STC11289 2023

OCTUBRE

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STC11289-2023

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC11289-2023  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2023-03774-00  

(Aprobado  en sesión de diez de octubre de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., diez  (10)  de octubre de dos mil veintitrés (2023).  

Se  decide la acción de tutela que promovió Aníval  Francisco Rodríguez Cortés contra la Sala Civil-Familia  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, trámite  al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso  que originó la queja.  

ANTECEDENTES  

1. El  accionante reclamó la protección de sus derechos  fundamentales al debido  proceso y «acceso  a la justicia»,  que dice conculcados por la autoridad judicial acusada, por lo que  pidió «se  declare la nulidad de todo lo actuado en el… proceso  [atacado], a partir del auto de… 8 de julio de 2021, incluido  el auto de… 19 de agosto de 2021 y el de… 26 de agosto  de 2021…».  

2.  Son hechos relevantes para la definición del presente asunto:  

2.1.  Aníval  Francisco Rodríguez Cortés formuló demanda  declarativa contra Mirian Dager de Palacio, Alfredo, Rodrigo y Rafael  Palacio Dager, que se declaró impróspera con sentencia  del 3 de junio de 2021, decisión que apeló el actor,  recurso que declaró desierto el Tribunal convocado con  decisión del 19 de agosto de esas calendas (2021).  

2.2.  Posteriormente, el demandante solicitó la nulidad de lo  actuado en segundo grado, «por  indebida notificación»  de las providencias dictadas en esa instancia, petición  desestimada con providencia del 28 de marzo de los corrientes.  

3. La Corte  admitió la demanda de amparo, ordenó librar las  comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que  alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.  

RESPUESTAS DEL  ACCIONADO Y VINCULADOS  

1. La  Sala  Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cartagena manifestó que ha «procedido  a la luz de las normas aplicables al caso concreto».  

2. El  abogado Marlon José Jiménez Sierra, quien actuó  como mandatario judicial del tutelante en el juicio criticado, dijo  coadyuvar la petición de amparo.  

3. Al  momento de someterse al conocimiento de la Sala el presente asunto,  no se habían recibido respuestas adicionales.  

CONSIDERACIONES  

1.  Conforme al artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en  determinadas hipótesis, por los particulares, cuya naturaleza  subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces  funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa  judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y  limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho,  cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y, por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2.  Examinada la demanda de tutela, concluye la Corte que la solicitud de  resguardo resulta  inviable, porque para exponer  las quejas que acá alegó el promotor del resguardo,  enfiladas a cuestionar el auto de 28 de marzo de 2023, que negó  la petición de nulidad que él impulsó, tuvo a su  alcance el recurso de súplica que procedía contra el  citado proveído, de conformidad con lo establecido en el  artículo 3311  del Código General del Proceso, medio de impugnación  que omitió utilizar.  

De ese modo el  reclamo actual resulta improcedente, toda vez que el  descuido en el empleo de los mecanismos de protección que  existen hacia el interior de las actuaciones judiciales impide al  juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la  justicia constitucional no es remedio de último momento para  rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que  significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección  previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a  las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el  resultado sería el fruto de su propia incuria.  

Entonces,  si  el promotor del amparo desperdició «las  diferentes oportunidades procesales»:  

(…) es inadmisible la  pretensión de recurrir tal actuación por esta vía  extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal  posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar  términos derrochados, – pues los mismos son perentorios e  improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 del  Código de Procedimiento Civil -, ni para establecer una  paralela forma de control de las actuaciones judiciales,  circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la  intervención del Juez constitucional en tanto no está  dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los  desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus  facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad  para la cual se instituyó la tutela.  (CSJ  STC,  6 jul. 2010, rad. 00241-01, criterio reiterado, entre muchas otras,  en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015-01).  

3.  Basta  lo dicho en precedencia para declarar improcedente la protección  pedida.  

DECISIÓN  

Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, Agraria y Rural, administrando Justicia en  nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara  improcedente el  amparo solicitado.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en  oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisión, en caso de no  impugnarse.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Ausencia  justificada  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          «El          recurso de súplica procede… contra los autos que en el          trámite de los recursos extraordinarios de casación o          revisión profiera el magistrado sustanciador y que por su          naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación».      

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