STC12009 2023

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC12009-2023

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  Ponente  

STC12009-2023  

Radicación  n.º 11001-02-03-000-2023-04014-00  

(Aprobado  en sesión de veinticinco de octubre de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D. C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veintitrés  (2023).  

Desata  la Corte la tutela que Maydalis  Adriana Sabayet Molina  instauró contra la Sala Civil Familia Laboral  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar,  extensiva  al  Juzgado Tercero de Familia del Circuito de esa misma ciudad, la  Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación  Integral a las Víctimas, la Gobernación del Cesar y la  Alcaldía Municipal de Valledupar.  

ANTECEDENTES  

i)-  A la Magistratura confutada: «da[r]  respuesta de la acción de tutela seguida por mí (…).  De igual forma tramitarnos la acción de tutela con medida  provisional».  

ii)-  Al  juzgado vinculado  «envíe  copia de la respuesta enviada por el funcionario de la Unidad de  Víctimas a la tutela presentada contra esa entidad».  

iii)-  A  la  Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación  Integral a las Víctimas  «[le]  entreguen la ayuda humanitaria de emergencia (…) por  desplazamiento [y]  [la]  vincul[en]  a los programas de mejoramiento de nivel y apoyo económico que  lidera la unidad de víctima la alcaldía y la  gobernación para la población desplazada».  

En  apoyo indicó que al Tribunal Superior de Valledupar  correspondió el conocimiento de la «acción  de tutela»  que  formuló  contra el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de esa sede, en la  que solicitó «medida  provisional»,  sin  que «a  la fecha hayan respond[ido]  sobre la admisión de la misma»,  omitiendo, además, que allí manifestó que «se  están viendo afectados los derechos fundamentales de mis tres  hijos menores y necesitamos que sean protegidos de manera inmediata  como con medida provisional para evitar daños irreversibles a  su integridad, sin embargo, pese a que son niños que son  víctimas del conflicto que estamos viviendo en la pobreza  absoluta que no tenemos ningún tipo de ingresos que nos  permita suplir nuestras necesidades básicas situación  que está afectando su salud e integridad».  

2.-  La  Sala Civil Familia Laboral  del Tribunal Superior de Valledupar remitió el enlace de la  «acción  de tutela»  n.° 2023-00174-00 y se opuso al amparo, en atención a que  «el  solo hecho del despacho desfavorable de medida provisional no  habilita a la actora para la interposición de la acción,  pues no existe mora alguna en el trámite y, tampoco la  decisión atacada adolece de motivación carente y  caprichosa, contrario a ello, se evidencia su respectiva motivación».  

La  Gobernación del Cesar pidió su desvinculación,  en razón «a  la no transgresión de derechos fundamentales del accionante».  

La  Alcaldía Municipal de Valledupar resaltó la  improcedencia de la guarda, toda vez que «la  ayuda humanitaria de emergencia, así como las otras  peticiones, no [le] corresponde otorgarla»,  adicional a que «la  actora no ha solicitado requerimiento alguno al ente territorial».  

CONSIDERACIONES  

1.-  Delanteramente se anuncia la improcedencia del resguardo, porque mal  puede la promotora predicar la violación de sus atributos  esenciales cuando el menoscabo revelado no ha tenido ocurrencia y,  por no cumplir el requisito de la subsidiariedad.  

1.1.-  Maydalis  Adriana Sabayet Molina  pretende que se ordene al Tribunal Superior de Valledupar «da[r]  respuesta de la acción de tutela seguida (…). De igual  forma tramitar la acción de tutela con medida provisional».  

No  obstante, de los elementos suasorios que reposan en el plenario, se  avizora que dicha Colegiatura en auto de 13 de octubre de 2023,  «admiti[ó]  la presente acción de tutela instaurada por Maydalis  Adriana Saballet Molina  contra el  Juzgado Tercero de Familia de Valledupar»  y  «negó  la medida provisional»  reclamada,  porque «no  se observa acreditado en el presente caso una circunstancia urgente o  inminente que implique la intervención provisional del juez de  tutela para ordenar pago o entrega de la ayuda humanitaria que se  reclama y la vinculación a programas gubernamentales dirigidos  a la población desplazada como cautelas. Además, (…)  no cuenta con prueba alguna que enseñe la necesidad de adoptar  medida provisional»  de lo que enteró a la actora a su correo electrónico  marimarmartinezpadilla11@gmail.com,  mismo  que informó en el presente auxilio.  

En  ese orden, como la gestión que por esta vía se persigue  se satisfizo, inclusive con anterioridad a la presentación del  pliego superlativo –  radicado el 17 de octubre de 2023 -, es  indudable que no hay razón para que el «juez  de tutela»  imparta mandatos de inmediato cumplimiento, ante la inexistencia de  vulneración de garantía  iusfundamental alguna.  

Al  respecto, esta Sala ha sostenido que, para la prosperidad de la  ayuda, «no  basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un  derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que los  derechos fundamentales que se pretenden proteger  han sido vulnerados o están amenazados por la acción u  omisión de las autoridades públicas o de los  particulares en los casos previstos en la ley»  (STC3764-2021, citada hace poco en STC1035-2023).  

De  igual manera, se necesita:    

(…)  el cumplimiento de  algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y  más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión  o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que  demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden  a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe  contener un mínimo de demostración en cuanto a la  vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger,  pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido  hablar de la necesidad de la salvaguarda  (STC8053-2019,  reiterada  recientemente en STC2038-2023).   

2.-  En lo que concierne con las aspiraciones de la actora, enfiladas a  que el Juzgado  Tercero de Familia del Circuito de Valledupar  le  «envíe  copia de la respuesta enviada por el funcionario de la Unidad de  Víctimas a la tutela presentada contra esa entidad»  y  la  Unidad para la Atención y Reparación Integral a las  Víctimas  «[le]  entreguen la ayuda humanitaria de emergencia (…) por  desplazamiento [y]  [la]  vincul[en]  a los programas de mejoramiento de nivel y apoyo económico que  lidera la unidad de víctima la alcaldía y la  gobernación para la población desplazada»,  tampoco  tienen  vocación de éxito, porque la  impulsora no ha puesto en conocimiento de esas autoridades tales  anhelos, para que sean ellas quienes definan si le asiste o no razón  en sus pedimentos; sumado a que, ninguna prueba aducida acredita que  así haya obrado y, bien es sabido que este camino,  

(…)  no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión  que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el  constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las  atribuciones asignadas válidamente al funcionario de  conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de  otra manera, desconocería el carácter residual de esta  senda y las normas de orden público, que son de obligatoria  aplicación, con la consiguiente alteración de las  reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de  los intervinientes en tal causa (sentencia de 18 de marzo de 2011,  exp. No. 00171-00, reiterada en fallo de 25 de abril de 2012, exp. n°  1100102030002012-00728-00).  STC3492-2021,  STC896-2022 y STC4571-2023.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la  Constitución,  DECLARA IMPROCEDENTE la  tutela interpuesta por Maydalis  Adriana Sabayet Molina  contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de  Valledupar.  

Infórmese  por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo,  remítase el infolio a la Corte Constitucional para su eventual  revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE   

   

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ   

Presidente  de Sala   

   

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA   

   

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO   

   

LUIS  ALONSO RICO PUERTA   

   

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE   

   

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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