ATC1173 2023

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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ATC1173-2023

        

ATC1173-2023  

Radicación  n° 11001-22-10-000-2023-00994-01    

Se  resuelve lo concerniente al impedimento manifestado por el Magistrado  Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo en la tutela que interpuso Marisela  Cruz Moreno contra  el Juzgado  Quinto de Familia de Bogotá.  

ANTECEDENTES  

1.          La demandante solicitó la protección de los derechos  fundamentales al debido proceso, petición e información  y acceso a la administración de justicia, supuestamente  vulnerados por el despacho convocado, porque dentro del sucesorio  radicado bajo el n° 2020-00154, dicho  estrado no ha impulsado el trámite procesal, concretamente lo  relacionado con el trámite al recurso de apelación  interpuesto contra el fallo estimatorio del reivindicatorio allí  acumulado, y las peticiones por ella elevadas para obtener la  aprobación del trabajo partitivo y de adjudicación en  el liquidatorio en comento.  

Por  tanto, pidió que se ordene al estrado convocado «resolver  si concede o rechaza el recurso de apelación interpuesto al  parecer el día 17 de julio  [de 2023]  dentro del proceso reivindicatorio acumulado; fijar fecha y hora para  llevar a cabo la diligencia de entrega del predio (…), [y]  se apruebe el trabajo de partición presentado en el proceso de  sucesión intestada de Héctor Julio Saavedra».  

2.          La Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, mediante  providencia del 30 de agosto de 2023, denegó el resguardo  advirtiendo que por «la  complejidad del asunto por cuenta del trámite liquidatorio,  repercutido por el proceso verbal atraído a la sucesión  (…), se evidencia una mora judicial justificada, aunado a que  de conformidad con lo establecido en el artículo 120 [ibidem],  el Juzgado aún se encuentra dentro de los cuarenta (40) días  hábiles para proferir la sentencia aprobatoria de la  partición».  

3.        Impugnada  la anterior decisión y concedida esta para ser dirimida por  esta Corporación, el asunto fue sometido a reparto  correspondiendo al suscrito magistrado, quien lo remitió al  Magistrado Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, a fin de que manifestara si  en él concurría causal de impedimento, lo cual  efectivamente hizo, expresando hallarse incurso en las causales 1ª  y 3ª del artículo 56 del Código de Procedimiento  Penal -Ley 906 de 2004-, en concordancia con el canon 39 del decreto  2591 de 1991.  

CONSIDERACIONES  

Con  el propósito de garantizar a las partes e intervinientes la  imparcialidad y transparencia de los funcionarios encargados de  dirimir los asuntos sometidos a su consideración, el  legislador ha previsto la posibilidad de apartarse del conocimiento  de la controversia, en caso de estructurarse las precisas  circunstancias que configuren las  

causales  taxativas de recusación e impedimento. Sobre ese criterio,  esta Sala ha recalcado que:  

«Los  impedimentos fueron establecidos en la ley procesal, para preservar  la recta administración de justicia, uno de cuyos más  acendrados pilares es la imparcialidad de los jueces, quienes deben  separarse del conocimiento de un asunto cuando en ellos se configura  uno cualquiera de los motivos que, numerus clausus, el legislador  consideró bastante para afectar su buen juicio, bien sea por  interés, animadversión o amor propio del juzgador…  [S]egún las normas que actualmente gobiernan la materia, sólo  pueden admitirse aquellos impedimentos que, amén de  encontrarse motivados, estructuren una de las causales  específicamente previstas en la ley -en el caso de la acción  de tutela, del Código de Procedimiento Penal-, toda vez que en  tema tan sensible, la ley fue concebida al amparo del principio de la  especificidad, de suyo más acompasado con la seguridad  jurídica»  (CSJ AC, 8 abr. 2005, rad. 00142-00, citado en ATC938-2023, 15 ago.,  rad. 00627-01, entre otros).  

En  el sub  exámine,  el Magistrado Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo precisó estar  incurso en causales de impedimento para emitir pronunciamiento en  relación con el amparo, de conformidad con los motivos  consagrados en los numerales 1º y 3º del artículo 56  la Ley 906 de 2004 (Código de Procedimiento Penal), normativa  aplicable en estos trámites constitucionales por remisión  del canon 39 del Decreto 2591 de 1991. Lo anterior, porque «tengo  vínculo consanguíneo en segundo grado con Carolina  María Quiroz Monsalvo,  convocada por el tribunal a-quo en el presente trámite  constitucional como Procuradora 28° Judicial II para la Defensa  de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y las  Mujeres».  

En  ese orden, se impone aceptar el impedimento, en tanto que la  circunstancia descrita armoniza con la causal impeditiva prevista en  el numeral 1º del artículo 56 de la citada Ley 906 de  2004, consistente en «[q]ue  el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o  compañera permanente, o algún   pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad  o civil, o segundo de afinidad, tenga  interés en la actuación procesal»,  pues,  ciertamente, la citada Procuradora 28 Judicial II para la Defensa de  los Derechos de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y las  Mujeres comparece en el sub-lite  en la calidad reseñada1.  Se resalta.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, se ACEPTA  el impedimento manifestado por el Magistrado Aroldo Wilson Quiroz  Monsalvo.  

En  consecuencia, por Secretaría ingresen nuevamente las  diligencias a este despacho para lo pertinente.  

Notifíquese  y cúmplase.  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  

1          Ver al respecto los archivos «05          NotificaciónAdmite.pdf»;          «07          NotificaciónVinculación.pdf»,          y «08          Aviso.pdf»;          «11          NotificaciónSentencia.pdf»,          y «15          NotificaciónAuto.pdf»,          del expediente.      

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