STC11891 2023

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC11891-2023

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC11891-2023  

Radicación  nº 54001-22-13-000-2023-00270-01  

(Aprobado  en sesión del veinticinco de octubre de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veintitrés  (2023).  

Se  resuelve la impugnación que Moisés Gómez formuló  frente a la sentencia de 25 de septiembre de 2023, proferida por la  Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cúcuta, en la tutela que instauró el recurrente contra  el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad, extensiva a  las partes y los intervinientes del proceso de concordato con rad.  2006-00068-00.  

ANTECEDENTES  

1.-  El  libelista pretende a través de este mecanismo que se ordene al  Juzgado convocado revocar el proveído que dio por terminada la  controversia y, como consecuencia de ello, que inste al concursado  para que «allegue  los respectivos soportes de pago de aportes y cotizaciones a[l]  fondo de pensión».  

En  sustento de lo anterior adujo que comoquiera que en el juicio objeto  de escrutinio que cursa en contra de Jesús Ernesto Gelvez  Albarracín, se le informó que la acreencia laboral que  le fue reconocida en el proceso que adelantó para tal efecto1,  se tendría en cuenta «con  cargo a los gastos de administración»,  habida cuenta que ya había acuerdo concordatario, pidió  que se requiriera al concursado «para  que allegue los soportes de pagos (…)»,  sin embargo, la Juez convocada negó la solicitud, tras  advertir que la controversia finiquitó y lo adeudado no hizo  parte de ésta; en su criterio se desconoce que el litigio  laboral hacía parte del civil, pues inclusive en el primero no  se libró mandamiento de pago por la existencia del segundo.  

2.-  El Juzgado aludido precisó que la inclusión de la  mentada obligación se solicitó «con  posterioridad al pago de todas las acreencias pendientes por pagar en  el concordato, con posterioridad a la terminación del proceso,  en consecuencia, no había lugar a tenerlo en cuenta siquiera  como gastos de administración».  

El  señor Gelvez Albarracín indicó que canceló  al aquí actor la suma de $100.000.000,oo por cuenta del  crédito referido.  

3.-        El  a  quo  denegó el amparo con sustento en que la decisión  criticada «no  pued[e]  señalarse como arbitraria (…),  porque simple y llanamente la sentencia que condenó al señor  Jesús Gelvez Albarracín al pago de unas acreencias  laborales a favor del ahora accionante, no fue uno de aquellos  créditos relacionados en el acuerdo»;  sin que fuese certero afirmar que se incluyó en otras  determinación, ello no se acreditó y lo que se dispuso  ante las solicitudes del accionante fue correr traslado a su deudor.  

CONSIDERACIONES  

El  amparo constitucional invocado no está llamado a prosperar  toda vez que  incumple con el requisito de la subsidiariedad. Examinado el asunto  encuentra la Sala que el actor interpuso impropiamente recurso de  apelación contra la decisión de la cual se duele, esto  es, el proveído que, por una parte, negó su petición,  y por la otra, dispuso la terminación de la controversia, (31  jul. 2023), mecanismo que tal como lo advirtió el Juzgado  convocado resultaba improcedente por tratarse de un proceso de única  instancia.  

Además que  ante tal panorama, si bien, hubiese sido factible aplicar la  previsión del parágrafo del artículo 318 del  Código General del proceso2  para que se tramitara como un recurso de reposición que sí  era la senda viable, lo cierto es que se evidencia que en el memorial  respectivo no se expuso razón alguna del disenso contra lo  decidido, luego de conformidad con el inciso 3 Cit3  este se tornaba inconducente.  

Entonces, como el  gestor desperdició las herramientas previstas por el  legislador para discutir la providencia de la que hoy se duele,  provocó que la tutela perseguida resulte improcedente por  irrespetar la residualidad que aquí impera. Memórese  que no se puede acudir al amparo constitucional «(…) en  pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de  proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados  para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia  procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de  tutela  (…)» (STC9227-2022).  

Aunado a lo  anterior la protección invocada se denota prematura, pues de  acuerdo al informe del Juzgado Primero Laboral de Cúcuta, que  se entiende rendido bajo la gravedad de juramento, la decisión  que negó el mandamiento de pago en el juicio ejecutivo laboral  adelantado respecto de la obligación ventilada en el trámite  concordatario, no ha cobrado ejecutoria en razón a que hasta  la fecha la Sala Laboral del Tribunal Superior con sede en la citada  ciudad, no ha desatado la alzada que el aquí accionante  interpuso contra dicha decisión; por lo tanto, no es dable  descender a constatar o desvirtuar las críticas del gestor,  porque  

(…) este  medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las  competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas,  ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su  consideración, pretextando la supuesta violación de  derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance  otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso  normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya  que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa  judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino  cuando carezca de éstas (CSJ  STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada entre otras en  STC8647-2022).  

Finalmente, no  resulta viable la salvaguarda de manera transitoria para evitar un  perjuicio irremediable al querellante, comoquiera que no allegó  prueba para acreditarlo, sin que sea suficiente para ello la mera  expresión de su existencia, dado que  

no se han demostrado las  circunstancias necesarias para conceder la tutela como mecanismo  transitorio, por cuanto que sin la presencia de los supuestos del  perjuicio irremediable que la doctrina constitucional reclama para su  prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las características  de gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez  Constitucional (CSJ  STC2039-2020, reiterada hace poco en STC638-2023).  

Corolario de lo  anterior, se impone mantener incólume el fallo refutado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley  CONFIRMA  la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  a los participantes por el medio más expedito y remítase  el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMAN ALVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZALÉZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Proceso Laboral Rad. 2007-00033-00  

2          «Cuando el recurrente impugne una providencia judicial          mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la          impugnación por las reglas del recurso que resultare          procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente».  

3          «El recurso deberá interponerse con expresión          de las razones que lo sustenten, en forma verbal          inmediatamente se pronuncie el auto. Cuando el auto se pronuncie          fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito          dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación          del auto» negrillas fuera del texto.      

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