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STC12008-2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
STC12008-2023
Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-03995-00
(Aprobado en Sesión virtual de veinticinco de octubre de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
Resuelve la Corte la tutela que Gerardo Alonso Herrera Hoyos instauró contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior y el Juzgado Tercero Civil del Circuito, ambos del Distrito Judicial de Pereira, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 66001-31-03-002-2021-00137-00.
ANTECEDENTES
1.- El libelista, en nombre propio, reclamó la protección del derecho al «debido proceso» para que se ordenara al juzgado accionado, declarar la «p[érdida de] competencia por falta de jurisdicción y remita inmediatamente a lo contencioso administrativo» y, al Tribunal censurado «(…) [no permitir] la mora y la renuencia de la juzgadora (…)» de primer grado.
El 18 de octubre siguiente la secretaría de dicho despacho emitió constancia de ejecutoria de dicho fallo, en la que indicó que éste quedó en firme; luego, la coadyuvante allí reconocida elevó varias solicitudes, entre ellas, “gestión[ar] el mecanismo de control de la vigilancia judicial administrativa (…) [y] se suscite el conflicto de competencia y se traslade esta decisi[ón] a una entidad administrativa imparcial superior”.
El quejoso controvierte que la juzgadora primigenia se “nie[gue] rotunda y persistentemente a perder competencia art 121 CGP, pese a que nunca cumple un solo término perentorio (…) que le impone art 84 Ley 472 de 1998” y, que, además, “se nieg[ue] a declarar falta de competencia pues la renuente acción se debe tramitar en la jurisdicción administrativa tal como lo ha ordenado la H Corte Constitucional”, presuntas irregularidades que han sido permitidas por el ad quem, quien avala “la mora y la renuencia de la juzgadora, pues nunca le exige nada en derecho en las a populares”.
2.- El Tribunal Superior de Pereira dijo que “revisado el Sistema Justicia XXI y el libro radicador (…) de la acción popular objeto de tutela, (…) no aparece en la base de datos (…), por lo que resulta imposible pronunciamiento alguno frente a los hechos”.
CONSIDERACIONES
1.- En el sub examine, delanteramente se anuncia el decaimiento del resguardo, por las siguientes razones:
1.1.- Frente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira el menoscabo revelado no ha tenido ocurrencia, puesto que, de la revisión minuciosa de la prueba obrante en el infolio, se advierte que la «acción popular» n.° 2021-00137 no arribó a dicha Colegiatura y, seguramente no va a llegar, en razón a que, la sentencia de primera instancia proferida el 10 de octubre de 2023 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad, no fue apelada, según constancia secretarial expedida en el asunto -18 oct. 2023-; de manera que, no es posible endilgarle un comportamiento apático, indiferente, negligente o arbitrario que transgreda los privilegios de Gerardo Alonso.
Sobre el particular esta Corte ha predicado que, para la prosperidad del auxilio, «no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que los derechos fundamentales que se pretenden proteger han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la ley» (STC6835-2019, reiterada en STC7898-2021, STC11741-2022 y STC1171-2023).
De igual modo, se requiere:
(…) el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda (STC6835-2019, reiterada en STC11741-2022, STC1171-2023 y STC2027-2023).
1.2.- En lo que concierne con las censuras frente al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira, relacionadas con la «falta de competencia» porque la contienda debió adelantarse ante la jurisdicción contenciosa administrativa y por superar el período contemplado en el canon 121 del estatuto procesal civil, se vislumbra que el precursor inobservó, sin justificación válida, el presupuesto de la inmediatez que caracteriza este sendero especial.
Se hace tal aseveración, por cuanto Gerardo Alonso formuló tales pedimentos en la «acción popular» cuestionada y dicho estrado los solventó mediante proveídos de 11 de agosto de 2021 y 30 de enero de 2023, respectivamente; de ahí que, a partir de la última fecha y la radicación de la demanda superlativa (12 oct. 2023), transcurrieron más de ocho (8) meses; esto es, se sobrepasó el semestre que tanto esta Corte como la Constitucional han estimado como prudente para ejercer la «acción de tutela».
Sobre el tema, esta Sala ha esbozado que:
[e]n punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses. Se resalta (STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada en STC6690-2021, STC8192-2022 y en STC2024-2023).
Lo anterior impide examinar el fondo de la cuestión, habida cuenta que, si el auspiciante se demoró en ejercer esta vía supralegal, su descuido, per se, es suficiente para descartar la presencia de una conducta indebida atribuible al juzgado recriminado y con repercusión directa en los atributos básicos requeridos.
1.3.- Si bien en algunos casos se ha superado la falta de tal exigencia, flexibilizándola, ello solo sucede cuando la dilación en activar este dispositivo está «debidamente justificada». No obstante, en el sub lite, no acaece ninguna de las hipótesis previstas en el fallo STC3949-2021 con dicho fin, en la medida que el querellante no mencionó alguna circunstancia válida para conjurar su desidia en acudir oportunamente a esta vía.
2.- Ergo, la ayuda suplicada resulta inviable.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela instada por Gerardo Alonso Herrera Hoyos contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior y el Juzgado Tercero Civil del Circuito, ambos del Distrito Judicial de Pereira.
Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el infolio a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS