AC 3134 2023

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC3134-2023 (2023-03557-00)

        

AC3134-2023  

Radicación  n.°  11001-02-03-000-2023-03557-00  

Bogotá,  D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintitrés (2023)  

Se procede a  resolver sobre la admisibilidad de la  demanda contentiva del recurso de revisión  interpuesto por Gladis Elena y Patricia Ramírez Maldonado,  frente a la sentencia de 30 de noviembre de 2017, proferida por el  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, dentro del  proceso de pertenencia por prescripción extraordinaria  adquisitiva de dominio, adelantado por Jaime Eduardo Ramírez  Maldonado contra las recurrentes y otros, radicado.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.-  Mediante escrito del 11 de septiembre de 20231,  las señoras Gladis  Elena y Patricia Ramírez Maldonado formularon  recurso de revisión por medio del cual solicitaron que se  declarara la nulidad de la referida sentencia, con fundamento en  la causal séptima del artículo 355 del Código  General del Proceso.  

2.-  Para  esa finalidad refirieron que «no  se les notificó de la demanda como herederas de su padre Luis  Eduardo Ramírez Torres (…), titular de derecho real del  inmueble al momento de la admisión de la demanda verbal de  pertenencia»,  y  que,  además,  «debieron  ser llamadas al proceso obligatoriamente como litisconsortes  necesarios en su condición de herederas de los bienes del  señor Edgar Enrique Ramírez Maldonado».  

3.-  Las  peticionarias informaron que el proceso de pertenencia culminó  con el referido pronunciamiento, que quedó ejecutoriado el 25  de febrero de 2018 y fue inscrito en el correspondiente registro  público el 12 de abril de la misma anualidad.  

II.  CONSIDERACIONES  

1.-  De conformidad con el artículo 354 del Código General  del Proceso, el recurso extraordinario de revisión procede  contra las sentencias ejecutoriadas.  

Según  el numeral 7 del artículo 355 ibidem,consiste  en estar el recurrente en alguno de los casos es causal de revisión  la indebida representación o falta de notificación o  emplazamiento, siempre que no haya saneado la nulidad.  

Por  su parte, el artículo 356 ejusdem,  establece que el  recurso podrá interponerse dentro de los dos (2) años  siguientes a la ejecutoria de la respectiva sentencia cuando se  invoque alguna de las causales consagradas en los numerales 1, 6, 8 y  9 del artículo 355 ibidem.  

Cuando  se alegue la causal prevista en el numeral 7, el referido término  comenzará a correr desde el día en que la parte  perjudicada con la sentencia o su representante haya tenido  conocimiento de ella, con un límite máximo de cinco (5)  años, y precisa la norma que, «cuando  la sentencia debe ser inscrita en un registro público, los  anteriores términos sólo comenzarán a correr a  partir de la fecha de la inscripción».  

Con  respecto a la forma para contabilizar dichos términos, en  AC3663-2020 reiterado en AC2465-2022, se explicó:  

“(…)  el término para la formulación del recurso  extraordinario de revisión, cuando de la causal 7ª se  trata, es de dos años y se contabiliza, esencialmente, a  partir del enteramiento que la parte tenga de la sentencia emitida,  coincida o no con la ejecutoria del fallo o, si se trata de aquellos  eventos en que dicho proveído debe ser registrado, el tiempo  señalado cuenta desde la fecha del asiento respectivo; en todo  caso, no podrán transcurrir más de cinco años  desde la firmeza de la decisión respectiva. Esta Corporación,  refiriéndose al tema evaluado ha expuesto: En relación  con este término ha señalado la Corte que cuando la  norma mencionada determina, en los casos en que la sentencia debe ser  inscrita en un registro público, que el recurrente dispone de  dos años contados a partir de la fecha de registro de la  sentencia para impugnarla, ‘…está partiendo de un  conocimiento ficto, presunto, que se supone tiene toda persona de una  providencia por la sola circunstancia de la publicidad que el  registro público implica. Pero, por supuesto que ese  conocimiento presunto debe ceder el paso, debe inclinarse ante el  conocimiento verdadero, material, que el interesado obtenga de la  decisión judicial correspondiente.  

Así,  pues, si el interesado llega a tener conocimiento de una sentencia de  las sometidas a registro antes de que este se efectúe, los dos  años para recurrir en revisión correrán, no  desde la fecha del registro, como podría creerse tras una  lectura apresurada o superficial de la norma, sino a partir de ese  conocimiento real y efectivo de la providencia; y es esta la  interpretación racional de la disposición estudiada,  pues lo pretendido por la ley es que la revisión se intente  dentro de los dos años siguientes al conocimiento que el  presunto agraviado tenga de la decisión que le perjudica, de  tal manera que, una vez enterado en forma cierta de ella, le corren  inexorables los dos años; con el agregado sí, de que  cuando la sentencia ha sido registrada, no puede el recurrente alegar  que su conocimiento devino con posterioridad a la fecha del registro,  por cuanto en tal evento, el cómputo del término  respectivo arranca necesariamente desde el conocimiento presuntivo  que suministra el registro de la sentencia’. (Auto de 2 de  agosto de 1995 citado en auto 014 de 1º. de febrero de 1999).  

Respecto  a la contabilización de los términos la Corte, en el  auto indicado precisó: ‘…como sucede en las demás  causales, también en la séptima el término para  recurrir es de dos años; la diferencia estriba, entonces, es  en el momento en que esos dos años comienzan a correr, porque  no será a partir de la ejecutoria de la sentencia, de  conformidad con la regla general, sino que se contarán, ya a  partir de cuando la parte perjudicada o su representante haya tenido  conocimiento de la decisión, ora a partir de la fecha de  registro, si la sentencia es de aquellas que deben inscribirse en un  registro público; pero para deducir la oportunidad de la  impugnación extraordinaria, no basta con tener en cuenta  aquellos términos, sino también el plazo máximo  fijado en la misma ley, que no puede ser superior a los cinco años  contados desde la ejecutoria de la respectiva sentencia, como así  se desprende de una visión integral del artículo 381 en  comento”. (Auto de 2 de agosto de 1995 citado en auto 243 de 16  de octubre de 1998) –La Corte hace notar-  (CSJ SR 16 de julio de 2001, Exp, n° 7403). (negrilla  fuera de texto).  

En  ese orden, tratándose  de la causal séptima de revisión, el término  para recurrir es de dos años contados de la siguiente manera:  i)  a partir del momento en que la parte perjudicada o su representante  haya tenido conocimiento de la decisión, coincida o no con su  ejecutoria; ii)  desde  la correspondiente inscripción, si es una sentencia de las que  debe inscribirse en un registro público; y iii)  el  plazo máximo no puede ser superior a cinco años  contados desde la ejecutoria de la respectiva providencia.  

2.- La  presentación extemporánea del recurso de revisión  impone declarar de oficio la caducidad, atendiendo que el artículo  358 de la misma codificación ordena que sin «más  trámite, la demanda será rechazada cuando no se  presente en el término legal»2,  lo que tiene fundamento en que se trata de un instrumento  excepcional, mediante el cual se puede quebrar la firmeza de una  sentencia cubierta por el principio de la cosa juzgada y por tanto,  el plazo para su interposición es perentorio e improrrogable  como medida para garantizar la seguridad jurídica.  

Sobre  el tema, en SC4854-2021 se explicó:  

El legislador,  pues, en aras de la seguridad jurídica, pretende con los  términos de caducidad finiquitar el estado de zozobra de una  determinada situación o relación de Derecho, generado  por las expectativas de un posible pleito, imponiéndole al  interesado la carga de ejercitar un acto específico, tal la  presentación de la demanda, en un plazo apremiante y decisivo,  con lo cual limita con precisión, la oportunidad que se tiene  para hacer actuar un derecho, de manera que no afecte más allá  de lo razonablemente tolerable los intereses de otros» (CSJ  SC4065-2020, 26 oct., rad. 2016-02066-00 que reiteró la  providencia CSJ SC2313-2018, 25 jun., rad. 2013-01848-00).  

3.-  En el asunto examinado, el recurso de revisión se presentó  contra el fallo de segunda instancia del 30  de noviembre de 2017, mediante el cual se confirmó la  sentencia de primer grado, en la que se declaró que Jaime  Eduardo Ramírez Maldonado adquirió por prescripción  extraordinaria de dominio los inmuebles objeto de litigio, dentro del  trámite de pertenencia que adelantó contra las  recurrentes y otros, radicado número 2014-000723.  

La referida  providencia es de aquellas que deben inscribirse en un registro  público, no solo porque el artículo 2534 del Código  Civil dispone que la sentencia que declara una prescripción no  valdrá contra terceros sin la correspondiente inscripción,  sino porque el numeral 10 del artículo 375 del Código  General del Proceso, prevé que esa determinación  produce efectos erga omnes y debe inscribirse en el correspondiente  registro.  

Por lo anterior,  en este caso el término de dos años para presentar el  recurso de revisión se contabiliza desde el momento en que se  registró la sentencia impugnada, con un plazo máximo de  cinco años contados a partir de su ejecutoria.  

4.- Según  la demanda de revisión, la sentencia cuestionada fue  inscrita en el correspondiente folio de matrícula inmobiliaria  el 12  de abril de 2018  (Cfr.  Hecho 9 de la demanda),  por tanto, en principio, el recurso que ahora nos ocupa se  debió presentar a más tardar el 12  de abril de 2020, fecha  en la que se cumplieron los dos años contados a partir de su  registro.  

Cabe  precisar que, por virtud del Decreto Legislativo 564 de 2020, por el  cual se adoptaron medidas para la garantía de los derechos de  los usuarios del sistema de justicia, en el marco del Estado de  Emergencia Económica, Social y Ecológica y de los  Acuerdos emitidos por el Consejo Superior de la Judicatura, los  términos de prescripción y caducidad de las acciones  judiciales estuvieron suspendidos entre el 16  de marzo y el 30 de junio de 20204,  esto quiere decir que la oportunidad de las recurrentes para  presentar el recurso de revisión vencería el 12 de  abril de 2020, fecha comprendida en el lapso de suspensión en  comentario.  

Para  ese efecto, se tiene en cuenta que el referido Decreto suspendió  los términos de prescripción y caducidad previstos en  cualquier norma sustancial o procesal para ejercer derechos,  acciones, medios de control o presentar demandas ante la Rama  Judicial, fueran de días, meses o años, desde el 16 de  marzo de 2020, «hasta  el día que el Consejo Superior de la Judicatura disponga la  reanudación de los términos judiciales»,  lo que acaeció el 30 de junio del mismo año, conforme a  lo dispuesto en los Acuerdos PCSJ20-11567 y PCSJA20-11581, mediante  los cuales se dispuso levantar la suspensión a partir del 1 de  julio del mismo año.  

Por  otra parte, aunque el citado Decreto consagró, como regla  general, que «[e]l  conteo de los términos de prescripción y caducidad se  reanudará a partir del día hábil siguiente a la  fecha en que cese la suspensión de términos judiciales  ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura»,  también  estableció  como regla excepcional, que «cuando  al decretarse la suspensión de términos por dicha  Corporación, el plazo que restaba para interrumpir la  prescripción o hacer inoperante la caducidad era inferior a  treinta (30) días, el  interesado tendrá un mes contado a partir del día  siguiente al levantamiento de la suspensión, para realizar  oportunamente la actuación correspondiente»  (negrilla fuera de texto).  

Quiere  decir lo anterior, que las demandantes tuvieron un mes, contado a  partir del día siguiente al levantamiento de la suspensión  de términos, es decir, hasta el 2 de agosto del mismo año,  para presentar la demanda de revisión que ahora nos ocupa, no  obstante, solo la radicaron el 11  de septiembre de 20235,  cuando  ya estaba  estructurado el fenómeno jurídico de la caducidad.  

5.-  La demanda, inclusive, fue radicada por fuera del plazo máximo  de cinco años contados a partir de la ejecutoria de la  providencia objeto de recurso de revisión, pues, según  los anexos de la demanda, la sentencia del 30 de noviembre de 2017  quedó en firme el 7  de diciembre del  mismo año6,  de modo que dicho término se cumplió el 7 de diciembre  de 2022.  

Cabe precisar,  además, que aun teniendo en cuenta las citadas reglas  expedidas por la emergencia sanitaria, el resultado sería  igual, pues, aunque se sumara al 7 de diciembre de 2022, el tiempo  transcurrido entre el  16 de marzo y el 30 de junio de 2020, el término de cinco años  feneció el 21  de marzo de 2023, esto  es, antes de la fecha de presentación de la presente demanda  de revisión.  

6.-  Lo visto es suficiente para rechazar la demanda de revisión en  estudio por haber sido presentada por fuera del término legal,  de conformidad con el tercer inciso del artículo 358 del  Código General del Proceso.  

III. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, Agraria y Rural,  

RESUELVE:  

Primero.  Rechazar  la demanda de  revisión interpuesta  por Gladis Elena y Patricia Ramírez Maldonado, frente a la  sentencia de 30 de noviembre de 2017, proferida por el Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Pamplona, dentro del proceso de  pertenencia por prescripción extraordinaria adquisitiva de  dominio, adelantado por Jaime Eduardo Ramírez Maldonado contra  las recurrentes y otros, radicado 2014-00072.  

Segundo.  Devolver los anexos sin necesidad de desglose.  

Tercero:  Archivar la actuación una vez ejecutoriada esta providencia.  

Notifíquese  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  

1          Se entiende radicado el 11 de septiembre de 2023 por ser el día          hábil siguiente a la fecha de radicación, esto es, el          8 de septiembre de 2023, Hora: 2030 (art. 109 del C. G. P.)  

2          CSJ          CS, 11 jul. 2013, Rad. 2011-01067, reiterada en SC18031-2016,          12 dic. 2016, Rad. 2013-01021-00.  

3          C09. Pág. 105. Anexo digital Cuaderno Principal Tomo V una.  

5          Se entiende radicado el 11 de septiembre de 2023 por ser el día          hábil siguiente a la fecha de radicación, esto es, el          8 de septiembre de 2023, Hora: 2030 (art. 109 del C. G. P.)  

6          Crf. C12. Anexo Digital Exp. Pág. 37.      

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