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STC11696-2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC11696-2023
Radicación n.° 13001-22-13-000-2023-00242-01
(Aprobado en sesión del dieciocho de octubre de dos mil veintitrés).
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
Esta Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 25 de mayo de 2023, con la cual se negó el amparo reclamado por S.L.O.S. -en representación de sus hijos S.E. y A.A.A.O.1- contra el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Cartagena y la Defensora de Familia adscrita a ese despacho. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso de permiso de salida del país de menor de edad de radicado 13001-31-10-001-2021-00557-00.
I. ANTECEDENTES
1. La parte actora reclamó la protección de sus derechos fundamentales -y de los menores referidos- al debido proceso, familia e igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades cuestionadas en el proceso referido.
2. Ante el Juzgado Primero de Familia de Cartagena, la accionante -en representación de sus hijos- promovió proceso de permiso de salida del país de menor de edad para cambio de residencia a Francia. En sustento, relató que contrajo matrimonio con un ciudadano de esa nacionalidad y busca brindarles una mejor calidad de vida a sus hijos. Adelantados los trámites de rigor, el Juez accionado -en audiencia del 12 de diciembre de 2022- declaró parcialmente probadas algunas de las excepciones propuestas por el demandado. Y, en ejercicio de sus facultades ultra y extra petita, concedió el permiso de salida a los niños por el término de 3 meses.
Consideró que la decisión proferida en el trámite no tiene «en cuenta el interés superior de los menores». Además, se duele de que la juez omitió «valorar las pruebas allegadas al proceso», pues falló «en contra de la realidad». Finalmente, argumentó que el despacho accionado otorgó «un permiso de máximo 3 meses (…) sin considerar que el proceso en ningún momento fue solicitado por un permiso temporal ni vacaciones». Por el contrario, se buscaba el cambio de residencia.
3. Demandó el amparo de los derechos invocados. En consecuencia, deprecó que se le ordene al Juzgado cuestionado revocar «la sentencia proferida en audiencia celebrada el pasado 12 de diciembre de 2022» y «el auto proferido el 3 de febrero de 2023 donde ordenó la salida del país de [los menores] por 90 días». Solicitó que se inste a las accionadas aplicar y respetar «art. 281, 285 y 287 del CGP». Pidió que se le dé respuesta a su «solicitud presentada el 18 de abril de 2023 frente al soporte de cumplimiento de las obligaciones alimentarias». Finalmente, reclamó del juez constitucional que se tomen «las medidas necesarias» para que las autoridades cuestionadas sean investigadas disciplinariamente y «autorizar la salida de [los menores] (…) para residir en el país de Francia»2.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El Juzgado Primero de Familia del Circuito de Cartagena informó que el proceso «fue tramitado acorde a lo reglado por el código general del proceso» y la sentencia proferida «a la fecha estaría cumplida». Asimismo, manifestó que la solicitud de amparo no cumple con el requisito de «inmediatez»3.
2. La defensora de familia -adscrita al despacho cuestionado- indicó que «no se vulneró derecho alguno» de los menores. De otra parte, destacó que «la accionante intervino en todas las etapas procesales y dio cumplimiento a la Sentencia»4.
3. Con auto del 28 de septiembre de 20235, se obtuvo lo que viene:
3.1. El Juzgado accionado -en proveído del 2 de octubre de 2023- requirió a la accionante a fin de que informara «sobre el retorno de los menores a Colombia, de cómo está su situación migratoria y como están garantizados en la actualidad los derechos a la salud y educación de los menores S.E.A.O y A.A.A.O, así como también el lugar donde actualmente residen [estos]». Además, ordenó al Ministerio de Relaciones Exteriores y Migración Colombia que «informen respectivamente el estatus migratorio de los menores S.E.A.O y A.A.A.O y si de los menores se ha registrado su regreso a Colombia»6. Para ello, emitió oficio No. 1214 del 3 de octubre de 20237 a las autoridades referidas y a la promotora.
3.2. La Defensoría de Familia8 -regional Bolívar- rindió informe sobre las actuaciones surtidas con ocasión al auto emitido por esa Corporación. Por un lado, señaló que se comunicó con la actora -el 3 de octubre de 2023- y esta señaló que «sus hijos en la actualidad residen con ella en Francia en la ciudad de Tours desde el 8 de febrero del presente año, donde conviven con ella, el padrastro, quien es ciudadano francés y la mascota». Asimismo, indicó la madre que «la relación [de los niños] con el progenitor, Jairo Atencia es y se ha mantenido distante, incluso desde antes del viaje a Francia considerando una figura ausente a nivel emocional y con cumplimiento limitado de la cuota alimentaria por demanda de alimentación interpuesta».
Sobre la educación, la progenitora les manifestó que sus «hijos se encuentran vinculados al sistema educativo a nivel virtual en el Colegio Monterrosales Homeschool Colombia, además en Francia el niño A.A.A.O., está matriculado en la Institución Educativa Stefan Pilar cursando primaria y la adolescente S.E.A.O., esta estudiante en la institución Yuly Ferrer, donde asisten diariamente». En torno a la salud, reportó que «ambos hijos están vinculados al Plan Complementario Vivinter Groupe Tiotsiaci con plan de full cobertura y medicina prepagada L’ausuranse Maladie» junto con la «cobertura que ofrece la Green Card Verde». Por último, de cara a la condición migratoria de los niños, indicó que «están cobijados por el Título Sejour que recibe la madre al casarse con un ciudadano francés y la cual es extensible a sus hijos, y a pesar de no ser requerido, (…) hizo la gestión de constancia de residencia de los hijos para contar con un soporte y evidencia frente al proceso que lleva para la solicitud de residencia permanente de los hijos en Francia» e informó los números de tarjeta de circulación de estos. Ahora, frente al permiso de salida de país presuntamente otorgado por el padre J.A. mediante escritura pública, «manifiesta desacuerdo argumentando que, así como el padre otorgó el permiso también puede revocarlo en cualquier momento, retirando el derecho a sus hijos a retornar a Francia». Finalmente, la accionante le argumentó a la Defensoría que no aportaría «evidencias puesto que el sábado 30 de septiembre de 2023, realizo el debido proceso de remisión de toda la documentación solicitada» a los correos de esta Corporación.
Sumado a lo anterior, la Defensoría estableció comunicación con el padre de los menores a fin de obtener «información o evidencia del status migratorio de los niños en el país de Francia» quien les indicó que no tenía «la información a la mano, y que una vez la tenga la remitirá por correo electrónico».
3.3. S.L.O. -accionante- informó que sus hijos viven con ella y su esposo de nacionalidad francesa, «quien lidera el mantenimiento y sustento económico de [su] hogar, desde que estaba en Colombia y que continúa haciéndolo mejor aún ahora que [están] en Francia». También, refirió que su «domicilio está ubicado en el país de Francia, en la ciudad de Tours».
En cuanto a sus hijos, señaló que «se encuentran dichosos en este país, que están adaptados que ya tienen un nivel de francés A2 y que sigue[n] en progreso». Además de que asisten «al colegio presencial» y realizan «actividades extracurriculares como el Karate en el caso de mi hijo A (…) y como FLS para perfeccionamiento del francés que ha escogido mi hija S»9. Asimismo, indicó que S10 se encuentra estudiando en «College Jules Ferry» y A11 en «Ecole Elementarie PITARD (STEPHANE)»; ambos con seguridad social en «Lássurance Maladie»12, plan complementario en salud13 y aportó el número del DCEM -documento de circulación para extranjeros menores- de cada uno, ambos válidos «hasta 15/05/2028»14. Finalmente, presentó su certificación ASSOFAC que la hace «merecedora [de] derechos como residente y los de [sus] menores hijos de forma totalmente legal en el país de Francia».
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal de Cartagena negó el amparo. Advirtió que, de acuerdo con «las pruebas arrimadas a la tutela y al proceso de la controversia», la accionante «viajó a Francia en el mes de febrero de 2023 con los menores» por lo que «al haber terminado el proceso y (…) dado cumplimiento a las órdenes contenidas en la sentencia» no puede pretender la actora «retrotraer una actuación judicial ejecutoriada y en firme». Máxime que «durante todo el curso del proceso se le brindaron las oportunidades y mecanismos que dispone la ley para el debido ejercicio del derecho de defensa y contradicción». Además, precisó que en las decisiones cuestionadas -sentencia del 12 de diciembre de 2022 y auto del 3 de febrero de 2023- «no se observa una desviación del ordenamiento jurídico, conclusiones antojadizas o caprichosas». Por el contrario, ello obedeció a que «no se hallaba acreditada la estabilidad laboral de la accionante por fuera del país, la posibilidad de escolarización de los menores, los requisitos de visado».
También, resaltó que la tutelante no demostró la ocurrencia de un perjuicio irremediable «que fuera consecuencia de la actuación u omisión del accionado». Y destacó que esta -en su escrito de tutela- informó que «el padre de un momento a otro gestionó un permiso permanente por escritura pública». Con ello, concluyó que «a la fecha existe un permiso concedido por el padre de los menores para su estadía permanente en Francia» y «el posible riesgo» alegado por la accionante corresponde a «conjeturas, suposiciones o reparos». Por último, frente a las demás pretensiones, estimó que «no es el escenario para ello» por cuanto hay «otros mecanismos para propiciar investigaciones en contra de servidores públicos»15.
IV. LA IMPUGNACIÓN
La presentó el extremo activo. Manifestó que la «Juez accionada le otorgó a la norma [artículo 110 del Código de Infancia y Adolescencia] un sentido y alcance que no tenía». E indicó que la sentencia se profirió ignorando el hecho de que la residencia de los menores actualmente está en Francia16.
V. CONSIDERACIONES
1. Sobre el particular, esta Sala -en su calidad de juez constitucional- advierte que la acción no tiene vocación de prosperidad. Y, por tanto, la providencia impugnada habrá de ser confirmada.
2. Ciertamente, el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Cartagena –en audiencia del 12 de diciembre de 2022-17- concedió -en uso de sus facultades ultra y extra petita- permiso de salida del país a los niños por el término de 3 meses bajo las siguientes condiciones18: «2.1. Que la madre suministre o actualice la dirección física donde van a estar los menores, bajo el permiso. 2.2. Garantía de visitas del padre de los menores en ese término. 2.3. Acreditar al despacho previo al viaje la obtención de pólizas de seguros médicos en salud para los menores en ese país, por el interregno de tiempo en que fue concedido el permiso. 2.4. Que acredite al despacho el visado o gestión del trámite en que figure la condición o calidad con que ingresan los menores al país de Francia. Teniendo que la dirección suministrada por la demandante es 231 Rue Auguste Chevalier 37000, ciudad de Tour Francia. 2.5. Suministrar teléfonos fijos y móviles para la permanente comunicación, de los menores con el padre, abuelos maternos y paternos. 2.6. Informar cualquier cambio de residencia que tenga en ese país al padre y a este despacho».
2.1. Acreditadas las condiciones exigidas en la determinación anterior, el Juzgado –con auto del 3 de febrero de 2023- resolvió «1. Tener por cumplido por la demandante, lo ordenado en sentencia que concediera permiso de salida del país por tres (3) meses a los menores… 2. Que el permiso concedido a los menores…, es con fecha de salida de Colombia a Francia el día ocho (8) de febrero del año dos mil veintitrés (2023) y de regreso de los menores a Colombia es el día veintisiete (27) del mes de abril del mismo año dos mil veintitrés (2023). Ofíciese al Ministerio de relaciones exteriores, a Migración Colombia, embajada de Francia, al agente del Ministerio Público y defensora de familia adscrita al despacho. 3. Reiterar la prevención a la demandante, de que una vez cumplido el término del permiso de salida del país de los menores por tres (3) meses, debe cumplirlo y restituir, esto es retornar a los menores al país…».
3. Conforme lo expuesto, y los medios de convicción arrimados a este trámite –incluidas las pruebas de oficios requeridas por este despacho y referidas en el acápite de respuestas-, se tiene que la accionante –en uso del permiso concedido- viajó a Francia con sus hijos menores en el mes de febrero de 2023. Y hasta la fecha permanece en ese país –según el último informe allegado el 30 de septiembre de 2023-.
3.1. Así las cosas, terminado el proceso cuestionado y al haberse acreditado el cumplimiento a las órdenes impartidas en la sentencia que definió el litigio, al juez constitucional le queda vedado retrotraer una actuación judicial ejecutoriada y en firme, so pretexto de una presunta violación de los derechos y garantías fundamentales de los niños involucrados en este asunto, en el cual, por cierto, se respetó el derecho al debido proceso y defensa de las partes en litigio.
3.2. Sumado a lo anterior, para esta Sala, las decisiones cuestionadas no podrían ser recibidas como irrazonables19. Ello pues, fueron proferidas por el juez natural, sirviéndose de un análisis normativo, probatorio y jurisprudencial20 del tema debatido –aunado al respeto de las garantías superiores de los niños, niñas y adolescentes-. Ciertamente, las determinaciones obedecieron a circunstancias objetivas, a saber: i) que no se hallaba acreditada la estabilidad laboral de la accionante por fuera del país. ii) que no estaba garantizado en su totalidad el «derecho a la educación» de los niños. Y iii) la ausencia de los requisitos de visado.
En ese sentido, se insiste, el juez constitucional no es el llamado a intervenir a manera de autoridad de instancia para establecer cuáles de los planteamientos expuestos resultan ser los más acertados. Tampoco, para ordenar una determinada apreciación o valoración de los elementos demostrativos obrantes en el expediente21. Y «menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la parte actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia22».
3.3. Por lo demás, se comparte lo decidido por el Tribunal constitucional a-quo-, respecto al perjuicio irremediable. Esto pues, se sostuvo –en el escrito de tutela y en los informes allegados a esta instancia-23 que, en el interregno del permiso concedido por 3 meses, el padre otorgó a los niños «–mediante escritura pública-» un permiso para su estadía permanente en Francia, lo cual descarta la ocurrencia del posible perjuicio o riesgo alegado por la actora.
4. Finalmente, respecto de las demás pretensiones -investigar disciplinariamente a las accionadas-, reitera la Sala que este no es el escenario para ello. Ciertamente, la actora tiene la facultad de radicar en forma directa las presuntas irregularidades o quejas respectivas ante las autoridades competentes, haciéndose -por supuesto- responsable de su gestión y consecuencias.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 En virtud del Acuerdo No. 034 del 16 de diciembre de 2020, proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia se profieren dos (2) versiones de esta providencia con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y datos e informaciones (familiares) para efectos de publicación y otra con la información real y completa de las partes para efectos de notificación.
2 Folio 1-172, archivo “0003Expediente_remitido.pdf”.
3 Folio 764-766, ibidem.
5 Archivo “0008Auto.pdf”.
6 Archivo “087AutoRequiereMinisterioRelacionesExterioresy otros.pdf” dentro de “13001221300020230024201-0013Memorial.zip”.
7 Archivo “OFICIO N°1214 PROCESO SALIDA DEL PAIS-557-2021.pdf” ibidem.
8 Archivo “Informe Corte Suprema de Justicia 031023.pdf”.
9 Folio 11-13, archivo “Informe Silvia Liliana Ortiz Sánchez.pdf”.
10 Folio 6, archivo “Informe Silvia Liliana Ortiz Sánchez.pdf”.
11 Folio 5, archivo “Informe Silvia Liliana Ortiz Sánchez.pdf”.
12 Folio 7-8, ibidem.
13 Folio 9-10, ibidem.
14 Folio 23-26, ibidem.
15 Folio 973-984, ibidem.
16 Folio 987-1000, ibidem.
17 Enlace de la grabación contenido en el archivo “063LinkAccesoAudienciaSentencia.pdf”.
18 Las cuales fueron acreditadas por la accionante, concediéndose el permiso en auto del 3 de febrero de 2023. También, se constata del escrito de tutela que el viaje se llevó a cabo. Ver archivo “075AutoFechaPermisoSalidaPais.pdf”.
19 Aquello que se recibe como “razonable” también puede recibirse como “racional” (Atienza, M. Para una razonable definición de razonable, Doxa, 1987, pág. 197 y ss). Y como “valido” puesto que “satisface los requisitos afincados en las reglas de reconocimiento” (Hart, H. The concept of law, Oxford University Press, 1961, pág. 128
20 Ley 1098 de 2006 artículos 5º, 6º, 7º, 8º, 9º, 10º, 11 y 110. Sentencia CC T628-2011.
21 (ver en CSJ STC 12201-2021, CSJ STC 11453-2021, CSJ STC 1218-2021, CSJ STC 9218-2021, CSJ STC2870-2021, CSJ STC 1551-2021, CSJ STC 492-2021, CSJ STC 6617-2021, CSJ STC 5632-2021).
22 CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01 Reiterada en CSJ STC 4454. 15 de jul. 2020.
23 Los cuales conforme al artículo 19 del Decreto 2591 de 1991 se consideran rendidos bajo juramento.