STC11932 2023

OCTUBRE

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STC11932-2023

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC11932-2023  

Radicación  11001-22-03-000-2023-02127-01  

(Aprobado en  sesión del veinticinco de octubre de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veintitrés  (2023).  

Se  resuelve la impugnación que interpuso Elena Olarte contra la  sentencia emitida el 20 de septiembre de 2023 por la Sala Civil del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la  acción de tutela que la recurrente instauró contra el  Juzgado 8° Civil del Circuito de Bogotá, extensiva a las  partes e intervinientes en el proceso de restitución de bien  inmueble arrendado No. 110014189038-2020-00477-00.  

ANTECEDENTES  

1.-        La  gestora pidió dejar sin efectos el auto por medio del cual el  Juzgado accionado declaró  inadmisible el recurso de apelación contra la determinación  que negó su oposición en diligencia de entrega, para  que, en su lugar, sea concedida la impugnación.  

En  sustento, dijo que en su condición de poseedora ejerició  oposición a la diligencia de entrega que se realizó en  el proceso referido,  la cual fue negada por el Juzgado 90 Civil Municipal  (18  abril 2023). Ante su inconformidad interpuso recurso de reposición  (18 abril 2023) y en subsidio de apelación, el cual fue  inadmitido por el Juzgado accionado (9 mayo 2023).  

2.-  El Juzgado Octavo Civil del Circuito de esta ciudad  señaló  que el amparo no satisface el requisito de subsidiaridad.  

3.-  El Tribunal decidió negar el amparo por no cumplirse el  requisito de la subsidiariedad.  

4.-  El  recurrente promovió  impugnación, en el que reiteró los argumentos aducidos  en el escrito de tutela y señaló una indebida  interpretacion normativa.  

CONSIDERACIONES  

1.-  El  veredicto impugnado será confirmado porque  la acción no  satisface el requisito de la residualidad aquí exigida.  

Revisado  el asunto encuentra la Sala que el amparo, invocado por la actora,  incumple el requisito de procedencia de subsidiariedad, comoquiera  que no se  observa actuación alguna en la que haya elevado ante la  autoridad recurso de reposición contra el auto que inadmitió  la apelación (9 mayo 2023), toda vez que el artículo  326 del Código General del Proceso no limitó de forma  expresa la interposición de este medio de impugnación,  pues recuérdese lo establecido en el artículo 318 del  estatuto procesal al consagrar que «salvo  norma en contrario, el recurso de reposición procede contra  los autos que dicte el juez (…)»,  como sucede en el presente caso.  

Por  lo anterior, téngase en cuenta la naturaleza excepcional de la  acción de tutela, sobre la cual, esta Corporación ha  considerado que:  

«(…)  el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de  oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición  oportuna de los medios de resguardo diseñados para las  correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no  puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez  que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando  las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección  previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las  consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían  el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta  que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en  las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de  invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el  debido proceso» ( CSJ STC7730-2020, reiterada, entre otras, en  CSJ STC2557-2021).  

Así  las cosas, se convalidará la decisión censurada, debido  a que el accionante tenía a su alcance el recurso de  reposición, con el propósito de cuestionar la decisión  proferida el 09 de mayo de 2023; sin embargo, no lo interpuso, por lo  que, puede afirmarse del análisis del expediente que el  requisito de subsidiariedad no fue satisfecho.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley resuelve,  CONFIRMAR  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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