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AC3135-2023 (2023-03672-00)
AC3135-2023
Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-03672-00
Bogotá D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintitrés (2023)
Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal-Risaralda- y Cuarenta y Tres Civil del Circuito de Bogotá dentro de la acción popular promovida por José Largo contra Davivienda S.A.
1.- El actor solicitó conminar a la demandada para que construya una unidad sanitaria apta para ser usada de manera autónoma y segura por las personas que se desplacen en silla de ruedas, refiriendo que la vulneración de los derechos colectivos sucede en la avenida 19 No. 15-4 de Manizales.
2.- El Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, mediante auto de 13 de julio de 2023, declaró su falta de competencia para conocer del asunto, aduciendo que el banco no se encuentra en su jurisdicción; por consiguiente, invocando el artículo 16 de la Ley 472 de 1998, remitió el expediente a los jueces de Bogotá, ya que aquí se encuentra el domicilio de la demandada.
3.- Repartida la actuación al Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito de Bogotá, en providencia del pasado 30 de agosto, resolvió no avocar conocimiento del asunto y promovió conflicto negativo de competencia, aduciendo que el funcionario remitente debe conocer de la acción por mandato del numeral 5° del artículo 28 ibídem, ya que en su sede se encuentra una sucursal de la demandada.
II. CONSIDERACIONES
1.- Atendiendo que el conflicto de competencia que se analiza se establece entre dos autoridades judiciales de diferentes distritos, a esta Corte atañe dirimirla como superior funcional común de ellos, según lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el artículo 7º de la Ley 1285 de 2009.
2.- El ordenamiento jurídico consagra los parámetros para la asignación de los procesos entre las distintas autoridades judiciales, a partir de los factores de competencia tales como el objetivo, el subjetivo, el funcional, el de atracción o conexidad y el territorial.
Con respecto al factor territorial, la ley al establecer los criterios que regulan la competencia ha atendido al interés de las partes. En ese sentido, la regla general que determina la competencia territorial es el lugar de domicilio del demandado, con el denominado fuero personal; sin embargo, el legislador también creó disposiciones especiales dependiendo del tipo de proceso, las cuales permiten radicar la demanda en otras circunscripciones territoriales, como por ejemplo, el fuero contractual, que atiende al lugar del cumplimiento de cualquiera de las obligaciones; fuero social, al domicilio de la persona jurídica involucrada en el litigio; y, fuero sucesoral o hereditario, último domicilio del causante.
A su vez, estos pueden ser concurrentes o excluyentes; en los primeros, el actor puede iniciar la causa atendiendo a varios fueros a su elección, como serían los enunciados anteriormente. En los segundos, la competencia se atribuye por mandato de la ley, lo cual, excluye la posibilidad de elección del interesado, esto ocurre con los procesos en donde una de las partes o las dos son de naturaleza pública- fuero subjetivo- contemplado en el numeral 10° del artículo 28 del Código General del Proceso; cuando se involucra un menor de edad- sujeto de especial protección- expuesto en el numeral 2° ibídem; al ejercer judicialmente un derecho real, numeral 7° de la misma norma-fuero real- o cuando existe un proceso concursal y de insolvencia, numeral 8° ejusdem.
3.- En materia de acciones populares, el artículo 16 de la Ley 472 de 1998 determina que «será competente el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o el del domicilio del demandado a elección del actor popular. Cuando por los hechos sean varios los jueces competentes, conocerá a prevención el juez ante el cual se hubiere presentado la demanda»; por ende, la competencia puede determinarse, bien por el lugar de ocurrencia de los hechos o por el domicilio del convocado.
Frente a esta concurrencia de fueros esta Corporación ha sostenido que: «[L]a atribución de competencia en los procesos de la naturaleza señalada, está delimitada por los fueros concurrentes que estableció el legislador, de manera que el actor únicamente podrá optar por uno de los que correspondan a las alternativas fijadas por la norma, y una vez realizada esa selección, el funcionario judicial no podrá apartarse de ella» (CSJ AC1327-2016, 8 mar., rad. 2016-00504-00, reiterada en CSJ AC665-2020, 27 feb., rad. 2020-00580-00).
4.- Para este caso, se recalca que el actor estaba facultado para presentar la demanda en el lugar de ocurrencia de los hechos o en el domicilio del demandado.
Frente a este último fuero y, cuando se trate de personas jurídicas, por disposición del numeral 5° del artículo 28 del Código General del Proceso, es posible demandar tanto en el domicilio principal como en la sede de una sucursal o agencia, siempre y cuando esté vinculada con los hechos.
Al respecto, esta Corporación ha indicado que: «[e]s claro entonces que en esta última opción no es el juez de cualquier ciudad en donde se ubique una sucursal o agencia, quien podría conocer de un proceso contra una persona jurídica, sino aquel donde funcione alguna a la cual se encuentre vinculado el asunto» (AC1683-2023).
Examinada la acción se observa que la elección que hizo el accionante no corresponde a ninguno de los factores antes expuestos, pues el lugar de vulneración o amenaza lo establece en la «AV 19 NRO 15 04 Manizales Caldas» y el domicilio principal de la demandada se encuentra en esta ciudad1, por consiguiente, la sucursal de Santa Rosa de Cabal no tiene relación alguna con ninguno de los fueros de competencia territorial aplicables al presente asunto.
Así las cosas, como el actor popular no presentó la demanda ante el juez del lugar donde ocurre la presunta vulneración de los derechos colectivos debe acudirse a la regla general de competencia, domicilio del demandado, siendo el Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito de Bogotá el competente para conocer de la acción popular de conformidad con el artículo 16 de la Ley 472 de 1998 concordante con el numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso.
5.- En consecuencia, se remitirá el expediente al despacho de Bogotá, por ser aquí el domicilio principal de la demandada.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito de Bogotá, es el competente para conocer la acción de la referencia; en consecuencia, se ordena remitir el expediente a su despacho.
SEGUNDO: Comunicar esta decisión al Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal- Risaralda- así como al actor popular.
Notifíquese
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada
1 Información consultada en la página web del Banco Davivienda S.A., https://ir.davivienda.com/Documentos/estatutos/