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STC11287-2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada Ponente
STC11287-2023
Radicación n° 11001-22-03-000-2023-01968-01
(Aprobado en sesión de diez de octubre de dos mil veintitrés)
Bogotá, D. C., diez (10) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 7 de septiembre de 2023, en la acción de tutela formulada por Jorge Enrique Pacheco Alarcón contra los Juzgados Sexto Civil del Circuito y Catorce Civil Municipal de esta ciudad, trámite en el que se dispuso la vinculación de las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo singular con radicado nº 2022-00614.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales accionadas.
Manifestó que, en el proceso ejecutivo singular promovido por el Banco Davivienda SA en su contra y de otro, el Juzgado Catorce Civil Municipal de Bogotá en providencia de 25 de noviembre de 2022 tuvo por contestada la demanda de manera extemporánea y dispuso seguir adelante con la ejecución, decisión que manutuvo al tramitar la reposición y, que confirmó el Juzgado Sexto Civil del Circuito de esta ciudad el 20 de junio de 2023, en sede de apelación.
Explicó que a la dirección de correo electrónico mariangeles.alarcon@hotmail.com llegó notificación personal enviada a través de la empresa de correos Servientrega, conforme lo establece la Ley 2213 de 2022, el cual fue leído el 4 de noviembre de 2022, como lo certificó la empresa de mensajería1, fecha que dista de la fecha de envío -19 de octubre de 2022-.
Sostuvo que la mencionada ley contempló que, los términos para la contestación de una demanda comienzan a contabilizarse desde el acceso del destinatario al mensaje de datos, es decir, a partir de la certificación de la fecha de lectura tal y como lo documentó la empresa de mensajería, esto es, el 4 de noviembre de 2022 y no el 19 de octubre de 2022 como lo señalan los autos recurridos, por lo que, el término para excepcionar y contestar la demanda comenzaba el 8 de noviembre de 2022 y vencía el día 22 del mismo mes y año, fecha última en la que, en efecto, allegó la contestación.
Igualmente, señaló que el Juzgado Catorce Civil Municipal no le dio aplicación al párrafo tercero del artículo 8° de la Ley 2213 de 2022, puesto que no tuvo en cuenta que la certificación de Servientrega refiere que la lectura se dio el 4 de noviembre de 2022 a las 19:23 pm, teniendo relevancia jurídico-procesal tal certificación, cuando la norma prevé que los términos para dar contestación a la demanda se presentan a). cuando el destinatario acusa recibido -situación que no se evidencia- y, b) cuando se constata por cualquier medio que el destinario tuvo acceso al mensaje, es decir cuando le imprimió lectura al mismo, -hecho demostrable con la certificación de la empresa de mensajería-.
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó revocar los autos cuestionados y, en su lugar, tener por contestada la demanda en término, teniendo en cuenta el debido proceso y sus derechos de contradicción y defensa.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá, se opuso a la prosperidad del amparo, e indicó remitirse a las consideraciones plasmadas en la providencia de 20 de junio de 2023 por la que resolvió confirmar el auto de 25 de noviembre de 2022, proferido por el Juzgado Catorce Civil Municipal de esta ciudad, mediante el cual se tuvo por extemporánea la respuesta a la demanda y se ordenó seguir adelante con la ejecución, en el proceso ejecutivo cuestionado.
2. Seguros Bolívar SA, solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela y desvincular a esa compañía del presente trámite, por cuanto no existe vulneración a los derechos fundamentales invocados por el actor.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Bogotá, negó el amparo tras determinar que el Juzgado Sexto Civil del Circuito de esta ciudad al proferir el auto de 20 de junio de 2023, no incurrió en el defecto endilgado ni en otra causal específica de procedibilidad puesto que, confrontó los argumentos del ejecutado con el fundamento normativo aplicable al caso y los medios de prueba allegados al proceso, decisión que, si bien se produjo en medio de las diversas posturas de la Corte Suprema de Justicia sobre el tema, los argumentos allí expuestos se acompasan con el criterio unificado que esta Corporación adoptó en la sentencia STC16733-2022.
En ese orden, destacó que el ejercicio valorativo llevó al referido Juzgado a tener por demostrado que el mensaje de datos tuvo acuse de recibo el 19 de octubre de 2022 y no en la fecha aludida por el ejecutado, circunstancia que revelaba en sede constitucional, viso alguno de capricho o arbitrariedad del fallador de segundo grado.
LA IMPUGNACIÓN
Fue formulada por el accionante, quien además de insistir en los argumentos iniciales, manifestó que el a quo tampoco tuvo en cuenta que la certificación de la empresa Servientrega, reportó lectura del mensaje el 4 de noviembre de 2022, «pues la lectura supone precisamente la notificación o acto de enteramiento en el conocimiento del destinatario, función precisa de la notificación acorde con el espíritu de la Ley, y que al existir prueba de lectura, en aras de garantizar el debido proceso, debe tenerse ese acto de enteramiento, desde el día de lectura y no desde un envío que no da fe sobre el conocimiento de una notificación y su fin último».
CONSIDERACIONES
1. Sólo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el señor Jorge Enrique Pacheco Alarcón cuestiona las decisiones proferidas por los Juzgados Catorce Civil Municipal y Sexto Civil del Circuito, ambos de Bogotá, a través de las cuales se tuvo por extemporánea la respuesta a la demanda y se ordenó seguir adelante con la ejecución, en el proceso ejecutivo singular que el Banco Davivienda SA inició en su contra.
3. De manera preliminar se indica que el análisis de la presente solicitud de protección constitucional se circunscribirá a la decisión proferida por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá el 20 de junio de 2023, en razón a que la determinación de primera instancia fue sometida al estudio de esa autoridad a través del recurso de apelación, de manera que no resulta admisible una confrontación similar, «so pena de convertir este escenario [constitucional] en una instancia paralela a la ya superada» (STC14012-2015, STC11805-2021, reiterada en STC4694-2022 y STC2780-2023).
4. Analizados los fundamentos de la inconformidad del reclamante, se advierte la inviabilidad del amparo y confirmación de la sentencia impugnada, teniendo en cuenta que, una vez examinadas las consideraciones expuestas por el Juzgado del Circuito accionado, no se identificó el ejercicio de una actividad judicial arbitraria susceptible de ser remediada a través de esta vía extraordinaria, como pasa a exponerse.
4.1 En efecto, tras relatar los antecedentes del caso, hizo referencia al artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, el cual establece,
«ARTÍCULO 8°. NOTIFICACIONES PERSONALES. Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual. Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio.
La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a contarse cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje». (Subrayas de esta Sala).
Enseguida, destacó que la ejecutante en cumplimiento a lo ordenado en auto de 14 de julio de 2022, procedió a notificar a los demandados Limentar Mk Services SAS y Jorge Enrique Pacheco Alarcón, el 19 de octubre de 2022 al correo electrónico mariangeles.alarcon@hotmail.com, el cual fue informado al Juzgado a quo bajo la gravedad de juramento y que corresponde al registrado en la Cámara de Comercio de la sociedad demandada. Asimismo, señaló que la aludida norma es expresa al mencionar que la notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y que los términos empezarán a contarse cuando el iniciador recepcione acuse de recibo, que, para el caso, también se cumplía en su totalidad como se evidenciaba en la imagen,
En ese sentido, indicó que la empresa de mensajería Servientrega certificó el acuse de recibido el mismo 19 de octubre de 2022, por lo que la decisión proferida por el Juzgado Catorce Civil Municipal de Bogotá se encontraba ajustada a derecho y a los preceptos normativos,
«pues se contaron los siguientes términos: los “dos días de gracia”, comprendidos a los días 20 y 21 de octubre de 2022, en los cuales concurre la efectividad de la notificación personal y los 10 días para dar respuesta o proponer excepciones. Por consiguiente, los términos para ejercer su defensa, operan a partir del acuse de recibido, que, para este caso, operaron desde el 24 de octubre hasta el 4 de noviembre de 2022, y no como erradamente lo arguye la parte apelante, pues no puede olvidarse que, la notificación se perfecciona sin importar que el destinatario acceda al contenido de la demanda, sus anexos y el auto que para en este caso libre mandamiento de pago; de este modo, la respuesta a la demanda radicada el 22 de noviembre de 2022, a todas luces resulta extemporánea, pues fue presentada 10 días después al vencimiento del término, que se recuerda, son perentorios e improrrogables (Art. 117 CGP)». (subrayas de esta Sala).
Bajo esa línea argumentativa, resolvió confirmar la decisión de primera instancia que tuvo por extemporánea la respuesta a la demanda, para en su lugar, continuar con el trámite de ejecución ordenado.
5. Las consideraciones expuestas, permiten concluir que tal y como se anunció, la sentencia impugnada habrá de ser confirmada, como quiera que no se evidenció desafuero o arbitrariedad manifiesta que revele la vía de hecho alegada por Jorge Enrique Pacheco Alarcón y que imponga la intervención de esta especial jurisdicción.
Lo anterior, teniendo en cuenta que la decisión cuestionada se fundamentó en las normas aplicables al caso concreto y se encuentra en armonía con la jurisprudencia reciente de esta Corporación, especialmente con la sentencia STC16733-2022 en la que, en relación con la forma para acreditar el acuse de recibido o la constatación que la comunicación llegó a su destinatario, se reiteró que el legislador no impuso tarifa demostrativa alguna, de manera que existe libertad probatoria, bien sea en el trámite de nulidad o por fuera de él.
Asimismo, se indicó que esa circunstancia se puede verificar, entre otros medios de prueba, a través de,
«i). del acuse de recibo Radicación n° 68001-22-13-000-2022-00389-01 25 voluntario y expreso del demandado, ii). del acuse de recibo que puede generar automáticamente el canal digital escogido mediante sus «sistemas de confirmación del recibo», como puede ocurrir con las herramientas de configuración ofrecidas por algunos correos electrónicos, o con la opción de «exportar chat» que ofrece WhatsApp, o inclusive, con la respectiva captura de pantalla que reproduzca los dos «tik» relativos al envío y recepción del mensaje, iii). de la certificación emitida por empresas de servicio postal autorizadas y, iv). de los documentos aportados por el demandante con el fin de acreditar el cumplimiento de las exigencias relativas a la idoneidad del canal digital elegido». (CSJ. STC16733-2022 reiterada en STC6937-2023). (se destaca).
6. Así las cosas, las divergencias exteriorizadas por Jorge Enrique Pacheco Alarcón a través del presente medio residual y subsidiario, frente a lo decidido en los pronunciamientos objeto de inconformidad, no resultan suficientes para que acuda al juez constitucional, con el fin de discutir los fundamentos de las autoridades judiciales en el ámbito de su competencia o para reabrir un debate ya definido por el juzgador correspondiente. (CSJ. STC 15 feb. 2011, exp. 01404, reiterada en la STC 1212-2022).
Igualmente, se destaca que esta Corporación ha sostenido que, «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» y, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ. STC12805-2021).
7. De conformidad con lo expuesto, la sentencia impugnada será confirmada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
(Ausencia justificada)
1 Expediente digital. Anexos tutela, archivo “PRUEBA_28_8_2023, 3_26_56 p. m..pdf”.