STC11026 2023

OCTUBRE

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STC11026-2023

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC11026-2023  

Radicación  No. 11001-22-03-000-2023-02000-01  

(Aprobado  en sesión de cuatro de octubre de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D. C., nueve (9) de octubre de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el  7 de septiembre de 2023, en la acción de tutela promovida por  Turgas SA ESP contra el Tribunal de Arbitramento del Centro de  Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de  esta ciudad, trámite al que fue vinculado el Juzgado Dieciséis  Civil del Circuito de Bogotá y citadas las partes e  intervinientes  en los procesos arbitral No.  133550 y en el ejecutivo No. 016-2023-00316-00.  

ANTECEDENTES  

1.  La  sociedad invocó la protección de los derechos  fundamentales al debido proceso y acceso a la administración  de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.  

Manifestó,  en síntesis, que VP Ingenergia SAS ESP promovió demanda  arbitral en su contra, en la que Tribunal de Arbitramento del  Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de  Comercio de Bogotá  profirió laudo el 21 de julio de 2023, en el que la condenó  a pagar las sumas de, i)  $10’265.489.998 por las utilidades del contrato de  participación “Turv  01/12”,  causadas entre el 1º de octubre de 2017 y el 31 de agosto de  2022, ii)  $4’932.841.889 por réditos moratorios, iii)  $2’530.181.583 por cláusula penal y, iv)  $579’058.312 por costas y agencias en derecho.  

Afirmó  que la anterior decisión es irrazonable, caprichosa y  arbitraria, por indebida valoración de las pruebas  incorporadas al expediente, inobservó el principio de la sana  crítica y las reglas de la experiencia, además que  desconoció lo pactado por las partes, en tanto estas no se  pusieron de acuerdo en relación a nuevas condiciones  aplicables con posterioridad a la terminación de los contratos  de suministro de gas que celebraron.  

Explicó  que igualmente se desatendió que las estipulaciones  contractuales prevén que la participación en las  utilidades será a prorrata de lo realmente aportado y, en esa  medida, no se tuvo en cuenta las inversiones realizadas por cada una  de las partes para el período comprendido entre el 1º de  octubre de 2017 a 30 de agosto de 2022.  

Sostuvo  que, además, valoró indebidamente el dictamen pericial  de VP Ingenergia SAS ESP, pues al acogerlo desconoció lo  dispuesto en el Decreto 2420 de 2014, el interrogatorio de parte del  representante legal de Turgas SA ESP, la exhibición de  documentos que efectuó, el dictamen de contradicción  que aportó, la contabilidad que presentó, las  comunicaciones cruzadas entre las partes y la oferta de 30 de junio  de 2017 presentada a Cemex.  

Mencionó  que la acción de tutela también la propone como  mecanismo transitorio para evitar la consumación de un  perjuicio irremediable, como quiera que VP Ingenergia SAS ESP la  demandó ejecutivamente para obtener el pago de las condenas  contenidas en el laudo (radicado no.  2023-00316), proceso en el que el Juzgado Dieciséis Civil del  Circuito de Bogotá libró mandamiento de pago el 29 de  agosto de 2023 y decretó algunas medidas cautelares de embargo  de cuentas bancarias, que de materializarse, Turgas SA ESP «no  tendría posibilidad alguna de cumplir con sus obligaciones  administrativas, laborales, como tampoco sus compromisos comerciales  y financieros, dados los efectos funestos entraña irrazonable  laudo arbitral, lo cual conllevaría a la desaparición y  liquidación de la empresa».  

2.  Con  fundamento en lo expuesto, solicitó dejar sin valor ni efecto  el laudo de 21 de julio de 2023 y, en subsidio, «se  suspenda el cumplimiento del laudo arbitral (…) hasta tanto se  resuelvan los recursos de anulación y revisión, según  sea el caso, de llegarse a considerar por el Juez Constitucional que  las transgresiones constitucionales aquí transcritas (…)  se pueden proteger de manera eficaz e idóneo a través  de alguna de las causales de los recursos extraordinarios de  anulación y/o revisión».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS  

1.  El Tribunal de Arbitramento accionado, expuso que no concurre el  presupuesto de la subsidiariedad por cuanto, la accionante cuenta con  el recurso de anulación para cuestionar el laudo.  

En  todo caso, explicó que en la decisión reprochada se  realizó una valoración apropiada de las pruebas  incorporadas al expediente, que sirvió para resolver el pleito  en el que condenó a la accionante al pago de unas sumas de  dinero en favor de su contraparte, sin que se hayan desconocidos los  derechos de las partes ni incurrido en vías de hecho.  

Asimismo,  destacó que lo que se pretende es revivir términos para  discutir nuevamente sobre el debate planteado, lo cual resulta  improcedente, toda vez que la acción de tutela no tiene por  finalidad servir de instancia adicional.  

2.  El Juzgado Dieciséis Civil Circuito Bogotá, informó  que tiene bajo su conocimiento el proceso ejecutivo de radicado no.  2023-00316 promovido por VP Ingenergia SAS ESP contra la accionante,  en el que libró la orden de pago solicitada con base en el  laudo referido y decretó las medidas cautelares pedidas, las  cuales aún no se han hecho efectivas.  

También  resaltó que la demanda se notificó por conducta  concluyente a la ejecutada, quien pidió fijar caución  para el levantamiento las cautelas, trámite en el que no ha  vulnerado las garantías constitucionales de las partes, por lo  que debe negarse el amparo.  

3.  VP Ingenergia SAS ESP, afirmó que la accionante pretende  abstenerse de cumplir las determinaciones adoptadas en el laudo,  utilizando esta acción de tutela como una instancia adicional  para reabrir un debate ya resuelto, revelando que su inconformidad se  centra en la valoración probatoria que realizó el  Tribunal Arbitral accionado.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal Superior de Bogotá, negó  el amparo porque en el laudo atacado «se  analizaron y explicaron los motivos para acceder a las pretensiones  subsidiarias de VP Ingenergia S.A.S. ESP, declarando que la hoy  accionante inobservó la obligación de dividir y  repartir las utilidades del contrato de participación TURVP  01/12, con la consecuente condena por dichos emolumentos», por  lo que la decisión cuestionada no debe tildarse de arbitraria  o caprichosa.  

Agregó  que el hecho que la accionante disienta de la postura del Tribunal de  Arbitramento no es suficiente para la prosperidad de la acción,  porque era necesario que demostrara que la decisión se  encuentra desprovista de fundamento objetivo, situación que no  ocurrió en el asunto, y además, no se demostró  «un  perjuicio cierto, por cuanto la demandante funda el amparo en sucesos  no acaecidos».  

LA  IMPUGNACIÓN  

   

La  accionante insistió en los mismos argumentos del escrito de  tutela.  

CONSIDERACIONES  

1.  La  acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la  Constitución Política, como mecanismo preferente y  sumario, tiene como objetivo proteger los derechos fundamentales de  las personas, cuando quiera que sean amenazados o vulnerados por la  acción u omisión de cualquier autoridad, o de un  particular -en casos excepcionales-, siempre que el afectado no  disponga de otro medio de defensa judicial o salvo que aquella se  utilice como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un  perjuicio irremediable  y que concurran los requisitos de inmediatez y subsidiariedad.  

Frente a este  último presupuesto, en reiteradas oportunidades se ha hecho  énfasis por la Sala en la obligación que tienen los  administrados, consistente en que, previo a acudir a esta acción,  se agoten todos los medios defensivos existentes, o que propuestos se  hayan resuelto, para conjurar las situaciones particulares que los  mismos denuncian lesivas de sus derechos fundamentales, ya que, de no  ser así, la consecuencia inmediata es la denegación de  las súplicas elevadas en tal sentido.  

En cuanto al  requisito en mención, esta Corte ha explicado que,  

«esta  acción pública no se erige en mecanismo sustituto o  paralelo de los instrumentos o procedimientos ordinarios creados por  el legislador, para debatir tópicos no controvertibles en sede  constitucional, pues debido a su finalidad ius fundamental no está  concebida para sustituirlos o desplazarlos “sino  única y exclusivamente para el evento en que la persona que se  sienta afectada o amenazada en una garantía de rango superior  con ocasión de una arbitrariedad jurisdiccional, hubiese  carecido o carezca de recursos judiciales para atacarla”»  (CSJ. STC 16 jul. 2012, rad. 2012-00997-01, reiterada en STC7352-2022  y, STC9422-2023 entre muchos).  

Entonces,  la inobservancia de la subsidiariedad se presenta cuando no se  interponen los instrumentos de defensa ordinarios previstos en la  ley, o cuando aún existen mecanismos judiciales procedentes  para debatir sobre la afectación de las garantías  constitucionales cuya protección se pretende, o cuando  promovidos estos, se encuentran pendientes de resolver, lo que  convierte el amparo en prematuro.  

2.  En el presente asunto, al examinar la queja y el expediente allegado,  se advierte que el amparo suplicado no podía abrirse paso, lo  que impone la confirmación de la sentencia impugnada, pero  porque no concurre el presupuesto de la subsidiariedad.  

3.  Lo  anterior se afirma, por cuanto la sociedad accionante cuestiona el  laudo que el 21 de julio de 2023 profirió el Tribunal de  Arbitramento  del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de  Comercio de Bogotá,  a través del cual accedió a algunas pretensiones y  condenas reclamadas en la demanda que en su contra formuló VP  Ingenergia SAS ESP, decisión contra la cual, según se  observa del link  del  expediente remitido por esa autoridad judicial, la recurrente  presentó recurso extraordinario de anulación de laudo  arbitral, en los términos del artículo 40 de la Ley  1563 de 2012, que fundamentó en las causales de,  

i)  «Inexistencia,  invalidez absoluta o inoponibilidad del pacto arbitral», ii)  «Caducidad  de la acción, la falta de jurisdicción o de  competencia», iii)  «Estar  el recurrente en alguno de los casos de indebida representación,  o falta de notificación o emplazamiento, siempre que no se  hubiere saneado la nulidad», iv)  «Haberse  fallado en conciencia o equidad, debiendo ser en derecho, siempre que  esta circunstancia aparezca manifiesta en el laudo», v)  «Contener  el laudo disposiciones contradictorias, errores aritméticos o  errores por omisión o cambio de palabras o alteraciones de  estas, siempre que estén comprendidas en la parte resolutiva o  influyan en ella y hubiera sido alegados oportunamente ante el  tribunal arbitral» y,  vi)  «Haber  recaído el laudo sobre aspectos no sujetos a la decisión  de los árbitros, haber concedido más de lo pedido o no  haber decidido sobre cuestiones sujetas al arbitramento».  

Recurso  en el expresó «El  H. Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, es el Juez  competente para conocer de este recurso extraordinario. Por tanto le  ruego a los señores árbitros le den el trámite  correspondiente para efecto de su decisión por parte de dicho  juez colegiado, de conformidad con el artículo 46 de la Ley  1563 de 2012, y, además, en consideración de la  jurisdicción del trámite del proceso arbitral»,  que se encuentra en curso y frente al cual aún no se ha  pronunciado el Tribunal de Arbitramento accionado, lo que significa  que la accionante está ejerciendo el mecanismo judicial  pertinente.  

4.  Así  las cosas, al margen de la controversia planteada en este trámite  constitucional, acerca de si los argumentos del recurso de anulación  se acompasan con los reproches realizados a través de este  amparo, o si lo aquí alegado no puede ser reclamado por medio  de aquel medio extraordinario, lo cierto es que la presentación  de esta acción constitucional es prematura, en atención  a que la autoridad competente deberá dar solución al  debate de instancia puesto a su conocimiento, siendo útil  destacar que, como lo dijo la Sala en un caso similar, «las  eventuales consecuencias de dicha resolución hacen que  cualquier pronunciamiento sobre el particular, en esta sede  excepcional, se torne inviable» (STC7352-2022).  

En  esa medida, como el recurso extraordinario aducido se encuentra  pendiente de resolución, que eventualmente podría  modificar o alterar la decisión censurada, no es adecuado que  la sociedad accionante ataque el laudo de forma paralela ante la  jurisdicción constitucional, pues recuérdese que,  

«(…)  este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar  las competencias propias de las autoridades judiciales o  administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado  asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta  violación de derechos fundamentales. Mientras las personas  tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén  siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de  protección, ya que no fue instituido para alternar con las  herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico  ha contemplado, sino cuando carezca de éstas»  (CSJ. STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada en STC8897-2017,  STC10432-2017, STC6904-2020 y STC9372-2023, entre otras).  

5.  En lo que concierne a la solicitud de suspensión de los  efectos del laudo hasta tanto se resuelva el mencionado recurso, o el  eventual de revisión, según sea el caso, la Sala no  advierte la acreditación de las exigencias requeridas para  evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, puesto que no  basta la simple afirmación de la supuesta amenaza de las  garantías fundamentales para que el amparo prospere, sino que  el reclamante debe probar las circunstancias de tiempo, modo y lugar  que hacen impostergable e inminente la injerencia del juez  constitucional, para desterrar la afectación alegada, lo que  el accionante no demostró.  

Punto  sobre el que la Corte ha sostenido que,  

«(…)  un perjuicio tendrá carácter irremediable cuando quiera  que, en el contexto de la situación concreta, pueda  demostrarse que: (i) El perjuicio es cierto e inminente. Es decir,  que “su existencia actualo potencial se infiera objetivamente a  partir de una evaluación razonable de hechos reales, y no de  meras conjeturas o deducciones especulativas” de suerte que, de  no frenarse la causa, el daño se generará prontamente;  (ii) El perjuicio es grave, en la medida en que lesione, o amenace  con lesionar con gran intensidad un bien que objetivamente pueda ser  considerado de alta significación para el afectado; (iii) Se  requiere de la adopción de medidas urgentes e impostergables,  que respondan de manera precisa y proporcional a la inminencia del  daño ya que, de no tomarse, la generación del daño  es inevitable»  (CC T-480/11).  

6.  Y, en lo que atañe al perjuicio que se puede causar con la  materialización de las medidas cautelares decretadas por el  Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Bogotá en el  trámite del proceso ejecutivo que en contra de la accionante  adelanta VP Ingenergia SAS ESP, téngase en cuenta que la  primera solicitó fijar caución para evitar la práctica  de aquellas, luego está haciendo uso de una herramienta eficaz  e idóneo para que las cautelas no se hagan efectivas y la  amenaza que de estas pueda derivarse, no se presentarse.  

7.  En  consecuencia, se impone la confirmación del fallo impugnado,  pero por las razones aquí anotadas.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  la  sentencia constitucional de fecha, contenido y procedencia prenotada,  pero por las consideraciones aquí anotadas.  

Comuníquese  a los interesados por el medio más expedito y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

(Con  aclaración de voto)  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

    

ACLARACIÓN  DE VOTO  

Radicación  nº 11001-22-03-000-2023-02000-01  

Con  el irrestricto respeto por la Sala mayoritaria me permito aclarar el  voto en lo relativo a la insatisfacción del presupuesto de  subsidiariedad que se predicó.  

Esta  Sala tiene dicho que en aquellos casos en los que la censura radica  en la valoración probatoria desplegada por un tribunal de  arbitraje los «recursos de anulación  y revisión» no son idóneos  ni efectivos para discutir la legalidad del «laudo»  en que soporta la queja, si en cuenta se tiene que esa situación  no se adecúa en ninguna de las hipótesis contempladas  en las causales de procedencia de dichos medios de impugnación  (artículos 41 y 45 de la Ley1563 de 2012, y 355 del C.G. del  P.), es decir, no son susceptibles de ser planteados a través  de tales mecanismos. (STC566-2021, entre otras)  

De  allí que, como en esta salvaguarda la queja se fundó en  una indebida apreciación probatoria,  el recurso de anulación interpuesto por la censora no pueda  considerarse un recurso idóneo  para exponer su reproche y, por tanto, no sea dable predicar  irrespeto al requisito de procedencia en comento.  

Ahora  bien, como de todas formas los raciocinios arbitrales cuestionados no  lucen irracionales, comparto la decisión relativa al fracaso  del auxilio y es por ello que en este caso no procede el salvamento  sino la aclaración que aquí expongo.  

Fecha,  up supra  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

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