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STC10936-2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC10936-2023
Radicación n.° 11001-02-04-000-2023-01601-01 (Aprobado en sesión de cuatro de octubre de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
Se decide la impugnación interpuesta, frente a la sentencia de 15 de agosto de 2023, emitida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la acción de tutela impulsada por Nicolás Peláez Hurtado contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, trámite al que se vinculó al Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, así como los partícipes e interesados en el asunto que suscita la presente queja.
ANTECEDENTES
1. El convocante pidió el respeto de sus prerrogativas fundamentales de petición al debido proceso, al trabajo y al «paz y salvo judicial», presuntamente conculcadas por la dependencia requerida, dentro del consecutivo de amparo que tramitó contra el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.
Y en concreto pidió, se ordene «resolver la petición de paz y salvo y devolución de [su] caución prendaria económica por parte del [precitado estrado ya que] han transcurrido ya más de dos meses sin dar[le] solución».
2. Como sustrato fáctico relevante el actor expone que ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, presentó acción de tutela contra el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, radicado 11001220400020230209900, porque le presentó varias solicitudes para buscar la extinción de la pena, la devolución de la caución prendaria y la expedición de paz y salvo, dentro del proceso penal de radicado 1100116000017201811845, no obstante, afirma, ni siquiera con dicho trámite logró su cometido, por lo cual, asevera, «presento tutela contra el Tribunal Superior de Bogotá por omitir mis garantías».
LA INTERVENCIÓN DE LOS CONVOCADOS
1. La Unidad Administrativa Especial de Migración señaló que carece de legitimación en la causa por pasiva, porque no le compete cancelar las medidas restrictivas que reposan en las bases de datos de la Policía Nacional – SIJIN.
2. La Dirección de Investigación Criminar e Interpol informó que en su sistema de información SIOPER el gestor tiene dos anotaciones, de las que informó el 10 de julio del presente año al Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.
3. La Procuraduría General de la Nación manifestó que el gestor tiene registrados dos antecedentes vigentes, sin que haya recibido alguna actualización de parte de las autoridades judiciales competentes.
4. El Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá indicó que el 17 de julio de 2023 el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá requirió por tercera vez a las autoridades judiciales competentes, para poder pronunciarse sobre la petición objeto de la primera tutela presentada por el promotor.
5. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá defendió la legalidad del fallo que emitió el 27 de junio de 2023 dentro del trámite criticado, el cual, resaltó, no fue impugnado por el aquí interesado.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia rehusó conceder la salvaguarda, por estar dirigida contra lo decidido en otra acción de tutela, sin que la situación expuesta encuadre dentro de alguno de los eventos excepcionales para la procedencia del mecanismo, además de que aún está pendiente de agotarse la eventual revisión ante la Corte Constitucional, vía en la cual el gestor puede insistir.
LA IMPUGNACIÓN
Fue propuesta por el convocante, con persistencia en sus reproches iniciales, enfatizando en que aún no ha recibido respuesta a sus peticiones, lo que le está impidiendo salir del país.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
El planteamiento anterior se aplica en «una medida aún mayor cuando la providencia atacada fue proferida por un juez constitucional como epílogo del trámite de amparo; de lo contrario, se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza, en la que se controvertiría ad aeternum lo expresado en el primer fallo» (CSJ STC, 8 jul. 2008, rad. 2008-01018-00).
2. No cabe duda de que las inconformidades elevadas en esta oportunidad apuntan a dejar sin efecto el fallo de tutela dictado el 27 de junio de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó el amparo invocado por la aquí accionante, pues en sentir de éste, lo definido no garantizó sus derechos fundamentales, porque aún no ha recibido respuesta definitiva a sus peticiones de extinción de la pena, emisión de paz y salvo y devolución de caución prendaria.
Lo evidenciado cierra toda posibilidad de estudio de la temática, al encontrar la Sala que ya fue debatida en otra ocasión a través de un mecanismo del mismo linaje constitucional del presente y además, lo decidido no fue objeto de impugnación.
Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha señalado:
… la Corte ha admitido la posibilidad de interponer acciones de tutela contra actuaciones judiciales arbitrarias, incluso actuaciones arbitrarias de jueces de tutela, pero nunca con respecto a sentencias de tutela, sino con relación a incidentes de desacato, o contra autos emitidos en el curso del proceso de tutela. A partir de la Sentencia SU-1219 de 2001, la Sala Plena de esta Corporación unificó su posición frente a este tema, precisando que las sentencias de tutela, y en general las decisiones que se tomen en el trámite de estos procesos, no pueden ser objeto de controversia constitucional mediante la formulación de una nueva solicitud, ya que tal proceder, además de mutar la naturaleza jurídica de la acción de tutela, haría que los conflictos jurídicos que se discuten en esa sede tuvieran un carácter indefinido, lo cual atenta no solo contra los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, sino que también genera un grave perjuicio al goce efectivo y real de los derechos constitucionales que la tutela se encamina a garantizar de manera cierta, estable y oportuna. (CC T-353/12 y SU-1219/01, citadas en CSJ STC178, 21 ene. 2016, rad. 2015-03107).
Tratándose de la protección constitucional de cara a decisiones del mismo linaje, esta Sala también ha considerado:
Resulta inviable la acción de tutela cuando ésta se dirige a combatir fallos proferidos en actuaciones de la misma especie, porque en tal hipótesis, los mecanismos establecidos en el ordenamiento jurídico son la impugnación del fallo ante el superior y la revisión eventual que por ley puede hacer la Corte Constitucional (artículo 86, inciso segundo, de la Carta Política), sin que proceda un nuevo estudio del mismo linaje constitucional…
Sobre la impertinencia de la tutela contra una sentencia dictada en un proceso de igual estirpe, esta Corporación ha sentado su posición al respecto en diversos fallos precedentes: basta mencionar, entre otras, sentencias de 22 de agosto de 2008, exp. 2008-01317-00 y 9 de febrero de 2009, exp. 2009-00126-00. (CSJ STC, 21 feb. 2011, rad. 2010-00723-00; STC, 2 dic. 2015, rad. 02397-99; y STC, 21 ene. 2016, rad. 2015-03107).
En ese mismo sentido, se ha resaltado que:
…‘ante una equivocación o arbitrariedad en que puedan incurrir los jueces en sede de tutela al ocuparse de la pertinente decisión, no sería una nueva queja de tal naturaleza la idónea para contrarrestar el supuesto quebranto, sino únicamente la impugnación y la revisión eventual, instrumentos que deben surtirse ante los funcionarios habilitados para ello, aspecto que pone de relieve la existencia de otros medios de defensa judicial, a los que debe acudir el interesado en procura de dilucidar las inconformidades referidas, pues, la tutela no puede convertirse en un mecanismo paralelo’ (expedientes 2006-01425-01 y 2007-02023-00).
Bajo esa perspectiva, surge palmario que son dos los mecanismos previstos en el ordenamiento para recurrir una decisión en materia de tutela, esto es, por medio de la impugnación de la providencia de primera instancia y la eventual revisión ante la Corte Constitucional, quedando, por consiguiente, cerrada la oportunidad de que se examine una determinación tomada por otro juez en sede constitucional (CSJ STC, 2 ag. 2013, rad. 00851-01; reiterada en STC8097-2016, 16 jun. 2016, rad. 2015-00243-02).
3. Así las cosas, no se abordará el estudio del reclamo planteado, en tanto que no se está en presencia de una de las excepciones a la regla general de la improcedencia de la tutela contra tutela, pues los ataques se enfilaron frente a aspectos de fondo sobre los que se soportó la sentencia constitucional ahora cuestionada con una nueva petición de amparo.
No en vano, en un asunto con cierta simetría, esta Magistratura doctrinó:
(…) en el presente asunto no se cumple con el requisito de subsidiariedad, dado que la querellante cuenta con la opción de exponer las irregularidades que por esta vía alega ante la Corte Constitucional, pidiendo la revisión del pronunciamiento que no comparte o su falta de notificación, lo que constituye un medio de defensa idóneo.
(…) sobre la viabilidad de exponer inconsistencias formales por vía de revisión al fallo de resguardo, la misma Corporación ha señalado[:]
(…) el mecanismo constitucional diseñado para controlar las sentencia de tutela de los jueces constitucionales que conocen y deciden sobre las acciones de tutela, por decisión del propio constituyente, es el de revisión…”, que “…incluye las vías de hecho de los mismos jueces de tutela…”, que deben ser corregidas en ese trámite, además de que cualquier afectado e inconforme con una decisión en estas acciones, puede acudir ante esa Corporación para solicitar su revisión (fallo SU-1219 de 21 de noviembre de 2001). Sentencia de 28 de sep. 2007, exp. 01495-00, citada el 26 de en. 2012, rad. 2011-02523-01 y el 10 abr. 2014, rad. 00654-00, STC1673-2014, 13 ag. exp. 01761-00) (Resaltado con intención. CSJ STC, 8 oct. 2014, rad. 02195-00; STC8658, 14 may. 2021, rad. 02101-00).
5. Se impone reafirmar lo proveído por el tribunal a-quo.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma la sentencia impugnada.
Oportunamente envíense las diligencias a la Corte Constitucional, para lo de su cargo.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de la Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS