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STC12007-2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC12007-2023
Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-03993-00
(Aprobado en sesión de veinticinco de octubre de dos mil veintitrés)
Se desata la tutela que Gerardo Alonso Herrera Hoyos instauró contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior y el Juzgado Tercero Civil del Circuito, ambos del Distrito Judicial de Pereira, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 66001-31-03-003-2021-00136-00.
ANTECEDENTES
1.- El libelista, en nombre propio, invocó la protección de la prerrogativa al «debido proceso», para que se ordenara al Tribunal acusado: «(…) [no permitir] la mora y la renuencia de la juzgadora (…)» y, al Juzgado censurado: «(…) pierda competencia por falta de jurisdicción y remita a lo contencioso administrativo» el asunto de la referencia.
Subsidiariamente, pidió que «se determine que la juez 3 civil cto de Pereira realiza mora en esta acción popular y se ordene investigar».
En compendio, relató que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira en la «acción popular» (rad. 2021-00136) que promovió contra la Notaria Cuarta de esa ciudad «NUNCA (…) CUMPLE UN SOLO TÉRMINO PERENTORIO DE TIEMPO QUE ORDENA LA LEY 472 DE 1998 (…)»; además que «SE NIEGA A DECLARAR FALTA DE COMPETENCIA PUES LA RENUENTE ACCIÓN SE [DEBE] TRAMITAR [ANTE LA] JURISDICCIÓN ADMINISTRATIVA TAL COMO LO HA ORDENADO LA H CORTE CONSTITUCIONAL (…)».
Señaló también, que, «EL TRIBUNAL TUTELADO PERMITE LA MORA Y LA RENUENCIA DE LA JUZGADORA PUES NUNCA LE EXIGE NADA EN DERECHO (…)».
2.- La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira indicó que «revisado el aplicativo Siglo XXI, no se encontró que actualmente (…) se esté tramitando la acción popular No. 66001-31-03-003-2021-00136-00 procedente del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira».
El Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa misma sede remitió enlace del pleito objetado.
CONSIDERACIONES
1.- Ab initio, se anuncia que el resguardo no tiene vocación de triunfo, según pasa a explicarse:
1.1- Del confuso escrito y lo documentado en el infolio, colige la Sala que lo pretendido por Gerardo Alonso Herrera Hoyos es que se deje sin efectos el interlocutorio de 11 de agosto de 2021, por medio del cual el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira se negó a declarar la pérdida de competencia que le solicitó.
Sin embargo, dicha aspiración no puede salir avante, en tanto se incumple con el presupuesto de la inmediatez, dado que, entre la fecha de dicho proveído (11 ag. 2021) y la radicación de la demanda superlativa (12 oct. 2023), transcurrieron dos (2) años, dos (2) meses y un (1) día, esto es, se superó el semestre que tanto esta Corte como la Constitucional han tenido como prudente para ejercer la «acción de tutela».
Sobre el tema, esta Sala ha predicado que:
[e]n punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses. Se resalta (STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada en STC6690-2021, STC14719-2022 y STC120-2023).
1.1.1.- Aunque, en algunos casos se ha superado la falta de tal exigencia, flexibilizándola, ello solo sucede cuando la dilación en activar este dispositivo está debidamente justificada. Sin embargo, en el sub lite, no acaece ninguna de las hipótesis previstas en la providencia STC3949-2021 con dicho fin, en la medida que el querellante no mencionó alguna circunstancia válida para conjurar su desidia en acudir oportunamente a esta vía.
1.2.- En lo concerniente con la rogativa con la que busca se ordene al Tribunal Superior de Pereira que «(…) [no permita] la mora y la renuencia de la juzgadora (…)», se advierte, que ninguna trasgresión puede endilgarse a la referida autoridad, porque tal y como informó en la contestación al pliego tuitivo, «revisado el aplicativo Siglo XXI, no se encontró que actualmente la Sala (…) esté tramitando la acción popular No. 66001-31-03-003-2021-00136-00, procedente del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira».
Al respecto, esta Magistratura ha predicado que, para la viabilidad del auxilio, «no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que los derechos fundamentales que se pretenden proteger han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la ley» (STC, 5 sep. 2012, exp. 00630-014, citada entre otras en STC6835-2019, 30 may. 2019, rad. 00114-01, y en STC12011-2020, 18 dic. 2020, rad. 03381-00 y STC1723-2023).
De igual modo, se requiere:
(…) el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda (STC6835-2019, reiterada en STC11741-2022, STC1171-2023 y STC2027-2023).
1.3.- El anhelo enfilado a que «se determine que la juez 3 civil cto (sic) de Pereira realiza mora en [la] acción popular y se ordene investigar», resulta extraño a los fines de este instrumento, cuyo propósito es conjurar la violación o amenaza de los privilegios básicos de los ciudadanos, de manera que cualquier otra aspiración le es ajena y, por tanto, no puede prosperar.
2.- Por lo anterior el socorro deviene inviable.
DECISIÓN
Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS