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AC3134-2023 (2023-03557-00)
AC3134-2023
Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-03557-00
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintitrés (2023)
Se procede a resolver sobre la admisibilidad de la demanda contentiva del recurso de revisión interpuesto por Gladis Elena y Patricia Ramírez Maldonado, frente a la sentencia de 30 de noviembre de 2017, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, dentro del proceso de pertenencia por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, adelantado por Jaime Eduardo Ramírez Maldonado contra las recurrentes y otros, radicado.
I. ANTECEDENTES
1.- Mediante escrito del 11 de septiembre de 20231, las señoras Gladis Elena y Patricia Ramírez Maldonado formularon recurso de revisión por medio del cual solicitaron que se declarara la nulidad de la referida sentencia, con fundamento en la causal séptima del artículo 355 del Código General del Proceso.
2.- Para esa finalidad refirieron que «no se les notificó de la demanda como herederas de su padre Luis Eduardo Ramírez Torres (…), titular de derecho real del inmueble al momento de la admisión de la demanda verbal de pertenencia», y que, además, «debieron ser llamadas al proceso obligatoriamente como litisconsortes necesarios en su condición de herederas de los bienes del señor Edgar Enrique Ramírez Maldonado».
3.- Las peticionarias informaron que el proceso de pertenencia culminó con el referido pronunciamiento, que quedó ejecutoriado el 25 de febrero de 2018 y fue inscrito en el correspondiente registro público el 12 de abril de la misma anualidad.
II. CONSIDERACIONES
1.- De conformidad con el artículo 354 del Código General del Proceso, el recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas.
Según el numeral 7 del artículo 355 ibidem,consiste en estar el recurrente en alguno de los casos es causal de revisión la indebida representación o falta de notificación o emplazamiento, siempre que no haya saneado la nulidad.
Por su parte, el artículo 356 ejusdem, establece que el recurso podrá interponerse dentro de los dos (2) años siguientes a la ejecutoria de la respectiva sentencia cuando se invoque alguna de las causales consagradas en los numerales 1, 6, 8 y 9 del artículo 355 ibidem.
Cuando se alegue la causal prevista en el numeral 7, el referido término comenzará a correr desde el día en que la parte perjudicada con la sentencia o su representante haya tenido conocimiento de ella, con un límite máximo de cinco (5) años, y precisa la norma que, «cuando la sentencia debe ser inscrita en un registro público, los anteriores términos sólo comenzarán a correr a partir de la fecha de la inscripción».
Con respecto a la forma para contabilizar dichos términos, en AC3663-2020 reiterado en AC2465-2022, se explicó:
“(…) el término para la formulación del recurso extraordinario de revisión, cuando de la causal 7ª se trata, es de dos años y se contabiliza, esencialmente, a partir del enteramiento que la parte tenga de la sentencia emitida, coincida o no con la ejecutoria del fallo o, si se trata de aquellos eventos en que dicho proveído debe ser registrado, el tiempo señalado cuenta desde la fecha del asiento respectivo; en todo caso, no podrán transcurrir más de cinco años desde la firmeza de la decisión respectiva. Esta Corporación, refiriéndose al tema evaluado ha expuesto: En relación con este término ha señalado la Corte que cuando la norma mencionada determina, en los casos en que la sentencia debe ser inscrita en un registro público, que el recurrente dispone de dos años contados a partir de la fecha de registro de la sentencia para impugnarla, ‘…está partiendo de un conocimiento ficto, presunto, que se supone tiene toda persona de una providencia por la sola circunstancia de la publicidad que el registro público implica. Pero, por supuesto que ese conocimiento presunto debe ceder el paso, debe inclinarse ante el conocimiento verdadero, material, que el interesado obtenga de la decisión judicial correspondiente.
Así, pues, si el interesado llega a tener conocimiento de una sentencia de las sometidas a registro antes de que este se efectúe, los dos años para recurrir en revisión correrán, no desde la fecha del registro, como podría creerse tras una lectura apresurada o superficial de la norma, sino a partir de ese conocimiento real y efectivo de la providencia; y es esta la interpretación racional de la disposición estudiada, pues lo pretendido por la ley es que la revisión se intente dentro de los dos años siguientes al conocimiento que el presunto agraviado tenga de la decisión que le perjudica, de tal manera que, una vez enterado en forma cierta de ella, le corren inexorables los dos años; con el agregado sí, de que cuando la sentencia ha sido registrada, no puede el recurrente alegar que su conocimiento devino con posterioridad a la fecha del registro, por cuanto en tal evento, el cómputo del término respectivo arranca necesariamente desde el conocimiento presuntivo que suministra el registro de la sentencia’. (Auto de 2 de agosto de 1995 citado en auto 014 de 1º. de febrero de 1999).
Respecto a la contabilización de los términos la Corte, en el auto indicado precisó: ‘…como sucede en las demás causales, también en la séptima el término para recurrir es de dos años; la diferencia estriba, entonces, es en el momento en que esos dos años comienzan a correr, porque no será a partir de la ejecutoria de la sentencia, de conformidad con la regla general, sino que se contarán, ya a partir de cuando la parte perjudicada o su representante haya tenido conocimiento de la decisión, ora a partir de la fecha de registro, si la sentencia es de aquellas que deben inscribirse en un registro público; pero para deducir la oportunidad de la impugnación extraordinaria, no basta con tener en cuenta aquellos términos, sino también el plazo máximo fijado en la misma ley, que no puede ser superior a los cinco años contados desde la ejecutoria de la respectiva sentencia, como así se desprende de una visión integral del artículo 381 en comento”. (Auto de 2 de agosto de 1995 citado en auto 243 de 16 de octubre de 1998) –La Corte hace notar- (CSJ SR 16 de julio de 2001, Exp, n° 7403). (negrilla fuera de texto).
En ese orden, tratándose de la causal séptima de revisión, el término para recurrir es de dos años contados de la siguiente manera: i) a partir del momento en que la parte perjudicada o su representante haya tenido conocimiento de la decisión, coincida o no con su ejecutoria; ii) desde la correspondiente inscripción, si es una sentencia de las que debe inscribirse en un registro público; y iii) el plazo máximo no puede ser superior a cinco años contados desde la ejecutoria de la respectiva providencia.
2.- La presentación extemporánea del recurso de revisión impone declarar de oficio la caducidad, atendiendo que el artículo 358 de la misma codificación ordena que sin «más trámite, la demanda será rechazada cuando no se presente en el término legal»2, lo que tiene fundamento en que se trata de un instrumento excepcional, mediante el cual se puede quebrar la firmeza de una sentencia cubierta por el principio de la cosa juzgada y por tanto, el plazo para su interposición es perentorio e improrrogable como medida para garantizar la seguridad jurídica.
Sobre el tema, en SC4854-2021 se explicó:
El legislador, pues, en aras de la seguridad jurídica, pretende con los términos de caducidad finiquitar el estado de zozobra de una determinada situación o relación de Derecho, generado por las expectativas de un posible pleito, imponiéndole al interesado la carga de ejercitar un acto específico, tal la presentación de la demanda, en un plazo apremiante y decisivo, con lo cual limita con precisión, la oportunidad que se tiene para hacer actuar un derecho, de manera que no afecte más allá de lo razonablemente tolerable los intereses de otros» (CSJ SC4065-2020, 26 oct., rad. 2016-02066-00 que reiteró la providencia CSJ SC2313-2018, 25 jun., rad. 2013-01848-00).
3.- En el asunto examinado, el recurso de revisión se presentó contra el fallo de segunda instancia del 30 de noviembre de 2017, mediante el cual se confirmó la sentencia de primer grado, en la que se declaró que Jaime Eduardo Ramírez Maldonado adquirió por prescripción extraordinaria de dominio los inmuebles objeto de litigio, dentro del trámite de pertenencia que adelantó contra las recurrentes y otros, radicado número 2014-000723.
La referida providencia es de aquellas que deben inscribirse en un registro público, no solo porque el artículo 2534 del Código Civil dispone que la sentencia que declara una prescripción no valdrá contra terceros sin la correspondiente inscripción, sino porque el numeral 10 del artículo 375 del Código General del Proceso, prevé que esa determinación produce efectos erga omnes y debe inscribirse en el correspondiente registro.
Por lo anterior, en este caso el término de dos años para presentar el recurso de revisión se contabiliza desde el momento en que se registró la sentencia impugnada, con un plazo máximo de cinco años contados a partir de su ejecutoria.
4.- Según la demanda de revisión, la sentencia cuestionada fue inscrita en el correspondiente folio de matrícula inmobiliaria el 12 de abril de 2018 (Cfr. Hecho 9 de la demanda), por tanto, en principio, el recurso que ahora nos ocupa se debió presentar a más tardar el 12 de abril de 2020, fecha en la que se cumplieron los dos años contados a partir de su registro.
Cabe precisar que, por virtud del Decreto Legislativo 564 de 2020, por el cual se adoptaron medidas para la garantía de los derechos de los usuarios del sistema de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica y de los Acuerdos emitidos por el Consejo Superior de la Judicatura, los términos de prescripción y caducidad de las acciones judiciales estuvieron suspendidos entre el 16 de marzo y el 30 de junio de 20204, esto quiere decir que la oportunidad de las recurrentes para presentar el recurso de revisión vencería el 12 de abril de 2020, fecha comprendida en el lapso de suspensión en comentario.
Para ese efecto, se tiene en cuenta que el referido Decreto suspendió los términos de prescripción y caducidad previstos en cualquier norma sustancial o procesal para ejercer derechos, acciones, medios de control o presentar demandas ante la Rama Judicial, fueran de días, meses o años, desde el 16 de marzo de 2020, «hasta el día que el Consejo Superior de la Judicatura disponga la reanudación de los términos judiciales», lo que acaeció el 30 de junio del mismo año, conforme a lo dispuesto en los Acuerdos PCSJ20-11567 y PCSJA20-11581, mediante los cuales se dispuso levantar la suspensión a partir del 1 de julio del mismo año.
Por otra parte, aunque el citado Decreto consagró, como regla general, que «[e]l conteo de los términos de prescripción y caducidad se reanudará a partir del día hábil siguiente a la fecha en que cese la suspensión de términos judiciales ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura», también estableció como regla excepcional, que «cuando al decretarse la suspensión de términos por dicha Corporación, el plazo que restaba para interrumpir la prescripción o hacer inoperante la caducidad era inferior a treinta (30) días, el interesado tendrá un mes contado a partir del día siguiente al levantamiento de la suspensión, para realizar oportunamente la actuación correspondiente» (negrilla fuera de texto).
Quiere decir lo anterior, que las demandantes tuvieron un mes, contado a partir del día siguiente al levantamiento de la suspensión de términos, es decir, hasta el 2 de agosto del mismo año, para presentar la demanda de revisión que ahora nos ocupa, no obstante, solo la radicaron el 11 de septiembre de 20235, cuando ya estaba estructurado el fenómeno jurídico de la caducidad.
5.- La demanda, inclusive, fue radicada por fuera del plazo máximo de cinco años contados a partir de la ejecutoria de la providencia objeto de recurso de revisión, pues, según los anexos de la demanda, la sentencia del 30 de noviembre de 2017 quedó en firme el 7 de diciembre del mismo año6, de modo que dicho término se cumplió el 7 de diciembre de 2022.
Cabe precisar, además, que aun teniendo en cuenta las citadas reglas expedidas por la emergencia sanitaria, el resultado sería igual, pues, aunque se sumara al 7 de diciembre de 2022, el tiempo transcurrido entre el 16 de marzo y el 30 de junio de 2020, el término de cinco años feneció el 21 de marzo de 2023, esto es, antes de la fecha de presentación de la presente demanda de revisión.
6.- Lo visto es suficiente para rechazar la demanda de revisión en estudio por haber sido presentada por fuera del término legal, de conformidad con el tercer inciso del artículo 358 del Código General del Proceso.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
RESUELVE:
Primero. Rechazar la demanda de revisión interpuesta por Gladis Elena y Patricia Ramírez Maldonado, frente a la sentencia de 30 de noviembre de 2017, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, dentro del proceso de pertenencia por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, adelantado por Jaime Eduardo Ramírez Maldonado contra las recurrentes y otros, radicado 2014-00072.
Segundo. Devolver los anexos sin necesidad de desglose.
Tercero: Archivar la actuación una vez ejecutoriada esta providencia.
Notifíquese
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada
1 Se entiende radicado el 11 de septiembre de 2023 por ser el día hábil siguiente a la fecha de radicación, esto es, el 8 de septiembre de 2023, Hora: 2030 (art. 109 del C. G. P.)
2 CSJ CS, 11 jul. 2013, Rad. 2011-01067, reiterada en SC18031-2016, 12 dic. 2016, Rad. 2013-01021-00.
3 C09. Pág. 105. Anexo digital Cuaderno Principal Tomo V una.
5 Se entiende radicado el 11 de septiembre de 2023 por ser el día hábil siguiente a la fecha de radicación, esto es, el 8 de septiembre de 2023, Hora: 2030 (art. 109 del C. G. P.)
6 Crf. C12. Anexo Digital Exp. Pág. 37.