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STC11695-2023
F
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
Radicación nº 15693-22-08-000-2023-00134-02
(Aprobado en sesión del dieciocho de octubre de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
ANOTACIÓN PRELIMINAR
De conformidad con el Acuerdo n° 034 de 16 de diciembre de 2020 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos destinados a proteger la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en providencia paralela a esta los nombres de las partes involucradas en el presente asunto serán reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos.
Advertido lo anterior, se resuelve la impugnación que formuló Alberto Casas Suárez frente a la sentencia del 14 de julio de 2023, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en la acción de tutela que Elena Mejía Zuñiga instauró contra el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama, extensiva a las demás partes e intervinientes del proceso de aumento de cuota alimentaria No. 2022-00133.
ANTECEDENTES
1. La accionante pidió se deje sin efectos el proveído dictado en audiencia (30 mar. 2023) por el despacho judicial convocado que declaró la nulidad de todo lo actuado, rechazó la demanda de incremento de cuota alimentaria y ordenó el archivo de las diligencias, para que en su lugar se emita una nueva decisión, en la que se ordene continuar con el trámite respectivo.
En sustento, manifestó que instauró demanda para el aumento de la cuota alimentaria provisional fijada por la Comisaria de Familia de Duitama, proceso verbal sumario que conoció el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de dicho territorio. Indicó que el citado estrado judicial adelantó audiencia de que trata el artículo 392 del Código General del Proceso el día 30 de marzo de 2023, en la que luego de que se agotó la etapa de verificación de asistencia, saneamiento del litigio y conciliación, la Juez declaró la nulidad de todo el proceso, incluido el auto admisorio de demanda del 27 de mayo de 2022, rechazó la solicitud y ordenó archivar el expediente.
Expresó que la anterior determinación se adoptó luego de que la Juzgadora considerara que el acta de no comparecencia emitida por la Comisaria de Familia de Duitama del 19 de marzo de 2021, en la que le fue concedida la custodia provisional de su hija y se estipuló cuota de alimentos provisorios a cargo del padre, no surtía efectos jurídicos, al existir un acta de conciliación del 21 de junio de 2016 en la que se acordó por las partes que la custodia de la niña A.C.C.M. la ostentaría el señor Alberto Casas y que la cuota alimentaria quedaría a cargo de la progenitora, por lo que al no existir evidencia de que las partes o una autoridad judicial haya modificado dicho acuerdo, era improcedente que la señora Elena Mejía reclamara a su favor el aumento de una cuota alimentaria que legalmente no le ha sido fijada, lo que vulneró los derechos fundamentales de su menor hija, pues luego de dicho veredicto el progenitor no ha sufragado la cuota alimentaria provisional que tenía a su cargo desde el 2021 y que venía cancelando mes a mes desde aquella época.
2. El Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama remitió el enlace del expediente y defendió la legalidad de sus determinaciones.
El progenitor de la menor, pese a haber sido notificado, guardó silencio.
La Comisaria Primera de Familia de Duitama solicitó su desvinculación y expresó que el 22 de septiembre de 2020 recibió solicitud de la promotora para surtir audiencia de conciliación para la legalización de custodia y cuidado personal, regulación de visitas y fijación de cuota alimentaria en favor de A.C.C.M., en la que le informó sobre el acuerdo conciliatorio de los progenitores del año 2016, pero aclaró que, desde el 17 de agosto de 2019, la tenencia de la menor la ostentaba la solicitante, motivo por el cual citó a conciliación al progenitor de la misma, pero ante su inasistencia adoptó medidas provisionales con el fin de garantizar los derechos fundamentales de A.C.C.M.
3. El Tribunal de Santa Rosa de Viterbo dictó sentencia de primera instancia en tutela el 14 de julio de 2023, en la que concedió lo pretendido por la accionante. Posteriormente, mediante auto ATC976-2023, esta Sala decretó la nulidad de la sentencia, toda vez que no se vinculó al trámite al Defensor de Familia y a La Procuraduría 26 Judicial para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia, La Familia y Las Mujeres.
4. La Procuraduría 26 Judicial para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia, La Familia y Las Mujeres, vinculada después de notificado el auto ATC976-2023 que anuló el fallo emitido el 14 de julio de 2023 por el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, manifestó que, aun cuando el despacho judicial accionado vulneró los derechos fundamentales de la menor de edad con la decisión reprochada, la situación había sido conjurada pues, ese estrado en cumplimiento del fallo de primera instancia de tutela, anulado posteriormente, procedió a celebrar nuevamente la audiencia y a desarrollar todas las etapas probatorias, motivo por el cual debía declararse la carencia actual de objeto.
5. Después de dictado el auto ATC976-2023 y de cumplido lo allí ordenado, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo dictó nuevamente sentencia en la que reiteró la concesión del amparo al estimar que el proveído objeto de censura es contrario al “bloque de constitucionalidad” sobre la protección que se debe a los derechos sustanciales de los niños, niñas y adolescentes, aunado a que riñe con la taxatividad de las causales de nulidad establecidas por la ley procesal.
6. El Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de Duitama – Boyacá impugnó. Señaló que tras el fallo dictado el 14 de julio de 2023 por el Tribunal de Santa Rosa de Viterbo al decidir la primera instancia de la tutela, posteriormente anulado por el ATC976-2023, procedió a su cumplimiento, motivo por el cual volvió a celebrar la audiencia de pruebas y dictó sentencia (27 y 31 de julio). En esa medida debió declararse la carencia actual de objeto.
La Procuraduría 26 Judicial para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia, La Familia y Las Mujeres también impugnó, para lo cual manifestó reiterar lo expuesto en el escrito en el que se pronunció sobre la acción de tutela.
CONSIDERACIONES
Circunscrita la Sala a la impugnación formulada por los recurrentes se advierte que el desenlace opugnado será revocado, dada la carencia actual de objeto.
Revisado el asunto en consideración, al momento en que se dictó la sentencia de primera instancia (5 sept. 2023), el Juzgado accionado había revocado la providencia objeto de reproche en tutela (18 jul. 2023) mediante la cual había decretado la nulidad de todo lo actuado y había ordenado la terminación anticipada del proceso, celebró las audiencias respectivas y dictó sentencia de fondo (27 y 31 jul. 2023). De esta forma se configuró la carencia actual de objeto como lo ha precisado esta Corporación en múltiples ocasiones:
[l]a jurisprudencia ha sido constante en destacar que una vez desaparecidos los actos u omisiones que motivaron la salvaguarda la tutela debe fracasar, [pues] ningún sentido tiene que (…) se imparta cualquier tipo de orden en relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse pero que, en este momento procesal, no existen o, cuando menos, presentan características diferentes a las iniciales (CSJ STC12032-2019, STC4943-2019, citada en STC4309-2021 entre otras).
Corolario de lo expuesto y sin más razones por innecesarias, habrá que desestimarse la protección analizada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve REVOCAR la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas, para en su lugar DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela instada.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS