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STC10949-2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC10949-2023
Radicación n.° 25000-22-13-000-2023-00400-01
(Aprobado en sesión de cuatro de octubre de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación que se formuló frente al fallo proferido el 29 de agosto de 2023 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro de la acción de tutela que promovió María Dora Cárdenas Gutiérrez contra el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Girardot.
ANTECEDENTES
1. La promotora del amparo reclamó protección de su garantía al debido proceso y «acceso a la administración de justicia», que dice vulneradas por la sede judicial accionada, por lo que pidió que se deje sin efectos el auto del 8 de febrero de 2023, mediante el cual se decretó el desistimiento tácito del proceso de proceso de jurisdicción voluntaria – presunción de muerte por desaparecimiento, en aras de poder continuar con el trámite del mismo.
2. Son hechos relevantes para la decisión de este asunto los siguientes:
2.1. Indica la accionante que, el 8 de febrero de 2023 el juzgado accionado profirió auto mediante el cual decretó el desistimiento tácito del proceso de jurisdicción voluntaria de presunción de muerte por desaparecimiento, bajo el argumento de no haberse cumplido con lo ordenado en proveído del 6 de diciembre de 2022.
2.2. Que el auto del 8 de febrero de 2023, no le fue notificado personalmente de conformidad con lo establecido en la ley 2212 de 2022, lo que le impidió interponer los correspondientes recursos de apelación, súplica y casación. Aunado a lo anterior, el pasado 9 de marzo allegó todo lo concierte a los requerimientos realizados por el juzgado accionado.
2.3. Considera que el juzgado debió remitir el auto de decreto de desistimiento tácito al correo electrónico suministrado, puesto que dicha omisión afectó los términos para interponer recursos, los cuales son imperativos.
2.4. Finalmente, manifestó que no cumplió con el requerimiento realizado por el juzgado fustigado en auto del 6 de diciembre de 2022, debido a que se encontraba padeciendo unos quebrantos graves de salud, mismos que la aquejan hasta la actualidad.
RESPUESTAS DEL ACCIONADO
El Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Girardot, realizó un recuento de las actuaciones realizadas al interior del proceso de jurisdicción voluntaria – presunción de muerte por desaparecimiento, indicando que mediante proveído del 6 de diciembre de 2022, requirió a la actora para para cumplir con unas cargas procesales de conformidad con lo regulado en el artículo 317 del Código General del Proceso y, en virtud que la parte activa no cumplió con lo requerido, mediante auto del 8 de febrero de 2023, se decretó el desistimiento tácito del proceso, decisión que no fue objeto de recursos a pesar de estar debidamente notificado por estado.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo desestimó la protección invocada, por carecer del requisito de inmediatez, puesto que el auto que decretó el desistimiento tácito fue proferido el 8 de febrero de 2023 y la interposición de la acción de tutela fue el 16 de agosto de 2023, sobrepasando el término de 6 meses fijado por la jurisprudencia.
LA IMPUGNACIÓN
La gestora del resguardo indicó que el legislador no estableció un término de prescripción ni caducidad de la acción de tutela para interponerla, alegando como justificación para la tardanza en la presentación de la misma, su edad, toda vez que es una persona de la tercera edad quien además, sufre de graves padecimiento de salud.
CONSIDERACIONES
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Así las cosas, se observa que la salvaguarda propuesta estaba llamada al fracaso, lo que impone ratificar la decisión de primer grado, por las razones que se pasa a exponer:
3. Bajo ese horizonte y circunscrita la Corte a los motivos de impugnación, se advierte que, como lo concluyó el a quo, la solicitud de resguardo carece del requisito de inmediatez, habida cuenta que la determinación adoptada por el juzgado accionado decretando la terminación del proceso por desistimiento tácito, data del 8 de febrero de 2023, entonces, desde esa calenda y la fecha de interposición de la demanda de tutela que ocupa la atención de la Sala, esto es, el 16 de agosto de 2023, han transcurrido más de 6 meses, superándose el lapso que ha fijado la acentuada jurisprudencia de esta Corporación como razonable y proporcional para activar esta acción excepcional, sin que se evidencie alguno de los escenarios en los cuales la Sala ha decidido dejar de lado dicho requisito de procedibilidad.
Por lo demás, memórese que, sobre el requisito de inmediatez, se ha sostenido que:
(…) si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados. En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido (…), además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.
Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante. (CSJ STC, 2 ago. 2007, rad. 2007-00188-01; reiterada, entre muchas otras, en STC, 10 may. 2012, rad. 2012-00413-01)
4. Por si lo anterior no resultara suficiente, en lo que respecta a lo manifestado por la actora de cara a su inactividad al interior del proceso atacado en virtud de sus graves quebrantos de salud, concluye la Sala que la solicitud de resguardo resulta inviable, por cuanto la quejosa pudo poner de presente dichas situaciones al juzgado accionando, máxime cuando se encontraba actuando por conducto de apoderado judicial, para que el juez de conocimiento se pronunciara al respecto y adoptara las decisiones que en derecho correspondía, situación que no ocurrió.
De ese modo el reclamo actual resulta improcedente, toda vez que el descuido en el empleo de los mecanismos de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria.
Entonces, si el promotor del amparo desperdició «las diferentes oportunidades procesales»:
(…) es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, – pues los mismos son perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil -, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela. (CSJ STC, 6 jul. 2010, rad. 00241-01, criterio reiterado, entre muchas otras, en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015-01).
5. Se impone, entonces, respaldar el fallo de primer grado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma la sentencia impugnada.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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