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STC11026-2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC11026-2023
Radicación No. 11001-22-03-000-2023-02000-01
(Aprobado en sesión de cuatro de octubre de dos mil veintitrés)
Bogotá, D. C., nueve (9) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 7 de septiembre de 2023, en la acción de tutela promovida por Turgas SA ESP contra el Tribunal de Arbitramento del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de esta ciudad, trámite al que fue vinculado el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Bogotá y citadas las partes e intervinientes en los procesos arbitral No. 133550 y en el ejecutivo No. 016-2023-00316-00.
ANTECEDENTES
1. La sociedad invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.
Manifestó, en síntesis, que VP Ingenergia SAS ESP promovió demanda arbitral en su contra, en la que Tribunal de Arbitramento del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá profirió laudo el 21 de julio de 2023, en el que la condenó a pagar las sumas de, i) $10’265.489.998 por las utilidades del contrato de participación “Turv 01/12”, causadas entre el 1º de octubre de 2017 y el 31 de agosto de 2022, ii) $4’932.841.889 por réditos moratorios, iii) $2’530.181.583 por cláusula penal y, iv) $579’058.312 por costas y agencias en derecho.
Afirmó que la anterior decisión es irrazonable, caprichosa y arbitraria, por indebida valoración de las pruebas incorporadas al expediente, inobservó el principio de la sana crítica y las reglas de la experiencia, además que desconoció lo pactado por las partes, en tanto estas no se pusieron de acuerdo en relación a nuevas condiciones aplicables con posterioridad a la terminación de los contratos de suministro de gas que celebraron.
Explicó que igualmente se desatendió que las estipulaciones contractuales prevén que la participación en las utilidades será a prorrata de lo realmente aportado y, en esa medida, no se tuvo en cuenta las inversiones realizadas por cada una de las partes para el período comprendido entre el 1º de octubre de 2017 a 30 de agosto de 2022.
Sostuvo que, además, valoró indebidamente el dictamen pericial de VP Ingenergia SAS ESP, pues al acogerlo desconoció lo dispuesto en el Decreto 2420 de 2014, el interrogatorio de parte del representante legal de Turgas SA ESP, la exhibición de documentos que efectuó, el dictamen de contradicción que aportó, la contabilidad que presentó, las comunicaciones cruzadas entre las partes y la oferta de 30 de junio de 2017 presentada a Cemex.
Mencionó que la acción de tutela también la propone como mecanismo transitorio para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, como quiera que VP Ingenergia SAS ESP la demandó ejecutivamente para obtener el pago de las condenas contenidas en el laudo (radicado no. 2023-00316), proceso en el que el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Bogotá libró mandamiento de pago el 29 de agosto de 2023 y decretó algunas medidas cautelares de embargo de cuentas bancarias, que de materializarse, Turgas SA ESP «no tendría posibilidad alguna de cumplir con sus obligaciones administrativas, laborales, como tampoco sus compromisos comerciales y financieros, dados los efectos funestos entraña irrazonable laudo arbitral, lo cual conllevaría a la desaparición y liquidación de la empresa».
2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó dejar sin valor ni efecto el laudo de 21 de julio de 2023 y, en subsidio, «se suspenda el cumplimiento del laudo arbitral (…) hasta tanto se resuelvan los recursos de anulación y revisión, según sea el caso, de llegarse a considerar por el Juez Constitucional que las transgresiones constitucionales aquí transcritas (…) se pueden proteger de manera eficaz e idóneo a través de alguna de las causales de los recursos extraordinarios de anulación y/o revisión».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Tribunal de Arbitramento accionado, expuso que no concurre el presupuesto de la subsidiariedad por cuanto, la accionante cuenta con el recurso de anulación para cuestionar el laudo.
En todo caso, explicó que en la decisión reprochada se realizó una valoración apropiada de las pruebas incorporadas al expediente, que sirvió para resolver el pleito en el que condenó a la accionante al pago de unas sumas de dinero en favor de su contraparte, sin que se hayan desconocidos los derechos de las partes ni incurrido en vías de hecho.
Asimismo, destacó que lo que se pretende es revivir términos para discutir nuevamente sobre el debate planteado, lo cual resulta improcedente, toda vez que la acción de tutela no tiene por finalidad servir de instancia adicional.
2. El Juzgado Dieciséis Civil Circuito Bogotá, informó que tiene bajo su conocimiento el proceso ejecutivo de radicado no. 2023-00316 promovido por VP Ingenergia SAS ESP contra la accionante, en el que libró la orden de pago solicitada con base en el laudo referido y decretó las medidas cautelares pedidas, las cuales aún no se han hecho efectivas.
También resaltó que la demanda se notificó por conducta concluyente a la ejecutada, quien pidió fijar caución para el levantamiento las cautelas, trámite en el que no ha vulnerado las garantías constitucionales de las partes, por lo que debe negarse el amparo.
3. VP Ingenergia SAS ESP, afirmó que la accionante pretende abstenerse de cumplir las determinaciones adoptadas en el laudo, utilizando esta acción de tutela como una instancia adicional para reabrir un debate ya resuelto, revelando que su inconformidad se centra en la valoración probatoria que realizó el Tribunal Arbitral accionado.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Bogotá, negó el amparo porque en el laudo atacado «se analizaron y explicaron los motivos para acceder a las pretensiones subsidiarias de VP Ingenergia S.A.S. ESP, declarando que la hoy accionante inobservó la obligación de dividir y repartir las utilidades del contrato de participación TURVP 01/12, con la consecuente condena por dichos emolumentos», por lo que la decisión cuestionada no debe tildarse de arbitraria o caprichosa.
Agregó que el hecho que la accionante disienta de la postura del Tribunal de Arbitramento no es suficiente para la prosperidad de la acción, porque era necesario que demostrara que la decisión se encuentra desprovista de fundamento objetivo, situación que no ocurrió en el asunto, y además, no se demostró «un perjuicio cierto, por cuanto la demandante funda el amparo en sucesos no acaecidos».
LA IMPUGNACIÓN
La accionante insistió en los mismos argumentos del escrito de tutela.
CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, como mecanismo preferente y sumario, tiene como objetivo proteger los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad, o de un particular -en casos excepcionales-, siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable y que concurran los requisitos de inmediatez y subsidiariedad.
Frente a este último presupuesto, en reiteradas oportunidades se ha hecho énfasis por la Sala en la obligación que tienen los administrados, consistente en que, previo a acudir a esta acción, se agoten todos los medios defensivos existentes, o que propuestos se hayan resuelto, para conjurar las situaciones particulares que los mismos denuncian lesivas de sus derechos fundamentales, ya que, de no ser así, la consecuencia inmediata es la denegación de las súplicas elevadas en tal sentido.
En cuanto al requisito en mención, esta Corte ha explicado que,
«esta acción pública no se erige en mecanismo sustituto o paralelo de los instrumentos o procedimientos ordinarios creados por el legislador, para debatir tópicos no controvertibles en sede constitucional, pues debido a su finalidad ius fundamental no está concebida para sustituirlos o desplazarlos “sino única y exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta afectada o amenazada en una garantía de rango superior con ocasión de una arbitrariedad jurisdiccional, hubiese carecido o carezca de recursos judiciales para atacarla”» (CSJ. STC 16 jul. 2012, rad. 2012-00997-01, reiterada en STC7352-2022 y, STC9422-2023 entre muchos).
Entonces, la inobservancia de la subsidiariedad se presenta cuando no se interponen los instrumentos de defensa ordinarios previstos en la ley, o cuando aún existen mecanismos judiciales procedentes para debatir sobre la afectación de las garantías constitucionales cuya protección se pretende, o cuando promovidos estos, se encuentran pendientes de resolver, lo que convierte el amparo en prematuro.
2. En el presente asunto, al examinar la queja y el expediente allegado, se advierte que el amparo suplicado no podía abrirse paso, lo que impone la confirmación de la sentencia impugnada, pero porque no concurre el presupuesto de la subsidiariedad.
3. Lo anterior se afirma, por cuanto la sociedad accionante cuestiona el laudo que el 21 de julio de 2023 profirió el Tribunal de Arbitramento del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, a través del cual accedió a algunas pretensiones y condenas reclamadas en la demanda que en su contra formuló VP Ingenergia SAS ESP, decisión contra la cual, según se observa del link del expediente remitido por esa autoridad judicial, la recurrente presentó recurso extraordinario de anulación de laudo arbitral, en los términos del artículo 40 de la Ley 1563 de 2012, que fundamentó en las causales de,
i) «Inexistencia, invalidez absoluta o inoponibilidad del pacto arbitral», ii) «Caducidad de la acción, la falta de jurisdicción o de competencia», iii) «Estar el recurrente en alguno de los casos de indebida representación, o falta de notificación o emplazamiento, siempre que no se hubiere saneado la nulidad», iv) «Haberse fallado en conciencia o equidad, debiendo ser en derecho, siempre que esta circunstancia aparezca manifiesta en el laudo», v) «Contener el laudo disposiciones contradictorias, errores aritméticos o errores por omisión o cambio de palabras o alteraciones de estas, siempre que estén comprendidas en la parte resolutiva o influyan en ella y hubiera sido alegados oportunamente ante el tribunal arbitral» y, vi) «Haber recaído el laudo sobre aspectos no sujetos a la decisión de los árbitros, haber concedido más de lo pedido o no haber decidido sobre cuestiones sujetas al arbitramento».
Recurso en el expresó «El H. Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, es el Juez competente para conocer de este recurso extraordinario. Por tanto le ruego a los señores árbitros le den el trámite correspondiente para efecto de su decisión por parte de dicho juez colegiado, de conformidad con el artículo 46 de la Ley 1563 de 2012, y, además, en consideración de la jurisdicción del trámite del proceso arbitral», que se encuentra en curso y frente al cual aún no se ha pronunciado el Tribunal de Arbitramento accionado, lo que significa que la accionante está ejerciendo el mecanismo judicial pertinente.
4. Así las cosas, al margen de la controversia planteada en este trámite constitucional, acerca de si los argumentos del recurso de anulación se acompasan con los reproches realizados a través de este amparo, o si lo aquí alegado no puede ser reclamado por medio de aquel medio extraordinario, lo cierto es que la presentación de esta acción constitucional es prematura, en atención a que la autoridad competente deberá dar solución al debate de instancia puesto a su conocimiento, siendo útil destacar que, como lo dijo la Sala en un caso similar, «las eventuales consecuencias de dicha resolución hacen que cualquier pronunciamiento sobre el particular, en esta sede excepcional, se torne inviable» (STC7352-2022).
En esa medida, como el recurso extraordinario aducido se encuentra pendiente de resolución, que eventualmente podría modificar o alterar la decisión censurada, no es adecuado que la sociedad accionante ataque el laudo de forma paralela ante la jurisdicción constitucional, pues recuérdese que,
«(…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas» (CSJ. STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada en STC8897-2017, STC10432-2017, STC6904-2020 y STC9372-2023, entre otras).
5. En lo que concierne a la solicitud de suspensión de los efectos del laudo hasta tanto se resuelva el mencionado recurso, o el eventual de revisión, según sea el caso, la Sala no advierte la acreditación de las exigencias requeridas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, puesto que no basta la simple afirmación de la supuesta amenaza de las garantías fundamentales para que el amparo prospere, sino que el reclamante debe probar las circunstancias de tiempo, modo y lugar que hacen impostergable e inminente la injerencia del juez constitucional, para desterrar la afectación alegada, lo que el accionante no demostró.
Punto sobre el que la Corte ha sostenido que,
«(…) un perjuicio tendrá carácter irremediable cuando quiera que, en el contexto de la situación concreta, pueda demostrarse que: (i) El perjuicio es cierto e inminente. Es decir, que “su existencia actualo potencial se infiera objetivamente a partir de una evaluación razonable de hechos reales, y no de meras conjeturas o deducciones especulativas” de suerte que, de no frenarse la causa, el daño se generará prontamente; (ii) El perjuicio es grave, en la medida en que lesione, o amenace con lesionar con gran intensidad un bien que objetivamente pueda ser considerado de alta significación para el afectado; (iii) Se requiere de la adopción de medidas urgentes e impostergables, que respondan de manera precisa y proporcional a la inminencia del daño ya que, de no tomarse, la generación del daño es inevitable» (CC T-480/11).
6. Y, en lo que atañe al perjuicio que se puede causar con la materialización de las medidas cautelares decretadas por el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Bogotá en el trámite del proceso ejecutivo que en contra de la accionante adelanta VP Ingenergia SAS ESP, téngase en cuenta que la primera solicitó fijar caución para evitar la práctica de aquellas, luego está haciendo uso de una herramienta eficaz e idóneo para que las cautelas no se hagan efectivas y la amenaza que de estas pueda derivarse, no se presentarse.
7. En consecuencia, se impone la confirmación del fallo impugnado, pero por las razones aquí anotadas.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia constitucional de fecha, contenido y procedencia prenotada, pero por las consideraciones aquí anotadas.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(Con aclaración de voto)
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
ACLARACIÓN DE VOTO
Radicación nº 11001-22-03-000-2023-02000-01
Con el irrestricto respeto por la Sala mayoritaria me permito aclarar el voto en lo relativo a la insatisfacción del presupuesto de subsidiariedad que se predicó.
Esta Sala tiene dicho que en aquellos casos en los que la censura radica en la valoración probatoria desplegada por un tribunal de arbitraje los «recursos de anulación y revisión» no son idóneos ni efectivos para discutir la legalidad del «laudo» en que soporta la queja, si en cuenta se tiene que esa situación no se adecúa en ninguna de las hipótesis contempladas en las causales de procedencia de dichos medios de impugnación (artículos 41 y 45 de la Ley1563 de 2012, y 355 del C.G. del P.), es decir, no son susceptibles de ser planteados a través de tales mecanismos. (STC566-2021, entre otras)
De allí que, como en esta salvaguarda la queja se fundó en una indebida apreciación probatoria, el recurso de anulación interpuesto por la censora no pueda considerarse un recurso idóneo para exponer su reproche y, por tanto, no sea dable predicar irrespeto al requisito de procedencia en comento.
Ahora bien, como de todas formas los raciocinios arbitrales cuestionados no lucen irracionales, comparto la decisión relativa al fracaso del auxilio y es por ello que en este caso no procede el salvamento sino la aclaración que aquí expongo.
Fecha, up supra
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE