AC 3165 2023

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC3165-2023 (2023-03690-00)

        

AC3165-2023  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2023-03690-00  

Bogotá  D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil veintitrés  (2023).  

Decide la Corte el  conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Ochenta y Cinco  Civil Municipal de Bogotá (transitoriamente Sesenta y Siete de  Pequeñas Causas y Competencia Múltiple) y Cuarto de  Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Soacha, para  conocer de la demanda ejecutiva promovida por la Cooperativa del  Magisterio -Codema- contra Adriana Isabel Suárez Bernal.  

ANTECEDENTES  

1. Ante el primero  de los despachos judiciales en  mención la promotora instauró demanda ejecutiva con el  fin de obtener el pago de las obligaciones insolutas vertidas en los  pagarés 323355 y 321754.  

En  el libelo la convocante invocó que ese juzgado era el  competente dado que correspondía al domicilio de la demandada  y al lugar de cumplimiento de las obligaciones.  

2. Ese  estrado judicial rechazó ser competente para conocer de la  demanda ejecutiva, pues según el acápite de  notificaciones el domicilio de la ejecutada era Soacha. Además,  descartó la aplicación del numeral 3º del artículo  28 del Código General del Proceso, ya que no se determinó  que las obligaciones emanadas de los títulos valores base de  ejecución deban cumplirse en Bogotá.  

3. El juzgado  receptor del expediente declinó su conocimiento  y planteó la colisión negativa,  habida cuenta que existe concurrencia de fueros,  en los términos de los numerales 1º y 3º del  precepto 28 del Código General del Proceso, por lo que en  cabeza del demandante radicaba la elección para incoar el  libelo en el foro que prefiriera, quien escogió como juez  competente al de Bogotá, por cuanto allí debían  cumplirse las obligaciones emanadas de los títulos valores  base de ejecución.  

CONSIDERACIONES  

1.        Habida  cuenta que la presente colisión de atribuciones de la misma  especialidad jurisdiccional enfrenta juzgados de diferentes distritos  judiciales, incumbe a esta Sala de Casación desatarla como  superior funcional común de ambos, de acuerdo con los  artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la  ley 270 de 1996 modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.  

2.        El  numeral 1° del artículo 28 del Código General del  Proceso consagra como regla general de competencia el domicilio del  demandado, precisando que, si tiene varios domicilios, o son varios  los enjuiciados, puede accionarse ante el juez de cualquiera de  ellos, a elección del accionante, además de otras  pautas para casos en que el convocado no tiene domicilio o residencia  en el país.  

Al  respecto la Sala ha manifestado que:  

…  como al  demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los  distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que  debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se  tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la  competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial  pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado  fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean  procedentes (AC2738,  5 may. 2016, rad. 2016-00873-00).  

A  su vez, el numeral 3° dispone que «[e]n  los procesos originados en un negocio jurídico o que  involucren títulos ejecutivos es también competente el  juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones».  

Por  tanto, para las demandas derivadas de un negocio jurídico o  que involucran títulos ejecutivos, en el factor territorial  hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del  demandado (forum  domiciliium reus),  se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del  lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones asumidas en  el respectivo acto (forum  contractui).  

Por  eso doctrinó la Sala que el demandante, con fundamento en  actos jurídicos de «alcance  bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de  accionar, ad  libitum,  en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde  el pacto objeto de discusión o título de ejecución  debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en  principio, a la determinación expresa de su promotor»  (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00).  

3.        En  consecuencia, este caso debe ser conocido por el Juzgado Ochenta  y Cinco Civil Municipal de Bogotá (transitoriamente Sesenta y  Siete de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple),  donde se enunció por la entidad convocante que la ejecutada  tenía su domicilio y correspondía al lugar de  cumplimiento de las obligaciones. Así se extrae de la demanda  y de los pagarés objeto de cobro, no siendo de recibo los  argumentos del primer juzgado en conflicto, en cuanto son aplicables  los numerales 1º y 3° del artículo 28 del Código  General del Proceso, fueros de competencia territorial que en el sub  lite confluyen  en la capital del país.  

Aunado a lo  anterior, reitérase la diferencia que existe en los  conceptos de domicilio y lugar de notificaciones, pues, como lo ha  dicho de forma copiosa y reiterada la jurisprudencia de la Corte, el  primero, obedece a la residencia acompañada, real o  presuntivamente, del ánimo de permanecer en ella; mientras que  el segundo (que no siempre coincide con el primero), se circunscribe  a un requisito general de la demanda, que consiste en el sitio  concreto donde las partes pueden ser ubicadas para enterarlas de las  decisiones judiciales que lo requieran (entre muchos, auto de 3 de  mayo de 2011, rad. 2011-00518-00; AC4018-2016 de 28 de junio de 2016,  AC4669-2016 de 25 de julio de 2016 y AC6566-2016 de 29 de septiembre  de 2016).  

Por ende, es  inadmisible el argumento del primer estrado judicial cognoscente al  pretender apartarse del conocimiento del asunto, porque la demandante  escogió incoar su demanda ejecutiva en dicha ciudad, por  corresponder al domicilio de la convocada, así como al lugar  de cumplimiento de las obligaciones insolutas.  

4.  Como  consecuencia de lo anotado se remitirá el expediente al  Juzgado Ochenta y  Cinco Civil Municipal de Bogotá (transitoriamente Sesenta y  Siete de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple),  por ser el competente para conocer de la mencionada demanda, y se  informará de esta determinación al otro despacho  judicial involucrado en la colisión que aquí queda  dirimida.  

DECISIÓN  

Con  base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, Agraria y Rural, declara  que la competencia para conocer de la demanda de la referencia es el  Juzgado Ochenta y  Cinco Civil Municipal de Bogotá (transitoriamente Sesenta y  Siete de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple).  

Comuníquese  esta decisión al otro estrado judicial involucrado en el  conflicto, para lo cual se remitirá una copia de esta  providencia.  

Notifíquese.  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado      

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