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STC11289-2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC11289-2023
Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-03774-00
(Aprobado en sesión de diez de octubre de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., diez (10) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
Se decide la acción de tutela que promovió Aníval Francisco Rodríguez Cortés contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que originó la queja.
ANTECEDENTES
1. El accionante reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y «acceso a la justicia», que dice conculcados por la autoridad judicial acusada, por lo que pidió «se declare la nulidad de todo lo actuado en el… proceso [atacado], a partir del auto de… 8 de julio de 2021, incluido el auto de… 19 de agosto de 2021 y el de… 26 de agosto de 2021…».
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto:
2.1. Aníval Francisco Rodríguez Cortés formuló demanda declarativa contra Mirian Dager de Palacio, Alfredo, Rodrigo y Rafael Palacio Dager, que se declaró impróspera con sentencia del 3 de junio de 2021, decisión que apeló el actor, recurso que declaró desierto el Tribunal convocado con decisión del 19 de agosto de esas calendas (2021).
2.2. Posteriormente, el demandante solicitó la nulidad de lo actuado en segundo grado, «por indebida notificación» de las providencias dictadas en esa instancia, petición desestimada con providencia del 28 de marzo de los corrientes.
3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena manifestó que ha «procedido a la luz de las normas aplicables al caso concreto».
2. El abogado Marlon José Jiménez Sierra, quien actuó como mandatario judicial del tutelante en el juicio criticado, dijo coadyuvar la petición de amparo.
3. Al momento de someterse al conocimiento de la Sala el presente asunto, no se habían recibido respuestas adicionales.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en determinadas hipótesis, por los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Examinada la demanda de tutela, concluye la Corte que la solicitud de resguardo resulta inviable, porque para exponer las quejas que acá alegó el promotor del resguardo, enfiladas a cuestionar el auto de 28 de marzo de 2023, que negó la petición de nulidad que él impulsó, tuvo a su alcance el recurso de súplica que procedía contra el citado proveído, de conformidad con lo establecido en el artículo 3311 del Código General del Proceso, medio de impugnación que omitió utilizar.
De ese modo el reclamo actual resulta improcedente, toda vez que el descuido en el empleo de los mecanismos de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria.
Entonces, si el promotor del amparo desperdició «las diferentes oportunidades procesales»:
(…) es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, – pues los mismos son perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil -, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela. (CSJ STC, 6 jul. 2010, rad. 00241-01, criterio reiterado, entre muchas otras, en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015-01).
3. Basta lo dicho en precedencia para declarar improcedente la protección pedida.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara improcedente el amparo solicitado.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Ausencia justificada
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 «El recurso de súplica procede… contra los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión profiera el magistrado sustanciador y que por su naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación».