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STC12009-2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
STC12009-2023
Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-04014-00
(Aprobado en sesión de veinticinco de octubre de dos mil veintitrés)
Bogotá D. C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
Desata la Corte la tutela que Maydalis Adriana Sabayet Molina instauró contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, extensiva al Juzgado Tercero de Familia del Circuito de esa misma ciudad, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, la Gobernación del Cesar y la Alcaldía Municipal de Valledupar.
ANTECEDENTES
i)- A la Magistratura confutada: «da[r] respuesta de la acción de tutela seguida por mí (…). De igual forma tramitarnos la acción de tutela con medida provisional».
ii)- Al juzgado vinculado «envíe copia de la respuesta enviada por el funcionario de la Unidad de Víctimas a la tutela presentada contra esa entidad».
iii)- A la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas «[le] entreguen la ayuda humanitaria de emergencia (…) por desplazamiento [y] [la] vincul[en] a los programas de mejoramiento de nivel y apoyo económico que lidera la unidad de víctima la alcaldía y la gobernación para la población desplazada».
En apoyo indicó que al Tribunal Superior de Valledupar correspondió el conocimiento de la «acción de tutela» que formuló contra el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de esa sede, en la que solicitó «medida provisional», sin que «a la fecha hayan respond[ido] sobre la admisión de la misma», omitiendo, además, que allí manifestó que «se están viendo afectados los derechos fundamentales de mis tres hijos menores y necesitamos que sean protegidos de manera inmediata como con medida provisional para evitar daños irreversibles a su integridad, sin embargo, pese a que son niños que son víctimas del conflicto que estamos viviendo en la pobreza absoluta que no tenemos ningún tipo de ingresos que nos permita suplir nuestras necesidades básicas situación que está afectando su salud e integridad».
2.- La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Valledupar remitió el enlace de la «acción de tutela» n.° 2023-00174-00 y se opuso al amparo, en atención a que «el solo hecho del despacho desfavorable de medida provisional no habilita a la actora para la interposición de la acción, pues no existe mora alguna en el trámite y, tampoco la decisión atacada adolece de motivación carente y caprichosa, contrario a ello, se evidencia su respectiva motivación».
La Gobernación del Cesar pidió su desvinculación, en razón «a la no transgresión de derechos fundamentales del accionante».
La Alcaldía Municipal de Valledupar resaltó la improcedencia de la guarda, toda vez que «la ayuda humanitaria de emergencia, así como las otras peticiones, no [le] corresponde otorgarla», adicional a que «la actora no ha solicitado requerimiento alguno al ente territorial».
CONSIDERACIONES
1.- Delanteramente se anuncia la improcedencia del resguardo, porque mal puede la promotora predicar la violación de sus atributos esenciales cuando el menoscabo revelado no ha tenido ocurrencia y, por no cumplir el requisito de la subsidiariedad.
1.1.- Maydalis Adriana Sabayet Molina pretende que se ordene al Tribunal Superior de Valledupar «da[r] respuesta de la acción de tutela seguida (…). De igual forma tramitar la acción de tutela con medida provisional».
No obstante, de los elementos suasorios que reposan en el plenario, se avizora que dicha Colegiatura en auto de 13 de octubre de 2023, «admiti[ó] la presente acción de tutela instaurada por Maydalis Adriana Saballet Molina contra el Juzgado Tercero de Familia de Valledupar» y «negó la medida provisional» reclamada, porque «no se observa acreditado en el presente caso una circunstancia urgente o inminente que implique la intervención provisional del juez de tutela para ordenar pago o entrega de la ayuda humanitaria que se reclama y la vinculación a programas gubernamentales dirigidos a la población desplazada como cautelas. Además, (…) no cuenta con prueba alguna que enseñe la necesidad de adoptar medida provisional» de lo que enteró a la actora a su correo electrónico marimarmartinezpadilla11@gmail.com, mismo que informó en el presente auxilio.
En ese orden, como la gestión que por esta vía se persigue se satisfizo, inclusive con anterioridad a la presentación del pliego superlativo – radicado el 17 de octubre de 2023 -, es indudable que no hay razón para que el «juez de tutela» imparta mandatos de inmediato cumplimiento, ante la inexistencia de vulneración de garantía iusfundamental alguna.
Al respecto, esta Sala ha sostenido que, para la prosperidad de la ayuda, «no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que los derechos fundamentales que se pretenden proteger han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la ley» (STC3764-2021, citada hace poco en STC1035-2023).
De igual manera, se necesita:
(…) el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda (STC8053-2019, reiterada recientemente en STC2038-2023).
2.- En lo que concierne con las aspiraciones de la actora, enfiladas a que el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Valledupar le «envíe copia de la respuesta enviada por el funcionario de la Unidad de Víctimas a la tutela presentada contra esa entidad» y la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas «[le] entreguen la ayuda humanitaria de emergencia (…) por desplazamiento [y] [la] vincul[en] a los programas de mejoramiento de nivel y apoyo económico que lidera la unidad de víctima la alcaldía y la gobernación para la población desplazada», tampoco tienen vocación de éxito, porque la impulsora no ha puesto en conocimiento de esas autoridades tales anhelos, para que sean ellas quienes definan si le asiste o no razón en sus pedimentos; sumado a que, ninguna prueba aducida acredita que así haya obrado y, bien es sabido que este camino,
(…) no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa (sentencia de 18 de marzo de 2011, exp. No. 00171-00, reiterada en fallo de 25 de abril de 2012, exp. n° 1100102030002012-00728-00). STC3492-2021, STC896-2022 y STC4571-2023.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela interpuesta por Maydalis Adriana Sabayet Molina contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Valledupar.
Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el infolio a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS