STC11258 2023

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC11258-2023

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC11258-2023  

Radicación  n.° 25000-22-13-000-2023-00411-01  

(Aprobado  en sesión de diez de octubre de dos mil veintitrés)  

Decide  la Corte la impugnación que se formuló frente al fallo  proferido el 4 de septiembre de 2023 por la Sala Civil-Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro de la  acción de tutela que promovió Marleny Orozco Molina  contra el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Guaduas y Juzgado  Promiscuo del Circuito de Guaduas, trámite al que se  vincularon a las partes del proceso objeto de queja constitucional.  

ANTECEDENTES  

1.  La promotora del amparo reclamó protección de sus  garantías al debido proceso, «acceso  a la administración de justicia y seguridad jurídica»,  que dice vulneradas, por lo que pidió se deje sin efectos las  decisiones adoptadas por los despachos judiciales accionados y se  defina de conformidad con las pruebas obrantes en el plenario, que el  juez competente para conocer del trámite del proceso es el de  categoría circuito de su domicilio.  

2.  Son  hechos relevantes para la decisión de este asunto los  siguientes:  

2.1.  Manifiesta  la accionante que, María Zorany Orozco Molina inició  demanda de simulación en su contra, la cual inicialmente se  radicó ante el Juzgado  Promiscuo del Circuito de Guaduas, el cual declaró la falta de  competencia mediante auto del 29 de abril de 2021, tras considerar  que el avalúo catastral del inmueble no cumplía con la  cuantía para su conocimiento, por lo que remitió el  expediente a los Juzgados Promiscuos Municipales de Guaduas.  

2.2.  Que  el conocimiento de la demanda de simulación le correspondió  al Juzgado  Segundo Promiscuo Municipal de Guaduas, el cual admitió la  demanda en proveído del 8 de julio de 2021. En contra de este  auto se interpuso recurso de reposición y en subsidio de  apelación alegando la falta de competencia, los cuales fueron  negados, omitiendo también el juzgado accionado ejercer un  control de legalidad de cara a ese asunto en particular.  

2.3.  Así mismo, se interpusieron excepciones previas por falta de  competencia no solo por cuantía sino por factor territorial,  las cuales se declararon no probadas mediante auto del 18 de julio de  2022. Frente a esta decisión se interpuso recurso de  reposición y en subsidio de apelación, siendo resuelto  de manera desfavorable el primero y, rechazada la alzada, por lo que  se interpuso recurso de queja que también fue desestimado.  

2.4.  Aduce la quejosa, que la titular del Juzgado  Segundo Promiscuo Municipal de Guaduas, tiene unos intereses  personales frente al proceso atacado, puesto que una de las empleadas  del juzgado es familiar del apoderado de la demandante del mismo, por  lo que solicitó vigilancia administrativa frente al proceso  objeto de queja constitucional.  

RESPUESTAS  DEL ACCIONADO Y VINCULADO  

            

1. El          Juzgado          Segundo Promiscuo Municipal de Guaduas, indicó que su          decisión de cara a su competencia para conocer del proceso          objeto de queja, fue motivada con suficiencia, descartando que la          misma se haya adoptado por capricho o algún interés          particular. Informó que la vigilancia administrativa ante el          Consejo Seccional de la Judicatura no fue exitosa y que, si bien          tiene conocimiento de la relación familiar de una de sus          empleadas con el apoderado judicial de la parte demandante dentro          del proceso atacado, aduce que la mencionada empleada no cuenta con          funciones de sustanciación y que la aleja de cualquier          trámite donde esté vinculado su familiar.  

            

2. El          Promiscuo del Circuito de Guaduas, manifestó que en atención          las pruebas allegadas con la demanda, determinó que no era          competente para conocer de la misma, razón por la que remitió          el mismo mediante auto del 29 de abril de 2021, a los Juzgados          Promiscuos Municipales de Guaduas (reparto).  

Que  conoció del recurso de queja por la negativa del recurso de  apelación interpuesto por la actora en contra del proveído  del 16 de febrero de 2023, proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo  Municipal de Guaduas, recurso que se resolvió en auto del 12  de mayo del año que avanza, declarando bien denegada la  alzada.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a  quo  desestimó la protección invocada, comoquiera que las  consideraciones y conclusiones del juzgado accionado, plasmadas en  auto de fecha 18 de julio de 2022, en el cual se resolvió la  excepción previa de falta de competencia, y el proveído  de fecha 19 de enero de 2023, que resolvió el recurso de  reposición en contra del auto anterior, no se advierte  capricho o arbitrariedad que deba ser sometida a control  constitucional.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  tutelante reiteró sus alegaciones iniciales, los  que adujo desatendidos por el juzgador constitucional de primer  grado.  

CONSIDERACIONES  

1.  Conforme  al artículo 86 de la Constitución Política, la  acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en  determinadas hipótesis, por los particulares, cuya naturaleza  subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces  funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa  judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y  limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho,  cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y, por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

… Con  base en los criterios precitados, se tiene que la excepción  previa formulada por el apoderado judicial de la demandada Marleny  Orozco Molina no está probada, advirtiendo que:  

            

i. En          el planteamiento de la excepción, se limita a controvertir el          domicilio de la demandada Marleny Orozco Molina, en cuanto a que          éste corresponde a la ciudad de Bogotá D.C., y no al          municipio de Guaduas (Cundinamarca).  

            

ii. Sin          embargo, el apoderado judicial de la demandada Marleny Orozco Molina          omitió en su argumentación, que la competencia en la          acción de simulación de contrato, no se determina          únicamente por el domicilio de la parte demandada, sino que          también concurre el fuero del lugar del cumplimiento del          contrato previsto en el numeral 31          del artículo 28 del Código General del Proceso.  

            

iii. De          esta forma, si estamos hablando de que en el presente asunto se está          pretendiendo la simulación del contrato de compraventa de          inmueble celebrado en la escritura pública No. 0187 de 1º          de febrero de 2002 de la Notaría 48 del Círculo de          Bogotá, es porque una de las obligaciones de la naturaleza de          este contrato, no es otra que la de hacer la tradición          efectiva del inmueble por parte del vendedor al comprador, en otras          palabras, del tradente al adquiriente, obligación de la que          trata los artículos 1880 y 756 del Código Civil al          ordenar que:  

“ARTICULO        1880.        <OBLIGACIONES  DEL VENDEDOR >. Las obligaciones del vendedor se reducen en  general a dos: la entrega o tradición, y el saneamiento de la  cosa vendida.  

La  tradición se sujetará a las reglas dadas en el título  VI del libro II.”  

“ARTICULO  756. <TRADICION DE BIENES INMUEBLES>.  Se  efectuará la tradición del dominio de los bienes raíces  por la inscripción del título en la oficina de registro  de instrumentos públicos.  

De  la misma manera se efectuará la tradición de los  derechos de usufructo o de uso, constituidos en bienes raíces,  y de los de habitación o hipoteca.”  

            

iv. Por          lo que, si una de las obligaciones que se entienden pactadas en el          contrato de compraventa de inmuebles, es la de que el vendedor debe          hacer la tradición del inmueble, registrando título          traslaticio de dominio en la oficina de registro de instrumentos          públicos competente, se entiende que el lugar del          cumplimiento de esta obligación corresponderá a la del          lugar en donde se encuentre ubicada esa oficina de registro de          instrumentos.  

            

v. De          tal manera que, si el contrato escritura pública No. 0187 de          1º de febrero de 2002 de la Notaría 48 del Círculo          de Bogotá se refiere a la compraventa del inmueble con folio          de matrícula inmobiliaria No. 162-4714 de la Oficina de          Registro de Instrumentos Públicos de Guaduas (Cundinamarca),          por supuesto, se debe entender como lugar de cumplimiento de las          obligaciones del contrato, al menos, al municipio de Guaduas          (Cundinamarca).  

            

vi. De          tal forma que resulta infructuoso que se plantee una discusión          relacionada con el domicilio de la demandada Marleny Orozco Molina          porque, en gracia de discusión, y aunque todavía          resultare cierto que el domicilio de la demandada no fuera el          municipio de Guaduas (Cundinamarca) sino la ciudad de Bogotá          D.C., lo cierto es que el que al menos una de las obligaciones          pactadas en el contrato cuya declaratoria de simulaci6n se pretende,          debía ejecutarse en Guaduas (Cundinamarca), por lo que no le          asiste duda a este despacho judicial, que sí es competente          para conocer del presente asunto, descartando el domicilio de la          demandada, por cuanto concurre el fuero contractual.  

            

vii. Ahora          bien, en cuanto a la queja que hace el apoderado judicial de la          parte demandada, en cuanto al valor de la pretensión, que          estima equivalente al valor comercial (actual) del inmueble sobre el          que versó el contrato, se tiene que este no es un argumento,          en realidad, es un desatino que no tiene relación con lo que          dispone el numeral 12          del artículo 26 del Código General del Proceso, por          cuanto lo que hay que llevar a valor presente,          es el valor del precio pactado          en          el contrato, no del valor presente del inmueble, concepto          básico propio de las ciencias financieras que el legislador          no dejó de lado al indicar, que el valor para efectos de          determinar la cuantía, es que el          que tengan las pretensiones al momento de la presentación de          la demanda, con          sus frutos, intereses, multas o perjuicios reclamados como          accesorios, excluyendo aquellos que se causen con posterioridad a          esta interposición.  

            

viii. Así,          si en la pretensión primera de la demanda se pretendió          la declaración de simulación de un contrato de          compraventa cuyo precio se pactó en dieciocho millones de          pesos (18.000.000,°°) en el 1º de febrero de 2002, es          erróneo predicar que es esta la suma de dinero a la que          equivale la pretensión a la fecha de la interposición          de la demanda, el 12 de abril de 2021, porque aquel valor del año          2002, a la fecha de la interposici6n de la demanda, debía          calcularse conforme la operación financiera que se detallará          a continuación:  

Valor  presente es igual a valor inicial multiplicado por el producto de la  división del índice de precios al consumidor actual  sobre el índice de precios al consumidor inicial:  

VR=VH  x (IPC actual/IPC inicial)  

VR=18.000.000  * (107,92/56,853)  

VR=34.169.920,84  

            

ix. Ello          quiere decir que, la cuantía del presente asunto se          determinaría en el valor de treinta          y cuatro millones ciento sesenta          y          nueve mil novecientos veinte pesos con ochenta y cuatro centavos          ($34.169.920,84) para          el momento en que se interpuso la demanda, lo que no sobrepasaría          de la mínima cuantía, teniendo en cuenta que la menor          cuantía, para el año 2021, se determinaba para los          procesos que excedieran de treinta y seis millones trescientos          cuarenta y un mil cuarenta y un pesos ($36.341.041,00), si se tiene          en cuenta para ese año el salario mínimo mensual legal          vigente se determinó en novecientos ocho mil quinientos          veintiséis pesos ($908.526,00).  

Así  las cosas, se concluye que la decisión controvertida  no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, al margen de que se  comparta, descartándose la presencia de una vía de  hecho, de manera que la queja de la gestora no encuentra recibo en  esta sede excepcional.  

Y  es que, en rigor, lo que aquí se planteó es una  diferencia de criterio acerca de la forma en la que la sede judicial  acusada valoró las pruebas aportadas al juicio criticado y  concluyó que, era competente tanto por cuantía como por  factor territorial, para conocer del mismo.  

Con  fundamento en tal óptica, se estima que las deducciones del  despacho judicial acusado no pueden ser desaprobadas de plano o  calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime  si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir  si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya  que con ello desconocerían normas de orden público… y  entraría a la relación procesal a usurpar las funciones  asignadas válidamente al último para definir el  conflicto de intereses».  (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016,  rad. 2016-01050).  

Sobre  el particular, también se ha dicho de forma reiterada que  «no  se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador  una determinada interpretación de las normas procesales  aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica  valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida  con el de las partes».  (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad.  2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).  

Además,  la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el  auxilio, porque la tutela no es instrumento para definir cuál  planteamiento hermenéutico en las hipótesis de  subsunción legal es el válido, ni cuál de las  inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más  acertada o correcta para dar lugar a la injerencia del juez  constitucional.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  confirma  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente  a la Corte Constitucional para la eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          “ARTÍCULO          28. COMPETENCIA TERRITORIAL. La competencia territorial se sujeta a          las siguientes reglas:          

3.          En los procesos originados en un negocio jurídico o que          involucren títulos ejecutivos es también competente          el          juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La          estipulación de domicilio contractual para efectos          judiciales se tendrá por no escrita.”  

2          ARTICULO 26.          DETERMINACIÓN DE LA CUANTIA. La cuantía se determinará          así:          

1.          Por el valor de todas las pretensiones al tiempo de la demanda, sin          tomar en cuenta los frutos, intereses, multas o perjuicios          reclamados como accesorios que se causen con posterioridad a su          presentación.”.  

3          DANE Índices – series        de        empalme-        septiembre        2021,        ver        en:                     

https://www.dane.gov.co/index.php/estadisticas-por-tema/precios-y-costos/indice-de-precios-al-consumidor-ipc

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