STC11001 2023

OCTUBRE

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STC11001-2023

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC11001-2023  

Radicación  n.º 11001-02-04-000-2023-01500-01  

(Aprobado  en sesión de cuatro de octubre de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  cinco (5) de octubre de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia  proferida por la Sala  de Casación Penal de esta Corporación el  8 de agosto de 20231,  dentro de la acción de tutela promovida por  Hilda  María Bayona de García, Flor de María Páez,  Berta Felisa Ascanio Arias, Yeison Ignacio León Noriega, Ramón  Ovidio Navarro, Martha Niño Chinchilla y Carlos Felipe Rincón  Niño  contra  la  Sala  de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, trámite  al cual fueron  vinculadas la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cúcuta, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de  esa ciudad y la  Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y  Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-,  así como las partes  e intervinientes en  el ordinario  laboral  n.º 2010-00471.  

ANTECEDENTES  

1.        Los  solicitantes2,  actuando a través de apoderado judicial,  reclamaron la protección de los derechos fundamentales al  debido proceso,  acceso  a la administración de justicia, igualdad «favorabilidad,  (…) [y]  seguridad social»,  presuntamente  vulnerados por la autoridad enjuiciada.  

2.        Del  escrito introductor y los medios de prueba allegados, se extractan  los siguientes hechos jurídicamente relevantes:  

Ramón  Ovidio Navarro  y otros, promovieron ordinario  laboral contra la  Caja  Nacional de Previsión Social –Cajanal E.I.C.E. en  liquidación-,  en procura de que se les reajustara la pensión de jubilación3;  cuyo conocimiento correspondió  al Juzgado  Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta,  quien accedió a lo pretendido.  

Posteriormente,  en virtud del recurso extraordinario de revisión formulado por  la UGPP, la homóloga  de Casación Laboral de esta Corporación invalidó  la referida providencia, pues consideró que la allí  querellada «sí  aplicó los reajustes de los artículos 116 de la Ley 6ª  de 1992 en los casos en los que era procedente, así como el  del 143 de la Ley 100 de 1993 en todos los asuntos demandados, de  modo que no había lugar a lo pretendido».  

En  ese sentido, resolvió:  

«ABSOLVER  a la demandada de las pretensiones de reajustes legales de los  artículos 116 de la Ley 6ª de 1992 y 143 de la Ley 100 de  1993, así como del reembolso de las cotizaciones en salud que  presentaron los demandantes. (…) ABSOLVER  a la demandada de las pretensiones de reajustes de los ingresos base  de liquidación pensional en los casos de José Mercedes  Salazar, Carmen Martín Chinchilla, José Clodomiro  García Celis, Miguel Ángel León Noriega, José  del Rosario Ortega, Carmen Arturo Peñaranda Pérez,  Roberto Antonio Ropero, Justiniano Bayona Rodríguez y Said  Arturo Manzano Peñaranda.  

Se  determina que: el monto inicial de la pensión de jubilación  de (…) LUIS FELIPE RINCÓN CHINCHILLA, a partir del 1.º  de enero de 1989, es de $103.104,78; [y]  el monto inicial de la pensión de jubilación de Ramón  Ovidio Navarro, a partir del 11 de diciembre de 2001, es de  $589.439,23».  

Adicional  a ello, ordenó compulsar copias  «a  la Fiscalía General de la Nación y a la Comisión  Nacional de Disciplina Judicial del Consejo Superior de la Judicatura  para que se investigue si la Jueza Cuarta Laboral del Circuito de  Cúcuta y las demás partes e intervinientes en el  proceso ordinario incurrieron en alguna falta o conducta delictiva o  disciplinaria».  

Resolución  que, a juicio de los precursores, incurrió en desconocimiento  del precedente, defectos fáctico y procedimental absoluto, por  «no  haber declarado la prescripción a la acción de revisión  de sentencia, y (…) haber (…) otorgado legitimación  por activa a la UGPP»  sin tener en cuenta que aquella «sólo  podía intervenir procesalmente a partir de la fecha adquirió  legitimidad, o sea, sólo a partir del cierre de liquidación  [de  Cajanal]».  

3.        Pretenden  que se deje sin efectos el fallo SL3134-2022, 22 jun. y, en  consecuencia, se disponga el cumplimiento de la decisión  dictada por el estrado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta.  

RESPUESTA  DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS  

1.        La  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia  se remitió a las consideraciones expuestas en la determinación  confutada y manifestó que «los reproches que  formulan Martha Niño Chinchilla y Carlos Felipe Rincón  Niño, en calidad de cónyuge e hijo supérstite de  Luis Felipe Rincón Chinchilla, y Ramón Ovidio Navarro,  considero que debe declararse improcedente el amparo, dado que se  configuró el fenómeno de cosa juzgada constitucional,  pues mediante auto de 28 de abril de 2023, (…)  la  Corte Constitucional excluyó de revisión el fallo CSJ  STP1621-2023, por medio del cual la homóloga Sala Penal  resolvió la acción de tutela que aquellos interpusieron  con fundamento en los mismos hechos y pretensiones de la actual  solicitud de amparo».  

Agregó  que, «en lo que concierne a los reparos que formulan  Hilda María Bayona de García, Flor de María Páez  y Berta Felisa Ascanio Arias, (…) la acción de  tutela tampoco es procedente, dado que no satisface el requisito de  [la inmediatez], puesto que el periodo que transcurrió  entre la fecha en que se notificó y la data en que se  interpuso la tutela, supera ampliamente el término de seis (6)  meses».  

2.        La  Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta  informó que no tiene en su poder el expediente cuestionado.  

4.        La  UGPP resaltó que  «los  hechos y pretensiones que hoy pone de presente a su H. Despacho ya  fueron de conocimiento de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE  CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No 1, sin  que en la acción que nos ocupa exista un nuevo hecho».  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO  

Declaró  improcedente el resguardo, en tanto advirtió que «los  mismos hechos narrados en esta oportunidad, fueron planteados por  RAMÓN OVIDIO NAVARRO, MARTHA NIÑO CHINCHILLA y CARLOS  FELIPE RINCÓN NIÑO en anterior oportunidad, en la que  cuestionaron -también- el fallo proferido por la homóloga  laboral».  

En  esa línea, expuso que «es  evidente que la pretensión formulada para el restablecimiento  de las garantías invocadas, es la misma que en aquella  oportunidad persiguieron RAMÓN OVIDIO NAVARRO, MARTHA NIÑO  CHINCHILLA y CARLOS FELIPE RINCÓN NIÑO, excepto porque  en esta ocasión, el amparo es invocado adicionalmente por  HILDA MARÍA BAYONA DE GARCÍA, FLOR DE MARÍA  PAEZ, BERTA FELISA ASCANIO ARIAS y YEISON IGNACIO LEÓN  NORIEGA; frente a lo cual, se advierte que, estos últimos,  fueron vinculados al asunto de radicado interno No. 128870, por lo  tanto, tenían conocimiento del trámite y las decisiones  emitidas al interior de la demanda radicada ante esta Corporación».  

IMPUGNACIÓN  

La  formuló el apoderado de los censores sin indicar los  argumentos de su inconformidad.  

Por  su parte la UGPP solicitó «la  CONFIRMACION del fallo de primera instancia».  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico  

Corresponde  a la Corte establecer si  la autoridad enjuiciada incurrió en presunta vía  de hecho  en el trámite del recurso extraordinario de revisión  que la UGPP formuló en el asunto que promovieron los gestores  (SL3134-2022, 22 jun.), por cuanto invalidó la determinación  estimatoria del juzgado a  quo,  supuestamente,  en desmedro de sus prerrogativas.  

2.        Flexibilización  del principio de inmediatez.  

Aunque  podría entenderse que este presupuesto de temporalidad  impediría el estudio de la acción, comprendiendo que la  providencia controvertida se dictó el 22 de junio de 2022 y la  tutela se intentó el 18 de julio de 2023, lo cierto es que,  por encontrarse en discusión en este asunto un derecho  pensional, el cual tiene carácter imprescriptible e  irrenunciable, su presunta afectación siempre  se considerará actual, tal como lo preceptuó la Corte  Constitucional en la sentencia de unificación 1073 de 2012, al  relatar que:  

«En  lo que tiene que ver con el requisito de inmediatez, la acción  de tutela resulta procedente en todos los casos estudiados, pues: (i)  a pesar del paso del tiempo, es claro que conforme a la  jurisprudencia de esta Corporación, las mesadas pensionales  son imprescriptibles y (ii) la jurisprudencia constitucional ha  referido que esta característica hace que la vulneración  tenga el carácter de actual, incluso luego de pasados varios  años de haberse proferido la decisión judicial.  

(…)  En este sentido, se debe entender que los casos objeto de análisis  de la presente [disposición],  cumplen  con este requisito general de procedibilidad de la acción de  tutela, puesto que todos los accionantes tienen una pensión de  vejez reconocida, y están viendo negado su derecho a la  indexación de su primera mesada pensional. Es así como,  tratándose de un derecho fundamental imprescriptible, y  habiendo cumplido los [solicitantes]  con el requisito de acudir previamente a la jurisdicción  ordinaria, no entrará a analizar la Corte el tiempo  transcurrido entre (…) [los  veredictos]  que negaron el derecho a la indexación y la presentación  de la acción de tutela por parte de los [promotores],  pues en este caso se debe entender que la afectación al  derecho fundamental tiene un carácter de actualidad».  

De  esta forma, resulta importante aclarar que, pese a que la formulación  del amparo supera el término prudencial señalado por la  jurisprudencia de esta Sala para acudir a él, se tiene por  satisfecho ese requisito de procedibilidad teniendo en cuenta la  naturaleza de las garantías invocadas.  

3.        De  la tutela contra providencias judiciales y de los requisitos  genéricos de procedibilidad.       

Esta  Corporación ha dicho y reiterado, en línea de  principio, que en aras a mantener incólumes los principios que  contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política,  la  salvaguarda no procede contra esta clase de actuaciones, ya que al  juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los  trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las  resoluciones proferidas o para disponer que lo haga de cierta  manera.   

Asimismo,  la Corte Constitucional ha establecido los presupuestos y requisitos  generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse para  tornar imperiosa la intervención del juez excepcional con el  fin de restablecer el orden jurídico. Enlista como tales:    

4.     Caso concreto.  

Revisados  los argumentos de la presente reclamación y con apoyo en las  piezas procesales adosadas al expediente, la Sala avalará la  improcedencia del auxilio deprecado, pero precisando que lo será  porque: i)  se colige un actuar temerario por parte de Ramón Ovidio  Navarro, Martha Niño Chinchilla y Carlos Felipe Rincón  Niño; y, ii)  en  cuanto a los reparos de Hilda  María Bayona de García, Flor de María Páez,  Berta Felisa Ascanio Arias, Yeison Ignacio León Noriega,  respecto de la determinación de la Sala de Casación  Laboral de la  Corte Suprema de Justicia de  infirmar –en sede de revisión– la disposición  de la agencia judicial a  quo,  la misma se advierte razonable.  

4.1.        De  la temeridad:  

La  figura en comento se tipifica, puesto que la controversia planteada a  través de esta acción constitucional ya había  sido previamente expuesta ante esta especial jurisdicción;  ello por cuanto, Ramón Ovidio Navarro, Martha Niño  Chinchilla y Carlos Felipe Rincón Niño propusieron con  antelación un amparo contra la Colegiatura denunciada, de  idénticos contornos fácticos y jurídicos al que  ahora se resuelve, en el cual también expusieron las mismas  pretensiones para que, en suma, se «revoqu[e]  el Auto SL3134-2022»  y,  en consecuencia, se ordene el cumplimiento del fallo del despacho  Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta.  

La  referida salvaguarda fue conocida por la homóloga de Casación  Penal de esta Corporación quien en decisión  STP1621-2023,  21 feb.,  la declaró improcedente, tras considerar que se incumplió  con el requisito de la inmediatez y que «la  sentencia controvertida contiene una interpretación razonable  y responde a las consideraciones del caso concreto».  Fallo que no fue impugnado por los interesados y fue  excluido de revisión por parte de la Corte Constitucional el  28 de abril de 2023 (T-9.339.384),  configurándose así el fenómeno de cosa  juzgada constitucional.  

En  las anteriores condiciones, como el presente resguardo corresponde a  la exposición de un asunto de iguales contornos, que ya fue  definido, no es posible su replanteamiento, ni ahondar en los demás  puntos argüidos por los promotores, porque «admitir  tal proceder implicaría que cada actuación judicial  pudiera atomizarse por hechos, derechos e interpretaciones,  ad-libitum del interesado, y que con los resultados aislados de la  separación éste pudiera entablar un amparo, lo cual  contraría totalmente la prohibición de reiterarlo,  pues, en verdad no está justificando la repetición,  sino dando un pretexto para volver sobre situaciones ya juzgadas»  (CSJ STC, 21 mar. 2013, exp. 00517-01, reiterada, entre otros, en  STC7283-2022, 9 jun. 2022, rad. 00083-01).  

4.2.        De  la razonabilidad:  

4.2.1.  Ahora bien, en atención a que no se colige temeridad respecto  de los restantes accionantes, revisada la providencia sometida a  escrutinio de esta Corte, mediante la cual la  Sala de Casación Laboral querellada  infirmó,  en sede extraordinaria de revisión, la determinación  estimatoria del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta,  pues evidenció que Cajanal «sí  aplicó los reajustes de los artículos 116 de la Ley 6ª  de 1992 en los casos en los que era procedente, así como el  del 143 de la Ley 100 de 1993 en todos los asuntos demandados, de  modo que no había lugar a lo pretendido»,  no  se observa la configuración de una vía  de hecho,  ni la conculcación de las garantías fundamentales  invocadas, como pasa a explicarse.  

En  efecto,  al desatar el recurso formulado por la UGPP, en el que pidió  la revisión para esclarecer  «si  se impuso una suma periódica que afecte al patrimonio público  con trasgresión de lo que regula la ley, pacto o convención  colectiva de trabajo sobre el asunto concreto -causal b)- o del  debido proceso -causal a)-»;  el  estrado encartado destacó que:  

«Cuando  se trate de la UGPP, la Corte ha considerado que dicha entidad está  legitimada para representar los intereses de la extinta Cajanal y el  término de prescripción se cuenta desde el 12 de junio  de 2013 si el acto censurado es anterior a esta fecha, pues solo  hasta este momento asumió la defensa de dicha entidad  (CC SU-427-2016, CSJ AL1479-2018 y CSJ AL1932-2018)».  Negrillas fuera de texto.  

En  esa línea, precisó que  «en  el caso (…)  la  sentencia controvertida cobró ejecutoria el 6 de mayo de 2011  y la UGPP interpuso la demanda de revisión el 6 de mayo de  2016, por lo que se respetó el lapso de 5 años contados  a partir del 12 de junio de 2013, en los términos expuestos».  

Seguidamente,  procedió a analizar «los  temas propuestos por la UGPP».  En  primer lugar, examinó cada una de las pretensiones de  reliquidación  de las pensiones, con base en los factores salariales de ley y en los  documentos adosados al plenario y concluyó que:  

            

i. José          Mercedes Salazar «no          tiene derecho al reajuste pensional conforme a los factores          salariales del artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, sin que          al respecto tengan incidencia las previsiones convencionales. Ello          porque la pensión se causó en vigencia de la Ley 33 de          1985 y Cajanal se sujetó a lo efectivamente aportado, tal y          como se lo imponía la Ley 62 de 1985».

ii. José          Clodomiro García Celis          «no          tiene derecho al reajuste pretendido, pues (…) Cajanal se          sujetó a lo efectivamente cotizado por el empleador».          De          manera que «la          sentencia tiene un triple defecto: (i) aplicó factores          salariales que no hicieron parte de la base para calcular los          aportes a pensiones; (ii) tomó como base de comparación          para el reajuste pensional un valor de mesada inicial que no          correspondía a la realidad y, (iii) dispuso la indexación          del ingreso base de liquidación sin justificación          jurídica».  

            

iii. Miguel          Ángel León Noriega «no          tiene derecho a reajuste alguno por este concepto, pues Cajanal se          sujetó a lo efectivamente cotizado».          Ello, toda vez que «la          sentencia (…) calculó la pensión demandada con          las primas referidas y el auxilio de alimentación devengado          en todos los meses, aun cuando no hicieran parte de la base de          aportes a pensiones».  

            

iv. En          igual sentido se pronunció sobre Carmen Arturo Peñaranda,          pues estableció que «la          reliquidación [del          fallo atacado]          es equivocada pues, en primer lugar, tomó como parámetro          el valor que se determinó en la Resolución n.º          4162 de 12 de abril de 1989, que estaba desactualizado y era desde          luego inferior al posteriormente reajustado en la Resolución          008020 de 4 de agosto de 2010; y en segundo lugar, aplicó          todos los factores salariales certificados, pese a que no hicieron          parte de la base de aportes a pensión».  

            

v. En          el caso de Luis          Felipe Rincón Chinchilla,          indicó          que «la          Jueza: (i) si bien aplicó los factores salariales del          artículo 45 Decreto 1045 de 1978, tomó los valores          completos certificados en el documento [aportado],          pese a que no todos fueron devengados en el último año          de servicio y, (ii) fijó la diferencia pensional con el valor          inicial de la pensión que no estaba actualizado al retiro».  

            

vi. En          lo que atañe a Ramón          Ovidio Navarro,          relievó que dicho asunto «se          rige por el inciso 3.º del artículo 36 de la Ley 100 de          1993, dado que el derecho se causó el 23 de marzo de 1997,          antes de los 10 años contados desde la vigencia del sistema          de pensiones. Por tanto, la prestación debía          calcularse con el tiempo que le hacía falta para adquirir el          derecho o el de toda la vida laboral si le es más favorable          al afiliado».  

En  ese aspecto, anotó que «la  sentencia acusada tomó como base inicial el valor de la mesada  pensional fijada para el 23 de marzo de 1997 -$321.856,73- y, sin  indexarlo, lo comparó contra una mesada real de $707.407,08  que obtuvo a partir de diciembre de 2001 (…), no obstante que  el valor inicial de comparación que escogió era de 1997  y, por tanto, evidentemente inferior».  

De  conformidad con lo anterior, efectuó el cálculo  teniendo en cuenta «el  ingreso base pensional en los términos indicados, esto es, con  lo cotizado en el tiempo que le hacía falta para alcanzar el  derecho, se tiene que entre el 1.º de enero de 1994 y el 23 de  marzo de 1997 transcurrieron 1073 días, los cuales se  transponen entre lo cotizado hacia atrás desde el 10 de  diciembre de 2001 -retiro efectivo del servicio público por la  ficción jurídica del reintegro-, lo que corresponde a  lo devengado entre el 18 de diciembre de 1998 y el 10 de diciembre de  200».  

Así  coligió que «el  valor inicial de la mesada pensional de Ramón Ovidio Navarro,  a partir del 11 de diciembre de 2001, asciende a $589.439,23»,  razón por la cual «como  el valor pagado por Cajanal a diciembre de 2001 fue de $528.716,67,  la diferencia pensional correspondía a la suma de $60.722,56 y  no de $385.550 como lo dispuso el fallo acusado».  

Posteriormente,  sobre el «reembolso  de las sumas supuestamente retenidas por Cajanal desde septiembre de  1995 por descuentos de aportes en salud en porcentajes superiores a  los establecidos legalmente», la  Colegiatura fustigada relievó  que  «al  revisar los certificados de descuentos en salud que obran en el  expediente en cada caso en concreto, la Sala advierte que siempre se  respetó el tope máximo de cotización, de modo  que no había lugar a reintegrar suma alguna a los  pensionados».  

Luego,  realizó  las proyecciones pensionales en cada caso, aplicando los «ajustes  de ley»  correspondientes y concluyó que  «en  todos lo efectivamente devengado por los pensionados fue superior, lo  que permite inferir que Cajanal sí aplicó los reajustes  de ley».  

Agregó  que, «como  la Jueza consideró lo contrario y dispuso nuevamente estos  reajustes, la UGPP acierta al indicar que se incurrió en un  doble pago, de modo que prospera la causal b) de revisión  invocada y se invalidará la sentencia en todos estos  aspectos».  

Finalmente,  declaró «infundada  la causal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que se  alegó con fundamento en la vulneración al debido  proceso por falta de legitimación en la causa por pasiva de  Cajanal, y fundadas las causales a) y b) de igual precepto en  relación con las condenas impartidas en el fallo, que se  invalidará totalmente».  

En  ese orden, resolvió:  

«ABSOLVER  a la demandada de las pretensiones de reajustes legales de los  artículos 116 de la Ley 6ª de 1992 y 143 de la Ley 100 de  1993, así como del reembolso de las cotizaciones en salud que  presentaron los demandantes. (…) ABSOLVER  a la demandada de las pretensiones de reajustes de los ingresos base  de liquidación pensional en los casos de José Mercedes  Salazar, Carmen Martín Chinchilla, José Clodomiro  García Celis, Miguel Ángel León Noriega, José  del Rosario Ortega, Carmen Arturo Peñaranda Pérez,  Roberto Antonio Ropero, Justiniano Bayona Rodríguez y Said  Arturo Manzano Peñaranda.  

Se  [estipula]  que: el monto inicial de la pensión de jubilación de  (…) LUIS FELIPE RINCÓN CHINCHILLA, a partir del 1.º  de enero de 1989, es de $103.104,78; [y]  el monto inicial de la pensión de jubilación de Ramón  Ovidio Navarro, a partir del 11 de diciembre de 2001, es de  $589.439,23  

(…)  COMPULSAR  COPIAS  de las presentes diligencias a la Fiscalía General de la  Nación y a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial  del Consejo Superior de la Judicatura para que se investigue si la  Jueza Cuarta Laboral del Circuito de Cúcuta y las demás  partes e intervinientes en el proceso ordinario incurrieron en alguna  falta o conducta delictiva o disciplinaria y, en caso afirmativo,  adopten las decisiones que estimen pertinentes».  

De  acuerdo con lo anotado, la determinación cuestionada, como se  anticipó, no es infundada o arbitraria, por lo que no se  colige la configuración de una vía  de hecho,  siendo claro, entonces, que el reclamo de los gestores no halla  recibo en esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se percibe  es una diferencia de criterio de aquellos frente a la autoridad  convocada, en tanto lo fallado fue contrario a sus expectativas.  

4.2.2.  En relación con lo expuesto, cabe agregar que, aunque se  discrepara de lo resuelto, no por ello podría abrirse camino  la prosperidad de la protección constitucional, pues es  necesario que la decisión se encuentre afectada por errores  superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación  que no ocurre en el sub  lite.  

Sobre  el particular, la Sala ha dicho en precedencia que:  

«(…)  el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para  desquiciar [los  veredictos] judiciales  con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a  quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al  desconocimiento de los principios de autonomía e independencia  que inspiran la función pública de administrar justicia  y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción  y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través  del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta  el promotor de este amparo»  (CSJ  STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en STC, 24.  sep. 2013, Rad. 02137-00).  

4.2.3.  De  otra parte, en lo que respecta al alegado desconocimiento de los  «precedentes»,  tampoco se abre paso el resguardo, comoquiera que el fallo confutado  realizó un análisis razonable y ponderado de la  situación expuesta y de los elementos de convicción  obrantes en la foliatura, en el marco de su discrecionalidad  judicial, aspecto del cual no se puede desprender la conculcación  de las garantías reclamadas.  

5.        Conclusión  

Se  confirmará el fallo de primer grado, puesto que: (i)  se colige un actuar temerario por parte de Ramón Ovidio  Navarro, Martha Niño Chinchilla y Carlos Felipe Rincón  Niño, ya que, con anterioridad, promovieron otro auxilio de  idénticos contornos fácticos y jurídicos al que  ahora se estudia; y, respecto de los demás, (ii)  se verificó la razonabilidad  de la providencia confutada, ya  que no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la  manifiesta desviación del ordenamiento jurídico, y, por  ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores  suplicadas.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          El          expediente ingresó a este despacho el pasado 22 de septiembre          de 2023, de conformidad con la información consignada en el          acta de reparto.  

2          Comparecieron          en las siguientes calidades: Ramón          Ovidio Navarro en nombre propio, Hilda María Bayona de García          como «cónyuge          sobreviviente (…) de José Clodomiro García          Celis»; Flor de          María Páez «cónyuge          sobreviviente (…) de José Mercedes Salazar»;          Berta Felisa Ascanio          Arias «cónyuge          sobreviviente (…) de Carmen Arturo Peñaranda Pérez»;          Yeison Ignacio León Noriega «hijo estudiante,          sobreviviente (…) de Miguel Ángel León          Noriega»; Martha          Niño Chinchilla y Carlos Felipe Rincón Niño          «cónyuge          supérstite e hijo, respectivamente, (..) de Luis Felipe          Rincón Chinchilla».  

3          De acuerdo con la providencia de revisión.      

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