AC 2917 2023

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC2917-2023 (2023-03594-00)

        

AC2917-2023  

Radicación n°  11001-02-03-000-2023-03594-00  

Bogotá,  D.C., tres (3) de octubre de dos mil veintitrés (2023)  

Decide  la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados  Diecinueve Civil del Circuito de Medellín y Veintitrés  Civil del Circuito de Bogotá dentro del proceso verbal  presentado por la Unidad para la Atención y Reparación  Integral a las Víctimas en contra de Inversiones Tanzania  S.A.S.  

I.  ANTECEDENTES  

1.-        La  demandante solicitó que se le restituya el  bien denominado «PREDIO  RURAL LOTE HDA. LAS VEGAS»  ubicado  en la vereda Buenavista- Córdoba, el cual se encuentra ocupado  ilegalmente por el demandado.  

Atribuyó  la competencia a los juzgados promiscuos municipales de Buenavista-  Córdoba, en razón a la ubicación del predio  objeto de la restitución.  

2.-        El  Juzgado  Promiscuo del Circuito de Planeta Rica- Córdoba, mediante  auto de 8 de marzo de 2022,  admitió la demanda; posteriormente, el pasado 15 de junio,  declaró la falta de competencia territorial.  

Argumentó  que debe aplicarse el numeral 9º del artículo 28 del  Código General del Proceso, puesto que la demandante es una  entidad del orden nacional; por lo tanto, ordenó la remisión  del expediente a los juzgados civiles del circuito de Medellín,  al ser el domicilio de la demandada.  

3.-        El  Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Medellín  al  que correspondió la asignación del asunto, en  providencia de 12 de julio de 2023,  rechazó la demanda por falta de competencia territorial.  

4.-          Por su parte, el Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de  Bogotá, en auto de 17 de agosto de 2023, devolvió el  proceso al remitente indicando que este último debió  declarar el conflicto de competencia con el Juzgado  Promiscuo del Circuito de Planeta Rica- Córdoba, pues por  economía procesal no le era posible enviar el expediente a un  tercer despacho judicial.  

5.-        En  providencia de 5 de septiembre de 2023, el Juzgado Diecinueve Civil  del Circuito de Medellín propone el conflicto de competencia  con el despacho de esta ciudad.  

II.  CONSIDERACIONES  

1.-        Como  el conflicto de competencia que se analiza se establece entre dos  autoridades judiciales de diferentes distritos, a esta Corte le atañe  dirimirlo como superior funcional común, según lo  establecen los artículos 139 del Código General del  Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por  el artículo 7 de la Ley 1285 de 2009.  

2.-        El  ordenamiento jurídico consagra los parámetros para la  asignación de los procesos entre las distintas autoridades  judiciales, a partir de distintos factores de competencia tales como  el objetivo, el subjetivo, el funcional, el territorial y el de  atracción o conexidad.  

3.-        De  las pautas de competencia territorial consagradas en el artículo  28 del Código General del Proceso, la del numeral 1 constituye  la regla general, esto es, que «[e]n  los procesos contenciosos,  salvo disposición legal en contrario, es  competente el juez del domicilio del demandado  (…)»  (se  subraya y resalta).  

Por  su parte, en  lo que respecta a los procesos donde se ejerciten derechos reales, el  numeral 7 ejusdem  perfila  una regla de asignación de las contiendas en donde estén  involucrados derechos reales, estableciendo una «competencia  privativa»  en  cabeza de los jueces del lugar donde se encuentren ubicados los  bienes.  

Sin  embargo, el numeral 10° de la norma procesal contempla un fuero  subjetivo en favor de las entidades estatales, al disponer que «[e]n  los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o  una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad  pública, conocerá en forma privativa el juez del  domicilio de la respectiva entidad»,  regla  que se impone ante los criterios general y real.  

4.-        Para  el caso en concreto, la parte demandante es la  Unidad para la Atención y Reparación Integral a las  Víctimas, la cual de conformidad con el artículo 1º  del Decreto 4802 de 2011 es una entidad «con  personería jurídica y autonomía administrativa y  patrimonial (…) adscrita al Departamento Administrativo para  la Prosperidad Social, perteneciente al Sector Administrativo de  Inclusión Social y Reconciliación»,  es decir, integra el sector descentralizado por servicios de la Rama  Ejecutiva, como lo dispone el literal c del numeral 2º del  artículo 38 de la Ley 498 de 1998, razón  por la cual, el conocimiento de la disputa debe definirse con  sujeción a la regla prevista en el numeral 10° del  artículo 28 del Código General del Proceso.  

Aunado  a lo anterior, el domicilio de la referida entidad se encuentra en  Bogotá1,  por ende, la competencia solo puede ser asignada a los despachos de  esta ciudad, por cuanto el foro subjetivo prevalece sobre los demás,  lo que evidentemente incluye a los fueros general y real.  

5.- En  ese orden de ideas, se dispondrá el retorno de la actuación  al juzgado de la capital del país para que le imparta el curso  pertinente.  

III.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,  

RESUELVE  

PRIMERO:   Declarar  que  el Juzgado Veintitrés  Civil del Circuito de Bogotá es  el competente para conocer del asunto de la referencia.  

SEGUNDO:   Remitir el expediente a la señalada autoridad judicial  para que avoque conocimiento e imparta el trámite respectivo.  

TERCERO:   Comunicar esta providencia al Juzgado Diecinueve Civil del  Circuito de Medellín y Promiscuo del Circuito de Planeta Rica-  Córdoba, así como a las partes.  

Notifíquese  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  

1          Decreto 4802 de 2011, inciso segundo del artículo 1º.      

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