STC12007 2023

OCTUBRE

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STC12007-2023

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC12007-2023  

Radicación  n.º 11001-02-03-000-2023-03993-00  

(Aprobado  en sesión de veinticinco de octubre de dos mil veintitrés)  

Se  desata  la tutela que Gerardo Alonso Herrera Hoyos instauró contra la  Sala Civil Familia del Tribunal Superior y  el Juzgado Tercero Civil del Circuito, ambos del  Distrito Judicial de Pereira,  extensiva  a los demás intervinientes en el consecutivo  66001-31-03-003-2021-00136-00.  

ANTECEDENTES  

1.-  El libelista, en nombre propio, invocó la protección de  la prerrogativa al  «debido  proceso», para  que se ordenara al Tribunal acusado: «(…)  [no permitir] la mora y la renuencia de la juzgadora (…)»  y,  al  Juzgado censurado:  «(…) pierda competencia por falta de jurisdicción  y remita a lo contencioso administrativo» el  asunto de la referencia.  

Subsidiariamente,  pidió que  «se  determine que la juez 3 civil cto de Pereira realiza mora en esta  acción popular y se ordene investigar».  

En  compendio, relató que el Juzgado  Tercero Civil del Circuito de Pereira  en la «acción  popular»  (rad.  2021-00136) que promovió contra la Notaria Cuarta de esa  ciudad «NUNCA  (…) CUMPLE UN SOLO TÉRMINO PERENTORIO DE TIEMPO QUE  ORDENA LA LEY 472 DE 1998 (…)»;  además  que «SE  NIEGA A DECLARAR FALTA DE COMPETENCIA PUES LA RENUENTE ACCIÓN  SE [DEBE] TRAMITAR [ANTE LA] JURISDICCIÓN ADMINISTRATIVA TAL  COMO LO HA ORDENADO LA H CORTE CONSTITUCIONAL (…)».  

Señaló  también, que, «EL  TRIBUNAL TUTELADO PERMITE LA MORA Y LA RENUENCIA DE LA JUZGADORA PUES  NUNCA LE EXIGE NADA EN DERECHO (…)».  

2.-  La  Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira indicó que  «revisado  el aplicativo Siglo XXI, no se encontró que actualmente (…)  se esté tramitando la acción popular  No. 66001-31-03-003-2021-00136-00 procedente del Juzgado Tercero  Civil del Circuito de Pereira».  

El  Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa misma sede remitió  enlace del pleito objetado.  

CONSIDERACIONES  

1.-  Ab  initio,  se  anuncia que el resguardo no tiene vocación de triunfo, según  pasa a explicarse:  

1.1-  Del confuso escrito y lo documentado en el infolio, colige la Sala  que lo pretendido por Gerardo Alonso Herrera Hoyos es que se deje sin  efectos el interlocutorio de 11 de agosto de 2021, por medio del cual  el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira se negó a  declarar la pérdida de competencia que le solicitó.  

Sin  embargo, dicha aspiración no puede salir avante, en tanto se  incumple con el presupuesto de la inmediatez, dado que, entre la  fecha de dicho proveído (11 ag. 2021) y la radicación  de la demanda superlativa (12 oct. 2023), transcurrieron dos (2)  años, dos (2) meses y un (1) día, esto es, se superó  el semestre que tanto esta Corte como la Constitucional han tenido  como prudente para ejercer la «acción  de tutela».  

Sobre el  tema, esta Sala ha predicado que:  

[e]n  punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción  pública, precisa señalar que así como la  Constitución Política, impone al Juzgador el deber de  brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al  ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el  adecuado funcionamiento de la administración de justicia  (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando  oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de  dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma  del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de  los derechos fundamentales, o como señal de aceptación  a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad,  eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del  derecho fundamental.  

Precisamente,  en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala  en reiterados pronunciamientos ha considerado por término  razonable para la interposición de la acción el de seis  meses.  Se  resalta (STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada en STC6690-2021,  STC14719-2022  y STC120-2023).  

1.1.1.-  Aunque, en algunos casos se ha superado la falta de tal exigencia,  flexibilizándola, ello solo sucede cuando la dilación  en activar este dispositivo está debidamente  justificada.  Sin embargo, en el sub  lite,  no acaece ninguna de las hipótesis previstas en la providencia  STC3949-2021 con dicho fin, en la medida que el  querellante no  mencionó  alguna circunstancia  válida para conjurar su desidia en acudir oportunamente a esta  vía.   

1.2.-  En lo  concerniente con la rogativa con la que busca  se ordene al Tribunal Superior de Pereira que «(…)  [no permita] la mora y la renuencia de la juzgadora (…)»,  se  advierte, que ninguna trasgresión puede endilgarse a la  referida autoridad, porque tal y como informó en la  contestación al pliego tuitivo, «revisado  el aplicativo Siglo XXI, no se encontró que actualmente la  Sala (…) esté tramitando la acción popular  No. 66001-31-03-003-2021-00136-00, procedente del Juzgado  Tercero Civil del Circuito de Pereira».  

Al  respecto, esta Magistratura ha predicado que, para la viabilidad del  auxilio, «no  basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un  derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que los  derechos fundamentales que se pretenden proteger han sido vulnerados  o están amenazados por la acción u omisión de  las autoridades públicas o de los particulares en los casos  previstos en la ley»  (STC,  5 sep. 2012, exp. 00630-014, citada entre otras en STC6835-2019, 30  may. 2019, rad. 00114-01, y en STC12011-2020, 18 dic. 2020, rad.  03381-00 y STC1723-2023).  

De  igual modo, se requiere:  

(…)  el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás  el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio,  lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional  invocada que demande la inmediata intervención del juez de  tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de  amparo debe contener un mínimo de demostración en  cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren  proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece  de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda  (STC6835-2019,  reiterada en STC11741-2022, STC1171-2023 y STC2027-2023).  

1.3.-  El anhelo enfilado a que «se  determine que la juez 3 civil cto (sic) de Pereira realiza mora en  [la] acción popular y se ordene investigar»,  resulta extraño a los fines de este instrumento, cuyo  propósito es conjurar la violación o amenaza de los  privilegios básicos de los ciudadanos, de manera que cualquier  otra aspiración le es ajena y, por tanto, no puede prosperar.  

2.-  Por  lo anterior el socorro deviene inviable.  

DECISIÓN  

Infórmese  por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo,  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE   

   

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ   

Presidenta  de Sala   

   

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA   

   

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO   

   

LUIS  ALONSO RICO PUERTA   

   

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE   

   

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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