STC11321 2023

OCTUBRE

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STC11321-2023

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC11321-2023  

Radicación  n.º 11001-02-04-000-2023-01620-01  

(Aprobado  en sesión de diez de octubre de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  once (11) de octubre de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia  proferida por la Sala  de Casación Penal de esta Corporación el  17 de agosto de 20231,  dentro de la acción de tutela promovida por  Carolina  Isabel Berdugo Flórez y Uriel de Jesús Salcedo Figueroa  contra  la  Sala  de Casación Laboral de Descongestión n.° 3 de la  Corte Suprema de Justicia, la  Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla y  el  Juzgado Quinto Laboral del Circuito de esa ciudad, trámite  al cual fueron  vinculadas las partes  e intervinientes en  el ordinario  laboral  n.º 2004-00121.  

ANTECEDENTES  

1.        Los  convocantes, actuando a través de apoderado judicial,  reclamaron la protección de los derechos fundamentales al  debido proceso  y acceso  a la administración de justicia, presuntamente  vulnerados por las autoridades enjuiciadas.  

2.        Del  escrito introductor y los medios de prueba allegados, se extractan  los siguientes hechos jurídicamente relevantes:  

Carolina  Isabel Berdugo Flórez  promovió ordinario  laboral contra la Naviera  Fluvial Colombiana S.A. y la Empresa Colombiana de Petróleos–  Ecopetrol S.A.,  en procura del reconocimiento y pago de «los  salarios, prestaciones legales y extralegales e indemnizaciones  equivalentes a las devengadas por los trabajadores [de  esta última]»,  teniendo en cuenta que, «laboró»  al servicio de la primera de aquellas, la cual se dedicaba  «principalmente,  al transporte fluvial de hidrocarburos para Ecopetrol S.A.»;  razón por la cual, le eran aplicables  «las  Convenciones Colectivas de Trabajo celebradas entre [aquella  y]  la Unión Sindical Obrera – USO»2.  

El  conocimiento del asunto correspondió al  Juzgado  Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla,  quien declaró probada la excepción de «inexistencia  de la obligación».  

Posteriormente,  en virtud de la apelación propuesta, la Sala Laboral del  Tribunal Superior de esa ciudad confirmó lo dispuesto en  primer grado, pues advirtió que: (i)  «la  Resolución n.° 001235 de 14 de mayo de 1998, expedida por  el Ministerio de Trabajo, (…) precisa que los trabajadores de  la empresa Naviera Fluvial Colombia S.A., no pueden pertenecer a la  USO»;  (ii)  los objetos sociales de ambas empresas «en  modo alguno guardan simetría»;  y (iii)  para que «las  empresas contratistas puedan gozar de los beneficios de los  trabajadores de Ecopetrol, deben adecuarse a las reglas establecidas  en el Decreto 284 de 1957 [supuesto  que no se cumplió]».  

Inconforme,  Carolina  Isabel Berdugo recurrió  en sede extraordinaria donde la homóloga  de Casación Laboral de Descongestión n.° 3 mantuvo  incólume lo dispuesto por el  ad  quem,  en  tanto consideró que: (i)  la demanda «se  asemeja más a un alegato de instancia»;  y (ii)  que «lo  que caracteriza o distingue la actividad principal de la compañía  [Naviera  Fluvial],  [es]  el transporte público de bienes y cosas en general, y no su  subproceso de transporte de combustibles, en particular»3.  

Seguidamente,  la allí censora formuló -en reiteradas ocasiones-  solicitudes de nulidad, argumentando en lo fundamental: «la  falta de competencia para resolver el recurso»,  el desconocimiento del precedente de la Corte Suprema de Justicia y  del Consejo de Estado y que se «omitió  dar aplicación al artículo 4 del Código de  Petróleos y al artículo 1 del Decreto Legislativo 284  de 1957»4.  

Los  precursores acuden a la presente salvaguarda cuestionado que, los  fallos proferidos en el referido trámite incurrieron en  «violaci[ó]  de la Constitución, de la ley y de las sentencias de  constitucionalidad obligatoria  (…) C-372  de 2011 y  C-606  de 1992».  

Agregaron  que «la  sala de descongestión laboral de la CS de J (al igual que los  jueces de primera y segunda instancias) hizo valer un precedente  judicial de Casación, el SL-17526-2016 del 23 de noviembre  2016, (…) abiertamente equivocado y un verdadero dislate; (…)  actuando contra LEY EXPRESA (que es el art 4 (cuatro) del Código  de Petróleos  vigente  (Ley 18 de 1952 y Dcto-Ley 1056 de 1953)».  

En  escritos posteriores, expusieron que «los  derechos sustanciales INALIENABLES, los ESPECIALMENTE PROTEGIDOS por  la Constitución, los HUMANOS y FUNDAMENTALES CONSTITUCIONALES  e INTERNACIONALES constituyen situaciones de EXTREMA GRAVEDAD, pues  afectan al NÚCLEO mismo de la Constitución y (…)  la violación de ellos afecta el FIN  ESENCIAL de  la Carta Política misma, (…)  Lo  cual de inmediato explica y justifica [el]  porqué [de]  las sentencias de Corte Constitucional (…) “PROTEGER  y RESTABLECER los derechos fundamentales” (C-596 de 2000);  “SALVAGUARDAR los derechos fundamentales de las personas (C-880  de2014)”; “….prevalencia del derecho sustancial en  la administración de justicia” (C-713 de 2008)».  

Destacaron  que «los  arts. 16  (diez  y seis) y 56  (cincuenta  y seis) (sic) del (…) Código de Petróleos  indican claramente que el transporte de petróleos comprende al  transporte de petróleos por VÍA FLUVIAL, como el  pactado entre ‘Ecopetrol’ y la empresa ‘Naviera  Fluvial Colombiana SA’ y a cualquier otro tipo de transporte de  petróleo».  

Finalmente,  solicitaron «la  aplicación de los postulados de la reciente sentencia de  constitucionalidad SU-062 de 2023».  

3.        Pretenden,  que se deje sin efectos la providencia SL2392-2019, 3 jul. y, en  consecuencia, se dicte una «NUEVA  SENTENCIA de Casación, (…) que analice  las pruebas;  teniendo en cuenta que es  FUNCIÓN  ESENCIAL  de la Corte Suprema de Justicia el PROTEGER y RESTABLECER  los  derechos fundamentales y humanos así no se haya formulado  cargo de  casación  al respecto».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.        La  magistrada ponente de la determinación confutada se  remitió a las consideraciones expuestas en la misma y  manifestó que, se debe tener en cuenta «la  correlación temporal entre la (…) tutela  y el hecho judicial supuestamente vulnerador de los derechos  fundamentales que hoy invoca, pues, se trata de una sentencia  judicial que fue proferida el 3 de julio de 2019 y quedó  en firme el 11 de julio de 2019».  

2.        El  Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla realizó un  recuento de lo sucedido en el juicio.  

3.        Ecopetrol  S.A., señaló que «no  es (…) la llamada a responder por las supuestas (pero no  probadas) vulneraciones a derechos fundamentales alegadas».  

4.        La  Naviera Fluvial Colombiana S.A., resaltó que  «la  [decisión]  de casación (…) es de fecha 3 de julio de 2019, esto es  hace más de cuatro (4) años. Por lo que se evidencia  que (…) hay extemporaneidad en la presentación de esta  acción constitucional».  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO  

Declaró  improcedente el resguardo promovido por Uriel de Jesús Salcedo  Figueroa «por  falta de legitimación por activa, ya que en el proceso  censurado participó en representación de la  directamente afectada».  

Luego,  negó el auxilio invocado por Carolina Isabel Berdugo Flórez,  pues coligió que «no  se evidenció la incursión en ningún defecto  específico, por el contrario, se verificó que el fallo  CSJ SL2392-2019, 3 jul. (…) contiene un análisis  razonable y ponderado de los medios de prueba y las normas legales  que regulan la materia, a partir de lo cual se determinó que  la casacionista no cumplió con la técnica requerida y  que, pese a ello, sus pretensiones tampoco estaban llamadas a  prosperar».  

IMPUGNACIÓN  

La  formuló el apoderado de los censores para insistir en los  motivos de su pretensión, resaltando que «NEGAR  que el transporte del petróleo corresponde a la Industria del  Petróleo para atribuírselo a la industria del  transporte  es  quitar el derecho a la PREVALENCIA SUSTANCIAL de su pertenencia a la  industria del petróleo, para frustrar así el derecho  sustancial de las personas».  

En  escritos posteriores, indicó que «las  CONVENCIONES  COLECTIVAS  Ecopetrol-sindicato U.S.O contienen cláusulas  favorables   a los trabajadores de los contratistas de Ecopetrol (en este caso  los del contratista ‘Naviera Fluvial Colombiana SA’) que  tenían que ser aplicadas en los fallos de instancias, pero no  lo fueron».  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico  

Corresponde  a la Corte establecer si  la autoridad enjuiciada incurrió en presunta vía  de hecho  en el trámite laboral promovido por Carolina  Isabel Berdugo Flórez  (SL2392-2019, 3 jul.) por cuanto mantuvo incólume la  providencia desestimatoria del tribunal ad  quem,  supuestamente  en desmedro de sus prerrogativas.  

Lo  anterior, porque si bien el reclamo involucra los fallos del 29  de septiembre de 2006, 21 de octubre de 2013 y 3 de julio de 2019,  proferidos por los estrados convocados, el análisis de la  Corte se circunscribirá a este último, esto es, el de  la  homóloga  de Casación Laboral de Descongestión,  por cuanto fue el que definió el asunto, pues como lo ha  señalado la jurisprudencia:  

«(…)  aunque  el quejoso enfila su ataque contra la [disposición]  de primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse  en ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue  sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez  natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron  los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al  pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en  una instancia paralela a la ya superada»  (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar.  2015, rad 01992-00).  

2.        Flexibilización  del principio de inmediatez.  

Aunque  podría entenderse que este presupuesto de temporalidad  impediría el estudio de la acción, comprendiendo que la  determinación controvertida se dictó el 3 de julio de  2019 y la tutela se intentó el 4 de agosto de 2022, lo cierto  es que por encontrarse en discusión en este asunto un derecho  pensional, el cual tiene carácter imprescriptible e  irrenunciable, su presunta afectación siempre  se considerará actual, tal como lo estableció la Corte  Constitucional en la sentencia de unificación 1073 de 2012, al  indicar que:  

«En  lo que tiene que ver con el requisito de inmediatez, la acción  de tutela resulta procedente en todos los casos estudiados, pues: (i)  a pesar del paso del tiempo, es claro que conforme a la  jurisprudencia de esta Corporación, las mesadas pensionales  son imprescriptibles y (ii) la jurisprudencia constitucional ha  referido que esta característica hace que la vulneración  tenga el carácter de actual, incluso luego de pasados varios  años de haberse proferido la decisión judicial.  

(…)  En este sentido, se debe entender que los casos objeto de análisis  de la presente [disposición],  cumplen  con este requisito general de procedibilidad de la acción de  tutela, puesto que todos los accionantes tienen una pensión de  vejez reconocida, y están viendo negado su derecho a la  indexación de su primera mesada pensional. Es así como,  tratándose de un derecho fundamental imprescriptible, y  habiendo cumplido los [solicitantes]  con el requisito de acudir previamente a la jurisdicción  ordinaria, no entrará a analizar la Corte el tiempo  transcurrido entre (…) [los  veredictos]  que negaron el derecho a la indexación y la presentación  de la acción de tutela por parte de los [promotores],  pues en este caso se debe entender que la afectación al  derecho fundamental tiene un carácter de actualidad».  

De  esta forma, resulta importante aclarar que, pese a que la formulación  del amparo supera el término prudencial señalado por la  jurisprudencia de esta Sala para acudir a él, se tiene por  satisfecho ese requisito de procedibilidad teniendo en cuenta la  naturaleza de las garantías invocadas.  

3.        De  la tutela contra providencias judiciales  

Las  resoluciones de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción  consagrada en el artículo 86 de la Carta Política,  excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en  eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es,  producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía  de hecho,  obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de  un término razonable a formular la queja y haya utilizado los  remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con  miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté  en presencia de un perjuicio irremediable.  

4.     Caso concreto.  

Revisados  los argumentos de la presente reclamación y con apoyo en las  piezas procesales adosadas al expediente, la Sala avalará la  desestimación del auxilio deprecado, porque: i)  Uriel de Jesús Salcedo Figueroa carece de legitimación  en la causa para promover la presente salvaguarda; y, ii)  la  determinación confutada por Carolina  Isabel Berdugo Flórez  se advierte razonable.  

4.1.        De  la legitimación en la causa  

Más  allá de la especial naturaleza del resguardo constitucional,  al mismo no le son ajenos algunos de los presupuestos básicos  de ciertos actos procesales, tal cual es el caso de la legitimación  en la causa, ya sea por activa o por pasiva.  

En  lo que a la primera modalidad se refiere, el artículo 10 del  Decreto 2591 de 1991, prevé que este mecanismo «podrá  ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona  vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien  actuará por sí misma o a través de  representante. Los poderes se presumirán auténticos.  También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular  de los mismos no esté en condiciones de promover su propia  defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse  en la solicitud».  

Ahora,  cuando se reprocha una actuación judicial, se ha entendido que  sólo puede acudir a este medio excepcional para debatirla  quien funge como parte o tercero reconocido en la misma o, sí  resultaba necesaria su vinculación y se omitió, pues:  

«(…)  en punto de la trasgresión de los derechos fundamentales con  ocasión de una decisión judicial, es claro que quienes  ostentan legitimación en la causa para demandar el amparo  superior, en principio, son aquellas personas, naturales o jurídicas,  que intervinieron en el correspondiente proceso o que, siendo  imperativa su vinculación a éste, no fueron citadas, de  manera que, en principio, carecen  de vocación jurídica para activar la jurisdicción  constitucional con el fin de cuestionar una actuación judicial  quienes no fueron parte en ella  (…)» (CS.  STC de 11 ago. 2011, exp, 00087 01, reiterada el 15 abr. 2016,  STC4739).  

De  acuerdo con lo anterior y en consonancia con el a  quo constitucional,  se  establece  que Uriel de Jesús Salcedo Figueroa –quien fungió  como apoderado de la demandante en el proceso rad. n.°  2004-00121- no está facultado para interponer la presente  tutela, puesto  que, aun cuando manifestó que «pactó  CESIÓN de derechos en su favor (y  en el porcentaje estipulado), así como (…) [de]  las agencias en derecho que se liquidaran para  el actor)»,  esa sola afirmación no lo habilitaba para acudir a este  excepcional remedio bajo el supuesto de encontrarse vulnerados sus  derechos a título personal, ya que la actuación  desplegada en los asuntos jurisdiccionales que se cuestionan, solo  le compete a las partes allí involucradas y no a sus  mandatarios judiciales,  tal como lo ha venido sosteniendo de tiempo atrás esta  Corporación:  

«(…)  El  profesional del derecho que la auspicia dentro del trámite de  un determinado proceso es un simple apoderado judicial y,  en ningún momento, resulta afectado en tales derechos cuando  los funcionarios judiciales incurren en vías de hecho al hacer  pronunciamientos en el curso de la instrucción y fallo del  mismo.  

(…).  El principio de la informalidad que impera en el trámite de la  acción de tutela, no llega hasta el aspecto proclamado por el  impugnante, sin fundamento alguno, de pretender que puede actuar  directamente en una tutela originada en supuestas vías de  hecho cometidas en un proceso tramitado por los jueces ordinarios,  como si a él se le violaran los derechos fundamentales y no a  su poderdante»  (CSJ  STC 29 sep. 2003, exp. 00245-01, citada en STC5768-2022,  11 may.).  

4.2.        De  la razonabilidad  

4.2.1.  Al estudiar la decisión sometida a escrutinio de esta Corte,  mediante la cual la  Sala de Casación Laboral de Descongestión querellada  dejó  incólume lo dispuesto por el tribunal ad  quem,  pues evidenció que: (i)  la demanda «se  asemeja más a un alegato de instancia»;  y  (ii)  que «lo  que caracteriza o distingue la actividad principal de la compañía  [Naviera  Fluvial],  [es]  el transporte público de bienes y cosas en general, y no su  subproceso de transporte de combustibles, en particular»,  no  se observa la configuración de una vía  de hecho,  ni la conculcación de las garantías fundamentales  invocadas, como pasa a explicarse.  

En  efecto,  al resolver conjuntamente los diecinueve cargos formulados: los ocho  primeros por la vía directa por infracción directa,  aplicación indebida e interpretación errónea de  «los  artículos 1 y 2 del Decreto 284 de 1957»  y los restantes, por la senda indirecta por «violación»  del referido precepto normativo y de «los  artículos 66A, 61 y 145 del CPTSS; 174, 187, 303 y 304 del CPC  y, 55 de la Ley 270 de 1996 (…)18 núm. 6 de la ley 712  de 2001; 145 del CPC; 98, 118, 6, 4 y, 305 del CPC y, 13, 29 y 84 del  CST»;  el  estrado encartado expuso que:  

«[E]l  desarrollo del recurso, desconoce lo ordenado por el artículo  91 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social,  que impone, a quien acude en casación, que plantee la demanda  adecuándose a las condiciones, causales y exigencias, de  carácter extraordinario del trámite, lo que fue  desatendido por la censura, en tanto su presentación se  asemeja más a un alegato de instancia, que a las exigencias  que debe cumplir el recurrente en casación laboral».  

A  continuación, procedió a enumerar las falencias. En  primer lugar, señaló que en el alcance de la  impugnación «de  manera inapropiada solicita el recurrente a esta Corporación,  que decrete la práctica de pruebas, actividad que resulta  extraña al trámite extraordinario (…) y que  solamente, en caso de ser indispensable para proveer en sede de  instancia podría resultar admisible, desde luego, previa  prosperidad de alguno de los cargos, que no es el caso en el sub  lite».  

Sobre  la proposición jurídica destacó que «se  enlistan, sin ninguna claridad, en forma autónoma y, haciendo  una mixtura, normas de orden sustancial así como de naturaleza  procedimental».  

Seguidamente,  revisó las  acusaciones orientadas por la vía directa  y arguyó que «pasa  por alto la censura que (…) las mismas suponen una absoluta  conformidad con la conclusión fáctica de la sentencia  acusada, derivada del análisis de los hechos y la valoración  conjunta de las pruebas allegadas al juicio, por lo que, constituye  un desatino insalvable, que se fundan en un mismo cargo, como se  advierte en el recurso extraordinario, la vía directa y la  indirecta».  Negrillas  fuera de texto.  

En  esa línea, precisó que  «si  la Sala aceptara que el reproche se estructura por la vía  jurídica, tal como fue propuesto en los cargos, tampoco podría  estudiarse, puesto que la sustentación se basa en argumentos  de índole fáctico, entre los que se encuentran, el  análisis probatorio de una serie de documentales denunciadas  por la recurrente para determinar que cumple con los requisitos  legales que le dan el derecho al reconocimiento de los salarios y  prestaciones sociales en la misma forma que se le otorgan a los  Trabajadores de Ecopetrol».  

Respecto  de los embates formulados por la senda indirecta, razonó que  «no  se alude a ningún error de hecho en el que hubiere incurrido  el Tribunal con el carácter de ostensible o manifiesto,  requisito indispensable cuando se acusa la violación de la ley  sustancial por la vía indirecta».  

En  ese sentido, indicó que «olvida  en la mayoría de los cargos enlistar las pruebas que considera  mal valoradas por el sentenciador o aquellas que no fueron apreciadas  en la decisión cuestionada».  

Finalmente,  en lo atinente a «la  equiparación de salarios y prestaciones sociales de los  trabajadores de la empresa Naviera Fluvial Colombiana S.A. en los  mismos términos en que le son reconocidos a los trabajadores  de la Empresa Colombiana de Petróleos – Ecopetrol S.A.,  esta Corte, en un trámite adelantado en contra de las aquí  demandadas»,  citó en lo pertinente la providencia SL17526-2016,  23 nov.; en la cual se concluyó que:  

«La  Naviera Fluvial Colombiana S.A. así como puede prestar  servicios de transporte de hidrocarburos a Ecopetrol, también  puede movilizar otro tipo de bienes en favor de otras empresas  pertenecientes a otros sectores industriales. Indudablemente esta  circunstancia hace que la esencia, es decir, lo que caracteriza o  distingue la actividad principal de la compañía  demandada, sea el transporte público de bienes y cosas en  general, y no su subproceso de transporte de combustibles, en  particular».  

De  esta manera, desestimó los embates.  

De  acuerdo con lo anotado, la determinación cuestionada, como se  anticipó, no es infundada o arbitraria, por lo que no se  colige la configuración de una vía  de hecho,  siendo claro, entonces, que el reclamo de la gestora no halla recibo  en esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se percibe es una  diferencia de criterio de aquella frente a la autoridad convocada, en  tanto lo fallado fue contrario a sus expectativas.  

4.2.2.  En relación con lo expuesto, cabe agregar que, aunque se  discrepara de lo resuelto, no por ello podría abrirse camino  la prosperidad de la protección constitucional, pues es  necesario que la decisión se encuentre afectada por errores  superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación  que no ocurre en el sub  lite.  

Sobre  el particular, la Sala ha dicho en precedencia que:  

«(…)  el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para  desquiciar [los  veredictos] judiciales  con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a  quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al  desconocimiento de los principios de autonomía e independencia  que inspiran la función pública de administrar justicia  y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción  y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través  del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta  el promotor de este amparo»  (CSJ  STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en STC, 24.  sep. 2013, Rad. 02137-00).  

4.2.3.  De  otra parte, en lo que respecta al alegado desconocimiento de los  «precedentes»,  tampoco se abre paso el resguardo, comoquiera que la resolución  confutada realizó un análisis coherente y ponderado de  la situación expuesta y de los elementos de convicción  obrantes en la foliatura, en el marco de su discrecionalidad  judicial, aspecto del cual no se puede desprender la conculcación  de las garantías reclamadas.  

5.        Conclusión  

Se  confirmará el fallo de primer grado, puesto que: (i)  Uriel  de Jesús Salcedo Figueroa carece  de legitimación en la causa para acudir al presente auxilio; y  (ii)  se verificó la razonabilidad de la providencia censurada por  Carolina  Isabel Berdugo Flórez, ya  que no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la  manifiesta desviación del ordenamiento jurídico, y, por  ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores  suplicadas.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

(Ausencia  Justificada)  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          El          expediente ingresó a este despacho el pasado 26 de septiembre          de 2023, de conformidad con la información consignada en el          acta de reparto.  

2          De acuerdo con la providencia de revisión.  

3          Ello, de          conformidad con un precedente que consideró «totalmente          aplicable al caso».  

4          Archivo          «0010Informe_secretarial»          expediente digital  

5          Autos AL423-2020, 12          feb.; AL2647-2022, 22 jun., y AL5078-2022, 9 nov.  

6          Proveídos AL5433-2022, 7          dic.; AL080-2023, 31          ene.; AL479-2023, 22 mar.; AL1646-2023, 5 jul. y AL1807-2023, 26          jul.      

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