AC 3135 2023

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC3135-2023 (2023-03672-00)

        

AC3135-2023  

Radicación  n.º 11001-02-03-000-2023-03672-00  

Bogotá  D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintitrés (2023)  

Se  resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados  Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal-Risaralda- y Cuarenta y  Tres Civil del Circuito de Bogotá dentro de la acción  popular promovida por José Largo contra Davivienda S.A.  

1.-        El  actor solicitó conminar a la demandada para que construya una  unidad sanitaria apta para ser usada de manera autónoma y  segura por las personas que se desplacen en silla de ruedas,  refiriendo que la vulneración de los derechos colectivos  sucede en la avenida 19 No. 15-4 de Manizales.  

2.-  El Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, mediante  auto de 13 de julio de 2023, declaró su falta de competencia  para conocer del asunto, aduciendo que el banco no se encuentra en su  jurisdicción; por consiguiente, invocando el artículo  16 de la Ley 472 de 1998, remitió el  expediente a los jueces de Bogotá, ya que aquí se  encuentra el domicilio de la demandada.  

3.-        Repartida  la actuación al Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito de  Bogotá,  en providencia del pasado 30 de agosto, resolvió no avocar  conocimiento del asunto y promovió conflicto negativo de  competencia, aduciendo que el funcionario remitente debe conocer de  la acción por mandato del numeral 5° del artículo  28 ibídem,  ya  que en su sede se encuentra una sucursal de la demandada.  

II.  CONSIDERACIONES  

1.-        Atendiendo  que el conflicto de competencia que se analiza se establece entre dos  autoridades judiciales de diferentes distritos, a esta Corte atañe  dirimirla como superior funcional común de ellos, según  lo establecen los artículos 139 del Código General del  Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por  el artículo 7º de la Ley 1285 de 2009.  

2.-        El  ordenamiento jurídico consagra los parámetros para la  asignación de los procesos entre las distintas autoridades  judiciales, a partir de los factores de competencia tales como el  objetivo, el subjetivo, el funcional, el de atracción o  conexidad y el territorial.  

Con  respecto al factor territorial, la ley al establecer los criterios  que regulan la competencia ha atendido al interés de las  partes. En ese sentido, la  regla general que determina la competencia territorial es el lugar de  domicilio del demandado, con el denominado fuero  personal;  sin embargo, el legislador también creó disposiciones  especiales dependiendo del tipo de proceso, las cuales permiten  radicar la demanda en otras circunscripciones territoriales, como por  ejemplo, el fuero  contractual,  que atiende al lugar  del cumplimiento de cualquiera de las obligaciones;  fuero  social,  al domicilio de la persona jurídica involucrada en el litigio;  y, fuero  sucesoral o hereditario,  último domicilio del causante.  

A  su vez, estos pueden ser concurrentes o excluyentes; en los primeros,  el actor puede iniciar la causa atendiendo a varios fueros a su  elección, como serían los enunciados anteriormente.  En  los segundos, la competencia se atribuye por mandato de la ley, lo  cual, excluye la posibilidad de elección del interesado, esto  ocurre con los procesos en donde una de las partes o las dos son de  naturaleza pública- fuero  subjetivo-  contemplado en el numeral 10° del artículo 28 del Código  General del Proceso; cuando se involucra un menor de edad-  sujeto de especial protección-  expuesto en el numeral 2° ibídem;  al  ejercer judicialmente un derecho real, numeral 7° de la misma  norma-fuero  real-  o cuando existe un proceso concursal y de insolvencia, numeral 8°  ejusdem.  

3.-          En  materia de acciones populares, el  artículo 16 de la Ley 472 de 1998 determina que «será  competente el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o el del  domicilio del demandado a elección del actor popular. Cuando  por los hechos sean varios los jueces competentes, conocerá a  prevención el juez ante el cual se hubiere presentado la  demanda»;  por ende, la competencia puede determinarse, bien por el lugar de  ocurrencia de los hechos o por el domicilio del convocado.  

Frente  a esta concurrencia de fueros esta Corporación ha  sostenido que: «[L]a  atribución de competencia en los procesos de la naturaleza  señalada, está delimitada por los fueros concurrentes  que estableció el legislador, de manera que el actor  únicamente podrá optar por uno de los que correspondan  a las alternativas fijadas por la norma, y una vez realizada esa  selección, el funcionario judicial no podrá apartarse  de ella»  (CSJ  AC1327-2016, 8 mar., rad. 2016-00504-00, reiterada en CSJ AC665-2020,  27 feb., rad. 2020-00580-00).  

4.-        Para  este caso, se recalca que el actor estaba facultado para presentar la  demanda en el lugar de ocurrencia de los hechos o en el domicilio del  demandado.  

Frente  a este último fuero y, cuando se trate de personas jurídicas,  por disposición del numeral 5° del artículo 28 del  Código General del Proceso, es posible demandar tanto en el  domicilio principal como en la sede de una sucursal o agencia,  siempre y cuando esté vinculada con los hechos.  

Al  respecto, esta Corporación ha indicado que: «[e]s  claro entonces que en esta última opción no es el juez  de cualquier ciudad en donde se ubique una sucursal o agencia, quien  podría conocer de un proceso contra una persona jurídica,  sino aquel donde funcione alguna a la cual se encuentre vinculado el  asunto» (AC1683-2023).  

Examinada  la acción se observa que la elección que hizo el  accionante no corresponde a ninguno de los factores antes expuestos,  pues el lugar de vulneración o amenaza lo establece en la «AV  19 NRO 15 04 Manizales Caldas» y  el domicilio principal de la demandada se encuentra en esta ciudad1,  por consiguiente, la sucursal de Santa Rosa de Cabal no tiene  relación alguna con ninguno de los fueros de competencia  territorial aplicables al presente asunto.  

Así  las cosas, como el actor popular no presentó la demanda ante  el juez del lugar donde ocurre la presunta vulneración de los  derechos colectivos debe acudirse a la regla general de competencia,  domicilio del demandado, siendo el Juzgado Cuarenta y Tres Civil del  Circuito de Bogotá el competente para conocer de la acción  popular de conformidad con el artículo 16 de la Ley 472 de  1998 concordante con el numeral 1° del artículo 28 del  Código General del Proceso.  

5.-          En  consecuencia, se remitirá el expediente al despacho de Bogotá,  por ser aquí el domicilio principal de la demandada.  

III.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, Agraria y Rural,  

RESUELVE  

PRIMERO:     Declarar que el  Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito de Bogotá, es el  competente para conocer la acción de la referencia; en  consecuencia, se ordena remitir el expediente a su despacho.  

SEGUNDO:   Comunicar esta decisión al Juzgado  Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal- Risaralda- así  como al actor popular.  

Notifíquese  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  

1          Información          consultada en la página web del Banco Davivienda S.A.,          https://ir.davivienda.com/Documentos/estatutos/

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