STC11696 2023

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC11696-2023

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC11696-2023  

Radicación  n.° 13001-22-13-000-2023-00242-01  

(Aprobado  en sesión del dieciocho de octubre de dos mil veintitrés).  

Bogotá,  D. C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veintitrés  (2023).  

Esta  Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cartagena el 25 de mayo de 2023, con la cual se  negó el amparo reclamado por S.L.O.S. -en representación  de sus hijos S.E. y A.A.A.O.1-  contra el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Cartagena y la  Defensora de Familia adscrita a ese despacho. Al trámite se  vinculó a las partes e intervinientes en el proceso de permiso  de salida del país de menor de edad de radicado  13001-31-10-001-2021-00557-00.  

I.  ANTECEDENTES  

1.  La  parte actora reclamó la protección de sus derechos  fundamentales -y de los menores referidos- al debido proceso, familia  e igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades cuestionadas  en el proceso referido.  

2.  Ante el Juzgado Primero de Familia de Cartagena, la accionante -en  representación de sus hijos- promovió proceso de  permiso de salida del país de menor de edad para cambio de  residencia a Francia. En sustento, relató que contrajo  matrimonio con un ciudadano de esa nacionalidad y busca brindarles  una mejor calidad de vida a sus hijos. Adelantados los trámites  de rigor, el Juez accionado -en audiencia del 12 de diciembre de  2022- declaró parcialmente probadas algunas de las excepciones  propuestas por el demandado. Y, en ejercicio de sus facultades ultra  y extra petita, concedió el permiso de salida a los niños  por el término de 3 meses.  

Consideró  que la decisión proferida en el trámite no tiene «en  cuenta el interés superior de los menores».  Además, se duele de que la juez omitió «valorar  las pruebas allegadas al proceso»,  pues  falló «en  contra de la realidad».  Finalmente, argumentó que el despacho accionado otorgó  «un  permiso de máximo 3 meses (…) sin considerar que el  proceso en ningún momento fue solicitado por un permiso  temporal ni vacaciones».  Por el contrario, se buscaba el cambio de residencia.  

3.  Demandó el amparo de los derechos invocados. En consecuencia,  deprecó que se le ordene al Juzgado cuestionado revocar «la  sentencia proferida en audiencia celebrada el pasado 12 de diciembre  de 2022»  y «el  auto proferido el 3 de febrero de 2023 donde ordenó la salida  del país de [los menores] por 90 días».  Solicitó que se inste a las accionadas aplicar y respetar  «art.  281, 285 y 287 del CGP».  Pidió que se le dé respuesta a su «solicitud  presentada el 18 de abril de 2023 frente al soporte de cumplimiento  de las obligaciones alimentarias».  Finalmente, reclamó del juez constitucional que se tomen «las  medidas necesarias»  para  que las autoridades cuestionadas sean investigadas disciplinariamente  y «autorizar  la salida de [los menores] (…) para residir en el país  de Francia»2.  

II.  RESPUESTAS RECIBIDAS  

1.  El Juzgado Primero de Familia del Circuito de Cartagena informó  que el proceso «fue  tramitado acorde a lo reglado por el código general del  proceso»  y  la sentencia proferida «a  la fecha estaría cumplida».  Asimismo, manifestó que la solicitud de amparo no cumple con  el requisito de «inmediatez»3.  

2.  La defensora de familia -adscrita al despacho cuestionado- indicó  que «no  se vulneró derecho alguno»  de los menores. De otra parte, destacó que «la  accionante intervino en todas las etapas procesales y dio  cumplimiento a la Sentencia»4.  

3.  Con auto del 28 de septiembre de 20235,  se obtuvo lo que viene:  

3.1.    El  Juzgado accionado -en proveído del 2 de octubre de 2023-  requirió a la accionante a fin de que informara «sobre  el retorno de los menores a Colombia, de cómo está su  situación migratoria y como están garantizados en la  actualidad los derechos a la salud y educación de los menores  S.E.A.O y A.A.A.O, así como también el lugar donde  actualmente residen [estos]».  Además, ordenó al Ministerio de Relaciones Exteriores y  Migración Colombia que «informen  respectivamente el estatus migratorio de los menores S.E.A.O y  A.A.A.O y si de los menores se ha registrado su regreso a Colombia»6.  Para ello, emitió oficio No. 1214 del 3 de octubre de 20237  a las autoridades referidas y a la promotora.  

3.2.  La Defensoría de Familia8  -regional Bolívar- rindió informe sobre las actuaciones  surtidas con ocasión al auto emitido por esa Corporación.  Por un lado, señaló que se comunicó con la  actora -el 3 de octubre de 2023- y esta señaló que «sus  hijos en la actualidad residen con ella en Francia en la ciudad de  Tours desde el 8 de febrero del presente año, donde conviven  con ella, el padrastro, quien es ciudadano francés y la  mascota».  Asimismo, indicó la madre que «la  relación [de los niños] con el progenitor, Jairo  Atencia es y se ha mantenido distante, incluso desde antes del viaje  a Francia considerando una figura ausente a nivel emocional y con  cumplimiento limitado de la cuota alimentaria por demanda de  alimentación interpuesta».  

Sobre  la educación, la progenitora les manifestó que sus  «hijos  se encuentran vinculados al sistema educativo a nivel virtual en el  Colegio Monterrosales Homeschool Colombia, además en Francia  el niño A.A.A.O., está matriculado en la Institución  Educativa Stefan Pilar cursando primaria y la adolescente S.E.A.O.,  esta estudiante en la institución Yuly Ferrer, donde asisten  diariamente».  En torno a la salud, reportó que «ambos  hijos están vinculados al Plan Complementario Vivinter Groupe  Tiotsiaci con plan de full cobertura y medicina prepagada L’ausuranse  Maladie»  junto con la «cobertura  que ofrece la Green Card Verde».  Por último, de cara a la condición migratoria de los  niños, indicó que «están  cobijados por el Título Sejour que recibe la madre al casarse  con un ciudadano francés y la cual es extensible a sus hijos,  y a pesar de no ser requerido, (…) hizo la gestión de  constancia de residencia de los hijos para contar con un soporte y  evidencia frente al proceso que lleva para la solicitud de residencia  permanente de los hijos en Francia»  e informó los números de tarjeta de circulación  de estos. Ahora, frente al permiso de salida de país  presuntamente otorgado por el padre J.A. mediante escritura pública,  «manifiesta  desacuerdo argumentando que, así como el padre otorgó  el permiso también puede revocarlo en cualquier momento,  retirando el derecho a sus hijos a retornar a Francia».  Finalmente, la accionante le argumentó a la Defensoría  que no aportaría «evidencias  puesto que el sábado 30 de septiembre de 2023, realizo el  debido proceso de remisión de toda la documentación  solicitada»  a los correos de esta Corporación.  

Sumado  a lo anterior, la Defensoría estableció comunicación  con el padre de los menores a fin de obtener «información  o evidencia del status migratorio de los niños en el país  de Francia»  quien  les indicó que no tenía «la  información a la mano, y que una vez la tenga la remitirá  por correo electrónico».  

3.3.  S.L.O. -accionante- informó que sus hijos viven con ella y su  esposo de nacionalidad francesa, «quien  lidera el mantenimiento y sustento económico de [su] hogar,  desde que estaba en Colombia y que continúa haciéndolo  mejor aún ahora que [están] en Francia».  También, refirió que su «domicilio  está ubicado en el país de Francia, en la ciudad de  Tours».  

En  cuanto a sus hijos, señaló que «se  encuentran dichosos en este país, que están adaptados  que ya tienen un nivel de francés A2 y que sigue[n] en  progreso».  Además de que asisten «al  colegio presencial»  y realizan «actividades  extracurriculares como el Karate en el caso de mi hijo A (…) y  como FLS para perfeccionamiento del francés que ha escogido mi  hija S»9.  Asimismo, indicó que S10  se encuentra estudiando en «College  Jules Ferry»  y A11  en «Ecole  Elementarie PITARD (STEPHANE)»;  ambos con seguridad social en «Lássurance  Maladie»12,  plan complementario en salud13  y aportó el número del DCEM -documento de circulación  para extranjeros menores- de cada uno, ambos válidos «hasta  15/05/2028»14.  Finalmente, presentó su certificación ASSOFAC que la  hace «merecedora  [de] derechos como residente y los de [sus] menores hijos de forma  totalmente legal en el país de Francia».  

III.  LA SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal de Cartagena negó el amparo. Advirtió que, de  acuerdo con «las  pruebas arrimadas a la tutela y al proceso de la controversia»,  la accionante «viajó  a Francia en el mes de febrero de 2023 con los menores»  por  lo que «al  haber terminado el proceso y (…) dado cumplimiento a las  órdenes contenidas en la sentencia»  no  puede pretender la actora «retrotraer  una actuación judicial ejecutoriada y en firme».  Máxime que «durante  todo el curso del proceso se le brindaron las oportunidades y  mecanismos que dispone la ley para el debido ejercicio del derecho de  defensa y contradicción».  Además, precisó que en las decisiones cuestionadas  -sentencia del 12 de diciembre de 2022 y auto del 3 de febrero de  2023- «no  se observa una desviación del ordenamiento jurídico,  conclusiones antojadizas o caprichosas».  Por el contrario, ello obedeció a que «no  se hallaba acreditada la estabilidad laboral de la accionante por  fuera del país, la posibilidad de escolarización de los  menores, los requisitos de visado».  

También,  resaltó que la tutelante no demostró la ocurrencia de  un perjuicio irremediable «que  fuera consecuencia de la actuación u omisión del  accionado».  Y destacó que esta -en su escrito de tutela- informó  que «el  padre de un momento a otro gestionó un permiso permanente por  escritura pública».  Con ello, concluyó que «a  la fecha existe un permiso concedido por el padre de los menores para  su estadía permanente en Francia»  y  «el  posible riesgo»  alegado  por la accionante corresponde a «conjeturas,  suposiciones o reparos».  Por último, frente a las demás pretensiones, estimó  que «no  es el escenario para ello»  por cuanto hay «otros  mecanismos para propiciar investigaciones en contra de servidores  públicos»15.  

IV.  LA IMPUGNACIÓN  

La  presentó el extremo activo. Manifestó que la «Juez  accionada le otorgó a la norma [artículo 110 del Código  de Infancia y Adolescencia] un sentido y alcance que no tenía».  E indicó que la sentencia se profirió ignorando el  hecho de que la residencia de los menores actualmente está en  Francia16.  

V.  CONSIDERACIONES  

1.  Sobre el particular, esta Sala -en su calidad de juez constitucional-  advierte que la acción no tiene vocación de  prosperidad. Y, por tanto, la providencia impugnada habrá de  ser confirmada.  

2.  Ciertamente, el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Cartagena  –en audiencia del 12 de diciembre de 2022-17-  concedió -en uso de sus facultades ultra y extra petita-  permiso de salida del país a los niños por el término  de 3 meses bajo las siguientes condiciones18:  «2.1.  Que la madre suministre o actualice la dirección física  donde van a estar los menores, bajo el permiso. 2.2. Garantía  de visitas del padre de los menores en ese término. 2.3.  Acreditar al despacho previo al viaje la obtención de pólizas  de seguros médicos en salud para los menores en ese país,  por el interregno de tiempo en que fue concedido el permiso. 2.4. Que  acredite al despacho el visado o gestión del trámite en  que figure la condición o calidad con que ingresan los menores  al país de Francia. Teniendo que la dirección  suministrada por la demandante es 231 Rue Auguste Chevalier 37000,  ciudad de Tour Francia. 2.5. Suministrar teléfonos fijos y  móviles para la permanente comunicación, de los menores  con el padre, abuelos maternos y paternos. 2.6. Informar cualquier  cambio de residencia que tenga en ese país al padre y a este  despacho».  

2.1.  Acreditadas las condiciones exigidas en la determinación  anterior, el Juzgado –con auto del 3 de febrero de 2023-  resolvió «1.  Tener por cumplido por la demandante, lo ordenado en sentencia que  concediera permiso de salida del país por tres (3) meses a los  menores… 2. Que el permiso concedido a los menores…, es  con fecha de salida de Colombia a Francia el día ocho (8) de  febrero del año dos mil veintitrés (2023) y de regreso  de los menores a Colombia es el día veintisiete (27) del mes  de abril del mismo año dos mil veintitrés (2023).  Ofíciese al Ministerio de relaciones exteriores, a Migración  Colombia, embajada de Francia, al agente del Ministerio Público  y defensora de familia adscrita al despacho. 3. Reiterar la  prevención a la demandante, de que una vez cumplido el término  del permiso de salida del país de los menores por tres (3)  meses, debe cumplirlo y restituir, esto es retornar a los menores al  país…».  

3.  Conforme lo expuesto, y los medios de convicción arrimados a  este trámite –incluidas las pruebas de oficios  requeridas por este despacho y referidas en el acápite de  respuestas-, se tiene que la accionante –en uso del permiso  concedido- viajó a Francia con sus hijos menores en el mes de  febrero de 2023. Y hasta la fecha permanece en ese país –según  el último informe allegado el 30 de septiembre de 2023-.  

3.1.  Así las cosas, terminado el proceso cuestionado y al haberse  acreditado el cumplimiento a las órdenes impartidas en la  sentencia que definió el litigio, al juez constitucional le  queda vedado retrotraer una actuación judicial ejecutoriada y  en firme, so pretexto de una presunta violación de los  derechos y garantías fundamentales de los niños  involucrados en este asunto, en el cual, por cierto, se respetó  el derecho al debido proceso y defensa de las partes en litigio.  

3.2.  Sumado a lo anterior, para esta Sala, las decisiones cuestionadas no  podrían ser recibidas como irrazonables19.  Ello pues, fueron proferidas por el juez natural, sirviéndose  de un análisis normativo, probatorio y jurisprudencial20  del tema debatido –aunado al respeto de las garantías  superiores de los niños, niñas y adolescentes-.  Ciertamente, las determinaciones obedecieron a circunstancias  objetivas, a saber: i) que no se hallaba acreditada la estabilidad  laboral de la accionante por fuera del país. ii) que no estaba  garantizado en su totalidad el «derecho  a la educación»  de  los niños. Y iii) la ausencia de los requisitos de visado.  

En  ese sentido, se  insiste, el  juez constitucional no es el llamado a intervenir a manera de  autoridad de instancia para establecer cuáles de los  planteamientos expuestos resultan ser los más acertados.  Tampoco, para ordenar una determinada apreciación o valoración  de los elementos demostrativos obrantes en el expediente21.  Y  «menos  acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la parte actora, la  revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de  instancia22».  

3.3.  Por lo demás, se comparte lo decidido por el Tribunal  constitucional a-quo-,  respecto  al perjuicio irremediable. Esto pues, se sostuvo –en el escrito  de tutela y en los informes allegados a esta instancia-23  que, en el interregno del permiso concedido por 3 meses, el padre  otorgó a los niños «–mediante  escritura pública-»  un  permiso para su estadía permanente en Francia, lo cual  descarta la ocurrencia del posible perjuicio o riesgo alegado por la  actora.  

4.  Finalmente, respecto de las demás pretensiones -investigar  disciplinariamente a las accionadas-, reitera la Sala que este no es  el escenario para ello. Ciertamente, la actora tiene la facultad de  radicar en forma directa las presuntas irregularidades o quejas  respectivas ante las autoridades competentes, haciéndose -por  supuesto- responsable de su gestión y consecuencias.  

VI.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  la sentencia impugnada. Comuníquese esta providencia a los  interesados en la forma prevista por el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          En virtud del Acuerdo No. 034 del 16 de diciembre de 2020, proferido          por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia          se profieren dos (2) versiones de esta providencia con idéntico          tenor, una reemplazando los nombres y datos e informaciones          (familiares) para efectos de publicación y otra con la          información real y completa de las partes para efectos de          notificación.  

2          Folio          1-172, archivo “0003Expediente_remitido.pdf”.   

3          Folio          764-766, ibidem.   

5          Archivo          “0008Auto.pdf”.  

6          Archivo “087AutoRequiereMinisterioRelacionesExterioresy          otros.pdf” dentro de          “13001221300020230024201-0013Memorial.zip”.  

7          Archivo          “OFICIO N°1214  PROCESO SALIDA DEL PAIS-557-2021.pdf”          ibidem.  

8          Archivo “Informe Corte Suprema de Justicia 031023.pdf”.  

9          Folio 11-13, archivo “Informe Silvia Liliana Ortiz          Sánchez.pdf”.  

10          Folio 6, archivo “Informe Silvia Liliana Ortiz Sánchez.pdf”.  

11          Folio          5, archivo “Informe Silvia Liliana Ortiz Sánchez.pdf”.  

12          Folio          7-8, ibidem.  

13          Folio          9-10, ibidem.  

14          Folio          23-26, ibidem.  

15          Folio          973-984, ibidem.  

16          Folio          987-1000, ibidem.  

17          Enlace de la grabación contenido en el archivo          “063LinkAccesoAudienciaSentencia.pdf”.  

18          Las          cuales fueron acreditadas por la accionante, concediéndose el          permiso en auto del 3 de febrero de 2023. También, se          constata del escrito de tutela que el viaje se llevó a cabo.          Ver archivo “075AutoFechaPermisoSalidaPais.pdf”.  

19          Aquello          que se recibe como “razonable” también puede          recibirse como “racional” (Atienza, M. Para una          razonable definición de razonable, Doxa, 1987, pág.          197 y ss). Y como “valido” puesto que “satisface          los requisitos afincados en las reglas de reconocimiento”          (Hart, H. The concept of law, Oxford University Press, 1961, pág.          128  

20          Ley          1098 de 2006 artículos 5º, 6º, 7º, 8º,          9º, 10º, 11 y 110. Sentencia CC T628-2011.  

21          (ver          en CSJ STC 12201-2021, CSJ STC 11453-2021, CSJ STC 1218-2021, CSJ          STC 9218-2021, CSJ STC2870-2021, CSJ STC 1551-2021, CSJ STC          492-2021, CSJ STC 6617-2021, CSJ STC 5632-2021).  

22          CSJ STC.7 mar. 2008, Rad.          2007-00514-01 Reiterada en CSJ STC 4454. 15 de jul. 2020.  

23          Los cuales conforme al artículo 19 del Decreto 2591 de 1991          se consideran rendidos bajo juramento.      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *