AC 3003 2023

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC3003-2023 (2023-03546-00)

        

AC3003-2023  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2023-03546-00  

Bogotá  D.C., seis (6) de  octubre de dos mil veintitrés (2023).  

Decide la Corte el  conflicto de competencia suscitado entre las  Comisarías Segunda de Familia de Facatativá y de  Familia de Bosa II – Porvenir (Bogotá) para  conocer del trámite administrativo de  restablecimiento de derechos  promovido por la Comisaría Segunda  de Familia de Facatativá, en favor del menor de edad Juan1.  

ANTECEDENTES  

1. La  Comisaría  Segunda  de Familia de Facatativá, con auto de 7 de marzo de 2023, dio  inicia al proceso administrativo de restablecimiento de derechos a  favor del menor de edad Juan2;  ordenó como medida provisional ubicarlo en medio familiar en  la vivienda de su padre, Carlos3;  notificar personalmente a los progenitores y correrles traslado para  que se pronunciaran.  

2. Sin embargo, en  el marco de la verificación de derechos, la entidad  administrativa de Facatativá resolvió modificar la  ubicación de Juan4,  enviándolo junto a su tía paterna, María5,  quien reside en la «CALLE  54 D N.° 82 B – 23 SUR BARRIO PORTAL CALI EN BOGOTÁ»,  por lo que remitió las diligencias a la comisaría de  familia de la localidad de Bosa, en la ciudad de Bogotá.  

3. La  Comisaría receptora del expediente rechazó las  diligencias y suscitó el conflicto de competencia.  Indicó que no podía conocer del asunto en cuanto el  término establecido por la ley 2126 de 2021 para la remisión  de diligencias «se  encuentra ostensiblemente vencido por la autoridad remitente, ya que  han trascurrido 90 días desde el auto de apertura; y su  despacho lo recibió el día 20 de abril de 2023 y han  trascurrido 33 días de que llegó a su despacho  comisarial».  

CONSIDERACIONES  

Si bien el  numeral 16 del artículo 21 ídem señala que  corresponde a los jueces de familia conocer de «los  conflictos de competencia en asuntos de  [esa especialidad] que  se susciten entre defensores de familia, comisarios de familia,  notarios e inspectores de policía»  e igualmente el parágrafo 3º del artículo 99 del  Código de Infancia y la Adolescencia les defiere esa  atribución en los casos de restablecimiento de derechos, ello  presupone que el juzgador sea superior funcional común de los  servidores involucrados en la controversia; sin embargo, le atañe  dirimirla al respectivo tribunal superior cuando aquellos están  adscritos a distintos circuitos pertenecientes al mismo distrito  judicial, o a la Corte Suprema de Justicia cuando pertenezcan a  diferentes distritos, conforme a las reglas generales.  

No debe olvidarse  que el trámite de restablecimiento de derechos es  jurisdiccional, al punto que la decisión final es susceptible  de homologación ante el Juez de Familia, quien igualmente debe  asumir competencia para conocer el trámite cuando el comisario  al que en principio está adscrito no emite decisión de  fondo o no desata en tiempo el recurso de reposición que  procede contra este pronunciamiento (art. 100 ídem).  

Lo anterior  armoniza con el artículo 116 de la Constitución  Política que menciona los organismos encargados de administrar  justicia y añade que excepcionalmente la «ley  podrá atribuir función jurisdiccional en materias  precisas a determinadas autoridades administrativas»,  lo que reforzó la ley 270 de 1996 al contemplar en el numeral  2º del artículo 13 que «[e]jercen  función jurisdiccional de acuerdo con lo establecido en la  Constitución Política: (…) 2. Las autoridades  administrativas respecto de conflictos entre particulares, de acuerdo  con las normas sobre competencia y procedimiento previstas en las  leyes»,  tal como lo expuso esta Corte en AC1664-2021, al tratar un asunto de  similar alcance.  

2. Ahora  bien, de conformidad con lo previsto en el artículo 4° de  la ley 294 de 1996, modificado por los artículos 1° de la  ley 575 de 2000 y 16 de la ley 1257 de 2008, «[t]oda  persona que dentro de su contexto familiar sea víctima de daño  físico, psíquico, o daño a su integridad sexual,  amenaza, agravio, ofensa o cualquier otra forma de agresión  por parte de otro miembro del grupo familiar, podrá pedir (…)  al comisario de familia del lugar donde ocurrieren los hechos (…),  una medida de protección inmediata que ponga fin a la  violencia, maltrato o agresión o evite que esta se realice  cuando fuere inminente».  

Según  lo establece el artículo 96 del Código de la Infancia y  la Adolescencia, corresponde a los Defensores y Comisarios de Familia  procurar y promover la realización y restablecimiento de los  derechos reconocidos en los tratados internacionales, en la  Constitución Política y en tal Código. Respecto  al seguimiento de las medidas de protección o restablecimiento  adoptadas por las autoridades mencionadas, estarán a cargo del  respectivo coordinador del centro zonal del Instituto Colombiano de  Bienestar Familiar.  

El  constituyente de 1991 consagró la calidad de sujetos de  especial protección por parte del Estado para los niños,  las niñas, los adolescentes, personas de la tercera edad y  mayores con discapacidad, autorizando la protección integral,  el interés superior y la prevalencia de sus garantías  respecto de los demás sujetos de derecho, incluidos su núcleo  familiar, lo cual tiene su fuente en la trascendencia que revisten en  la especie, formación con valores indispensables para la  existencia, consolidación y desarrollo de los cometidos del  Estado y la comunidad, esto es, por beneficios de alto rango.  

Sobre  el interés superior del menor, la Corte Constitucional en  sentencia T-587 de 1998, señaló:  

Esta  nueva visión del menor se justificó tanto desde una  perspectiva humanista -que propende por la mayor protección de  quien se encuentra en especiales condiciones de indefensión-,  como desde la ética que sostiene que sólo una adecuada  protección del menor garantiza la formación de un  adulto sano, libre y autónomo. La respuesta del derecho a  estos planteamientos consistió en reconocerle al menor una  caracterización jurídica específica fundada en  sus intereses prevalentes. Tal reconocimiento quedó plasmado  en la Convención de los Derechos del Niño (artículo  3°) y, en Colombia, en el Código del Menor (decreto 2737  de 1989) [hoy Ley 1098 de 2006]. Conforme a estos principios, la  Constitución Política elevó al niño a la  posición de sujeto merecedor de especial protección por  parte del Estado, la sociedad y la familia (artículos 44 y  45).  

Aunado  a estos aspectos, esa Corporación indicó:  

…Ahora  bien, el interés superior del menor no constituye una cláusula  vacía susceptible de amparar cualquier decisión. Por el  contrario, para que una determinada decisión pueda  justificarse en nombre del mencionado principio, es necesario que se  reúnan, al menos, cuatro condiciones básicas: (1) en  primer lugar, el interés del menor en cuya defensa se actúa  debe ser real, es decir, debe hacer relación a sus  particulares necesidades y a sus especiales aptitudes físicas  y sicológicas; (2) en segundo término, debe ser  independiente del criterio arbitrario de los demás y, por  tanto, su existencia y protección no dependen de la voluntad o  capricho de los padres o de los funcionarios públicos  encargados de protegerlo; (3) en tercer lugar, se trata de un  concepto relacional, pues la garantía de su protección  se predica frente a la existencia de intereses en conflicto cuyo  ejercicio de ponderación debe ser guiado por la protección  de este principio; (4) por último, debe demostrarse que dicho  interés tiende a lograr un beneficio jurídico supremo  consistente en el pleno y armónico desarrollo de la  personalidad del menor.  

Además,  el lineamiento actual del Código de la Infancia y la  Adolescencia marcó la tendencia contemporánea en el  ordenamiento, en procura de garantizar el interés superior de  los niños, las niñas, adolescentes, que se encuentren  implicados en un proceso administrativo de restablecimiento de  derechos.  

3. Teniendo  en cuenta lo anterior, el artículo 97 de la ley 1098 de 2006  da competencia territorial para conocer de las actuaciones en pro del  restablecimiento de los derechos de los menores a las autoridades  administrativas del lugar donde estos se encuentren.  

Al  respecto la Sala ha manifestado que:  

4. Aplicando  las anteriores nociones y teniendo en cuenta que el menor,  en favor de quien se sigue el trámite de restablecimiento de  derechos impulsado desde el 7 de marzo de 2023 por la  Comisaría Segunda de Familia de Facatativá,  fue  entregado a su tía paterna  mediante medida  de protección provisional, quien reside actualmente en la  localidad de Bosa (Bogotá), debe  concluirse que la competencia por el factor territorial en el sub  examine  corresponde a la Comisaría de Familia Bosa II –  Porvenir, de esa localidad, por ser el lugar donde se encuentra tal  sujeto de especial protección de conformidad con el artículo  97 de la ley 1098 de 2006, asignación que da prevalencia a los  derechos e interés superior de este, por su relevancia  constitucional.  

Es  que el interés superior al que se alude comporta un postulado  a modo de insumo en las decisiones jurisdiccionales direccionándolas  a facilitar la protección de los niños, niñas,  adolescentes, personas de la tercera edad y mayores con discapacidad,  para auspiciarles el acceso directo a la administración de  justicia en el lugar en que se encuentren ubicados, pues de esta  forma se evita que tengan que incurrir en traumatismos o dificultades  de diversa índole para reparar sus necesidades, que a la  postre podrían verse insatisfechas de tener que acudir a un  lugar distinto de donde se localizan, postulado que desarrolla el  mandato contenido en el artículo 9° del Código de  la Infancia y la Adolescencia, a cuyo tenor «[e]n  todo acto, decisión o medida administrativa, judicial o de  cualquier naturaleza que deba adoptarse en relación con los  niños, las niñas y los adolescentes, prevalecerán  los derechos de estos, en especial si existe conflicto entre sus  derechos fundamentales con los de cualquier otra persona. En caso de  conflicto entre dos o más disposiciones legales,  administrativas o disciplinarias, se aplicará la norma más  favorable al interés superior del niño, niña o  adolescente».  

Por  supuesto que dicho precepto legal, que aboga por darle prevalencia a  los derechos de los menores y adolescentes, no es ajeno al derecho  procesal ni, por contera, a las reglas de competencia para asignar el  conocimiento de las causas en las cuales están involucrados  dichos sujetos, receptores de especial protección.  

Recuérdese,  porque viene al caso, que conforme al canon 26 ibídem,  «[e]n  toda actuación administrativa, judicial o de cualquier otra  naturaleza en que estén involucrados, los niños, las  niñas y los adolescentes, tendrán derecho a ser  escuchados y sus opiniones deberán ser tenidas en cuenta».  

En  esa línea de pensamiento favorable al interés superior  citado, la Corte se ha pronunciado señalando respecto de los  menores de edad, que:  

[L]a  Sala ha venido sosteniendo que cuando se está ante un proceso  judicial en el que se involucran los derechos superiores de los  niños, el juez debe ser más acucioso al realizar el  abordaje de cualquiera de los temas que puedan llegar a afectarlos,  en tanto el reconocimiento de intereses debe verse desde un contexto  más amplio, pues acorde con la amplia normatividad existente a  nivel internacional, en nuestro medio se debe partir del postulado 44  de la Carta Política, según el cual ‘los derechos  de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás’  (STC7351,  7 jul. 2018, rad. 2018-00141-01).  

5.  Desde esta óptica corresponde la competencia en el asunto que  ahora ocupa la atención de la Corte a la Comisaría de  Familia de Bosa II – Porvenir, por cuanto en esta localidad se  encuentra el menor de edad involucrado en el trámite, en  virtud de la medida provisional decretada, razón suficiente  para dar aplicación al citado artículo 97 del Código  de Infancia y la Adolescencia en los términos esbozados.  

DECISIÓN  

Con  base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, Agraria y Rural declara  que el competente para conocer del trámite de Comisaría  de Familia de Bosa II – Porvenir,  a  la que se le enviará de inmediato el expediente.  

Comuníquese  esta decisión a la otra entidad administrativa involucrada en  el conflicto, para lo cual se remitirá una copia  de esta providencia para los fines a que haya lugar.  

Notifíquese.  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  

1          El nombre          original fue modificado en cumplimiento al Acuerdo 34 de 2020 de la          Sala de Casación Civil de esta Corte y desarrollo de las          leyes 1098 de 2006, 1581 de 2012 y 1712 de 2014, a fin de garantizar          los derechos del menor interviniente en el trámite.   

2          El nombre          original fue modificado en cumplimiento al Acuerdo 34 de 2020 de la          Sala de Casación Civil de esta Corte y desarrollo de las          leyes 1098 de 2006, 1581 de 2012 y 1712 de 2014, a fin de garantizar          los derechos del menor interviniente en el trámite.   

3          El nombre          original fue modificado en cumplimiento al Acuerdo 34 de 2020 de la          Sala de Casación Civil de esta Corte y desarrollo de las          leyes 1098 de 2006, 1581 de 2012 y 1712 de 2014, a fin de garantizar          los derechos del menor interviniente en el trámite.   

4          El nombre          original fue modificado en cumplimiento al Acuerdo 34 de 2020 de la          Sala de Casación Civil de esta Corte y desarrollo de las          leyes 1098 de 2006, 1581 de 2012 y 1712 de 2014, a fin de garantizar          los derechos del menor interviniente en el trámite.   

5          El nombre          original fue modificado en cumplimiento al Acuerdo 34 de 2020 de la          Sala de Casación Civil de esta Corte y desarrollo de las          leyes 1098 de 2006, 1581 de 2012 y 1712 de 2014, a fin de garantizar          los derechos del menor interviniente en el trámite.       

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