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STC11001-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC11001-2023
Radicación n.º 11001-02-04-000-2023-01500-01
(Aprobado en sesión de cuatro de octubre de dos mil veintitrés)
Bogotá, cinco (5) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de esta Corporación el 8 de agosto de 20231, dentro de la acción de tutela promovida por Hilda María Bayona de García, Flor de María Páez, Berta Felisa Ascanio Arias, Yeison Ignacio León Noriega, Ramón Ovidio Navarro, Martha Niño Chinchilla y Carlos Felipe Rincón Niño contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, trámite al cual fueron vinculadas la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de esa ciudad y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, así como las partes e intervinientes en el ordinario laboral n.º 2010-00471.
ANTECEDENTES
1. Los solicitantes2, actuando a través de apoderado judicial, reclamaron la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad «favorabilidad, (…) [y] seguridad social», presuntamente vulnerados por la autoridad enjuiciada.
2. Del escrito introductor y los medios de prueba allegados, se extractan los siguientes hechos jurídicamente relevantes:
Ramón Ovidio Navarro y otros, promovieron ordinario laboral contra la Caja Nacional de Previsión Social –Cajanal E.I.C.E. en liquidación-, en procura de que se les reajustara la pensión de jubilación3; cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, quien accedió a lo pretendido.
Posteriormente, en virtud del recurso extraordinario de revisión formulado por la UGPP, la homóloga de Casación Laboral de esta Corporación invalidó la referida providencia, pues consideró que la allí querellada «sí aplicó los reajustes de los artículos 116 de la Ley 6ª de 1992 en los casos en los que era procedente, así como el del 143 de la Ley 100 de 1993 en todos los asuntos demandados, de modo que no había lugar a lo pretendido».
En ese sentido, resolvió:
«ABSOLVER a la demandada de las pretensiones de reajustes legales de los artículos 116 de la Ley 6ª de 1992 y 143 de la Ley 100 de 1993, así como del reembolso de las cotizaciones en salud que presentaron los demandantes. (…) ABSOLVER a la demandada de las pretensiones de reajustes de los ingresos base de liquidación pensional en los casos de José Mercedes Salazar, Carmen Martín Chinchilla, José Clodomiro García Celis, Miguel Ángel León Noriega, José del Rosario Ortega, Carmen Arturo Peñaranda Pérez, Roberto Antonio Ropero, Justiniano Bayona Rodríguez y Said Arturo Manzano Peñaranda.
Se determina que: el monto inicial de la pensión de jubilación de (…) LUIS FELIPE RINCÓN CHINCHILLA, a partir del 1.º de enero de 1989, es de $103.104,78; [y] el monto inicial de la pensión de jubilación de Ramón Ovidio Navarro, a partir del 11 de diciembre de 2001, es de $589.439,23».
Adicional a ello, ordenó compulsar copias «a la Fiscalía General de la Nación y a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial del Consejo Superior de la Judicatura para que se investigue si la Jueza Cuarta Laboral del Circuito de Cúcuta y las demás partes e intervinientes en el proceso ordinario incurrieron en alguna falta o conducta delictiva o disciplinaria».
Resolución que, a juicio de los precursores, incurrió en desconocimiento del precedente, defectos fáctico y procedimental absoluto, por «no haber declarado la prescripción a la acción de revisión de sentencia, y (…) haber (…) otorgado legitimación por activa a la UGPP» sin tener en cuenta que aquella «sólo podía intervenir procesalmente a partir de la fecha adquirió legitimidad, o sea, sólo a partir del cierre de liquidación [de Cajanal]».
3. Pretenden que se deje sin efectos el fallo SL3134-2022, 22 jun. y, en consecuencia, se disponga el cumplimiento de la decisión dictada por el estrado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta.
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS
1. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia se remitió a las consideraciones expuestas en la determinación confutada y manifestó que «los reproches que formulan Martha Niño Chinchilla y Carlos Felipe Rincón Niño, en calidad de cónyuge e hijo supérstite de Luis Felipe Rincón Chinchilla, y Ramón Ovidio Navarro, considero que debe declararse improcedente el amparo, dado que se configuró el fenómeno de cosa juzgada constitucional, pues mediante auto de 28 de abril de 2023, (…) la Corte Constitucional excluyó de revisión el fallo CSJ STP1621-2023, por medio del cual la homóloga Sala Penal resolvió la acción de tutela que aquellos interpusieron con fundamento en los mismos hechos y pretensiones de la actual solicitud de amparo».
Agregó que, «en lo que concierne a los reparos que formulan Hilda María Bayona de García, Flor de María Páez y Berta Felisa Ascanio Arias, (…) la acción de tutela tampoco es procedente, dado que no satisface el requisito de [la inmediatez], puesto que el periodo que transcurrió entre la fecha en que se notificó y la data en que se interpuso la tutela, supera ampliamente el término de seis (6) meses».
2. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta informó que no tiene en su poder el expediente cuestionado.
4. La UGPP resaltó que «los hechos y pretensiones que hoy pone de presente a su H. Despacho ya fueron de conocimiento de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No 1, sin que en la acción que nos ocupa exista un nuevo hecho».
SENTENCIA DE PRIMER GRADO
Declaró improcedente el resguardo, en tanto advirtió que «los mismos hechos narrados en esta oportunidad, fueron planteados por RAMÓN OVIDIO NAVARRO, MARTHA NIÑO CHINCHILLA y CARLOS FELIPE RINCÓN NIÑO en anterior oportunidad, en la que cuestionaron -también- el fallo proferido por la homóloga laboral».
En esa línea, expuso que «es evidente que la pretensión formulada para el restablecimiento de las garantías invocadas, es la misma que en aquella oportunidad persiguieron RAMÓN OVIDIO NAVARRO, MARTHA NIÑO CHINCHILLA y CARLOS FELIPE RINCÓN NIÑO, excepto porque en esta ocasión, el amparo es invocado adicionalmente por HILDA MARÍA BAYONA DE GARCÍA, FLOR DE MARÍA PAEZ, BERTA FELISA ASCANIO ARIAS y YEISON IGNACIO LEÓN NORIEGA; frente a lo cual, se advierte que, estos últimos, fueron vinculados al asunto de radicado interno No. 128870, por lo tanto, tenían conocimiento del trámite y las decisiones emitidas al interior de la demanda radicada ante esta Corporación».
IMPUGNACIÓN
La formuló el apoderado de los censores sin indicar los argumentos de su inconformidad.
Por su parte la UGPP solicitó «la CONFIRMACION del fallo de primera instancia».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde a la Corte establecer si la autoridad enjuiciada incurrió en presunta vía de hecho en el trámite del recurso extraordinario de revisión que la UGPP formuló en el asunto que promovieron los gestores (SL3134-2022, 22 jun.), por cuanto invalidó la determinación estimatoria del juzgado a quo, supuestamente, en desmedro de sus prerrogativas.
2. Flexibilización del principio de inmediatez.
Aunque podría entenderse que este presupuesto de temporalidad impediría el estudio de la acción, comprendiendo que la providencia controvertida se dictó el 22 de junio de 2022 y la tutela se intentó el 18 de julio de 2023, lo cierto es que, por encontrarse en discusión en este asunto un derecho pensional, el cual tiene carácter imprescriptible e irrenunciable, su presunta afectación siempre se considerará actual, tal como lo preceptuó la Corte Constitucional en la sentencia de unificación 1073 de 2012, al relatar que:
«En lo que tiene que ver con el requisito de inmediatez, la acción de tutela resulta procedente en todos los casos estudiados, pues: (i) a pesar del paso del tiempo, es claro que conforme a la jurisprudencia de esta Corporación, las mesadas pensionales son imprescriptibles y (ii) la jurisprudencia constitucional ha referido que esta característica hace que la vulneración tenga el carácter de actual, incluso luego de pasados varios años de haberse proferido la decisión judicial.
(…) En este sentido, se debe entender que los casos objeto de análisis de la presente [disposición], cumplen con este requisito general de procedibilidad de la acción de tutela, puesto que todos los accionantes tienen una pensión de vejez reconocida, y están viendo negado su derecho a la indexación de su primera mesada pensional. Es así como, tratándose de un derecho fundamental imprescriptible, y habiendo cumplido los [solicitantes] con el requisito de acudir previamente a la jurisdicción ordinaria, no entrará a analizar la Corte el tiempo transcurrido entre (…) [los veredictos] que negaron el derecho a la indexación y la presentación de la acción de tutela por parte de los [promotores], pues en este caso se debe entender que la afectación al derecho fundamental tiene un carácter de actualidad».
De esta forma, resulta importante aclarar que, pese a que la formulación del amparo supera el término prudencial señalado por la jurisprudencia de esta Sala para acudir a él, se tiene por satisfecho ese requisito de procedibilidad teniendo en cuenta la naturaleza de las garantías invocadas.
3. De la tutela contra providencias judiciales y de los requisitos genéricos de procedibilidad.
Esta Corporación ha dicho y reiterado, en línea de principio, que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, la salvaguarda no procede contra esta clase de actuaciones, ya que al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las resoluciones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Asimismo, la Corte Constitucional ha establecido los presupuestos y requisitos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse para tornar imperiosa la intervención del juez excepcional con el fin de restablecer el orden jurídico. Enlista como tales:
4. Caso concreto.
Revisados los argumentos de la presente reclamación y con apoyo en las piezas procesales adosadas al expediente, la Sala avalará la improcedencia del auxilio deprecado, pero precisando que lo será porque: i) se colige un actuar temerario por parte de Ramón Ovidio Navarro, Martha Niño Chinchilla y Carlos Felipe Rincón Niño; y, ii) en cuanto a los reparos de Hilda María Bayona de García, Flor de María Páez, Berta Felisa Ascanio Arias, Yeison Ignacio León Noriega, respecto de la determinación de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia de infirmar –en sede de revisión– la disposición de la agencia judicial a quo, la misma se advierte razonable.
4.1. De la temeridad:
La figura en comento se tipifica, puesto que la controversia planteada a través de esta acción constitucional ya había sido previamente expuesta ante esta especial jurisdicción; ello por cuanto, Ramón Ovidio Navarro, Martha Niño Chinchilla y Carlos Felipe Rincón Niño propusieron con antelación un amparo contra la Colegiatura denunciada, de idénticos contornos fácticos y jurídicos al que ahora se resuelve, en el cual también expusieron las mismas pretensiones para que, en suma, se «revoqu[e] el Auto SL3134-2022» y, en consecuencia, se ordene el cumplimiento del fallo del despacho Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta.
La referida salvaguarda fue conocida por la homóloga de Casación Penal de esta Corporación quien en decisión STP1621-2023, 21 feb., la declaró improcedente, tras considerar que se incumplió con el requisito de la inmediatez y que «la sentencia controvertida contiene una interpretación razonable y responde a las consideraciones del caso concreto». Fallo que no fue impugnado por los interesados y fue excluido de revisión por parte de la Corte Constitucional el 28 de abril de 2023 (T-9.339.384), configurándose así el fenómeno de cosa juzgada constitucional.
En las anteriores condiciones, como el presente resguardo corresponde a la exposición de un asunto de iguales contornos, que ya fue definido, no es posible su replanteamiento, ni ahondar en los demás puntos argüidos por los promotores, porque «admitir tal proceder implicaría que cada actuación judicial pudiera atomizarse por hechos, derechos e interpretaciones, ad-libitum del interesado, y que con los resultados aislados de la separación éste pudiera entablar un amparo, lo cual contraría totalmente la prohibición de reiterarlo, pues, en verdad no está justificando la repetición, sino dando un pretexto para volver sobre situaciones ya juzgadas» (CSJ STC, 21 mar. 2013, exp. 00517-01, reiterada, entre otros, en STC7283-2022, 9 jun. 2022, rad. 00083-01).
4.2. De la razonabilidad:
4.2.1. Ahora bien, en atención a que no se colige temeridad respecto de los restantes accionantes, revisada la providencia sometida a escrutinio de esta Corte, mediante la cual la Sala de Casación Laboral querellada infirmó, en sede extraordinaria de revisión, la determinación estimatoria del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, pues evidenció que Cajanal «sí aplicó los reajustes de los artículos 116 de la Ley 6ª de 1992 en los casos en los que era procedente, así como el del 143 de la Ley 100 de 1993 en todos los asuntos demandados, de modo que no había lugar a lo pretendido», no se observa la configuración de una vía de hecho, ni la conculcación de las garantías fundamentales invocadas, como pasa a explicarse.
En efecto, al desatar el recurso formulado por la UGPP, en el que pidió la revisión para esclarecer «si se impuso una suma periódica que afecte al patrimonio público con trasgresión de lo que regula la ley, pacto o convención colectiva de trabajo sobre el asunto concreto -causal b)- o del debido proceso -causal a)-»; el estrado encartado destacó que:
«Cuando se trate de la UGPP, la Corte ha considerado que dicha entidad está legitimada para representar los intereses de la extinta Cajanal y el término de prescripción se cuenta desde el 12 de junio de 2013 si el acto censurado es anterior a esta fecha, pues solo hasta este momento asumió la defensa de dicha entidad (CC SU-427-2016, CSJ AL1479-2018 y CSJ AL1932-2018)». Negrillas fuera de texto.
En esa línea, precisó que «en el caso (…) la sentencia controvertida cobró ejecutoria el 6 de mayo de 2011 y la UGPP interpuso la demanda de revisión el 6 de mayo de 2016, por lo que se respetó el lapso de 5 años contados a partir del 12 de junio de 2013, en los términos expuestos».
Seguidamente, procedió a analizar «los temas propuestos por la UGPP». En primer lugar, examinó cada una de las pretensiones de reliquidación de las pensiones, con base en los factores salariales de ley y en los documentos adosados al plenario y concluyó que:
i. José Mercedes Salazar «no tiene derecho al reajuste pensional conforme a los factores salariales del artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, sin que al respecto tengan incidencia las previsiones convencionales. Ello porque la pensión se causó en vigencia de la Ley 33 de 1985 y Cajanal se sujetó a lo efectivamente aportado, tal y como se lo imponía la Ley 62 de 1985».
ii. José Clodomiro García Celis «no tiene derecho al reajuste pretendido, pues (…) Cajanal se sujetó a lo efectivamente cotizado por el empleador». De manera que «la sentencia tiene un triple defecto: (i) aplicó factores salariales que no hicieron parte de la base para calcular los aportes a pensiones; (ii) tomó como base de comparación para el reajuste pensional un valor de mesada inicial que no correspondía a la realidad y, (iii) dispuso la indexación del ingreso base de liquidación sin justificación jurídica».
iii. Miguel Ángel León Noriega «no tiene derecho a reajuste alguno por este concepto, pues Cajanal se sujetó a lo efectivamente cotizado». Ello, toda vez que «la sentencia (…) calculó la pensión demandada con las primas referidas y el auxilio de alimentación devengado en todos los meses, aun cuando no hicieran parte de la base de aportes a pensiones».
iv. En igual sentido se pronunció sobre Carmen Arturo Peñaranda, pues estableció que «la reliquidación [del fallo atacado] es equivocada pues, en primer lugar, tomó como parámetro el valor que se determinó en la Resolución n.º 4162 de 12 de abril de 1989, que estaba desactualizado y era desde luego inferior al posteriormente reajustado en la Resolución 008020 de 4 de agosto de 2010; y en segundo lugar, aplicó todos los factores salariales certificados, pese a que no hicieron parte de la base de aportes a pensión».
v. En el caso de Luis Felipe Rincón Chinchilla, indicó que «la Jueza: (i) si bien aplicó los factores salariales del artículo 45 Decreto 1045 de 1978, tomó los valores completos certificados en el documento [aportado], pese a que no todos fueron devengados en el último año de servicio y, (ii) fijó la diferencia pensional con el valor inicial de la pensión que no estaba actualizado al retiro».
vi. En lo que atañe a Ramón Ovidio Navarro, relievó que dicho asunto «se rige por el inciso 3.º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, dado que el derecho se causó el 23 de marzo de 1997, antes de los 10 años contados desde la vigencia del sistema de pensiones. Por tanto, la prestación debía calcularse con el tiempo que le hacía falta para adquirir el derecho o el de toda la vida laboral si le es más favorable al afiliado».
En ese aspecto, anotó que «la sentencia acusada tomó como base inicial el valor de la mesada pensional fijada para el 23 de marzo de 1997 -$321.856,73- y, sin indexarlo, lo comparó contra una mesada real de $707.407,08 que obtuvo a partir de diciembre de 2001 (…), no obstante que el valor inicial de comparación que escogió era de 1997 y, por tanto, evidentemente inferior».
De conformidad con lo anterior, efectuó el cálculo teniendo en cuenta «el ingreso base pensional en los términos indicados, esto es, con lo cotizado en el tiempo que le hacía falta para alcanzar el derecho, se tiene que entre el 1.º de enero de 1994 y el 23 de marzo de 1997 transcurrieron 1073 días, los cuales se transponen entre lo cotizado hacia atrás desde el 10 de diciembre de 2001 -retiro efectivo del servicio público por la ficción jurídica del reintegro-, lo que corresponde a lo devengado entre el 18 de diciembre de 1998 y el 10 de diciembre de 200».
Así coligió que «el valor inicial de la mesada pensional de Ramón Ovidio Navarro, a partir del 11 de diciembre de 2001, asciende a $589.439,23», razón por la cual «como el valor pagado por Cajanal a diciembre de 2001 fue de $528.716,67, la diferencia pensional correspondía a la suma de $60.722,56 y no de $385.550 como lo dispuso el fallo acusado».
Posteriormente, sobre el «reembolso de las sumas supuestamente retenidas por Cajanal desde septiembre de 1995 por descuentos de aportes en salud en porcentajes superiores a los establecidos legalmente», la Colegiatura fustigada relievó que «al revisar los certificados de descuentos en salud que obran en el expediente en cada caso en concreto, la Sala advierte que siempre se respetó el tope máximo de cotización, de modo que no había lugar a reintegrar suma alguna a los pensionados».
Luego, realizó las proyecciones pensionales en cada caso, aplicando los «ajustes de ley» correspondientes y concluyó que «en todos lo efectivamente devengado por los pensionados fue superior, lo que permite inferir que Cajanal sí aplicó los reajustes de ley».
Agregó que, «como la Jueza consideró lo contrario y dispuso nuevamente estos reajustes, la UGPP acierta al indicar que se incurrió en un doble pago, de modo que prospera la causal b) de revisión invocada y se invalidará la sentencia en todos estos aspectos».
Finalmente, declaró «infundada la causal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que se alegó con fundamento en la vulneración al debido proceso por falta de legitimación en la causa por pasiva de Cajanal, y fundadas las causales a) y b) de igual precepto en relación con las condenas impartidas en el fallo, que se invalidará totalmente».
En ese orden, resolvió:
«ABSOLVER a la demandada de las pretensiones de reajustes legales de los artículos 116 de la Ley 6ª de 1992 y 143 de la Ley 100 de 1993, así como del reembolso de las cotizaciones en salud que presentaron los demandantes. (…) ABSOLVER a la demandada de las pretensiones de reajustes de los ingresos base de liquidación pensional en los casos de José Mercedes Salazar, Carmen Martín Chinchilla, José Clodomiro García Celis, Miguel Ángel León Noriega, José del Rosario Ortega, Carmen Arturo Peñaranda Pérez, Roberto Antonio Ropero, Justiniano Bayona Rodríguez y Said Arturo Manzano Peñaranda.
Se [estipula] que: el monto inicial de la pensión de jubilación de (…) LUIS FELIPE RINCÓN CHINCHILLA, a partir del 1.º de enero de 1989, es de $103.104,78; [y] el monto inicial de la pensión de jubilación de Ramón Ovidio Navarro, a partir del 11 de diciembre de 2001, es de $589.439,23
(…) COMPULSAR COPIAS de las presentes diligencias a la Fiscalía General de la Nación y a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial del Consejo Superior de la Judicatura para que se investigue si la Jueza Cuarta Laboral del Circuito de Cúcuta y las demás partes e intervinientes en el proceso ordinario incurrieron en alguna falta o conducta delictiva o disciplinaria y, en caso afirmativo, adopten las decisiones que estimen pertinentes».
De acuerdo con lo anotado, la determinación cuestionada, como se anticipó, no es infundada o arbitraria, por lo que no se colige la configuración de una vía de hecho, siendo claro, entonces, que el reclamo de los gestores no halla recibo en esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se percibe es una diferencia de criterio de aquellos frente a la autoridad convocada, en tanto lo fallado fue contrario a sus expectativas.
4.2.2. En relación con lo expuesto, cabe agregar que, aunque se discrepara de lo resuelto, no por ello podría abrirse camino la prosperidad de la protección constitucional, pues es necesario que la decisión se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub lite.
Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que:
«(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar [los veredictos] judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en STC, 24. sep. 2013, Rad. 02137-00).
4.2.3. De otra parte, en lo que respecta al alegado desconocimiento de los «precedentes», tampoco se abre paso el resguardo, comoquiera que el fallo confutado realizó un análisis razonable y ponderado de la situación expuesta y de los elementos de convicción obrantes en la foliatura, en el marco de su discrecionalidad judicial, aspecto del cual no se puede desprender la conculcación de las garantías reclamadas.
5. Conclusión
Se confirmará el fallo de primer grado, puesto que: (i) se colige un actuar temerario por parte de Ramón Ovidio Navarro, Martha Niño Chinchilla y Carlos Felipe Rincón Niño, ya que, con anterioridad, promovieron otro auxilio de idénticos contornos fácticos y jurídicos al que ahora se estudia; y, respecto de los demás, (ii) se verificó la razonabilidad de la providencia confutada, ya que no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la manifiesta desviación del ordenamiento jurídico, y, por ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores suplicadas.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 El expediente ingresó a este despacho el pasado 22 de septiembre de 2023, de conformidad con la información consignada en el acta de reparto.
2 Comparecieron en las siguientes calidades: Ramón Ovidio Navarro en nombre propio, Hilda María Bayona de García como «cónyuge sobreviviente (…) de José Clodomiro García Celis»; Flor de María Páez «cónyuge sobreviviente (…) de José Mercedes Salazar»; Berta Felisa Ascanio Arias «cónyuge sobreviviente (…) de Carmen Arturo Peñaranda Pérez»; Yeison Ignacio León Noriega «hijo estudiante, sobreviviente (…) de Miguel Ángel León Noriega»; Martha Niño Chinchilla y Carlos Felipe Rincón Niño «cónyuge supérstite e hijo, respectivamente, (..) de Luis Felipe Rincón Chinchilla».
3 De acuerdo con la providencia de revisión.