STC11287 2023

OCTUBRE

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STC11287-2023

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  Ponente  

STC11287-2023  

Radicación  n° 11001-22-03-000-2023-01968-01  

(Aprobado  en sesión de diez de octubre de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D. C., diez (10) de octubre de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala  Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 7 de septiembre de  2023, en la acción de tutela formulada por Jorge Enrique  Pacheco Alarcón contra los Juzgados Sexto Civil del Circuito y  Catorce Civil Municipal de esta ciudad, trámite en el que se  dispuso la vinculación de las partes e intervinientes en el  proceso ejecutivo singular con radicado nº 2022-00614.  

ANTECEDENTES  

1.  El solicitante invocó la  protección del derecho fundamental al debido proceso,  presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales accionadas.  

Manifestó  que, en el proceso ejecutivo singular promovido por el Banco  Davivienda SA en su contra y de otro, el Juzgado Catorce Civil  Municipal de Bogotá en providencia de 25 de noviembre de 2022  tuvo por contestada la demanda de manera extemporánea y  dispuso seguir adelante con la ejecución, decisión que  manutuvo al tramitar la reposición y, que confirmó el  Juzgado Sexto Civil del Circuito de esta ciudad el 20 de junio de  2023, en sede de apelación.  

Explicó  que a la dirección de correo electrónico  mariangeles.alarcon@hotmail.com  llegó notificación personal enviada a través de  la empresa de correos Servientrega, conforme lo establece la Ley 2213  de 2022, el cual fue leído el 4 de noviembre de 2022, como lo  certificó la empresa de mensajería1,  fecha que dista de la fecha de envío -19 de octubre de 2022-.  

Sostuvo  que la mencionada ley contempló que, los términos para  la contestación de una demanda comienzan a contabilizarse  desde el acceso del destinatario al mensaje de datos, es decir, a  partir de la certificación de la fecha de lectura tal y como  lo documentó la empresa de mensajería, esto es, el 4 de  noviembre de 2022 y no el 19 de octubre de 2022 como lo señalan  los autos recurridos, por lo que, el término para excepcionar  y contestar la demanda comenzaba el 8 de noviembre de 2022 y vencía  el día 22 del mismo mes y año, fecha última en  la que, en efecto, allegó la contestación.  

Igualmente,  señaló que el Juzgado Catorce Civil Municipal no le dio  aplicación al párrafo tercero del artículo 8°  de la Ley 2213 de 2022, puesto que no tuvo en cuenta que la  certificación de Servientrega refiere que la lectura se dio el  4 de noviembre de 2022 a las 19:23 pm, teniendo relevancia  jurídico-procesal tal certificación, cuando la norma  prevé que los términos para dar contestación a  la demanda se presentan a).  cuando  el destinatario acusa recibido  -situación  que no se evidencia- y,  b)  cuando  se constata por cualquier medio que el destinario tuvo acceso al  mensaje,  es decir cuando le imprimió lectura al mismo, -hecho  demostrable con la certificación de la empresa de mensajería-.  

2.  Con  fundamento en lo anterior, solicitó revocar  los autos cuestionados y, en su lugar, tener por contestada la  demanda en término, teniendo en cuenta el debido proceso  y sus derechos de contradicción y defensa.  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.  El Juzgado  Sexto Civil del Circuito de Bogotá, se opuso a la prosperidad  del amparo, e indicó remitirse a las consideraciones plasmadas  en la providencia de 20 de junio de 2023 por la que resolvió  confirmar el auto de 25 de noviembre de 2022, proferido por el  Juzgado Catorce Civil Municipal de esta ciudad, mediante el cual se  tuvo por extemporánea la respuesta a la demanda y se ordenó  seguir adelante con la ejecución, en el proceso ejecutivo  cuestionado.  

2.  Seguros Bolívar SA, solicitó declarar la improcedencia  de la acción de tutela y desvincular a esa compañía  del presente trámite, por cuanto no existe vulneración  a los derechos fundamentales invocados por el actor.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal Superior de Bogotá, negó el amparo tras  determinar que el Juzgado Sexto Civil del Circuito de esta ciudad al  proferir el auto de 20 de junio de 2023, no incurrió en el  defecto endilgado ni en otra causal específica de  procedibilidad puesto que, confrontó los argumentos del  ejecutado con el fundamento normativo aplicable al caso y los medios  de prueba allegados al proceso, decisión que, si bien se  produjo en medio de las diversas posturas de la Corte Suprema de  Justicia sobre el tema, los argumentos allí expuestos se  acompasan con el criterio unificado que esta Corporación  adoptó en la sentencia STC16733-2022.  

En  ese orden, destacó que el ejercicio valorativo llevó al  referido Juzgado a tener por demostrado que el mensaje de datos tuvo  acuse de recibo el 19 de octubre de 2022 y no en la fecha aludida por  el ejecutado, circunstancia que revelaba en sede constitucional, viso  alguno de capricho o arbitrariedad del fallador de segundo grado.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  formulada por el accionante, quien además de insistir en los  argumentos iniciales, manifestó que el a  quo tampoco  tuvo en cuenta que la certificación de la empresa  Servientrega, reportó lectura del mensaje el 4 de noviembre de  2022, «pues  la lectura supone precisamente la notificación o acto de  enteramiento en el conocimiento del destinatario, función  precisa de la notificación acorde con el espíritu de la  Ley, y que al existir prueba de lectura, en aras de garantizar el  debido proceso, debe tenerse ese acto de enteramiento, desde el día  de lectura y no desde un envío que no da fe sobre el  conocimiento de una notificación y su fin último».  

CONSIDERACIONES  

1.  Sólo las providencias judiciales arbitrarias con directa  repercusión en las garantías fundamentales de las  partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía  de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya  agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos  prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta  jurisdicción oportunamente.  

2.  En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el señor  Jorge  Enrique Pacheco Alarcón cuestiona las decisiones proferidas  por los Juzgados  Catorce Civil Municipal y Sexto Civil del Circuito, ambos de Bogotá,  a través de las cuales se tuvo por  extemporánea la respuesta a la demanda y se ordenó  seguir adelante con la ejecución, en el proceso ejecutivo  singular que el Banco Davivienda SA inició en su contra.  

3.  De manera preliminar se indica que el análisis de la presente  solicitud de protección constitucional se circunscribirá  a la decisión proferida por el Juzgado Sexto  Civil del Circuito de Bogotá  el 20 de junio de 2023, en razón a que la determinación  de primera instancia fue sometida al estudio de esa autoridad a  través del recurso de apelación, de manera que no  resulta admisible una confrontación similar, «so  pena de convertir este escenario [constitucional] en una instancia  paralela a la ya superada»  (STC14012-2015,  STC11805-2021, reiterada en STC4694-2022 y STC2780-2023).  

4.  Analizados  los fundamentos de la inconformidad del reclamante, se advierte la  inviabilidad del amparo y confirmación de la sentencia  impugnada, teniendo  en cuenta que, una vez examinadas las consideraciones expuestas por  el Juzgado del Circuito accionado, no se identificó el  ejercicio de una actividad judicial arbitraria susceptible de ser  remediada a través de esta vía extraordinaria, como  pasa a exponerse.  

4.1  En  efecto, tras relatar los antecedentes del caso, hizo referencia al  artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, el cual establece,  

«ARTÍCULO  8°. NOTIFICACIONES PERSONALES.  Las notificaciones que deban hacerse personalmente también  podrán efectuarse con el envío de la providencia  respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica  o sitio que suministre el interesado en que se realice la  notificación, sin necesidad del envío de previa  citación o aviso físico o virtual. Los anexos que deban  entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio.  

La  notificación personal se entenderá realizada una vez  transcurridos dos días hábiles siguientes al envío  del mensaje  y los términos empezarán a contarse cuando el iniciador  recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el  acceso del destinatario al mensaje».  (Subrayas  de esta Sala).  

Enseguida,  destacó que la ejecutante en cumplimiento a lo ordenado en  auto de 14 de julio de 2022, procedió a notificar a los  demandados Limentar Mk Services SAS y Jorge Enrique Pacheco Alarcón,  el 19 de octubre de 2022 al correo electrónico  mariangeles.alarcon@hotmail.com,  el cual fue informado al Juzgado a  quo  bajo la gravedad de juramento y que corresponde al registrado en la  Cámara de Comercio de la sociedad demandada. Asimismo, señaló  que la aludida norma es expresa  al mencionar que la notificación personal se entenderá  realizada una vez transcurridos dos días hábiles  siguientes al envío del mensaje y que los términos  empezarán a contarse cuando el iniciador recepcione acuse de  recibo, que, para el caso, también se cumplía en su  totalidad como se evidenciaba en la imagen,  

En  ese sentido, indicó que la empresa de mensajería  Servientrega certificó el acuse de recibido el mismo 19 de  octubre de 2022, por lo que la decisión proferida por el  Juzgado Catorce Civil Municipal de Bogotá se encontraba  ajustada a derecho y a los preceptos normativos,  

«pues  se contaron los siguientes términos: los “dos días  de gracia”, comprendidos a los días 20 y 21 de octubre  de 2022, en los cuales concurre la efectividad de la notificación  personal y los 10 días para dar respuesta o proponer  excepciones. Por  consiguiente, los términos para ejercer su defensa, operan a  partir del acuse de recibido, que, para este caso, operaron desde el  24 de octubre hasta el 4 de noviembre de 2022,  y no como erradamente lo arguye la parte apelante, pues  no puede olvidarse que, la notificación se perfecciona sin  importar que el destinatario acceda al contenido de la demanda, sus  anexos y el auto que para en este caso libre mandamiento de pago;  de este modo, la respuesta a la demanda radicada el 22 de noviembre  de 2022, a todas luces resulta extemporánea, pues fue  presentada 10 días después al vencimiento del término,  que se recuerda, son perentorios e improrrogables (Art. 117 CGP)».  (subrayas  de esta Sala).  

Bajo  esa línea argumentativa, resolvió confirmar la decisión  de primera instancia que tuvo por extemporánea la respuesta a  la demanda, para en su lugar, continuar con el trámite de  ejecución ordenado.  

5.  Las consideraciones expuestas, permiten concluir que tal  y como se anunció, la sentencia impugnada  habrá  de ser confirmada, como  quiera que no se evidenció desafuero o arbitrariedad  manifiesta que revele la vía de hecho alegada por Jorge  Enrique Pacheco Alarcón y  que imponga la intervención de esta especial jurisdicción.  

Lo  anterior, teniendo en cuenta que la decisión cuestionada se  fundamentó en las normas aplicables al caso concreto y se  encuentra en armonía con la jurisprudencia reciente de esta  Corporación, especialmente con la sentencia STC16733-2022 en  la que, en relación con la forma para acreditar el  acuse de recibido  o la constatación que la comunicación llegó a su  destinatario, se reiteró que el  legislador no impuso tarifa demostrativa alguna, de manera que existe  libertad probatoria, bien sea en el trámite de nulidad o por  fuera de él.  

Asimismo,  se indicó que esa circunstancia se puede verificar, entre  otros medios de prueba, a través de,  

«i).  del acuse de recibo Radicación n°  68001-22-13-000-2022-00389-01 25 voluntario y expreso del demandado,  ii).  del acuse de recibo que puede generar automáticamente el canal  digital escogido mediante sus «sistemas de confirmación  del recibo», como puede ocurrir con las herramientas de  configuración ofrecidas por algunos correos electrónicos,  o con la opción de «exportar chat» que ofrece  WhatsApp, o inclusive, con la respectiva captura de pantalla que  reproduzca los dos «tik» relativos al envío y  recepción del mensaje, iii).  de  la certificación emitida por empresas de servicio postal  autorizadas  y, iv).  de los documentos aportados por el demandante con el fin de acreditar  el cumplimiento de las exigencias relativas a la idoneidad del canal  digital elegido».  (CSJ. STC16733-2022 reiterada en STC6937-2023). (se  destaca).  

6.  Así las cosas, las divergencias exteriorizadas por Jorge  Enrique Pacheco Alarcón a través del presente medio  residual y subsidiario, frente a lo decidido en los pronunciamientos  objeto de inconformidad, no resultan suficientes para que acuda al  juez constitucional, con el fin de discutir los fundamentos de las  autoridades judiciales en el ámbito de su competencia o para  reabrir un debate ya definido por el juzgador correspondiente. (CSJ.  STC 15 feb. 2011, exp. 01404, reiterada en la STC 1212-2022).  

Igualmente,  se destaca que esta Corporación ha  sostenido que, «el  juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro  para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y  hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los  más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo  pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si  fuese uno de instancia»  y, que «la  adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»  (CSJ.  STC12805-2021).  

7.  De conformidad con lo expuesto, la  sentencia impugnada será confirmada.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Comuníquese  por el medio más expedito y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

(Ausencia  justificada)  

1          Expediente          digital. Anexos tutela, archivo “PRUEBA_28_8_2023,          3_26_56 p. m..pdf”.      

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