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STC11321-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC11321-2023
Radicación n.º 11001-02-04-000-2023-01620-01
(Aprobado en sesión de diez de octubre de dos mil veintitrés)
Bogotá, once (11) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de esta Corporación el 17 de agosto de 20231, dentro de la acción de tutela promovida por Carolina Isabel Berdugo Flórez y Uriel de Jesús Salcedo Figueroa contra la Sala de Casación Laboral de Descongestión n.° 3 de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el ordinario laboral n.º 2004-00121.
ANTECEDENTES
1. Los convocantes, actuando a través de apoderado judicial, reclamaron la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades enjuiciadas.
2. Del escrito introductor y los medios de prueba allegados, se extractan los siguientes hechos jurídicamente relevantes:
Carolina Isabel Berdugo Flórez promovió ordinario laboral contra la Naviera Fluvial Colombiana S.A. y la Empresa Colombiana de Petróleos– Ecopetrol S.A., en procura del reconocimiento y pago de «los salarios, prestaciones legales y extralegales e indemnizaciones equivalentes a las devengadas por los trabajadores [de esta última]», teniendo en cuenta que, «laboró» al servicio de la primera de aquellas, la cual se dedicaba «principalmente, al transporte fluvial de hidrocarburos para Ecopetrol S.A.»; razón por la cual, le eran aplicables «las Convenciones Colectivas de Trabajo celebradas entre [aquella y] la Unión Sindical Obrera – USO»2.
El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, quien declaró probada la excepción de «inexistencia de la obligación».
Posteriormente, en virtud de la apelación propuesta, la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad confirmó lo dispuesto en primer grado, pues advirtió que: (i) «la Resolución n.° 001235 de 14 de mayo de 1998, expedida por el Ministerio de Trabajo, (…) precisa que los trabajadores de la empresa Naviera Fluvial Colombia S.A., no pueden pertenecer a la USO»; (ii) los objetos sociales de ambas empresas «en modo alguno guardan simetría»; y (iii) para que «las empresas contratistas puedan gozar de los beneficios de los trabajadores de Ecopetrol, deben adecuarse a las reglas establecidas en el Decreto 284 de 1957 [supuesto que no se cumplió]».
Inconforme, Carolina Isabel Berdugo recurrió en sede extraordinaria donde la homóloga de Casación Laboral de Descongestión n.° 3 mantuvo incólume lo dispuesto por el ad quem, en tanto consideró que: (i) la demanda «se asemeja más a un alegato de instancia»; y (ii) que «lo que caracteriza o distingue la actividad principal de la compañía [Naviera Fluvial], [es] el transporte público de bienes y cosas en general, y no su subproceso de transporte de combustibles, en particular»3.
Seguidamente, la allí censora formuló -en reiteradas ocasiones- solicitudes de nulidad, argumentando en lo fundamental: «la falta de competencia para resolver el recurso», el desconocimiento del precedente de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado y que se «omitió dar aplicación al artículo 4 del Código de Petróleos y al artículo 1 del Decreto Legislativo 284 de 1957»4.
Los precursores acuden a la presente salvaguarda cuestionado que, los fallos proferidos en el referido trámite incurrieron en «violaci[ó] de la Constitución, de la ley y de las sentencias de constitucionalidad obligatoria (…) C-372 de 2011 y C-606 de 1992».
Agregaron que «la sala de descongestión laboral de la CS de J (al igual que los jueces de primera y segunda instancias) hizo valer un precedente judicial de Casación, el SL-17526-2016 del 23 de noviembre 2016, (…) abiertamente equivocado y un verdadero dislate; (…) actuando contra LEY EXPRESA (que es el art 4 (cuatro) del Código de Petróleos vigente (Ley 18 de 1952 y Dcto-Ley 1056 de 1953)».
En escritos posteriores, expusieron que «los derechos sustanciales INALIENABLES, los ESPECIALMENTE PROTEGIDOS por la Constitución, los HUMANOS y FUNDAMENTALES CONSTITUCIONALES e INTERNACIONALES constituyen situaciones de EXTREMA GRAVEDAD, pues afectan al NÚCLEO mismo de la Constitución y (…) la violación de ellos afecta el FIN ESENCIAL de la Carta Política misma, (…) Lo cual de inmediato explica y justifica [el] porqué [de] las sentencias de Corte Constitucional (…) “PROTEGER y RESTABLECER los derechos fundamentales” (C-596 de 2000); “SALVAGUARDAR los derechos fundamentales de las personas (C-880 de2014)”; “….prevalencia del derecho sustancial en la administración de justicia” (C-713 de 2008)».
Destacaron que «los arts. 16 (diez y seis) y 56 (cincuenta y seis) (sic) del (…) Código de Petróleos indican claramente que el transporte de petróleos comprende al transporte de petróleos por VÍA FLUVIAL, como el pactado entre ‘Ecopetrol’ y la empresa ‘Naviera Fluvial Colombiana SA’ y a cualquier otro tipo de transporte de petróleo».
Finalmente, solicitaron «la aplicación de los postulados de la reciente sentencia de constitucionalidad SU-062 de 2023».
3. Pretenden, que se deje sin efectos la providencia SL2392-2019, 3 jul. y, en consecuencia, se dicte una «NUEVA SENTENCIA de Casación, (…) que analice las pruebas; teniendo en cuenta que es FUNCIÓN ESENCIAL de la Corte Suprema de Justicia el PROTEGER y RESTABLECER los derechos fundamentales y humanos así no se haya formulado cargo de casación al respecto».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La magistrada ponente de la determinación confutada se remitió a las consideraciones expuestas en la misma y manifestó que, se debe tener en cuenta «la correlación temporal entre la (…) tutela y el hecho judicial supuestamente vulnerador de los derechos fundamentales que hoy invoca, pues, se trata de una sentencia judicial que fue proferida el 3 de julio de 2019 y quedó en firme el 11 de julio de 2019».
2. El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla realizó un recuento de lo sucedido en el juicio.
3. Ecopetrol S.A., señaló que «no es (…) la llamada a responder por las supuestas (pero no probadas) vulneraciones a derechos fundamentales alegadas».
4. La Naviera Fluvial Colombiana S.A., resaltó que «la [decisión] de casación (…) es de fecha 3 de julio de 2019, esto es hace más de cuatro (4) años. Por lo que se evidencia que (…) hay extemporaneidad en la presentación de esta acción constitucional».
SENTENCIA DE PRIMER GRADO
Declaró improcedente el resguardo promovido por Uriel de Jesús Salcedo Figueroa «por falta de legitimación por activa, ya que en el proceso censurado participó en representación de la directamente afectada».
Luego, negó el auxilio invocado por Carolina Isabel Berdugo Flórez, pues coligió que «no se evidenció la incursión en ningún defecto específico, por el contrario, se verificó que el fallo CSJ SL2392-2019, 3 jul. (…) contiene un análisis razonable y ponderado de los medios de prueba y las normas legales que regulan la materia, a partir de lo cual se determinó que la casacionista no cumplió con la técnica requerida y que, pese a ello, sus pretensiones tampoco estaban llamadas a prosperar».
IMPUGNACIÓN
La formuló el apoderado de los censores para insistir en los motivos de su pretensión, resaltando que «NEGAR que el transporte del petróleo corresponde a la Industria del Petróleo para atribuírselo a la industria del transporte es quitar el derecho a la PREVALENCIA SUSTANCIAL de su pertenencia a la industria del petróleo, para frustrar así el derecho sustancial de las personas».
En escritos posteriores, indicó que «las CONVENCIONES COLECTIVAS Ecopetrol-sindicato U.S.O contienen cláusulas favorables a los trabajadores de los contratistas de Ecopetrol (en este caso los del contratista ‘Naviera Fluvial Colombiana SA’) que tenían que ser aplicadas en los fallos de instancias, pero no lo fueron».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde a la Corte establecer si la autoridad enjuiciada incurrió en presunta vía de hecho en el trámite laboral promovido por Carolina Isabel Berdugo Flórez (SL2392-2019, 3 jul.) por cuanto mantuvo incólume la providencia desestimatoria del tribunal ad quem, supuestamente en desmedro de sus prerrogativas.
Lo anterior, porque si bien el reclamo involucra los fallos del 29 de septiembre de 2006, 21 de octubre de 2013 y 3 de julio de 2019, proferidos por los estrados convocados, el análisis de la Corte se circunscribirá a este último, esto es, el de la homóloga de Casación Laboral de Descongestión, por cuanto fue el que definió el asunto, pues como lo ha señalado la jurisprudencia:
«(…) aunque el quejoso enfila su ataque contra la [disposición] de primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada» (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar. 2015, rad 01992-00).
2. Flexibilización del principio de inmediatez.
Aunque podría entenderse que este presupuesto de temporalidad impediría el estudio de la acción, comprendiendo que la determinación controvertida se dictó el 3 de julio de 2019 y la tutela se intentó el 4 de agosto de 2022, lo cierto es que por encontrarse en discusión en este asunto un derecho pensional, el cual tiene carácter imprescriptible e irrenunciable, su presunta afectación siempre se considerará actual, tal como lo estableció la Corte Constitucional en la sentencia de unificación 1073 de 2012, al indicar que:
«En lo que tiene que ver con el requisito de inmediatez, la acción de tutela resulta procedente en todos los casos estudiados, pues: (i) a pesar del paso del tiempo, es claro que conforme a la jurisprudencia de esta Corporación, las mesadas pensionales son imprescriptibles y (ii) la jurisprudencia constitucional ha referido que esta característica hace que la vulneración tenga el carácter de actual, incluso luego de pasados varios años de haberse proferido la decisión judicial.
(…) En este sentido, se debe entender que los casos objeto de análisis de la presente [disposición], cumplen con este requisito general de procedibilidad de la acción de tutela, puesto que todos los accionantes tienen una pensión de vejez reconocida, y están viendo negado su derecho a la indexación de su primera mesada pensional. Es así como, tratándose de un derecho fundamental imprescriptible, y habiendo cumplido los [solicitantes] con el requisito de acudir previamente a la jurisdicción ordinaria, no entrará a analizar la Corte el tiempo transcurrido entre (…) [los veredictos] que negaron el derecho a la indexación y la presentación de la acción de tutela por parte de los [promotores], pues en este caso se debe entender que la afectación al derecho fundamental tiene un carácter de actualidad».
De esta forma, resulta importante aclarar que, pese a que la formulación del amparo supera el término prudencial señalado por la jurisprudencia de esta Sala para acudir a él, se tiene por satisfecho ese requisito de procedibilidad teniendo en cuenta la naturaleza de las garantías invocadas.
3. De la tutela contra providencias judiciales
Las resoluciones de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía de hecho, obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja y haya utilizado los remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable.
4. Caso concreto.
Revisados los argumentos de la presente reclamación y con apoyo en las piezas procesales adosadas al expediente, la Sala avalará la desestimación del auxilio deprecado, porque: i) Uriel de Jesús Salcedo Figueroa carece de legitimación en la causa para promover la presente salvaguarda; y, ii) la determinación confutada por Carolina Isabel Berdugo Flórez se advierte razonable.
4.1. De la legitimación en la causa
Más allá de la especial naturaleza del resguardo constitucional, al mismo no le son ajenos algunos de los presupuestos básicos de ciertos actos procesales, tal cual es el caso de la legitimación en la causa, ya sea por activa o por pasiva.
En lo que a la primera modalidad se refiere, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, prevé que este mecanismo «podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud».
Ahora, cuando se reprocha una actuación judicial, se ha entendido que sólo puede acudir a este medio excepcional para debatirla quien funge como parte o tercero reconocido en la misma o, sí resultaba necesaria su vinculación y se omitió, pues:
«(…) en punto de la trasgresión de los derechos fundamentales con ocasión de una decisión judicial, es claro que quienes ostentan legitimación en la causa para demandar el amparo superior, en principio, son aquellas personas, naturales o jurídicas, que intervinieron en el correspondiente proceso o que, siendo imperativa su vinculación a éste, no fueron citadas, de manera que, en principio, carecen de vocación jurídica para activar la jurisdicción constitucional con el fin de cuestionar una actuación judicial quienes no fueron parte en ella (…)» (CS. STC de 11 ago. 2011, exp, 00087 01, reiterada el 15 abr. 2016, STC4739).
De acuerdo con lo anterior y en consonancia con el a quo constitucional, se establece que Uriel de Jesús Salcedo Figueroa –quien fungió como apoderado de la demandante en el proceso rad. n.° 2004-00121- no está facultado para interponer la presente tutela, puesto que, aun cuando manifestó que «pactó CESIÓN de derechos en su favor (y en el porcentaje estipulado), así como (…) [de] las agencias en derecho que se liquidaran para el actor)», esa sola afirmación no lo habilitaba para acudir a este excepcional remedio bajo el supuesto de encontrarse vulnerados sus derechos a título personal, ya que la actuación desplegada en los asuntos jurisdiccionales que se cuestionan, solo le compete a las partes allí involucradas y no a sus mandatarios judiciales, tal como lo ha venido sosteniendo de tiempo atrás esta Corporación:
«(…) El profesional del derecho que la auspicia dentro del trámite de un determinado proceso es un simple apoderado judicial y, en ningún momento, resulta afectado en tales derechos cuando los funcionarios judiciales incurren en vías de hecho al hacer pronunciamientos en el curso de la instrucción y fallo del mismo.
(…). El principio de la informalidad que impera en el trámite de la acción de tutela, no llega hasta el aspecto proclamado por el impugnante, sin fundamento alguno, de pretender que puede actuar directamente en una tutela originada en supuestas vías de hecho cometidas en un proceso tramitado por los jueces ordinarios, como si a él se le violaran los derechos fundamentales y no a su poderdante» (CSJ STC 29 sep. 2003, exp. 00245-01, citada en STC5768-2022, 11 may.).
4.2. De la razonabilidad
4.2.1. Al estudiar la decisión sometida a escrutinio de esta Corte, mediante la cual la Sala de Casación Laboral de Descongestión querellada dejó incólume lo dispuesto por el tribunal ad quem, pues evidenció que: (i) la demanda «se asemeja más a un alegato de instancia»; y (ii) que «lo que caracteriza o distingue la actividad principal de la compañía [Naviera Fluvial], [es] el transporte público de bienes y cosas en general, y no su subproceso de transporte de combustibles, en particular», no se observa la configuración de una vía de hecho, ni la conculcación de las garantías fundamentales invocadas, como pasa a explicarse.
En efecto, al resolver conjuntamente los diecinueve cargos formulados: los ocho primeros por la vía directa por infracción directa, aplicación indebida e interpretación errónea de «los artículos 1 y 2 del Decreto 284 de 1957» y los restantes, por la senda indirecta por «violación» del referido precepto normativo y de «los artículos 66A, 61 y 145 del CPTSS; 174, 187, 303 y 304 del CPC y, 55 de la Ley 270 de 1996 (…)18 núm. 6 de la ley 712 de 2001; 145 del CPC; 98, 118, 6, 4 y, 305 del CPC y, 13, 29 y 84 del CST»; el estrado encartado expuso que:
«[E]l desarrollo del recurso, desconoce lo ordenado por el artículo 91 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que impone, a quien acude en casación, que plantee la demanda adecuándose a las condiciones, causales y exigencias, de carácter extraordinario del trámite, lo que fue desatendido por la censura, en tanto su presentación se asemeja más a un alegato de instancia, que a las exigencias que debe cumplir el recurrente en casación laboral».
A continuación, procedió a enumerar las falencias. En primer lugar, señaló que en el alcance de la impugnación «de manera inapropiada solicita el recurrente a esta Corporación, que decrete la práctica de pruebas, actividad que resulta extraña al trámite extraordinario (…) y que solamente, en caso de ser indispensable para proveer en sede de instancia podría resultar admisible, desde luego, previa prosperidad de alguno de los cargos, que no es el caso en el sub lite».
Sobre la proposición jurídica destacó que «se enlistan, sin ninguna claridad, en forma autónoma y, haciendo una mixtura, normas de orden sustancial así como de naturaleza procedimental».
Seguidamente, revisó las acusaciones orientadas por la vía directa y arguyó que «pasa por alto la censura que (…) las mismas suponen una absoluta conformidad con la conclusión fáctica de la sentencia acusada, derivada del análisis de los hechos y la valoración conjunta de las pruebas allegadas al juicio, por lo que, constituye un desatino insalvable, que se fundan en un mismo cargo, como se advierte en el recurso extraordinario, la vía directa y la indirecta». Negrillas fuera de texto.
En esa línea, precisó que «si la Sala aceptara que el reproche se estructura por la vía jurídica, tal como fue propuesto en los cargos, tampoco podría estudiarse, puesto que la sustentación se basa en argumentos de índole fáctico, entre los que se encuentran, el análisis probatorio de una serie de documentales denunciadas por la recurrente para determinar que cumple con los requisitos legales que le dan el derecho al reconocimiento de los salarios y prestaciones sociales en la misma forma que se le otorgan a los Trabajadores de Ecopetrol».
Respecto de los embates formulados por la senda indirecta, razonó que «no se alude a ningún error de hecho en el que hubiere incurrido el Tribunal con el carácter de ostensible o manifiesto, requisito indispensable cuando se acusa la violación de la ley sustancial por la vía indirecta».
En ese sentido, indicó que «olvida en la mayoría de los cargos enlistar las pruebas que considera mal valoradas por el sentenciador o aquellas que no fueron apreciadas en la decisión cuestionada».
Finalmente, en lo atinente a «la equiparación de salarios y prestaciones sociales de los trabajadores de la empresa Naviera Fluvial Colombiana S.A. en los mismos términos en que le son reconocidos a los trabajadores de la Empresa Colombiana de Petróleos – Ecopetrol S.A., esta Corte, en un trámite adelantado en contra de las aquí demandadas», citó en lo pertinente la providencia SL17526-2016, 23 nov.; en la cual se concluyó que:
«La Naviera Fluvial Colombiana S.A. así como puede prestar servicios de transporte de hidrocarburos a Ecopetrol, también puede movilizar otro tipo de bienes en favor de otras empresas pertenecientes a otros sectores industriales. Indudablemente esta circunstancia hace que la esencia, es decir, lo que caracteriza o distingue la actividad principal de la compañía demandada, sea el transporte público de bienes y cosas en general, y no su subproceso de transporte de combustibles, en particular».
De esta manera, desestimó los embates.
De acuerdo con lo anotado, la determinación cuestionada, como se anticipó, no es infundada o arbitraria, por lo que no se colige la configuración de una vía de hecho, siendo claro, entonces, que el reclamo de la gestora no halla recibo en esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se percibe es una diferencia de criterio de aquella frente a la autoridad convocada, en tanto lo fallado fue contrario a sus expectativas.
4.2.2. En relación con lo expuesto, cabe agregar que, aunque se discrepara de lo resuelto, no por ello podría abrirse camino la prosperidad de la protección constitucional, pues es necesario que la decisión se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub lite.
Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que:
«(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar [los veredictos] judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en STC, 24. sep. 2013, Rad. 02137-00).
4.2.3. De otra parte, en lo que respecta al alegado desconocimiento de los «precedentes», tampoco se abre paso el resguardo, comoquiera que la resolución confutada realizó un análisis coherente y ponderado de la situación expuesta y de los elementos de convicción obrantes en la foliatura, en el marco de su discrecionalidad judicial, aspecto del cual no se puede desprender la conculcación de las garantías reclamadas.
5. Conclusión
Se confirmará el fallo de primer grado, puesto que: (i) Uriel de Jesús Salcedo Figueroa carece de legitimación en la causa para acudir al presente auxilio; y (ii) se verificó la razonabilidad de la providencia censurada por Carolina Isabel Berdugo Flórez, ya que no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la manifiesta desviación del ordenamiento jurídico, y, por ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores suplicadas.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(Ausencia Justificada)
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 El expediente ingresó a este despacho el pasado 26 de septiembre de 2023, de conformidad con la información consignada en el acta de reparto.
2 De acuerdo con la providencia de revisión.
3 Ello, de conformidad con un precedente que consideró «totalmente aplicable al caso».
4 Archivo «0010Informe_secretarial» expediente digital
5 Autos AL423-2020, 12 feb.; AL2647-2022, 22 jun., y AL5078-2022, 9 nov.
6 Proveídos AL5433-2022, 7 dic.; AL080-2023, 31 ene.; AL479-2023, 22 mar.; AL1646-2023, 5 jul. y AL1807-2023, 26 jul.