Asistente Jurídico Inteligente
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STC11932-2023
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC11932-2023
Radicación 11001-22-03-000-2023-02127-01
(Aprobado en sesión del veinticinco de octubre de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
Se resuelve la impugnación que interpuso Elena Olarte contra la sentencia emitida el 20 de septiembre de 2023 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela que la recurrente instauró contra el Juzgado 8° Civil del Circuito de Bogotá, extensiva a las partes e intervinientes en el proceso de restitución de bien inmueble arrendado No. 110014189038-2020-00477-00.
ANTECEDENTES
1.- La gestora pidió dejar sin efectos el auto por medio del cual el Juzgado accionado declaró inadmisible el recurso de apelación contra la determinación que negó su oposición en diligencia de entrega, para que, en su lugar, sea concedida la impugnación.
En sustento, dijo que en su condición de poseedora ejerició oposición a la diligencia de entrega que se realizó en el proceso referido, la cual fue negada por el Juzgado 90 Civil Municipal (18 abril 2023). Ante su inconformidad interpuso recurso de reposición (18 abril 2023) y en subsidio de apelación, el cual fue inadmitido por el Juzgado accionado (9 mayo 2023).
2.- El Juzgado Octavo Civil del Circuito de esta ciudad señaló que el amparo no satisface el requisito de subsidiaridad.
3.- El Tribunal decidió negar el amparo por no cumplirse el requisito de la subsidiariedad.
4.- El recurrente promovió impugnación, en el que reiteró los argumentos aducidos en el escrito de tutela y señaló una indebida interpretacion normativa.
CONSIDERACIONES
1.- El veredicto impugnado será confirmado porque la acción no satisface el requisito de la residualidad aquí exigida.
Revisado el asunto encuentra la Sala que el amparo, invocado por la actora, incumple el requisito de procedencia de subsidiariedad, comoquiera que no se observa actuación alguna en la que haya elevado ante la autoridad recurso de reposición contra el auto que inadmitió la apelación (9 mayo 2023), toda vez que el artículo 326 del Código General del Proceso no limitó de forma expresa la interposición de este medio de impugnación, pues recuérdese lo establecido en el artículo 318 del estatuto procesal al consagrar que «salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez (…)», como sucede en el presente caso.
Por lo anterior, téngase en cuenta la naturaleza excepcional de la acción de tutela, sobre la cual, esta Corporación ha considerado que:
«(…) el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» ( CSJ STC7730-2020, reiterada, entre otras, en CSJ STC2557-2021).
Así las cosas, se convalidará la decisión censurada, debido a que el accionante tenía a su alcance el recurso de reposición, con el propósito de cuestionar la decisión proferida el 09 de mayo de 2023; sin embargo, no lo interpuso, por lo que, puede afirmarse del análisis del expediente que el requisito de subsidiariedad no fue satisfecho.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley resuelve, CONFIRMAR la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS