STC10998 2023

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC10998-2023

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

STC10998-2023  

Radicación  nº 11001-02-04-000-2023-01660-01  

(Aprobado  en sesión de cuatro de octubre de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D. C., cinco (5)  de octubre de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido  por la Sala  de Casación Penal de esta Corporación el  22 de agosto de 2023,  dentro de la acción de tutela promovida por José  Tobías Oñate Daza y Carlos Alberto Zárate Prieto  contra  la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Noveno Penal del  Circuito Especializado de esta capital y las partes e intervinientes  en el proceso penal radicado nº 2013-13053.  

ANTECEDENTES  

1.        Los  solicitantes, a través de apoderado, invocan la protección  de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la  administración de justicia y libertad, presuntamente  vulnerados por la corporación judicial convocada.  

2.        Expusieron  en síntesis que, el Juzgado Noveno Penal del Circuito  Especializado de Bogotá, los condenó (5 de marzo de  2021) a la pena principal de 276 meses de prisión por el  delito de «tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes agravado»,  decisión que apelaron.  

Relataron  que, el 25 de julio de 2023 la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bogotá, dio lectura a la sentencia de segunda instancia  confirmando en su integridad la condena impuesta por el a  quo y  concedió el término de 5 días hábiles  para la interposición del recurso de casación, el cual  correría entre el 3 y el 10 de agosto.  

No  obstante lo anterior, se percataron que el fallo que acababa de  comunicarse fue aprobado el 12 de julio, según el acta y el  texto de la providencia; por lo tanto, al día siguiente de la  lectura, esto es, el 26 de julio, por intermedio de su apoderado,  allegaron al tribunal memorial mediante el cual solicitaron se  decrete la prescripción  de la acción penal;  sin embargo, el 2 de agosto, esa corporación se pronunció  precisando que, «conforme  el artículo 34 numeral 1º [C.P.P.]  este Despacho carece de competencia para pronunciarse en este momento  sobre la solicitud elevada, pues ya se profirió sentencia de  segundo grado el 13 de julio (sic)  de 2023 que puso fin a la instancia».  

Acudieron  a la presente salvaguarda cuestionando la referida determinación  del tribunal, es decir, la de abstenerse de resolver sobre la  prescripción de la acción penal por haber perdido  competencia para hacerlo.  

Sostuvieron  que, en primer lugar, constituye un yerro de la judicatura que, «no  se tenga precisión si el acta es del 12 o del 13 de julio  conforme consta»;  en segundo lugar, alegaron que, fenómeno de la prescripción  sí acaeció pues, «a  la fecha de lectura del fallo ya han transcurrido más de 10  años, es decir, la audiencia de imputación se realizó  el 24 de julio de 2013 y la audiencia donde pudimos conocer y desde  donde nace la posibilidad de interponer y presentar recurso y  sustentar la demanda de casación es del 25 de julio de 2023  […]  entonces,  efectivamente se ha cumplido el término de prescripción  de la acción penal, tenían 10 años y no se dio  la publicidad le lectura (sic)  y  el conocimiento real de saber cuál había sido el  desenlace jurídico del recurso de apelación».  

3.        En  consecuencia, pretenden, que se ordene al tribunal accionado que  «lleve  a cabo la audiencia de preclusión con base en la prescripción  de la acción penal en [su]  favor  (…)».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.        El  magistrado ponente de la decisión recriminada, de la Sala  Penal del Tribunal Superior de Bogotá, señaló  que, en efecto, en audiencia de 25 de julio de 2023 dio lectura al  fallo de segundo grado, aprobado en acta de 12 de julio de 2023,  dentro del proceso penal en cuestión, confirmando la condena  impuesta por el juez de conocimiento. Destacó que el apoderado  de los quejosos, el 26 de julio allegó escrito con el cual  solicitó se decretara la prescripción de la acción  penal, petición que contestó el 2 de agosto, aclarando  al defensor de los procesados que el tribunal ya había perdido  competencia para resolver sobre ese aspecto.  

2.        El  Juez Noveno Penal del Circuito Especializado de Bogotá, pidió  ser desvinculado del trámite tutelar, toda vez que, «la  presunta acción u omisión alegada no fue generada por  este despacho».  

FALLO  DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL  

Desestimó  la salvaguarda; en primer lugar, por la improcedencia del derecho  de petición  cuando se invoca en asuntos judiciales; en segundo lugar, en  aplicación del requisito de la subsidiariedad, por cuanto el  juicio penal objeto de reproche se encuentra en trámite y,  «(…)  cuando  existen los recursos ordinarios y extraordinarios establecidos por el  Legislador, en concreto el de casación que, según tiene  dicho la jurisprudencia de esta Corporación, es una vía  idónea para que la Corte, en su condición de tribunal  de cierre de la justicia ordinaria, verifique tanto la legalidad como  la constitucionalidad, no solo de la decisión de segunda  instancia sino del proceso penal en su integridad»  no es adecuado invocar este medio de defensa excepcional.  

IMPUGNACIÓN  

La  interpuso el apoderado de los querellantes reiterando las alegaciones  del escrito inicial, insistiendo en que el magistrado accionado sí  tenía competencia para resolver lo relativo a la prescripción  de la acción penal que planteó inmediatamente después  de la lectura del fallo de segunda instancia. Añadió  que existe una inconsistencia en las fechas en que se dictó la  providencia (12 o 13 de julio de 2023) que debe revisarse.  Finalmente, adujo que, acudió a la acción de tutela  porque el recurso extraordinario de casación «aún  no ha iniciado su trámite […]  que no hay otro mecanismo idóneo, pronto y rápido que  solucione lo peticionado y que en derecho le asiste a mis  prohijados».  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer preliminarmente, si la presente demanda tutelar  satisface el requisito de la subsidiariedad; y, de superarse lo  anterior, si el tribunal convocado vulneró  las prerrogativas denunciadas por los actores al abstenerse de  pronunciarse de fondo frente a la solicitud de prescripción  de la acción penal  que invocaron se decrete, por haber perdido la competencia para  resolver sobre dicha postulación.  

2.        Aclaración  previa.  

No  obstante que la Sala a  quo,  mediante auto del 18 de septiembre de 2023, concedió la  impugnación interpuesta por el abogado Miguel Alfonso  Hernández Pérez en representación de «JOSÉ  TOBÍAS OÑATE DAZA, DIEGO FERNANDO LEAL SERRANO (sic),  JUAN PABLO CASALLAS LARA y CARLOS ALBERTO ZÁRATE, accionantes  en el trámite en referencia (…)»  contra el fallo de primer grado proferido el 22 de agosto de 2023,  esta solo será admitida respecto de José Tobías  Oñate Daza y Carlos Alberto Zárate Prieto, de quienes  se adjuntó poder  especial  para la formulación del amparo.  

De  la revisión del expediente de tutela, no se encontró  mandato idóneo que faculte al mencionado profesional del  derecho para actuar en favor y representación de Luis Fernando  Leal Serrano y Juan Pablo Casallas Lara en este asunto, pese a que  adujo en el libelo que la acción también los  involucraba.  

Por  lo tanto, al no acreditarse su reconocimiento dentro de este trámite  como mandatario judicial de Leal Serrano y Casallas Lara1,  se concluye que carece de postulación para actuar al interior  del presente resguardo en favor de aquéllos.  

3.        La  subsidiariedad y el carácter prematuro de la salvaguarda.  

Ha  sido invariable la posición de la jurisprudencia de esta Corte  al señalar que uno de los principios esenciales que orienta la  acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución  Política es el de subsidiariedad.  

En  virtud de ese presupuesto, se ha dicho en precedencia que la  acción de tutela no puede emplearse como un medio alternativo  o supletorio en la solución de las controversias,  ni su aducción ante el juez de amparo puede ser coetánea  con los procedimientos ordinarios estatuidos legalmente y mucho menos  surgir en forma paralela a éstos, tampoco ser tomada como un  recurso adicional de los mecanismos de defensa de los derechos  fundamentales con los cuales el propio ordenamiento ha dotado a los  sujetos intervinientes en las actuaciones administrativas o  judiciales.  

De  manera que, ese carácter residual que detenta se incumple  cuando se procura con esta la protección constitucional frente  a asuntos  que están pendientes de resolución en el marco del  trámite cuestionado.  

Al  margen del problema jurídico planteado por los quejosos,  la improcedencia de la protección deriva del incumplimiento  del presupuesto de la subsidiariedad,  conforme  lo prevé el numeral 1º del artículo 6º del  Decreto 2591 de 1991, dado que, interpuesto el recurso extraordinario  de casación contra el fallo del ad  quem que  confirmó la condena en su contra – el 10 de agosto de  2023, según historial web del proceso –, encontrándose  este actualmente en trámite  – transcurriendo el término  para la sustentación de la demanda –, será  la Sala de Casación Penal la que inspeccione los contornos y  el fondo del debate, análisis que podrá involucrar las  prerrogativas que alegan vulneradas, y especialmente, lo concerniente  a la prescripción  de la acción penal,  tópico cardinal en el que fundan sus alegaciones.  

Y  es que el alcance y finalidad del examen que en sede de casación  penal se ejecuta, implica también un escrutinio del  cumplimiento de garantías procesales y derechos fundamentales  al interior de la causa, se trata de un estudio exhaustivo e integral  de lo sometido a revisión. Sobre este medio de control en  materia penal, la Homóloga Especializada al  resolver una demanda de tutela de perfiles similares resaltó:  

«Tal  realidad descarta por completo la acción constitucional, toda  vez que la Corte al resolver el recurso podrá estudiar, si  existe o no violación a sus derechos fundamentales, siendo  éste el mecanismo idóneo de defensa judicial, e impide  que la Sala emita cualquier pronunciamiento sobre la legalidad de las  decisiones adoptadas en dicho fallo, so pena de incurrir en  manifestaciones de prejuzgamiento, que más adelante podrían  constituir motivos de recusación o impedimento.  

Ello,  por cuanto de conformidad con el artículo 180 del Código  de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, la casación tiene por  fines “la efectividad del derecho material, el respeto de las  garantías de los intervinientes, la reparación de los  agravios inferidos a estos y la unificación de la  jurisprudencia”.  

Si  lo anterior es así, surge clara la improcedencia del amparo en  tanto no constituye un mecanismo alternativo o supletorio al que las  partes puedan acudir el ejercicio de sus derechos. (…)»  (CSJ.  Sentencia 4 may. 2010, rad. T-47710).  

Así,  pretender que el Juez de amparo revise la juridicidad del  pronunciamiento aquí atacado, sería una injerencia  impertinente en la competencia de los falladores y, en todo caso,  admitir un debate que tiene su propio escenario de confrontación  y contradicción en el proceso mismo, y no en el trámite  expedito y sumario de la acción de tutela.  

En  suma, bajo  la óptica trazada, el que se encuentre en marcha esa instancia  extraordinaria convierte, como se viene destacando, en anticipada  la salvaguarda;  lo que quiere decir que no puede abrirse paso ni siquiera como  mecanismo transitorio, ya que, en estos eventos, al interesado le  corresponde esperar la resolución del tribunal de cierre,  encargado de dirimir el fondo del asunto sometido a su juicio.  

En  definitiva,  el incumplimiento del requisito de procedibilidad destacado es  suficiente para ratificar la inviabilidad del amparo, y releva a esta  instancia de ahondar en otras temáticas específicas,  condicionadas a la superación de dicho presupuesto.  

5.        Conclusión.  

El  ruego constitucional es  anticipado,  ya que su pertinencia pierde vigor cuando existen vías  jurídicas a emplear al interior del proceso cuestionado,  cuando las mismas están cursando o se encuentran  pendientes de resolución.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes y  oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

1          El auto          admisorio – 14 de agosto de 2023 – de la acción          de tutela indicó: «Se          AVOCA conocimiento de la demanda de tutela instaurada por el          apoderado de CARLOS          ALBERTO ZÁRATE y JOSÉ TOBIAS OÑATE DAZA,          que se dirige contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ.          En consecuencia, (…)».      

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