STC10936 2023

OCTUBRE

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STC10936-2023

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC10936-2023  

Radicación  n.° 11001-02-04-000-2023-01601-01 (Aprobado  en sesión de cuatro de octubre de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil veintitrés (2023).  

Se  decide la impugnación interpuesta,  frente a la sentencia de 15 de agosto de 2023, emitida por la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la acción  de tutela impulsada por Nicolás Peláez Hurtado contra  la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  trámite al que se vinculó al Juzgado Sexto de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, así como  los partícipes e interesados en el asunto que suscita la  presente queja.  

ANTECEDENTES  

1. El          convocante pidió el respeto de sus prerrogativas          fundamentales de petición al debido proceso, al trabajo y al          «paz          y salvo judicial»,          presuntamente conculcadas por la dependencia requerida, dentro del          consecutivo de amparo que tramitó contra el Juzgado Sexto de          Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.  

Y  en concreto pidió, se ordene «resolver  la petición de paz y salvo y devolución de [su]  caución  prendaria económica por parte del [precitado  estrado ya que] han  transcurrido ya más de dos meses sin dar[le]  solución».  

            

2. Como          sustrato fáctico relevante el actor expone que ante la Sala          Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,          presentó acción de tutela contra el Juzgado Sexto de          Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad,          radicado 11001220400020230209900, porque le presentó varias          solicitudes para buscar la extinción de la pena, la          devolución de la caución prendaria y la expedición          de paz y salvo, dentro del proceso penal de radicado          1100116000017201811845, no obstante, afirma, ni siquiera con dicho          trámite logró su cometido, por lo cual, asevera,          «presento          tutela contra el Tribunal Superior de Bogotá por omitir mis          garantías».  

LA  INTERVENCIÓN DE LOS CONVOCADOS  

1.        La  Unidad Administrativa Especial de Migración señaló  que carece de legitimación en la causa por pasiva, porque no  le compete cancelar las medidas restrictivas que reposan en las bases  de datos de la Policía Nacional – SIJIN.  

2.        La  Dirección de Investigación Criminar e Interpol informó  que en su sistema de información SIOPER el gestor tiene dos  anotaciones, de las que informó el 10 de julio del presente  año al Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Bogotá.  

3.        La  Procuraduría General de la Nación manifestó que  el gestor tiene registrados dos antecedentes vigentes, sin que haya  recibido alguna actualización de parte de las autoridades  judiciales competentes.  

4.        El  Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Bogotá indicó que el 17 de  julio de 2023 el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas  de Seguridad de Bogotá requirió por tercera vez a las  autoridades judiciales competentes, para poder pronunciarse sobre la  petición objeto de la primera tutela presentada por el  promotor.  

5.        La  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá defendió la  legalidad del fallo que emitió el 27 de junio de 2023 dentro  del trámite criticado, el cual, resaltó, no fue  impugnado por el aquí interesado.  

LA  SENTENCIA DEL TRIBUNAL  

La  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia rehusó  conceder la salvaguarda, por estar dirigida contra lo decidido en  otra acción de tutela, sin que la situación expuesta  encuadre dentro de alguno de los eventos excepcionales para la  procedencia del mecanismo, además de que aún está  pendiente de agotarse la eventual revisión ante la Corte  Constitucional, vía en la cual el gestor puede insistir.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  propuesta por el convocante, con persistencia en sus reproches  iniciales, enfatizando en que aún no ha recibido respuesta a  sus peticiones, lo que le está impidiendo salir del país.  

CONSIDERACIONES  

1.        Conforme  al artículo 86 de la Constitución Política, la  acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas,  en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y  limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho,  cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

El  planteamiento anterior se aplica en «una  medida aún mayor cuando la providencia atacada fue proferida  por un juez constitucional como epílogo del trámite de  amparo; de lo contrario, se abriría la puerta a una espiral  infinita de acciones de la misma naturaleza, en la que se  controvertiría ad aeternum lo expresado en el primer fallo»  (CSJ STC, 8 jul. 2008, rad.  2008-01018-00).  

2.        No  cabe duda de que las inconformidades elevadas en esta oportunidad  apuntan a dejar sin efecto el fallo de tutela dictado el 27 de junio  de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Bogotá, que negó el amparo invocado por la aquí  accionante, pues en sentir de éste, lo definido no garantizó  sus derechos fundamentales, porque aún no ha recibido  respuesta definitiva a sus peticiones de extinción de la pena,  emisión de paz y salvo y devolución de caución  prendaria.  

Lo  evidenciado cierra toda posibilidad de estudio de la temática,  al encontrar la Sala que ya fue debatida en otra ocasión a  través de un mecanismo del mismo linaje constitucional del  presente y además, lo decidido no fue objeto de impugnación.  

Al  respecto, la jurisprudencia constitucional ha señalado:  

… la  Corte ha admitido la posibilidad de interponer acciones de tutela  contra actuaciones judiciales arbitrarias, incluso actuaciones  arbitrarias de jueces de tutela, pero nunca con respecto a sentencias  de tutela, sino con relación a incidentes de desacato, o  contra autos emitidos en el curso del proceso de tutela. A partir de  la Sentencia SU-1219 de 2001, la Sala Plena de esta Corporación  unificó su posición frente a este tema, precisando que  las sentencias de tutela, y en general las decisiones que se tomen en  el trámite de estos procesos, no pueden ser objeto de  controversia constitucional mediante la formulación de una  nueva solicitud, ya que tal proceder, además de mutar la  naturaleza jurídica de la acción de tutela, haría  que los conflictos jurídicos que se discuten en esa sede  tuvieran un carácter indefinido, lo cual atenta no solo contra  los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, sino que  también genera un grave perjuicio al goce efectivo y real de  los derechos constitucionales que la tutela se encamina a garantizar  de manera cierta, estable y oportuna.  (CC  T-353/12 y SU-1219/01, citadas en CSJ STC178,  21 ene. 2016, rad. 2015-03107).  

Tratándose  de la protección constitucional de cara a decisiones del mismo  linaje, esta Sala también ha considerado:  

Resulta  inviable la acción de tutela cuando ésta se dirige a  combatir fallos proferidos en actuaciones de la misma especie, porque  en tal hipótesis, los mecanismos establecidos en el  ordenamiento jurídico son la impugnación del fallo ante  el superior y la revisión eventual que por ley puede hacer la  Corte Constitucional (artículo 86, inciso segundo, de la Carta  Política), sin que proceda un nuevo estudio del mismo linaje  constitucional…  

Sobre  la impertinencia de la tutela contra una sentencia dictada en un  proceso de igual estirpe, esta Corporación ha sentado su  posición al respecto en diversos fallos precedentes: basta  mencionar, entre otras, sentencias  de 22 de agosto de 2008, exp. 2008-01317-00 y 9 de febrero de 2009,  exp. 2009-00126-00.  (CSJ STC, 21 feb. 2011, rad. 2010-00723-00; STC, 2 dic. 2015, rad.  02397-99; y STC, 21 ene. 2016, rad. 2015-03107).  

En  ese mismo sentido, se ha resaltado que:  

…‘ante  una equivocación o arbitrariedad en que puedan incurrir los  jueces en sede de tutela al ocuparse de la pertinente decisión,  no sería una nueva queja de tal naturaleza la idónea  para contrarrestar el supuesto quebranto, sino únicamente la  impugnación y la revisión eventual, instrumentos que  deben surtirse ante los funcionarios habilitados para ello, aspecto  que pone de relieve la existencia de otros medios de defensa  judicial, a los que debe acudir el interesado en procura de dilucidar  las inconformidades referidas, pues, la tutela no puede convertirse  en un mecanismo paralelo’  (expedientes 2006-01425-01 y 2007-02023-00).  

Bajo  esa perspectiva, surge palmario que son dos los mecanismos previstos  en el ordenamiento para recurrir una decisión en materia de  tutela, esto es, por medio de la impugnación de la providencia  de primera instancia y la eventual revisión ante la Corte  Constitucional, quedando, por consiguiente, cerrada la oportunidad de  que se examine una determinación tomada por otro juez en sede  constitucional  (CSJ STC, 2 ag. 2013, rad. 00851-01; reiterada en STC8097-2016, 16  jun. 2016, rad. 2015-00243-02).  

3.        Así  las cosas, no se abordará el estudio del reclamo planteado, en  tanto que no se está en presencia de una de las excepciones a  la regla general de la improcedencia de la tutela contra tutela, pues  los ataques se enfilaron frente a aspectos de fondo sobre los que se  soportó  la sentencia constitucional ahora cuestionada con una nueva petición  de amparo.  

No  en vano, en un asunto con cierta simetría, esta Magistratura  doctrinó:  

(…)  en  el presente asunto no se cumple con el requisito  de subsidiariedad,  dado que la querellante cuenta con la opción de exponer las  irregularidades que por esta vía alega ante la Corte  Constitucional, pidiendo  la revisión del pronunciamiento que no comparte  o su falta de notificación, lo que constituye un medio de  defensa idóneo.  

(…)  sobre la viabilidad de exponer inconsistencias formales por vía  de revisión al fallo de resguardo, la misma Corporación  ha señalado[:]  

(…)  el mecanismo constitucional diseñado para controlar las  sentencia de tutela de los jueces constitucionales que conocen y  deciden sobre las acciones de tutela, por decisión del propio  constituyente, es el de revisión…”, que “…incluye  las vías de hecho de los mismos jueces de tutela…”,  que deben ser corregidas en ese trámite, además de que  cualquier afectado e inconforme con una decisión en estas  acciones, puede acudir ante esa Corporación para solicitar su  revisión (fallo SU-1219 de 21 de noviembre de 2001). Sentencia  de 28 de sep. 2007, exp. 01495-00, citada el 26 de en. 2012, rad.  2011-02523-01 y el  10 abr. 2014, rad. 00654-00, STC1673-2014, 13 ag. exp. 01761-00)  (Resaltado con intención. CSJ STC, 8 oct. 2014, rad. 02195-00;  STC8658, 14 may. 2021, rad. 02101-00).  

5.        Se  impone  reafirmar lo proveído por el tribunal a-quo.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma  la  sentencia impugnada.  

Oportunamente  envíense  las diligencias a la Corte Constitucional, para lo de su cargo.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de la Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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