTA23-42 de 26 de abril de 2023, expedido  por el Consejo Superior de la Judicatura, en auto de 8 de mayo de  2023 se dispuso la remisión del proceso al Juzgado Cincuenta y  Cinco Civil del Circuito de Bogotá.  

2.3  Mediante providencia de 13 de junio de 2023 el Juzgado Cincuenta y  Cinco accionado, tuvo por notificados a los demandados y dispuso no  tener en cuenta los escritos de excepciones previas y de mérito,  por haber sido presentados de manera extemporánea.  

Contra  esta determinación, los demandados a través de  apoderada judicial, presentaron recurso de reposición y en  subsidio de apelación.  

2.4  El Juzgado de conocimiento en auto de 11 de julio de 2023, resolvió  mantener la decisión, con fundamento en los siguientes  argumentos,  

«(…)  aun  asumiéndose -tal como lo alegó MARIA DEL PILAR  CAMPUZANO ROJAS (única demandada respecto de quien se formuló  una censura en el recurso que antecede)- que dicha convocada recibió  el correo electrónico de notificación el 29 de marzo de  2023 y que, por ende, el término de 20 días con el que  contaba para ejercer su derecho de defensa empezó a correr dos  días hábiles después, es decir, el 10 de abril  de 2023 (art. 8º, Ley 2213 de 2022), aun en ese escenario la  extemporaneidad del escrito de excepciones resulta patente, pues -en  esas condiciones- el aludido plazo habría vencido el 8 de mayo  de 2023, mismo día en que el Juzgado 50 Civil del Circuito de  Bogotá recibió el escrito de excepciones, pero después  de las 5 de la tarde [lunes,  8 de mayo de 2023 5:02 p.m.] (pág.  32, archivo 022)».  

Destacó  además, que no tiene trascendencia el que se haya intentado  enviar el escrito de contestación desde las 16:59, ni que por  error se haya remitido inicialmente a un correo electrónico  equivocado, teniendo en cuenta lo preceptuado en el artículo  109 del Código General del Proceso, en tanto que los  memoriales o mensajes de datos se entienden recibidos oportunamente  antes del cierre del despacho del día en que vence el término  concedido.  

2.5  El Tribunal Superior de Bogotá. el 8 de agosto de 2023 declaró  inadmisible el recurso de apelación, en tanto el proceso de  restitución es de única instancia, teniendo en cuenta  que la causal invocada es la mora en el pago de los cánones de  arrendamiento (numeral  9º del artículo 384 del Código General del  Proceso).  

3. De  acuerdo con lo anterior, no advierte la Sala amenaza o vulneración  de las garantías fundamentales invocadas, como quiera que el  Juzgado Cincuenta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá  resolvió mantener la providencia mediante la cual dispuso no  tener en cuenta la contestación de la demanda, ni las  excepciones previas y de mérito propuestas, tras evidenciar  que fueron presentadas de manera extemporánea por los  demandados, teniendo en cuenta lo normado en el Código General  del Proceso en lo concerniente a los términos procesales.  

4.  Ahora, no es acertada la interpretación que los accionantes  pretenden darle a la discusión, tratando de hacer ver que es  un exceso ritual manifiesto el que el Juzgado accionado tuviera por  no contestada la demanda tan solo por la hora o minutos en que se  radicó, y porque además está dando primacia a la  norma procesal sobre la sustancial,  pues no se analizó que el envió de los escritos de  defensa se inició a partir de las 16:59 del 8 de mayo de 2023.  

Al  respecto, cumple decir que  tal propuesta carece de respaldo jurídico, porque las normas  que regulan el cómputo de los términos procesales  disponen un trato diferente para contabilizar el plazo  correspondiente consagradas en el Código General del Proceso,  que dista considerablemente de la aplicación de los artículos  67 del Código Civil y 59 y 60 de la Ley 4ª de 1913, como  lo sugieren los impugnantes.  

El  principio de preclusión se refiere a la perentoriedad e  improrrogabilidad de las oportunidades para ejecutar los actos del  proceso, como quiera que la seguridad jurídica, la economía  procesal y el impulso de parte que rigen el procedimiento civil,  invitan a los interesados a desarrollar las actividades puestas a su  cargo en los plazos legal o judicialmente conferidos.  

En  ese sentido, el canon 13 del Código General del Proceso,  dispone que «las  normas procesales son de orden público y, por consiguiente, de  obligatorio cumplimiento, y en ningún caso podrán ser  derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o  particulares, salvo autorización expresa de la ley (…)».  

A  su turno, el artículo 117 ejúsdem  preceptúa que,  

«Los  términos  señalados en este Código para la realización de  los actos procesales de las partes y los auxiliares de la justicia,  son  perentorios e improrrogables,  salvo disposición en contrario.  

El  juez cumplirá estrictamente los términos señalados  en este Código para la realización de sus actos.  La inobservancia de los términos tendrá los efectos  previstos en este Código, sin perjuicio de las consecuencias a  que haya lugar.  

De  ahí que la tesis y las justificaciones de los accionantes no  tienen cabida en esta discusión, pues aceptar que se incumplan  los términos otorgados para desplegar determinados actos  procesales, contrario a lo que piensan los proponentes, transgrede  los derechos al debido proceso, igualdad y administración de  justicia de su contraparte y las normas de orden público.  

5.  Y es que, al revisar el expediente, como bien lo determinó el  Tribunal a  quo,  se advierte que fueron tres los intentos que realizó la  apoderada judicial de los demandados, -aquí accionantes- para  remitir a la dirección electrónica del Juzgado de  conocimiento los escritos de contestación y excepciones el 8  de mayo de 2023, esto es, a las 16:59, 17:00 y 17:02, siendo está  última la hora en la que efectivamente se acusó  recibido por parte de la autoridad judicial en la bandeja de entrada  de su correo electrónico, en tanto las dos primeras fueron mal  direccionadas.  

En  esa medida, teniendo en cuenta que el inciso 3º del artículo  109 del Código General del Proceso refiere, «los  memoriales, incluidos los mensajes de datos, se entenderán  presentados oportunamete si son recibidos antes  del cierre del despacho  del día en que vence el término» (se  destaca), y, como el traslado de la demanda venció el 8 de  mayo y el recibo de los documentos tuvo lugar ese día, pero  después  del horario laboral del Juzgado receptor,  fijado para los juzgados civiles de Bogotá de lunes a viernes  de 8:00 a.m. a 1:00 p.m. y de 2:00 p.m. a 5:00 p.m., el cual es de  público conocimiento,  no cabe duda de la extemporaneidad con la que se presentaron los  medios de defensa por parte de los demandados, quienes no demostraron  la ocurrencia de una fuerza mayor o caso fortuito o una falla tecnica  ajena a su voluntad, o cualquier otra circunstancia que justificara  su desatención.  

En  relación con la aplicación de la norma en cita, en un  caso similar, esta Sala explicó que,  

«(…)  al margen de la recepción que pudiera hacerse en la  dependencia a la que el escrito está dirigido o cualquier otra  expresamente autorizada para esos fines, si la presentación no  satisface a plenitud con los requisitos que contempla el citado  artículo 109 o la norma especial que regule la materia, el  interesado quedará sujeto a las consecuencias desfavorables  que prevea el legislador.  

4.  Eso lo que ocurrió en el presente caso, toda vez que es  diamantino el artículo 343 del Código General del  Proceso al señalar el término que tiene el recurrente  para presentar la demanda de casación y las consecuencias  adversas que se derivan del incumplimiento del mismo, y debido a que  la recurrente incurrió en dicha omisión acarreo la  deserción de la impugnación extraordinaria por ella  formulada.  

Y  no se diga que tal determinación trasgrede la confianza  legítima, o que no se considere el papel que desempeña  la oficina de Correspondencia de la Corporación, habida  consideración que aun cuando se acepte que efectivamente está  habilitada para recepcionar los escritos que se dirijan a la Sala  Especializada, no lo es menos que era  carga de la recurrente presentarlo dentro del preciso término  que le fue concedido y que expiró el 7 de noviembre de 2017 a  las 5:00 de la tarde, al ser en esta hora en la que finaliza la  jornada laboral de  la Corte Suprema de Justicia, fijada de lunes a viernes de 8:00 a.m.  a 1:00 p.m. y de 2:00 p.m. a 5:00 p.m., el cual es de público  conocimiento (CSJ.  AC866–2018) (se  enfatiza).  

En  otro caso, se recordó que la finalización del horario  de atención al público lleva consigo el vencimiento de  los términos que expiren ese día,  

«Preciso  es, entonces, reafirmar la postura adoptada por la Sala en esta  materia, cuando ha explicado que la finalización del horario  de atención al público apareja la expiración de  los términos que estén corriendo y que culminen en un  día determinado, al puntualizar también que aunque ‘la  administración de justicia es de carácter permanente,  esto no significa que la atención al público también  lo sea de manera permanente’, de  modo que ‘no puede sostenerse que son válidos los actos  ejecutados después de las cinco de la tarde, porque por  excepción y para efectos procesales los días expiran,  por consideraciones de ordenación y seguridad jurídica,  al fenecerse el horario de atención al público’  (auto de 23 de septiembre de 2002, exp. 0014-01; cfr. autos de 7 de  abril y 4 de mayo de 2000, exp. 1292; 6 de noviembre de 2002, exp.  11827-01; y 6 de agosto de 2003, exp. 0071-01); además, es de  verse que la Corte constitucional, en similar dirección, ha  señalado que ‘existe una diferencia entre el término  para el cumplimiento de obligaciones y los términos  judiciales, de tal manera que mientras el plazo para cumplir con una  obligación se extingue a las doce (12) de la noche del último  día, los  términos judiciales fenecen una vez concluida la hora de  atención al público establecida por el Consejo Superior  de la Judicatura’  (auto 15 de Sala Plena de 26 de febrero de 2002, auto de 24 de mayo  de 2005, Exp. N° 0501-31-03-017-00432-01) (sentencia exp.  00147-01 de 17 de septiembre de 2009» (citada  en CSJ. sentencias de nov. 28 de 2013, exp. 2013-02729 y dic. 12 de  2012, exp. 2012-00859)  (negrillas de la Sala).  

6.  En síntesis, es claro que la decisión del Juzgado  accionado se  encuentra motivada y no luce arbitraria, ni se evidencia que haya  incurrido en vías de hecho por exceso ritual, ni se  configurara perjuicio irremediable alguno, más allá de  que la determinación adoptada le resultara adversa a los  accionantes, sin que lo anterior, por sí solo, sea motivo  suficiente para que proceda la intervención del Juez  constitucional (CSJ.  STC15 feb. 2011, exp. 1404, reiterada en STC12312-2022).  

Por  último, es bueno precisar que no pueden los solicitantes  acudir  a esta vía excepcional, con el objetivo de recuperar una etapa  procesal que ya feneció, porque los accionantes y su apoderada  judicial no ejercieron el derecho de defensa y contradicción  por su propia incuria,  puesto que, como lo ha determinado esta Sala, cuando las partes dejan  de utilizar los medios de defensa previstos por el legislador,  «quedan  sujetas  a  las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que  serían el fruto de su propia incuria»  (CSJ.  STC11177-2018 de 29 de agosto de 2018, exp.  15693-22-08-001-2018-00099-01, reiterada en STC2264-2022,  STC11804-2022, STC16645-2022  y,  STC1793-2023 entre muchas).  

7.  Así las cosas, se confirmará el fallo impugnado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y lugar de procedencia anotadas.  

Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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