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AC3006-2023 (2023-03683-00)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
AC3006-2023
Radicación n° 11001-02-03-000-2023-03683-00
Bogotá, D. C., nueve (9) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
Se decide sobre la admisibilidad de la demanda de exequatur promovida por Alexandra Burbano López y Víctor Manuel González Sapiña.
I. ANTECEDENTES
1.- Se formuló petición de exequátur, a través de la cual se pretende el reconocimiento de efectos en la República de Colombia del fallo proferido el 7 de marzo de 2022, por el Juzgado de Primera Instancia nº 26 de Valencia, España [Folios 42-45, Archivo 006. Expediente_Digitalizado.pdf].
2.- En la referida providencia, según lo señalaron los demandantes, se declaró el divorcio del matrimonio canónico que contrajeron el 8 de febrero de 2003, en Valencia – España y aprobó el convenio regulador celebrado entre las partes el 25 de enero de 2022 en la misma localidad [Folios 23-32, Archivo 006. Expediente_Digitalizado.pdf].
3.- En el escrito inaugural también se indicó que, el vínculo aludido se finiquitó de «común acuerdo» entre los consortes, además, que durante la unión se procreó una hija de nombre Ángeles González Burbano, hoy mayor de edad.
Igualmente, de los anexos del petitum se extrae que los comparecientes de manera «libre, voluntariamente y sin coacción alguna liquidaron parcialmente su sociedad de gananciales mediante la ADJUDICACIÓN DE LA PROPIEDAD AL 100% Y CON CARÁCTER PRIVATIVO DE [UN] INMUEBLE [UBICADO EN VALENCIA] A LA SRA. ALEXANDRA BURBANO LÓPEZ» [Folios 28-29, Archivo 006. Expediente_Digitalizado.pdf].
Por último, los interesados manifestaron que el ruego de «exequatur» cumple con las condiciones establecidas en el artículo 606 del Código General del Proceso [Folios 42-45, Archivo 006. Expediente_Digitalizado.pdf].
II. CONSIDERACIONES
1.- Según lo tiene precisado la jurisprudencia, ninguna providencia dictada por jueces extranjeros puede tener obligatoriedad ni ejecución forzada en Colombia, a menos que medie la autorización del órgano judicial local competente, que según el ordenamiento adjetivo es la Corte Suprema de Justicia.
En ese orden, para que una sentencia judicial foránea surta efectos vinculantes en nuestro país se requiere el cumplimiento de los presupuestos que se reclaman en el orden legal interno, específicamente los contenidos en el Capítulo I del Título I del Libro V del Código General del Proceso.
El trámite del exequatur deberá ceñirse, por tanto, a la forma y términos establecidos en el artículo 607 ejusdem, cuyo numeral 2º prescribe que la demanda deberá rechazarse si faltare alguno de los requisitos previstos en los numerales 1º a 4º del canon 606.
2.- Contrastadas las piezas aportadas con las premisas que se indicaron, se advierte que el libelo objeto de examen, no colma los presupuestos para ser admitido, como pasa a verse.
Es requisito sine qua non, para que la sentencia extranjera pueda surtir efectos en Colombia, que esa providencia «se encuentre ejecutoriada de conformidad con la ley del país de origen, y se presente en copia debidamente legalizada» (núm. 3º art. 606 del C.G del P.). Sin embargo, los memorialistas no aportaron la decisión judicial objeto de homologación con la debida constancia de su ejecutoria, de conformidad con la ley del país de origen.
En efecto, el artículo 2º del Convenio 134 de 30 de mayo de 1908, suscrito entre el Reino de España y nuestra nación, prevé que la firmeza de las sentencias proferidas en aquel territorio «se comprobará por un certificado expedido por el Ministerio de Gobierno o de Gracia y Justicia [hoy correspondiente a la Subdirección General Adjunta de Cooperación Jurídica Internacional y Relaciones con las confesiones del Ministerio de Justicia], siendo la firma de éstos legalizada por el correspondiente Ministro de Estado o de Relaciones Exteriores y la de éste a su vez por el agente Diplomático respectivo acreditado en el lugar de la legalización».
Como al legajo no se adosó la memorada certificación, no es dable predicar satisfecha la citada exigencia, aun sin desconocer que en la página inicial del veredicto cuya homologación se reclama, obra la siguiente anotación: «D°. ALICIA ORDEIG RABADÁN LETRADO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N° 26 DE VALENCIA.
DOY FE: Que en los autos de Familia. Divorcio mutuo acuerdo [DMA]-000163/2022, se dictó Sentencia de fecha 7 de marzo de 2022, la cual es FIRME y cuyo tenor literal es el siguiente (…)» [Folio 31, Archivo 006. Expediente_Digitalizado.pdf], pues no es dable sustituir la constancia requerida por el pacto internacional en cita, por otro documento.
Así lo tiene decantado esta Corporación:
A efectos de acreditar la ejecutoria de la decisión judicial, el señalado instrumento [se refiere al tratado bilateral celebrado el 30 de mayo de 1908 entre Colombia y el Reino de España] reclama que es necesario aportar un certificado expedido por el Ministro de Gobierno o de Gracia y Justicia, siendo la firma de éstos legalizada por el correspondiente Ministro de Estado o de Relaciones Exteriores y la de éste a su vez por el Agente Diplomático respectivo acreditado en el lugar de la legalización. (SC661, 3 mar. 2020, rad. n.° 2017-00852-00).
Tesis que también está contenida en los fallos SC5194 del 18 de diciembre de 2020 (rad. n.° 2020-00368-00) y SC 2918 del 1º de agosto de 2019 (rad. n.° 2019-00928-00), entre otros, los cuales ratifican la doctrina probable sobre la materia (CSJ AC054-2023, 23 en., rad. 2023-00021-00 y CSJ AC265-2023, 14 feb., rad. 2023-00293-00).
3.- A lo anotado se suman las siguientes falencias que, igualmente, obstaculizan la admisión del asunto:
3.1.- La sentencia cuya homologación se pretende y el Convenio Regulador acercado carecen de la constancia de apostillaje (núm. 3º, art. 606 ejusdem), teniendo en cuenta que en las visibles a folios 30 y 33 del archivo digital contentivo de la demanda, se consigna que los documentos se encuentran suscritos por «Ordeig Rabadan, Alicia», quien al parecer es la Secretaria del Juzgado de Primera Instancia n° 26 de Valencia y no por la Juez que «las dicta: D° VERÓNICA CHULIA BELENGUER» [Folio 31, Archivo 006. Expediente_Digitalizado.pdf].
3.2.- A la postulación de apertura no se adjuntó evidencia sobre la reciprocidad diplomática, ni de la legislación foránea que regula el thema decidendum, siendo deber de las partes y sus apoderados la obtención de «documentos que directamente o por medio del ejercicio del derecho de petición hubiere podido conseguir» (núm. 10 artículo 78 C.G.P.), recordándose, además, que según el inciso segundo del artículo 173 ibidem, al juez le está vedado ordenar la práctica de las pruebas que pudieron haberse obtenido por el interesado mediante el derecho de petición.
Memórese que «la reciprocidad es un presupuesto neurálgico del exequatur, su demostración constituye carga del interesado (CSJ. SC 15495, 11 nov. 2015), por lo que el fundamento fáctico y jurídico de la demanda debe contener alusión sobre el particular, en la cual se sustente la existencia de correspondencia jurídica de orden diplomático o la subsidiaria de carácter legislativo. Tratándose de la reciprocidad legislativa, se deberá allegar la prueba idónea de la ley extranjera en los términos del artículo 177 del Código General del Proceso» (CSJ AC2822-2021, 14 jul, rad. 2021-02087-00, reiterada en CSJ AC4445-2021, 27 sep., rad. 2021-02716-00 y AC1865-2023).
3.3.- No se adosó el registro civil de matrimonio celebrado el 8 de febrero de 2003 en Valencia – España debidamente apostillado, para los efectos previstos en los artículos 6º, 10º y 11º del Decreto 1260 de 1970.
4.- En vista de lo anterior, no queda camino distinto al rechazo de plano de la demanda.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE:
PRIMERO. Rechazar la demanda de exequatur de la referencia.
SEGUNDO. No hay lugar a devolución de anexos por haber sido allegados en medio digital.
TERCERO. Se reconoce personería a la abogada Natalia Valentina Ortiz Chávez, para actuar en representación de los demandantes, en los términos y para los fines del mandato conferido.
NOTIFÍQUESE,
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada