STC12008 2023

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC12008-2023

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  Ponente  

STC12008-2023  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2023-03995-00  

(Aprobado  en Sesión virtual de veinticinco de octubre de dos mil  veintitrés)  

Bogotá,  D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veintitrés  (2023).  

Resuelve  la Corte la tutela que Gerardo Alonso Herrera Hoyos instauró  contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior y el Juzgado  Tercero Civil del Circuito, ambos del Distrito Judicial de Pereira,  extensiva a  los demás intervinientes en el consecutivo  66001-31-03-002-2021-00137-00.  

ANTECEDENTES  

1.-  El libelista, en nombre propio, reclamó la protección  del derecho al  «debido  proceso» para  que se ordenara al juzgado accionado, declarar la «p[érdida  de] competencia por falta de jurisdicción y remita  inmediatamente a lo contencioso administrativo» y,  al  Tribunal censurado «(…)  [no permitir] la mora y la renuencia de la juzgadora (…)»  de  primer grado.  

El  18 de octubre siguiente la secretaría de dicho despacho emitió  constancia de ejecutoria de dicho fallo, en la que indicó que  éste quedó en firme; luego, la coadyuvante allí  reconocida elevó varias solicitudes, entre ellas, “gestión[ar]  el mecanismo de control de la vigilancia judicial administrativa (…)  [y] se suscite el conflicto de competencia y se traslade esta  decisi[ón] a una entidad administrativa imparcial superior”.  

El  quejoso controvierte que la juzgadora primigenia se “nie[gue]  rotunda y persistentemente a perder competencia art 121 CGP, pese a  que nunca cumple un solo término perentorio (…) que le  impone art 84 Ley 472 de 1998”  y,  que, además, “se  nieg[ue] a declarar falta de competencia pues la renuente acción  se debe tramitar en la jurisdicción administrativa tal como lo  ha ordenado la H Corte Constitucional”,  presuntas irregularidades que han sido permitidas por el ad  quem,  quien avala “la  mora y la renuencia de la juzgadora, pues nunca le exige nada en  derecho en las a populares”.  

2.-  El  Tribunal Superior de Pereira dijo que “revisado  el Sistema Justicia XXI y el libro radicador (…) de la acción  popular objeto de tutela, (…) no aparece en la base de datos  (…), por lo que resulta imposible pronunciamiento alguno  frente a los hechos”.  

CONSIDERACIONES  

1.-  En el sub  examine,  delanteramente se anuncia el decaimiento del resguardo, por las  siguientes razones:  

1.1.-  Frente  a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira el menoscabo  revelado no ha tenido ocurrencia, puesto que, de  la revisión minuciosa de la prueba obrante en el infolio, se  advierte que la «acción  popular»  n.°  2021-00137 no arribó a dicha Colegiatura y, seguramente no va  a llegar, en razón a que, la sentencia de primera instancia  proferida el 10 de octubre de 2023 por el Juzgado Tercero Civil del  Circuito de esa ciudad, no fue apelada, según constancia  secretarial expedida en el asunto -18  oct. 2023-;  de manera que, no es posible endilgarle un  comportamiento apático, indiferente, negligente o arbitrario  que transgreda  los privilegios de Gerardo Alonso.  

Sobre  el particular esta Corte ha predicado que, para  la prosperidad del auxilio, «no  basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un  derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que los  derechos fundamentales que se pretenden proteger han sido vulnerados  o están amenazados por la acción u omisión de  las autoridades públicas o de los particulares en los casos  previstos en la ley»  (STC6835-2019,  reiterada en STC7898-2021, STC11741-2022 y STC1171-2023).  

De  igual modo, se requiere:  

(…)  el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás  el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio,  lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional  invocada que demande la inmediata intervención del juez de  tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de  amparo debe contener un mínimo de demostración en  cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren  proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece  de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda  (STC6835-2019,  reiterada en STC11741-2022, STC1171-2023 y STC2027-2023).  

1.2.-  En lo que concierne con las censuras frente al Juzgado Tercero Civil  del Circuito de Pereira, relacionadas con la «falta  de competencia»  porque  la contienda debió adelantarse ante la jurisdicción  contenciosa administrativa  y  por superar el período contemplado en el canon 121 del  estatuto procesal civil, se vislumbra que el precursor inobservó,  sin justificación válida, el presupuesto de la  inmediatez que caracteriza este sendero especial.   

Se  hace tal aseveración, por cuanto Gerardo Alonso formuló  tales pedimentos en la «acción  popular»  cuestionada y dicho estrado los solventó mediante proveídos  de 11  de agosto de 2021   y 30  de enero de 2023, respectivamente;  de ahí que, a partir de la última fecha y la radicación  de la demanda superlativa (12  oct. 2023), transcurrieron  más de ocho (8) meses; esto es, se sobrepasó el  semestre que tanto esta Corte como la Constitucional han estimado  como prudente para ejercer la «acción  de tutela».    

Sobre  el tema, esta Sala ha esbozado que:   

[e]n  punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción  pública, precisa señalar que así como la  Constitución Política, impone al Juzgador el deber de  brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al  ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el  adecuado funcionamiento de la administración de justicia  (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando  oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de  dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma  del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de  los derechos fundamentales, o como señal de aceptación  a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad,  eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del  derecho fundamental.    

Precisamente,  en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala  en reiterados pronunciamientos ha considerado por término  razonable para la interposición de la acción el de seis  meses.  Se  resalta (STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada en STC6690-2021,  STC8192-2022 y en STC2024-2023).   

Lo  anterior impide examinar el fondo de la cuestión, habida  cuenta que, si el auspiciante se demoró en ejercer esta vía  supralegal,  su descuido, per  se,  es suficiente para descartar la presencia de una conducta indebida  atribuible al juzgado recriminado y con repercusión directa en  los atributos básicos requeridos.   

1.3.-  Si bien en algunos casos se ha superado la falta de tal exigencia,  flexibilizándola, ello solo sucede cuando la dilación  en activar este dispositivo está «debidamente  justificada».  No obstante, en el sub  lite,  no acaece ninguna de las hipótesis previstas en el fallo  STC3949-2021 con dicho fin, en la medida que el querellante no  mencionó alguna circunstancia válida para conjurar su  desidia en acudir oportunamente a esta vía.  

2.-  Ergo, la ayuda suplicada resulta inviable.  

DECISIÓN   

   

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la  Constitución,  DECLARA IMPROCEDENTE  la tutela instada por  Gerardo Alonso Herrera Hoyos contra la Sala Civil Familia del  Tribunal Superior y el Juzgado Tercero Civil del Circuito, ambos del  Distrito Judicial de Pereira.  

Infórmese  por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo,  remítase el infolio a la Corte Constitucional para su eventual  revisión.   

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

   

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ   

Presidenta  de Sala   

   

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA   

   

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO   

   

LUIS  ALONSO RICO PUERTA   

   

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE   

   

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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