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STC11258-2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC11258-2023
Radicación n.° 25000-22-13-000-2023-00411-01
(Aprobado en sesión de diez de octubre de dos mil veintitrés)
Decide la Corte la impugnación que se formuló frente al fallo proferido el 4 de septiembre de 2023 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro de la acción de tutela que promovió Marleny Orozco Molina contra el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Guaduas y Juzgado Promiscuo del Circuito de Guaduas, trámite al que se vincularon a las partes del proceso objeto de queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. La promotora del amparo reclamó protección de sus garantías al debido proceso, «acceso a la administración de justicia y seguridad jurídica», que dice vulneradas, por lo que pidió se deje sin efectos las decisiones adoptadas por los despachos judiciales accionados y se defina de conformidad con las pruebas obrantes en el plenario, que el juez competente para conocer del trámite del proceso es el de categoría circuito de su domicilio.
2. Son hechos relevantes para la decisión de este asunto los siguientes:
2.1. Manifiesta la accionante que, María Zorany Orozco Molina inició demanda de simulación en su contra, la cual inicialmente se radicó ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Guaduas, el cual declaró la falta de competencia mediante auto del 29 de abril de 2021, tras considerar que el avalúo catastral del inmueble no cumplía con la cuantía para su conocimiento, por lo que remitió el expediente a los Juzgados Promiscuos Municipales de Guaduas.
2.2. Que el conocimiento de la demanda de simulación le correspondió al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Guaduas, el cual admitió la demanda en proveído del 8 de julio de 2021. En contra de este auto se interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación alegando la falta de competencia, los cuales fueron negados, omitiendo también el juzgado accionado ejercer un control de legalidad de cara a ese asunto en particular.
2.3. Así mismo, se interpusieron excepciones previas por falta de competencia no solo por cuantía sino por factor territorial, las cuales se declararon no probadas mediante auto del 18 de julio de 2022. Frente a esta decisión se interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, siendo resuelto de manera desfavorable el primero y, rechazada la alzada, por lo que se interpuso recurso de queja que también fue desestimado.
2.4. Aduce la quejosa, que la titular del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Guaduas, tiene unos intereses personales frente al proceso atacado, puesto que una de las empleadas del juzgado es familiar del apoderado de la demandante del mismo, por lo que solicitó vigilancia administrativa frente al proceso objeto de queja constitucional.
RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADO
1. El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Guaduas, indicó que su decisión de cara a su competencia para conocer del proceso objeto de queja, fue motivada con suficiencia, descartando que la misma se haya adoptado por capricho o algún interés particular. Informó que la vigilancia administrativa ante el Consejo Seccional de la Judicatura no fue exitosa y que, si bien tiene conocimiento de la relación familiar de una de sus empleadas con el apoderado judicial de la parte demandante dentro del proceso atacado, aduce que la mencionada empleada no cuenta con funciones de sustanciación y que la aleja de cualquier trámite donde esté vinculado su familiar.
2. El Promiscuo del Circuito de Guaduas, manifestó que en atención las pruebas allegadas con la demanda, determinó que no era competente para conocer de la misma, razón por la que remitió el mismo mediante auto del 29 de abril de 2021, a los Juzgados Promiscuos Municipales de Guaduas (reparto).
Que conoció del recurso de queja por la negativa del recurso de apelación interpuesto por la actora en contra del proveído del 16 de febrero de 2023, proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Guaduas, recurso que se resolvió en auto del 12 de mayo del año que avanza, declarando bien denegada la alzada.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo desestimó la protección invocada, comoquiera que las consideraciones y conclusiones del juzgado accionado, plasmadas en auto de fecha 18 de julio de 2022, en el cual se resolvió la excepción previa de falta de competencia, y el proveído de fecha 19 de enero de 2023, que resolvió el recurso de reposición en contra del auto anterior, no se advierte capricho o arbitrariedad que deba ser sometida a control constitucional.
LA IMPUGNACIÓN
La tutelante reiteró sus alegaciones iniciales, los que adujo desatendidos por el juzgador constitucional de primer grado.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en determinadas hipótesis, por los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
… Con base en los criterios precitados, se tiene que la excepción previa formulada por el apoderado judicial de la demandada Marleny Orozco Molina no está probada, advirtiendo que:
i. En el planteamiento de la excepción, se limita a controvertir el domicilio de la demandada Marleny Orozco Molina, en cuanto a que éste corresponde a la ciudad de Bogotá D.C., y no al municipio de Guaduas (Cundinamarca).
ii. Sin embargo, el apoderado judicial de la demandada Marleny Orozco Molina omitió en su argumentación, que la competencia en la acción de simulación de contrato, no se determina únicamente por el domicilio de la parte demandada, sino que también concurre el fuero del lugar del cumplimiento del contrato previsto en el numeral 31 del artículo 28 del Código General del Proceso.
iii. De esta forma, si estamos hablando de que en el presente asunto se está pretendiendo la simulación del contrato de compraventa de inmueble celebrado en la escritura pública No. 0187 de 1º de febrero de 2002 de la Notaría 48 del Círculo de Bogotá, es porque una de las obligaciones de la naturaleza de este contrato, no es otra que la de hacer la tradición efectiva del inmueble por parte del vendedor al comprador, en otras palabras, del tradente al adquiriente, obligación de la que trata los artículos 1880 y 756 del Código Civil al ordenar que:
“ARTICULO 1880. <OBLIGACIONES DEL VENDEDOR >. Las obligaciones del vendedor se reducen en general a dos: la entrega o tradición, y el saneamiento de la cosa vendida.
La tradición se sujetará a las reglas dadas en el título VI del libro II.”
“ARTICULO 756. <TRADICION DE BIENES INMUEBLES>. Se efectuará la tradición del dominio de los bienes raíces por la inscripción del título en la oficina de registro de instrumentos públicos.
De la misma manera se efectuará la tradición de los derechos de usufructo o de uso, constituidos en bienes raíces, y de los de habitación o hipoteca.”
iv. Por lo que, si una de las obligaciones que se entienden pactadas en el contrato de compraventa de inmuebles, es la de que el vendedor debe hacer la tradición del inmueble, registrando título traslaticio de dominio en la oficina de registro de instrumentos públicos competente, se entiende que el lugar del cumplimiento de esta obligación corresponderá a la del lugar en donde se encuentre ubicada esa oficina de registro de instrumentos.
v. De tal manera que, si el contrato escritura pública No. 0187 de 1º de febrero de 2002 de la Notaría 48 del Círculo de Bogotá se refiere a la compraventa del inmueble con folio de matrícula inmobiliaria No. 162-4714 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Guaduas (Cundinamarca), por supuesto, se debe entender como lugar de cumplimiento de las obligaciones del contrato, al menos, al municipio de Guaduas (Cundinamarca).
vi. De tal forma que resulta infructuoso que se plantee una discusión relacionada con el domicilio de la demandada Marleny Orozco Molina porque, en gracia de discusión, y aunque todavía resultare cierto que el domicilio de la demandada no fuera el municipio de Guaduas (Cundinamarca) sino la ciudad de Bogotá D.C., lo cierto es que el que al menos una de las obligaciones pactadas en el contrato cuya declaratoria de simulaci6n se pretende, debía ejecutarse en Guaduas (Cundinamarca), por lo que no le asiste duda a este despacho judicial, que sí es competente para conocer del presente asunto, descartando el domicilio de la demandada, por cuanto concurre el fuero contractual.
vii. Ahora bien, en cuanto a la queja que hace el apoderado judicial de la parte demandada, en cuanto al valor de la pretensión, que estima equivalente al valor comercial (actual) del inmueble sobre el que versó el contrato, se tiene que este no es un argumento, en realidad, es un desatino que no tiene relación con lo que dispone el numeral 12 del artículo 26 del Código General del Proceso, por cuanto lo que hay que llevar a valor presente, es el valor del precio pactado en el contrato, no del valor presente del inmueble, concepto básico propio de las ciencias financieras que el legislador no dejó de lado al indicar, que el valor para efectos de determinar la cuantía, es que el que tengan las pretensiones al momento de la presentación de la demanda, con sus frutos, intereses, multas o perjuicios reclamados como accesorios, excluyendo aquellos que se causen con posterioridad a esta interposición.
viii. Así, si en la pretensión primera de la demanda se pretendió la declaración de simulación de un contrato de compraventa cuyo precio se pactó en dieciocho millones de pesos (18.000.000,°°) en el 1º de febrero de 2002, es erróneo predicar que es esta la suma de dinero a la que equivale la pretensión a la fecha de la interposición de la demanda, el 12 de abril de 2021, porque aquel valor del año 2002, a la fecha de la interposici6n de la demanda, debía calcularse conforme la operación financiera que se detallará a continuación:
Valor presente es igual a valor inicial multiplicado por el producto de la división del índice de precios al consumidor actual sobre el índice de precios al consumidor inicial:
VR=VH x (IPC actual/IPC inicial)
VR=18.000.000 * (107,92/56,853)
VR=34.169.920,84
ix. Ello quiere decir que, la cuantía del presente asunto se determinaría en el valor de treinta y cuatro millones ciento sesenta y nueve mil novecientos veinte pesos con ochenta y cuatro centavos ($34.169.920,84) para el momento en que se interpuso la demanda, lo que no sobrepasaría de la mínima cuantía, teniendo en cuenta que la menor cuantía, para el año 2021, se determinaba para los procesos que excedieran de treinta y seis millones trescientos cuarenta y un mil cuarenta y un pesos ($36.341.041,00), si se tiene en cuenta para ese año el salario mínimo mensual legal vigente se determinó en novecientos ocho mil quinientos veintiséis pesos ($908.526,00).
Así las cosas, se concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, al margen de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que la queja de la gestora no encuentra recibo en esta sede excepcional.
Y es que, en rigor, lo que aquí se planteó es una diferencia de criterio acerca de la forma en la que la sede judicial acusada valoró las pruebas aportadas al juicio criticado y concluyó que, era competente tanto por cuantía como por factor territorial, para conocer del mismo.
Con fundamento en tal óptica, se estima que las deducciones del despacho judicial acusado no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público… y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses». (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).
Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes». (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).
Además, la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el auxilio, porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o correcta para dar lugar a la injerencia del juez constitucional.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma la sentencia impugnada.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 “ARTÍCULO 28. COMPETENCIA TERRITORIAL. La competencia territorial se sujeta a las siguientes reglas:
3. En los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita.”
2 ARTICULO 26. DETERMINACIÓN DE LA CUANTIA. La cuantía se determinará así:
1. Por el valor de todas las pretensiones al tiempo de la demanda, sin tomar en cuenta los frutos, intereses, multas o perjuicios reclamados como accesorios que se causen con posterioridad a su presentación.”.
3 DANE Índices – series de empalme- septiembre 2021, ver en:
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