STC11695 2023

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC11695-2023

        

F  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

Radicación  nº 15693-22-08-000-2023-00134-02  

(Aprobado  en sesión del dieciocho de octubre de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil veintitrés (2023).  

ANOTACIÓN  PRELIMINAR  

De conformidad con  el Acuerdo n° 034 de 16 de diciembre de 2020 de esta Corporación  y en aras de cumplir los mandatos destinados a proteger la intimidad  y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en  providencia paralela a esta  los nombres de las partes involucradas en el presente asunto serán  reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación  real de sus datos.  

Advertido lo  anterior, se resuelve la impugnación que formuló  Alberto Casas Suárez frente a la sentencia del 14 de julio de  2023, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Santa Rosa de Viterbo, en la acción de tutela que Elena Mejía  Zuñiga instauró contra el Juzgado Segundo Promiscuo de  Familia de Duitama, extensiva a las demás partes e  intervinientes del proceso de aumento de cuota alimentaria No.  2022-00133.  

ANTECEDENTES  

            

1. La          accionante pidió          se deje sin efectos el proveído dictado en audiencia (30 mar.          2023) por el despacho judicial convocado que declaró la          nulidad de todo lo actuado, rechazó la demanda de incremento          de cuota alimentaria y ordenó el archivo de las diligencias,          para que en su lugar se emita una nueva decisión, en la que          se ordene continuar con el trámite respectivo.  

En  sustento, manifestó que instauró demanda para el  aumento de la cuota alimentaria provisional fijada por la Comisaria  de Familia de Duitama, proceso verbal sumario que conoció el  Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de dicho territorio. Indicó  que el citado estrado judicial adelantó audiencia de que trata  el artículo 392 del Código General del Proceso el día  30 de marzo de 2023, en la que luego de que se agotó la etapa  de verificación de asistencia, saneamiento del litigio y  conciliación, la Juez declaró la nulidad de todo el  proceso, incluido el auto admisorio de demanda del 27 de mayo de  2022, rechazó la solicitud y ordenó archivar el  expediente.  

Expresó  que la anterior determinación se adoptó luego de que la  Juzgadora considerara que el acta de no comparecencia emitida por la  Comisaria de Familia de Duitama del 19 de marzo de 2021, en la que le  fue concedida la custodia provisional de su hija y se estipuló  cuota de alimentos provisorios a cargo del padre, no surtía  efectos jurídicos, al existir un acta de conciliación  del 21 de junio de 2016 en la que se acordó por las partes que  la custodia de la niña A.C.C.M. la ostentaría el señor  Alberto Casas y que la cuota alimentaria quedaría a cargo de  la progenitora, por lo que al no existir evidencia de que las partes  o una autoridad judicial haya modificado dicho acuerdo, era  improcedente que la señora Elena Mejía reclamara a su  favor el aumento de una cuota alimentaria que legalmente no le ha  sido fijada, lo que vulneró los derechos fundamentales de su  menor hija, pues luego de dicho veredicto el progenitor no ha  sufragado la cuota alimentaria provisional que tenía a su  cargo desde el 2021 y que venía cancelando mes a mes desde  aquella época.  

            

2. El          Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama remitió el          enlace del expediente y defendió          la legalidad de sus determinaciones.  

El  progenitor de la menor, pese a haber sido notificado, guardó  silencio.  

La  Comisaria Primera de Familia de Duitama solicitó su  desvinculación y expresó que el 22 de septiembre de  2020 recibió solicitud de la promotora para surtir audiencia  de conciliación para la legalización de custodia y  cuidado personal, regulación de visitas y fijación de  cuota alimentaria en favor de A.C.C.M., en la que le informó  sobre el acuerdo conciliatorio de los progenitores del año  2016, pero aclaró que, desde el 17 de agosto de 2019, la  tenencia de la menor la ostentaba la solicitante, motivo por el cual  citó a conciliación al progenitor de la misma, pero  ante su inasistencia adoptó medidas provisionales con el fin  de garantizar los derechos fundamentales de A.C.C.M.  

            

3. El          Tribunal de Santa Rosa de Viterbo dictó sentencia de primera          instancia en tutela el 14 de julio de 2023, en la que concedió          lo pretendido por la accionante. Posteriormente, mediante auto          ATC976-2023, esta Sala decretó la nulidad de la sentencia,          toda vez que no se vinculó al trámite al Defensor de          Familia y a La Procuraduría 26 Judicial para la Defensa de          los Derechos de la Infancia, la Adolescencia, La Familia y Las          Mujeres.  

            

4. La          Procuraduría 26 Judicial para la Defensa de los Derechos de          la Infancia, la Adolescencia, La Familia y Las Mujeres, vinculada          después de notificado el auto ATC976-2023          que anuló el fallo emitido el 14 de julio de 2023 por el          Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, manifestó que,          aun cuando el despacho judicial accionado vulneró los          derechos fundamentales de la menor de edad con la decisión          reprochada, la situación había sido conjurada pues,          ese estrado en cumplimiento del fallo de primera instancia de          tutela, anulado posteriormente, procedió a celebrar          nuevamente la audiencia y a desarrollar todas las etapas          probatorias, motivo por el cual debía declararse la carencia          actual de objeto.  

            

5. Después          de dictado el auto ATC976-2023          y de cumplido lo allí ordenado, el Tribunal Superior del          Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo dictó nuevamente          sentencia en la que reiteró la concesión del amparo al          estimar que el proveído objeto de censura es contrario al          “bloque de          constitucionalidad”          sobre la protección que se debe a los derechos sustanciales          de los niños, niñas y adolescentes, aunado a que riñe          con la taxatividad de las causales de nulidad establecidas por la          ley procesal.  

            

6. El          Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de Duitama –          Boyacá impugnó. Señaló que tras el fallo          dictado el 14 de julio de 2023 por el Tribunal de Santa Rosa de          Viterbo al decidir la primera instancia de la tutela, posteriormente          anulado por el ATC976-2023, procedió a su cumplimiento,          motivo por el cual volvió a celebrar la audiencia de pruebas          y dictó sentencia (27 y 31 de julio). En esa medida debió          declararse la carencia actual de objeto.  

La  Procuraduría 26 Judicial para la Defensa de los Derechos de la  Infancia, la Adolescencia, La Familia y Las Mujeres  también impugnó, para lo cual manifestó reiterar  lo expuesto en el escrito en el que se pronunció sobre la  acción de tutela.  

CONSIDERACIONES  

Circunscrita  la Sala a la impugnación formulada por los recurrentes se  advierte que el desenlace opugnado será revocado, dada la  carencia actual de objeto.  

Revisado  el asunto en consideración, al momento en que se dictó  la sentencia de primera instancia (5 sept. 2023), el Juzgado  accionado había revocado la providencia objeto de reproche en  tutela (18 jul. 2023) mediante la cual había decretado la  nulidad de todo lo actuado y había ordenado la terminación  anticipada del proceso, celebró las audiencias respectivas y  dictó sentencia de fondo (27 y 31 jul. 2023).  De esta forma  se configuró la carencia actual de objeto como lo ha precisado  esta Corporación en múltiples ocasiones:  

[l]a  jurisprudencia ha sido constante en destacar que una vez  desaparecidos los actos u omisiones que motivaron la salvaguarda la  tutela debe fracasar, [pues] ningún sentido tiene que (…)  se imparta cualquier tipo de orden en relación con unas  circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse pero  que, en este momento procesal, no existen o, cuando menos, presentan  características diferentes a las iniciales (CSJ STC12032-2019,  STC4943-2019, citada en STC4309-2021 entre otras).  

Corolario de lo  expuesto y sin más razones por innecesarias, habrá que  desestimarse la protección analizada.  

DECISIÓN  

En  mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve  REVOCAR  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas, para en su  lugar DECLARAR  IMPROCEDENTE  la tutela instada.  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente de Sala  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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