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STC11578-2023
Magistrado ponente
STC11578-2023
Radicación n.° 11001-02-04-000-2023-00963-01
(Aprobado en sesión de dieciocho de octubre de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
Se decide la impugnación que se interpuso contra el fallo que se profirió el 30 de mayo de 2023 por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que promovieron Jhon Harold, María Herly, María Isabel, Diego Alexander, Fredy y Adán Vásquez Campos contra la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a cuyo trámite fueron vinculados las partes e intervinientes en el asunto objeto de la queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. Los accionantes reclamaron protección de sus garantías al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, que dice vulneradas por la sede judicial acusada, por lo que pidieron «dejar sin efecto lo… decidido en la sentencia SL3857-2022… del 08 de noviembre de 2022».
2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto, los siguientes:
2.1. Vivien Maritza Conde Aragón formuló demanda ordinaria laboral contra «los herederos determinados e indeterminados de Isabel Campos de Vásquez», entre ellos, Jhon Harold, María Herly, María Isabel, Diego Alexander, Fredy y Adán Vásquez Campos, que fue desestimada con providencia del 24 de noviembre de 2017, decisión que apeló la actora, siendo parcialmente revocada con providencia del 28 de agosto de 2020, para en su lugar, acceder parcialmente a las pretensiones, por lo que se condenó a los enjuiciados «a realizar el pago de la reserva actuarial que determine la Administradora de Fondos de Pensiones (AFP) a la que encuentre afiliada la demandante».
2.2. Frente a esta última determinación, Adán, José Santos, John Harold, Diego Alexander, Fredy, María Herly y María Isabel Vásquez Campos formularon recurso extraordinario de casación, que fue desechado con fallo del 8 de noviembre de la anualidad pasada.
2.3. En síntesis, expresaron los gestores del resguardo que «en ninguno de los hechos de la demanda la demandante afirmó que [ellos] [fuesen] hijos de la causante Isabel Campos de Vásquez»; y que en ninguno de los apartes de su contestación «alegaron o confesaron el ser hijo de la [prenotada] causante».
2.4. Agregaron que en la sentencia de casación se desconoció que, al presentar los alegatos previos al proferimiento de la sentencia de primera instancia, esgrimieron que no se acreditó la calidad de herederos que se les atribuyó; y que «no [contaban] con la legitimación para recurrir la [sentencia]» de primera instancia, comoquiera que les fue totalmente favorable.
2.5. Finalmente, esgrimieron que fueron condenados, «dando por sentado una condición que ni está debidamente alegada dentro del escrito de demanda, ni mucho menos está demostrada dentro del trámite del proceso, como lo fue la de herederos determinados de la causante Isabel Campos de Vásquez».
RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga rindió informe sobre las actuaciones que adelantó en el juicio criticado.
2. El Ministerio del Trabajo dijo carecer de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que «no es responsable del supuesto menoscabo de los derechos fundamentales alegados por el accionante».
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional negó el resguardo, habida cuenta que «lo resuelto en el proceso ordinario laboral se observa ajustado a derecho y conforme a lo que obra en el expediente».
LA IMPUGNACIÓN
Los gestores del resguardo reiteraron sus alegaciones iniciales, enfiladas a predicar que no debieron ser condenados en el proceso cuestionado, toda vez que no se demostró la calidad de herederos que allí se les atribuyó.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Bajo esta óptica, se concluye que el amparo deprecado está llamado al fracaso, habida cuenta que, al margen de las consideraciones que esgrimió la sede judicial acusada para desechar el recurso de casación que formularon los tutelantes en el juicio criticado, lo cierto es que, aún de acogerse el argumento que sustentó dicho medio de impugnación (enfilado a predicar que no se acreditó su calidad de herederos de Isabel Campos de Vásquez), ello no conllevaría, forzosamente, la improsperidad de las pretensiones allí planteadas.
Ello en la medida en que, de resultar cierto que no se demostró la calidad de herederos que se imputó a los recurrentes en casación, era una situación que, aun de oficio, habría de subsanar el juez de casación actuando en sede de instancia, toda vez que tal omisión recae sobre uno de los denominados presupuestos procesales, específicamente, sobre aquel que atañe a la capacidad para ser parte.
Luego, con la finalidad de evitar fallos inhibitorios, el sentenciador ordinario debía, se insiste, aun de oficio, adelantar las diligencias necesarias para recaudar la prueba que demostrara la calidad de herederos que se imputó a los aquí accionantes, con lo que subsanaría la irregularidad que por vía constitucional se denunció.
Sobre el particular, ha dicho esta Sala que:
… [l]a herencia o sucesión, surgida por causa del fallecimiento de un individuo, carece de capacidad jurídica, y, consiguientemente, no tiene capacidad para ser parte en los procesos judiciales (…).
No obstante lo anterior, la Corporación llegó a la conclusión de que cuando se requiere a la sucesión o para la sucesión, careciendo ésta de personalidad jurídica, la comparecencia del heredero no es como encargado de aquella, sino en su calidad de tal, por lo que resulta imperativo probar esa condición, cuya falta de acreditación genera la falta de capacidad para ser parte y, consecuentemente, fallo inhibitorio. (…).
Surge de lo anterior, que por causa de la universalidad que se conforma tras el fallecimiento real o presunto de un individuo, este patrimonio por sí mismo carece de capacidad para ser demandante o demandado, y mientras no se verifique su liquidación y adjudicación en cabeza de los asignatarios, esto es, mientras permanezca en indivisión, serán los herederos los legitimados por activa o por pasiva para actuar en favor de la herencia o responder por sus cargas y, en ese orden, «el presupuesto capacidad para ser parte demandante o demandada sólo se da cuando se aduce la prueba de la calidad de heredero de quien a este título demanda o es demandado…» (CSJ SC2215 de 2021, rad. 2012-0276-02).
En ese mismo sentido, en pretérita oportunidad, esgrimió la Corte que:
Si la capacidad para ser parte viene a ser la cualidad (aptitud) que tiene la persona para ser titular (sujeto) de la relación jurídico procesal, resultaría incomprensible, tal cual lo dijo la Corte en sentencia de 20 de marzo de 1992, entre otras, que “al juez, no obstante haber constatado la ausencia de la capacidad para ser parte del proceso, le fuera dable calificar de mérito la cuestión debatida, pues si se tiene advertido que falta este presupuesto, no sería posible decidir que el sujeto cuya existencia procesal no ha quedado fijada, si lo puede ser, en cambio, de la relación sustancial materia del pronunciamiento jurisdiccional, entre otras razones, porque la capacidad para ser parte debe aparecer o ser verificable en todos los supuestos en que esté de por medio una relación jurídica, la cual no puede configurarse más que entre sujetos, es decir, entre términos a los cuales el Derecho dota de aptitud o de capacidad para desempeñarse como tales”.
Ahora, si el artículo 44 del Código de Procedimiento Civil establece que toda persona natural o jurídica puede ser parte de un proceso, síguese de lo dicho que al carecer la sucesión de tal personalidad, si alguien demanda, o es demandado, en calidad de heredero, para actuar en favor de la herencia o responder por sus cargas, el presupuesto procesal para ser parte sólo quedaría satisfecho cuando se aduce la prueba de la calidad de heredero de quien a ese título acude al proceso en cualquiera de los extremos de la relación.
Siguiendo la tesis sobre que la sucesión no es sujeto de derechos y de obligaciones, la Corte en la sentencia citada reiteró la doctrina elaborada desde el fallo de 21 de junio de 1959, según la cual las cuestiones atinentes a la demostración de la calidad de heredero de quien actúa como tal “pertenecen al campo procesal y no al sustancial, vale decir, corresponde…a uno de los presupuestos del proceso, y no a una de las condiciones de la acción civil, como se había venido sosteniendo”. De lo cual infirió para entonces “que la ausencia de prueba sobre el carácter de heredero implica sentencia inhibitoria con consecuencias de cosa juzgada formal y no de sentencia de mérito, con consecuencias de cosa juzgada material”. (CSJ SC 1 abr. 2002, rad. 6111).
Sobre la carencia de trascendencia constitucional de la salvaguarda suplicada dijo la Sala que «…con independencia de las supuestas falencias endilgadas al Tribunal criticado, el hecho cierto es que (…) el reclamo de la accionante carece de trascendencia ius fundamental, porque de cualquier forma estaba condenaba al fracaso la defensa que propuso en el juicio cuestionado (CSJ STC1684-2015).
3. Basta lo dicho en precedencia para respaldar la determinación de primer grado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS