STC11578 2023

OCTUBRE

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STC11578-2023

        

Magistrado  ponente  

STC11578-2023  

Radicación  n.° 11001-02-04-000-2023-00963-01  

(Aprobado  en sesión de dieciocho de octubre de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil veintitrés (2023).  

Se  decide la impugnación que se interpuso contra el  fallo que se profirió el 30 de mayo de 2023 por la Sala de  Casación Penal de esta Corporación, dentro de la acción  de tutela que promovieron Jhon Harold, María Herly, María  Isabel, Diego Alexander, Fredy y Adán Vásquez Campos  contra la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a cuyo trámite fueron  vinculados las partes e intervinientes en el asunto objeto de la  queja constitucional.  

ANTECEDENTES  

1.  Los accionantes reclamaron protección de sus garantías  al  debido proceso, defensa y acceso a la administración de  justicia,  que dice vulneradas por la sede judicial acusada, por lo que pidieron  «dejar  sin efecto lo… decidido en la sentencia SL3857-2022…  del 08 de noviembre de 2022».  

2.  Son hechos relevantes para la definición de este asunto, los  siguientes:  

2.1.  Vivien  Maritza Conde Aragón formuló demanda ordinaria laboral  contra «los  herederos determinados e indeterminados de Isabel Campos de Vásquez»,  entre ellos, Jhon  Harold, María Herly, María Isabel, Diego Alexander,  Fredy y Adán Vásquez Campos, que fue desestimada con  providencia del 24 de noviembre de 2017, decisión que apeló  la actora, siendo parcialmente revocada con providencia del 28 de  agosto de 2020, para en su lugar, acceder parcialmente a las  pretensiones, por lo que se condenó a los enjuiciados «a  realizar el pago de la reserva actuarial que determine la  Administradora de Fondos de Pensiones (AFP) a la que encuentre  afiliada la demandante».  

2.2.  Frente a esta última determinación, Adán, José  Santos, John Harold, Diego Alexander, Fredy, María Herly y  María Isabel Vásquez Campos formularon recurso  extraordinario de casación, que fue desechado con fallo del 8  de noviembre de la anualidad pasada.  

2.3.  En síntesis, expresaron los gestores del resguardo que «en  ninguno de los hechos de la demanda la demandante afirmó que  [ellos] [fuesen] hijos de la causante Isabel Campos de Vásquez»;  y que en ninguno de los apartes de su contestación «alegaron  o confesaron el ser hijo de la [prenotada] causante».  

2.4.  Agregaron que en la sentencia de casación se desconoció  que, al presentar los alegatos previos al proferimiento de la  sentencia de primera instancia, esgrimieron que no se acreditó  la calidad de herederos que se les atribuyó; y que «no  [contaban] con la legitimación para recurrir la [sentencia]»  de primera instancia, comoquiera que les fue totalmente favorable.  

2.5.  Finalmente, esgrimieron que fueron condenados, «dando  por sentado una condición que ni está debidamente  alegada dentro del escrito de demanda, ni mucho menos está  demostrada dentro del trámite del proceso, como lo fue la de  herederos determinados de la causante Isabel Campos de Vásquez».  

RESPUESTAS  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.  La  Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga  rindió informe sobre las actuaciones que adelantó en el  juicio criticado.  

2.  El Ministerio del Trabajo dijo carecer de legitimación en la  causa por pasiva, toda vez que «no  es responsable del supuesto menoscabo de los derechos fundamentales  alegados por el accionante».  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a  quo constitucional  negó el resguardo, habida cuenta que «lo  resuelto en el proceso ordinario laboral se observa ajustado a  derecho y conforme a lo que obra en el expediente».  

LA  IMPUGNACIÓN  

Los  gestores del resguardo reiteraron sus alegaciones iniciales,  enfiladas a predicar que no debieron ser condenados en el proceso  cuestionado, toda vez que no se demostró la calidad de  herederos que allí se les atribuyó.  

CONSIDERACIONES  

1.  Conforme  al artículo 86 de la Constitución Política, la  acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades y, en  determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza  subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces  funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa  judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y  limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho,  cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2.  Bajo  esta óptica,  se concluye que el amparo deprecado está llamado al fracaso,  habida cuenta que, al margen de las consideraciones que esgrimió  la sede judicial acusada para desechar el recurso de casación  que formularon los tutelantes en el juicio criticado, lo cierto es  que, aún de acogerse el argumento que sustentó dicho  medio de impugnación (enfilado a predicar que no se acreditó  su calidad de herederos de Isabel Campos de Vásquez), ello no  conllevaría, forzosamente, la improsperidad de las  pretensiones allí planteadas.  

Ello  en la medida en que, de resultar cierto que no se demostró la  calidad de herederos que se imputó a los recurrentes en  casación, era una situación que, aun de oficio, habría  de subsanar el juez de casación actuando en sede de instancia,  toda vez que tal omisión recae sobre uno de los denominados  presupuestos procesales, específicamente, sobre aquel que  atañe a la capacidad para ser parte.  

Luego,  con la finalidad de evitar fallos inhibitorios, el sentenciador  ordinario debía, se insiste, aun de oficio, adelantar las  diligencias necesarias para recaudar la prueba que demostrara la  calidad de herederos que se imputó a los aquí  accionantes, con lo que subsanaría la irregularidad que por  vía constitucional se denunció.  

Sobre  el particular, ha dicho esta Sala que:  

… [l]a  herencia o sucesión, surgida por causa del fallecimiento de un  individuo, carece de capacidad jurídica, y, consiguientemente,  no tiene capacidad para ser parte en los procesos judiciales (…).  

No  obstante lo anterior, la Corporación llegó a la  conclusión de que cuando se requiere a la sucesión o  para la sucesión, careciendo ésta de personalidad  jurídica, la comparecencia del heredero no es como encargado  de aquella, sino en su calidad de tal, por lo que resulta imperativo  probar esa condición, cuya falta de acreditación genera  la falta de capacidad para ser parte y, consecuentemente, fallo  inhibitorio. (…).  

Surge  de lo anterior, que por causa de la universalidad que se conforma  tras el fallecimiento real o presunto de un individuo, este  patrimonio por sí mismo carece de capacidad para ser  demandante o demandado, y mientras no se verifique su liquidación  y adjudicación en cabeza de los asignatarios, esto es,  mientras permanezca en indivisión, serán los herederos  los legitimados por activa o por pasiva para actuar en favor de la  herencia o responder por sus cargas y, en ese orden, «el  presupuesto capacidad para ser parte demandante o demandada sólo  se da cuando se aduce la prueba de la calidad de heredero de quien a  este título demanda o es demandado…» (CSJ  SC2215 de 2021, rad. 2012-0276-02).  

En  ese mismo sentido, en pretérita oportunidad, esgrimió  la Corte que:  

Si  la capacidad para ser parte viene a ser la cualidad (aptitud) que  tiene la persona para ser titular (sujeto) de la relación  jurídico procesal, resultaría incomprensible, tal cual  lo dijo la Corte en sentencia de 20 de marzo de 1992, entre otras,  que “al juez, no obstante haber constatado la ausencia de la  capacidad para ser parte del proceso, le fuera dable calificar de  mérito la cuestión debatida, pues si se tiene advertido  que falta este presupuesto, no sería posible decidir que el  sujeto cuya existencia procesal no ha quedado fijada, si lo puede  ser, en cambio, de la relación sustancial materia del  pronunciamiento jurisdiccional, entre otras razones, porque la  capacidad para ser parte debe aparecer o ser verificable en todos los  supuestos en que esté de por medio una relación  jurídica, la cual no puede configurarse más que entre  sujetos, es decir, entre términos a los cuales el Derecho dota  de aptitud o de capacidad para desempeñarse como tales”.  

Ahora,  si el artículo 44 del Código de Procedimiento Civil  establece que toda persona natural o jurídica puede ser parte  de un proceso, síguese de lo dicho que al carecer la sucesión  de tal personalidad, si alguien demanda, o es demandado, en calidad  de heredero, para actuar en favor de la herencia o responder por sus  cargas, el presupuesto procesal para ser parte sólo quedaría  satisfecho cuando se aduce la prueba de la calidad de heredero de  quien a ese título acude al proceso en cualquiera de los  extremos de la relación.  

Siguiendo  la tesis sobre que la sucesión no es sujeto de derechos y de  obligaciones, la Corte en la sentencia citada reiteró la  doctrina elaborada desde el fallo de 21 de junio de 1959, según  la cual las cuestiones atinentes a la demostración de la  calidad de heredero de quien actúa como tal “pertenecen  al campo procesal y no al sustancial, vale decir, corresponde…a  uno de los presupuestos del proceso, y no a una de las condiciones de  la acción civil, como se había venido sosteniendo”.  De lo cual infirió para entonces “que la ausencia de  prueba sobre el carácter de heredero implica sentencia  inhibitoria con consecuencias de cosa juzgada formal y no de  sentencia de mérito, con consecuencias de cosa juzgada  material”. (CSJ  SC 1 abr. 2002, rad. 6111).  

Sobre  la carencia de trascendencia constitucional de la salvaguarda  suplicada dijo la Sala que «…con  independencia de las supuestas falencias endilgadas al Tribunal  criticado, el hecho cierto es que (…) el reclamo de la  accionante carece de trascendencia ius fundamental, porque de  cualquier forma estaba condenaba al fracaso la defensa que propuso en  el juicio cuestionado (CSJ  STC1684-2015).  

3.  Basta lo dicho en precedencia para respaldar la determinación  de primer grado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma  el  fallo impugnado.  

Comuníquese  mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente  a la Corte Constitucional para la eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

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