STC10949 2023

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC10949-2023

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC10949-2023  

Radicación  n.° 25000-22-13-000-2023-00400-01  

(Aprobado  en sesión de cuatro de octubre de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la impugnación que se formuló frente al fallo  proferido el 29 de agosto de 2023 por la Sala Civil-Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro de la  acción de tutela que promovió María Dora  Cárdenas Gutiérrez contra el Juzgado Segundo Promiscuo  de Familia de Girardot.  

ANTECEDENTES  

1.  La promotora del amparo reclamó protección de su  garantía al debido proceso y «acceso  a la administración de justicia»,  que dice vulneradas por la sede judicial accionada, por lo que pidió  que se deje sin efectos el auto del 8 de febrero de 2023, mediante el  cual se decretó el desistimiento tácito del proceso de  proceso de jurisdicción voluntaria – presunción  de muerte por desaparecimiento, en aras de poder continuar con el  trámite del mismo.  

2.  Son  hechos relevantes para la decisión de este asunto los  siguientes:  

2.1.  Indica la accionante que, el 8 de febrero de 2023 el juzgado  accionado profirió auto mediante el cual decretó el  desistimiento tácito del proceso de jurisdicción  voluntaria de presunción de muerte por desaparecimiento, bajo  el argumento de no haberse cumplido con lo ordenado en proveído  del 6 de diciembre de 2022.  

2.2.  Que el auto del 8 de febrero de 2023, no le fue notificado  personalmente de conformidad con lo establecido en la ley 2212 de  2022, lo que le impidió interponer los correspondientes  recursos de apelación, súplica y casación.  Aunado a lo anterior, el pasado 9 de marzo allegó todo lo  concierte a los requerimientos realizados por el juzgado accionado.  

2.3.  Considera que el juzgado debió remitir el auto de decreto de  desistimiento tácito al correo electrónico  suministrado, puesto que dicha omisión afectó los  términos para interponer recursos, los cuales son imperativos.  

2.4.  Finalmente, manifestó que no cumplió con el  requerimiento realizado por el juzgado fustigado en auto del 6 de  diciembre de 2022, debido a que se encontraba padeciendo unos  quebrantos graves de salud, mismos que la aquejan hasta la  actualidad.  

RESPUESTAS  DEL ACCIONADO  

El  Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Girardot, realizó un  recuento de las actuaciones realizadas al interior del proceso de  jurisdicción voluntaria – presunción de muerte  por desaparecimiento, indicando que mediante proveído del 6 de  diciembre de 2022, requirió a la actora para para cumplir con  unas cargas procesales de conformidad con lo regulado en el artículo  317 del Código General del Proceso y, en virtud que la parte  activa no cumplió con lo requerido, mediante auto del 8 de  febrero de 2023, se decretó el desistimiento tácito del  proceso, decisión que no fue objeto de recursos a pesar de  estar debidamente notificado por estado.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a  quo  desestimó la protección invocada, por carecer del  requisito de inmediatez, puesto que el auto que decretó el  desistimiento tácito fue proferido el 8 de febrero de 2023 y  la interposición de la acción de tutela fue el 16 de  agosto de 2023, sobrepasando el término de 6 meses fijado por  la jurisprudencia.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  gestora del resguardo indicó que  el legislador no estableció un término de prescripción  ni caducidad de la acción de tutela para interponerla,  alegando como justificación para la tardanza en la  presentación de la misma, su edad, toda vez que es una persona  de la tercera edad quien además, sufre de graves padecimiento  de salud.  

CONSIDERACIONES  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y  limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho,  cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y, por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2.  Así las cosas, se observa que la salvaguarda propuesta estaba  llamada al fracaso, lo que impone ratificar la decisión de  primer grado, por las razones que se pasa a exponer:  

3.  Bajo ese horizonte y circunscrita la Corte a los motivos de  impugnación, se advierte  que, como lo concluyó el a  quo,  la  solicitud de resguardo carece del requisito de inmediatez, habida  cuenta que la determinación adoptada por el juzgado accionado  decretando la terminación del proceso por desistimiento  tácito, data del 8 de febrero de 2023, entonces, desde esa  calenda  y la  fecha de interposición de la demanda de tutela que ocupa la  atención de la Sala, esto es, el 16 de agosto de 2023, han  transcurrido más de 6 meses,  superándose el lapso que  ha fijado la acentuada jurisprudencia de esta Corporación como  razonable y proporcional para activar esta acción excepcional,  sin que se  evidencie alguno de los escenarios en los cuales la Sala ha decidido  dejar de lado dicho requisito de procedibilidad.  

Por  lo demás, memórese que, sobre el requisito de  inmediatez, se ha sostenido que:  

(…)  si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime  el término en el cual debe operar el decaimiento de la  petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de  inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede  ser tan amplío que impida la consolidación de las  situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y,  menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos  reclamados. En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que  aquí ha transcurrido (…), además de excesivo, pone de  manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del  amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión  oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy  breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la  determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que  se enfila contra ella, con miras a que éste último no  pierda su razón de ser, convirtiéndose,  subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra  y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.  

Así  las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la  exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el  lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró,  ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el  accionante.  (CSJ  STC, 2 ago. 2007, rad. 2007-00188-01; reiterada, entre muchas otras,  en STC, 10 may. 2012, rad. 2012-00413-01)  

4.  Por si lo anterior no resultara suficiente, en  lo que respecta a lo manifestado por la actora de cara a su  inactividad al interior del proceso atacado en virtud de sus graves  quebrantos de salud, concluye la Sala que la solicitud de resguardo  resulta  inviable, por cuanto la  quejosa pudo poner de presente dichas situaciones al juzgado  accionando, máxime cuando se encontraba actuando por conducto  de apoderado judicial, para que el juez de conocimiento se  pronunciara al respecto y adoptara las decisiones que en derecho  correspondía, situación que no ocurrió.  

De  ese modo el reclamo actual resulta improcedente, toda vez que el  descuido en el empleo de los mecanismos de protección que  existen hacia el interior de las actuaciones judiciales impide al  juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la  justicia constitucional no es remedio de último momento para  rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que  significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección  previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a  las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el  resultado sería el fruto de su propia incuria.  

Entonces,  si  el promotor del amparo desperdició «las  diferentes oportunidades procesales»:  

(…)  es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación  por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante  ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado  para rescatar términos derrochados, – pues los mismos son  perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo  118 del Código de Procedimiento Civil -, ni para establecer  una paralela forma de control de las actuaciones judiciales,  circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la  intervención del Juez constitucional en tanto no está  dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los  desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus  facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad  para la cual se instituyó la tutela.  (CSJ  STC,  6 jul. 2010, rad. 00241-01, criterio reiterado, entre muchas otras,  en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015-01).  

5.  Se impone,  entonces, respaldar  el fallo de primer grado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente  a la Corte Constitucional para la eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

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