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STC10998-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC10998-2023
Radicación nº 11001-02-04-000-2023-01660-01
(Aprobado en sesión de cuatro de octubre de dos mil veintitrés)
Bogotá, D. C., cinco (5) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala de Casación Penal de esta Corporación el 22 de agosto de 2023, dentro de la acción de tutela promovida por José Tobías Oñate Daza y Carlos Alberto Zárate Prieto contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Noveno Penal del Circuito Especializado de esta capital y las partes e intervinientes en el proceso penal radicado nº 2013-13053.
ANTECEDENTES
1. Los solicitantes, a través de apoderado, invocan la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y libertad, presuntamente vulnerados por la corporación judicial convocada.
2. Expusieron en síntesis que, el Juzgado Noveno Penal del Circuito Especializado de Bogotá, los condenó (5 de marzo de 2021) a la pena principal de 276 meses de prisión por el delito de «tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado», decisión que apelaron.
Relataron que, el 25 de julio de 2023 la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, dio lectura a la sentencia de segunda instancia confirmando en su integridad la condena impuesta por el a quo y concedió el término de 5 días hábiles para la interposición del recurso de casación, el cual correría entre el 3 y el 10 de agosto.
No obstante lo anterior, se percataron que el fallo que acababa de comunicarse fue aprobado el 12 de julio, según el acta y el texto de la providencia; por lo tanto, al día siguiente de la lectura, esto es, el 26 de julio, por intermedio de su apoderado, allegaron al tribunal memorial mediante el cual solicitaron se decrete la prescripción de la acción penal; sin embargo, el 2 de agosto, esa corporación se pronunció precisando que, «conforme el artículo 34 numeral 1º [C.P.P.] este Despacho carece de competencia para pronunciarse en este momento sobre la solicitud elevada, pues ya se profirió sentencia de segundo grado el 13 de julio (sic) de 2023 que puso fin a la instancia».
Acudieron a la presente salvaguarda cuestionando la referida determinación del tribunal, es decir, la de abstenerse de resolver sobre la prescripción de la acción penal por haber perdido competencia para hacerlo.
Sostuvieron que, en primer lugar, constituye un yerro de la judicatura que, «no se tenga precisión si el acta es del 12 o del 13 de julio conforme consta»; en segundo lugar, alegaron que, fenómeno de la prescripción sí acaeció pues, «a la fecha de lectura del fallo ya han transcurrido más de 10 años, es decir, la audiencia de imputación se realizó el 24 de julio de 2013 y la audiencia donde pudimos conocer y desde donde nace la posibilidad de interponer y presentar recurso y sustentar la demanda de casación es del 25 de julio de 2023 […] entonces, efectivamente se ha cumplido el término de prescripción de la acción penal, tenían 10 años y no se dio la publicidad le lectura (sic) y el conocimiento real de saber cuál había sido el desenlace jurídico del recurso de apelación».
3. En consecuencia, pretenden, que se ordene al tribunal accionado que «lleve a cabo la audiencia de preclusión con base en la prescripción de la acción penal en [su] favor (…)».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El magistrado ponente de la decisión recriminada, de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, señaló que, en efecto, en audiencia de 25 de julio de 2023 dio lectura al fallo de segundo grado, aprobado en acta de 12 de julio de 2023, dentro del proceso penal en cuestión, confirmando la condena impuesta por el juez de conocimiento. Destacó que el apoderado de los quejosos, el 26 de julio allegó escrito con el cual solicitó se decretara la prescripción de la acción penal, petición que contestó el 2 de agosto, aclarando al defensor de los procesados que el tribunal ya había perdido competencia para resolver sobre ese aspecto.
2. El Juez Noveno Penal del Circuito Especializado de Bogotá, pidió ser desvinculado del trámite tutelar, toda vez que, «la presunta acción u omisión alegada no fue generada por este despacho».
FALLO DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL
Desestimó la salvaguarda; en primer lugar, por la improcedencia del derecho de petición cuando se invoca en asuntos judiciales; en segundo lugar, en aplicación del requisito de la subsidiariedad, por cuanto el juicio penal objeto de reproche se encuentra en trámite y, «(…) cuando existen los recursos ordinarios y extraordinarios establecidos por el Legislador, en concreto el de casación que, según tiene dicho la jurisprudencia de esta Corporación, es una vía idónea para que la Corte, en su condición de tribunal de cierre de la justicia ordinaria, verifique tanto la legalidad como la constitucionalidad, no solo de la decisión de segunda instancia sino del proceso penal en su integridad» no es adecuado invocar este medio de defensa excepcional.
IMPUGNACIÓN
La interpuso el apoderado de los querellantes reiterando las alegaciones del escrito inicial, insistiendo en que el magistrado accionado sí tenía competencia para resolver lo relativo a la prescripción de la acción penal que planteó inmediatamente después de la lectura del fallo de segunda instancia. Añadió que existe una inconsistencia en las fechas en que se dictó la providencia (12 o 13 de julio de 2023) que debe revisarse. Finalmente, adujo que, acudió a la acción de tutela porque el recurso extraordinario de casación «aún no ha iniciado su trámite […] que no hay otro mecanismo idóneo, pronto y rápido que solucione lo peticionado y que en derecho le asiste a mis prohijados».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer preliminarmente, si la presente demanda tutelar satisface el requisito de la subsidiariedad; y, de superarse lo anterior, si el tribunal convocado vulneró las prerrogativas denunciadas por los actores al abstenerse de pronunciarse de fondo frente a la solicitud de prescripción de la acción penal que invocaron se decrete, por haber perdido la competencia para resolver sobre dicha postulación.
2. Aclaración previa.
No obstante que la Sala a quo, mediante auto del 18 de septiembre de 2023, concedió la impugnación interpuesta por el abogado Miguel Alfonso Hernández Pérez en representación de «JOSÉ TOBÍAS OÑATE DAZA, DIEGO FERNANDO LEAL SERRANO (sic), JUAN PABLO CASALLAS LARA y CARLOS ALBERTO ZÁRATE, accionantes en el trámite en referencia (…)» contra el fallo de primer grado proferido el 22 de agosto de 2023, esta solo será admitida respecto de José Tobías Oñate Daza y Carlos Alberto Zárate Prieto, de quienes se adjuntó poder especial para la formulación del amparo.
De la revisión del expediente de tutela, no se encontró mandato idóneo que faculte al mencionado profesional del derecho para actuar en favor y representación de Luis Fernando Leal Serrano y Juan Pablo Casallas Lara en este asunto, pese a que adujo en el libelo que la acción también los involucraba.
Por lo tanto, al no acreditarse su reconocimiento dentro de este trámite como mandatario judicial de Leal Serrano y Casallas Lara1, se concluye que carece de postulación para actuar al interior del presente resguardo en favor de aquéllos.
3. La subsidiariedad y el carácter prematuro de la salvaguarda.
Ha sido invariable la posición de la jurisprudencia de esta Corte al señalar que uno de los principios esenciales que orienta la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es el de subsidiariedad.
En virtud de ese presupuesto, se ha dicho en precedencia que la acción de tutela no puede emplearse como un medio alternativo o supletorio en la solución de las controversias, ni su aducción ante el juez de amparo puede ser coetánea con los procedimientos ordinarios estatuidos legalmente y mucho menos surgir en forma paralela a éstos, tampoco ser tomada como un recurso adicional de los mecanismos de defensa de los derechos fundamentales con los cuales el propio ordenamiento ha dotado a los sujetos intervinientes en las actuaciones administrativas o judiciales.
De manera que, ese carácter residual que detenta se incumple cuando se procura con esta la protección constitucional frente a asuntos que están pendientes de resolución en el marco del trámite cuestionado.
Al margen del problema jurídico planteado por los quejosos, la improcedencia de la protección deriva del incumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad, conforme lo prevé el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, dado que, interpuesto el recurso extraordinario de casación contra el fallo del ad quem que confirmó la condena en su contra – el 10 de agosto de 2023, según historial web del proceso –, encontrándose este actualmente en trámite – transcurriendo el término para la sustentación de la demanda –, será la Sala de Casación Penal la que inspeccione los contornos y el fondo del debate, análisis que podrá involucrar las prerrogativas que alegan vulneradas, y especialmente, lo concerniente a la prescripción de la acción penal, tópico cardinal en el que fundan sus alegaciones.
Y es que el alcance y finalidad del examen que en sede de casación penal se ejecuta, implica también un escrutinio del cumplimiento de garantías procesales y derechos fundamentales al interior de la causa, se trata de un estudio exhaustivo e integral de lo sometido a revisión. Sobre este medio de control en materia penal, la Homóloga Especializada al resolver una demanda de tutela de perfiles similares resaltó:
«Tal realidad descarta por completo la acción constitucional, toda vez que la Corte al resolver el recurso podrá estudiar, si existe o no violación a sus derechos fundamentales, siendo éste el mecanismo idóneo de defensa judicial, e impide que la Sala emita cualquier pronunciamiento sobre la legalidad de las decisiones adoptadas en dicho fallo, so pena de incurrir en manifestaciones de prejuzgamiento, que más adelante podrían constituir motivos de recusación o impedimento.
Ello, por cuanto de conformidad con el artículo 180 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, la casación tiene por fines “la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos y la unificación de la jurisprudencia”.
Si lo anterior es así, surge clara la improcedencia del amparo en tanto no constituye un mecanismo alternativo o supletorio al que las partes puedan acudir el ejercicio de sus derechos. (…)» (CSJ. Sentencia 4 may. 2010, rad. T-47710).
Así, pretender que el Juez de amparo revise la juridicidad del pronunciamiento aquí atacado, sería una injerencia impertinente en la competencia de los falladores y, en todo caso, admitir un debate que tiene su propio escenario de confrontación y contradicción en el proceso mismo, y no en el trámite expedito y sumario de la acción de tutela.
En suma, bajo la óptica trazada, el que se encuentre en marcha esa instancia extraordinaria convierte, como se viene destacando, en anticipada la salvaguarda; lo que quiere decir que no puede abrirse paso ni siquiera como mecanismo transitorio, ya que, en estos eventos, al interesado le corresponde esperar la resolución del tribunal de cierre, encargado de dirimir el fondo del asunto sometido a su juicio.
En definitiva, el incumplimiento del requisito de procedibilidad destacado es suficiente para ratificar la inviabilidad del amparo, y releva a esta instancia de ahondar en otras temáticas específicas, condicionadas a la superación de dicho presupuesto.
5. Conclusión.
El ruego constitucional es anticipado, ya que su pertinencia pierde vigor cuando existen vías jurídicas a emplear al interior del proceso cuestionado, cuando las mismas están cursando o se encuentran pendientes de resolución.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
1 El auto admisorio – 14 de agosto de 2023 – de la acción de tutela indicó: «Se AVOCA conocimiento de la demanda de tutela instaurada por el apoderado de CARLOS ALBERTO ZÁRATE y JOSÉ TOBIAS OÑATE DAZA, que se dirige contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ. En consecuencia, (…)».