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AC3165-2023 (2023-03690-00)
AC3165-2023
Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-03690-00
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Ochenta y Cinco Civil Municipal de Bogotá (transitoriamente Sesenta y Siete de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple) y Cuarto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Soacha, para conocer de la demanda ejecutiva promovida por la Cooperativa del Magisterio -Codema- contra Adriana Isabel Suárez Bernal.
ANTECEDENTES
1. Ante el primero de los despachos judiciales en mención la promotora instauró demanda ejecutiva con el fin de obtener el pago de las obligaciones insolutas vertidas en los pagarés 323355 y 321754.
En el libelo la convocante invocó que ese juzgado era el competente dado que correspondía al domicilio de la demandada y al lugar de cumplimiento de las obligaciones.
2. Ese estrado judicial rechazó ser competente para conocer de la demanda ejecutiva, pues según el acápite de notificaciones el domicilio de la ejecutada era Soacha. Además, descartó la aplicación del numeral 3º del artículo 28 del Código General del Proceso, ya que no se determinó que las obligaciones emanadas de los títulos valores base de ejecución deban cumplirse en Bogotá.
3. El juzgado receptor del expediente declinó su conocimiento y planteó la colisión negativa, habida cuenta que existe concurrencia de fueros, en los términos de los numerales 1º y 3º del precepto 28 del Código General del Proceso, por lo que en cabeza del demandante radicaba la elección para incoar el libelo en el foro que prefiriera, quien escogió como juez competente al de Bogotá, por cuanto allí debían cumplirse las obligaciones emanadas de los títulos valores base de ejecución.
CONSIDERACIONES
1. Habida cuenta que la presente colisión de atribuciones de la misma especialidad jurisdiccional enfrenta juzgados de diferentes distritos judiciales, incumbe a esta Sala de Casación desatarla como superior funcional común de ambos, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la ley 270 de 1996 modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.
2. El numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso consagra como regla general de competencia el domicilio del demandado, precisando que, si tiene varios domicilios, o son varios los enjuiciados, puede accionarse ante el juez de cualquiera de ellos, a elección del accionante, además de otras pautas para casos en que el convocado no tiene domicilio o residencia en el país.
Al respecto la Sala ha manifestado que:
… como al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes (AC2738, 5 may. 2016, rad. 2016-00873-00).
A su vez, el numeral 3° dispone que «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones».
Por tanto, para las demandas derivadas de un negocio jurídico o que involucran títulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del demandado (forum domiciliium reus), se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones asumidas en el respectivo acto (forum contractui).
Por eso doctrinó la Sala que el demandante, con fundamento en actos jurídicos de «alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor» (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00).
3. En consecuencia, este caso debe ser conocido por el Juzgado Ochenta y Cinco Civil Municipal de Bogotá (transitoriamente Sesenta y Siete de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple), donde se enunció por la entidad convocante que la ejecutada tenía su domicilio y correspondía al lugar de cumplimiento de las obligaciones. Así se extrae de la demanda y de los pagarés objeto de cobro, no siendo de recibo los argumentos del primer juzgado en conflicto, en cuanto son aplicables los numerales 1º y 3° del artículo 28 del Código General del Proceso, fueros de competencia territorial que en el sub lite confluyen en la capital del país.
Aunado a lo anterior, reitérase la diferencia que existe en los conceptos de domicilio y lugar de notificaciones, pues, como lo ha dicho de forma copiosa y reiterada la jurisprudencia de la Corte, el primero, obedece a la residencia acompañada, real o presuntivamente, del ánimo de permanecer en ella; mientras que el segundo (que no siempre coincide con el primero), se circunscribe a un requisito general de la demanda, que consiste en el sitio concreto donde las partes pueden ser ubicadas para enterarlas de las decisiones judiciales que lo requieran (entre muchos, auto de 3 de mayo de 2011, rad. 2011-00518-00; AC4018-2016 de 28 de junio de 2016, AC4669-2016 de 25 de julio de 2016 y AC6566-2016 de 29 de septiembre de 2016).
Por ende, es inadmisible el argumento del primer estrado judicial cognoscente al pretender apartarse del conocimiento del asunto, porque la demandante escogió incoar su demanda ejecutiva en dicha ciudad, por corresponder al domicilio de la convocada, así como al lugar de cumplimiento de las obligaciones insolutas.
4. Como consecuencia de lo anotado se remitirá el expediente al Juzgado Ochenta y Cinco Civil Municipal de Bogotá (transitoriamente Sesenta y Siete de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple), por ser el competente para conocer de la mencionada demanda, y se informará de esta determinación al otro despacho judicial involucrado en la colisión que aquí queda dirimida.
DECISIÓN
Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, declara que la competencia para conocer de la demanda de la referencia es el Juzgado Ochenta y Cinco Civil Municipal de Bogotá (transitoriamente Sesenta y Siete de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple).
Comuníquese esta decisión al otro estrado judicial involucrado en el conflicto, para lo cual se remitirá una copia de esta providencia.
Notifíquese.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado