Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
AC2917-2023 (2023-03594-00)
AC2917-2023
Radicación n° 11001-02-03-000-2023-03594-00
Bogotá, D.C., tres (3) de octubre de dos mil veintitrés (2023)
Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Diecinueve Civil del Circuito de Medellín y Veintitrés Civil del Circuito de Bogotá dentro del proceso verbal presentado por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas en contra de Inversiones Tanzania S.A.S.
I. ANTECEDENTES
1.- La demandante solicitó que se le restituya el bien denominado «PREDIO RURAL LOTE HDA. LAS VEGAS» ubicado en la vereda Buenavista- Córdoba, el cual se encuentra ocupado ilegalmente por el demandado.
Atribuyó la competencia a los juzgados promiscuos municipales de Buenavista- Córdoba, en razón a la ubicación del predio objeto de la restitución.
2.- El Juzgado Promiscuo del Circuito de Planeta Rica- Córdoba, mediante auto de 8 de marzo de 2022, admitió la demanda; posteriormente, el pasado 15 de junio, declaró la falta de competencia territorial.
Argumentó que debe aplicarse el numeral 9º del artículo 28 del Código General del Proceso, puesto que la demandante es una entidad del orden nacional; por lo tanto, ordenó la remisión del expediente a los juzgados civiles del circuito de Medellín, al ser el domicilio de la demandada.
3.- El Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Medellín al que correspondió la asignación del asunto, en providencia de 12 de julio de 2023, rechazó la demanda por falta de competencia territorial.
4.- Por su parte, el Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de Bogotá, en auto de 17 de agosto de 2023, devolvió el proceso al remitente indicando que este último debió declarar el conflicto de competencia con el Juzgado Promiscuo del Circuito de Planeta Rica- Córdoba, pues por economía procesal no le era posible enviar el expediente a un tercer despacho judicial.
5.- En providencia de 5 de septiembre de 2023, el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Medellín propone el conflicto de competencia con el despacho de esta ciudad.
II. CONSIDERACIONES
1.- Como el conflicto de competencia que se analiza se establece entre dos autoridades judiciales de diferentes distritos, a esta Corte le atañe dirimirlo como superior funcional común, según lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el artículo 7 de la Ley 1285 de 2009.
2.- El ordenamiento jurídico consagra los parámetros para la asignación de los procesos entre las distintas autoridades judiciales, a partir de distintos factores de competencia tales como el objetivo, el subjetivo, el funcional, el territorial y el de atracción o conexidad.
3.- De las pautas de competencia territorial consagradas en el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1 constituye la regla general, esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado (…)» (se subraya y resalta).
Por su parte, en lo que respecta a los procesos donde se ejerciten derechos reales, el numeral 7 ejusdem perfila una regla de asignación de las contiendas en donde estén involucrados derechos reales, estableciendo una «competencia privativa» en cabeza de los jueces del lugar donde se encuentren ubicados los bienes.
Sin embargo, el numeral 10° de la norma procesal contempla un fuero subjetivo en favor de las entidades estatales, al disponer que «[e]n los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad», regla que se impone ante los criterios general y real.
4.- Para el caso en concreto, la parte demandante es la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, la cual de conformidad con el artículo 1º del Decreto 4802 de 2011 es una entidad «con personería jurídica y autonomía administrativa y patrimonial (…) adscrita al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, perteneciente al Sector Administrativo de Inclusión Social y Reconciliación», es decir, integra el sector descentralizado por servicios de la Rama Ejecutiva, como lo dispone el literal c del numeral 2º del artículo 38 de la Ley 498 de 1998, razón por la cual, el conocimiento de la disputa debe definirse con sujeción a la regla prevista en el numeral 10° del artículo 28 del Código General del Proceso.
Aunado a lo anterior, el domicilio de la referida entidad se encuentra en Bogotá1, por ende, la competencia solo puede ser asignada a los despachos de esta ciudad, por cuanto el foro subjetivo prevalece sobre los demás, lo que evidentemente incluye a los fueros general y real.
5.- En ese orden de ideas, se dispondrá el retorno de la actuación al juzgado de la capital del país para que le imparta el curso pertinente.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de Bogotá es el competente para conocer del asunto de la referencia.
SEGUNDO: Remitir el expediente a la señalada autoridad judicial para que avoque conocimiento e imparta el trámite respectivo.
TERCERO: Comunicar esta providencia al Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Medellín y Promiscuo del Circuito de Planeta Rica- Córdoba, así como a las partes.
Notifíquese
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada
1 Decreto 4802 de 2011, inciso segundo del artículo 1º.