AC 3006 2023

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC3006-2023 (2023-03683-00)

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  Ponente  

AC3006-2023  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2023-03683-00  

Bogotá,  D. C., nueve (9) de octubre de dos mil veintitrés (2023).  

Se  decide sobre la admisibilidad de la demanda de exequatur  promovida por Alexandra Burbano López y Víctor Manuel  González Sapiña.  

I.  ANTECEDENTES  

1.-  Se formuló petición de exequátur, a través  de la cual se pretende el reconocimiento de efectos en la República  de Colombia del fallo proferido el 7 de marzo de 2022, por el Juzgado  de Primera Instancia nº 26 de Valencia, España [Folios  42-45, Archivo 006. Expediente_Digitalizado.pdf].  

2.-  En la referida providencia, según lo señalaron los  demandantes, se declaró el divorcio del matrimonio canónico  que contrajeron el 8 de febrero de 2003, en Valencia – España  y aprobó el convenio regulador celebrado entre las partes el  25 de enero de 2022 en la misma localidad [Folios 23-32, Archivo  006. Expediente_Digitalizado.pdf].  

3.-  En el escrito inaugural también se indicó que, el  vínculo aludido se finiquitó de «común  acuerdo» entre  los consortes, además, que durante la unión se procreó  una hija de nombre Ángeles González Burbano, hoy mayor  de edad.  

Igualmente,  de los anexos del petitum se extrae que los comparecientes de  manera «libre, voluntariamente y sin coacción  alguna liquidaron parcialmente su sociedad de gananciales mediante la  ADJUDICACIÓN DE LA PROPIEDAD AL 100% Y CON CARÁCTER  PRIVATIVO DE [UN] INMUEBLE [UBICADO EN VALENCIA] A LA SRA. ALEXANDRA  BURBANO LÓPEZ» [Folios 28-29, Archivo  006. Expediente_Digitalizado.pdf].  

Por  último, los interesados manifestaron que el ruego de  «exequatur» cumple con las  condiciones establecidas en el artículo 606 del Código  General del Proceso [Folios 42-45, Archivo 006.  Expediente_Digitalizado.pdf].  

II. CONSIDERACIONES  

1.-  Según lo tiene precisado la jurisprudencia, ninguna  providencia dictada por jueces extranjeros puede tener obligatoriedad  ni ejecución forzada en Colombia, a menos que medie la  autorización del órgano judicial local competente, que  según el ordenamiento adjetivo es la Corte Suprema de  Justicia.  

En  ese orden, para que una sentencia judicial foránea surta  efectos vinculantes en nuestro país se requiere el  cumplimiento de los presupuestos que se reclaman en el orden legal  interno, específicamente los contenidos en el Capítulo  I del Título I del Libro V del Código General del  Proceso.  

El  trámite del exequatur deberá ceñirse, por  tanto, a la forma y términos establecidos en el artículo  607 ejusdem, cuyo numeral 2º prescribe que la demanda  deberá rechazarse si faltare alguno de los requisitos  previstos en los numerales 1º a 4º del canon 606.  

2.-  Contrastadas las piezas aportadas con las premisas que se indicaron,  se advierte que el libelo objeto de examen, no colma los presupuestos  para ser admitido, como pasa a verse.  

Es  requisito sine qua non, para que la sentencia extranjera pueda  surtir efectos en Colombia, que esa providencia «se  encuentre ejecutoriada de conformidad  con la ley del país de origen, y se presente en copia  debidamente legalizada» (núm. 3º art.  606 del C.G del P.). Sin embargo, los memorialistas no aportaron la  decisión judicial objeto de homologación con la debida  constancia de su ejecutoria, de conformidad con la ley del país  de origen.  

En  efecto, el artículo 2º del Convenio 134 de 30 de mayo de  1908, suscrito entre el Reino de España y nuestra nación,  prevé que la firmeza de las sentencias proferidas en aquel  territorio «se comprobará por un  certificado expedido por el Ministerio de Gobierno o de Gracia y  Justicia [hoy correspondiente a la  Subdirección General Adjunta de Cooperación Jurídica  Internacional y Relaciones con las confesiones del Ministerio de  Justicia], siendo la firma de éstos  legalizada por el correspondiente Ministro de Estado o de Relaciones  Exteriores y la de éste a su vez por el agente Diplomático  respectivo acreditado en el lugar de la legalización».  

Como  al legajo no se adosó la memorada certificación, no es  dable predicar satisfecha la citada exigencia, aun sin desconocer que  en la página inicial del veredicto cuya homologación se  reclama, obra la siguiente anotación: «D°.  ALICIA ORDEIG RABADÁN LETRADO DE LA ADMINISTRACIÓN DE  JUSTICIA DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N° 26 DE VALENCIA.  

DOY  FE: Que en los autos de Familia. Divorcio mutuo acuerdo  [DMA]-000163/2022, se dictó Sentencia de fecha 7 de marzo de  2022, la cual es FIRME y cuyo tenor literal es el siguiente (…)»  [Folio 31, Archivo 006. Expediente_Digitalizado.pdf],  pues no es dable sustituir la constancia requerida por el pacto  internacional en cita, por otro documento.  

Así  lo tiene decantado esta Corporación:  

A  efectos de acreditar la ejecutoria de la decisión judicial, el  señalado instrumento [se  refiere al tratado bilateral celebrado el 30 de mayo de 1908 entre  Colombia y el Reino de España] reclama  que es necesario aportar un certificado expedido por el Ministro de  Gobierno o de Gracia y Justicia, siendo la firma de éstos  legalizada por el correspondiente Ministro de Estado o de Relaciones  Exteriores y la de éste a su vez por el Agente Diplomático  respectivo acreditado en el lugar de la legalización.  (SC661,  3 mar. 2020, rad. n.° 2017-00852-00).  

Tesis  que también está contenida en los fallos SC5194 del 18  de diciembre de 2020 (rad. n.° 2020-00368-00) y SC 2918 del 1º  de agosto de 2019 (rad. n.° 2019-00928-00), entre otros, los  cuales ratifican la doctrina probable sobre la materia (CSJ  AC054-2023, 23 en., rad. 2023-00021-00 y CSJ AC265-2023, 14 feb.,  rad. 2023-00293-00).  

3.-  A lo anotado se suman las siguientes falencias  que, igualmente, obstaculizan la admisión del asunto:  

3.1.-  La sentencia cuya homologación se pretende y el  Convenio Regulador acercado carecen de la constancia de apostillaje  (núm. 3º, art. 606 ejusdem), teniendo en cuenta  que en las visibles a folios 30 y 33 del archivo digital contentivo  de la demanda, se consigna que los documentos se encuentran suscritos  por «Ordeig Rabadan, Alicia»,  quien al parecer es la Secretaria del Juzgado de Primera Instancia n°  26 de Valencia y no por la Juez que «las dicta:  D° VERÓNICA CHULIA BELENGUER» [Folio  31, Archivo 006. Expediente_Digitalizado.pdf].  

3.2.-  A la postulación de apertura no se  adjuntó evidencia sobre la reciprocidad diplomática, ni  de la legislación foránea que regula el thema  decidendum, siendo deber de las partes  y sus apoderados la obtención de «documentos  que directamente o por medio del ejercicio del derecho de petición  hubiere podido conseguir»  (núm. 10 artículo 78  C.G.P.), recordándose, además, que según el  inciso segundo del artículo 173 ibidem,  al juez le está vedado ordenar la práctica de las  pruebas que pudieron haberse obtenido por el interesado mediante el  derecho de petición.  

Memórese  que «la reciprocidad  es un presupuesto neurálgico del exequatur, su demostración  constituye carga del interesado (CSJ.  SC 15495, 11 nov. 2015),  por lo que el fundamento fáctico y jurídico de la  demanda debe contener alusión sobre el particular, en la cual  se sustente la existencia de correspondencia jurídica de orden  diplomático o la subsidiaria de carácter legislativo.  Tratándose de la reciprocidad legislativa, se deberá  allegar la prueba idónea de la ley extranjera en los términos  del artículo 177 del Código General del Proceso»  (CSJ AC2822-2021, 14 jul, rad. 2021-02087-00, reiterada en CSJ  AC4445-2021, 27 sep., rad. 2021-02716-00 y AC1865-2023).  

3.3.-  No se adosó el registro civil de matrimonio celebrado el 8 de  febrero de 2003 en Valencia – España debidamente  apostillado, para los efectos previstos en los artículos 6º,  10º y 11º del Decreto 1260 de 1970.  

4.-  En vista de lo anterior, no queda camino distinto al rechazo de plano  de la demanda.  

III.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia. Sala de  Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE:  

PRIMERO.  Rechazar la demanda de exequatur de la referencia.  

SEGUNDO.  No hay lugar a devolución de anexos por haber sido allegados  en medio digital.  

TERCERO.  Se reconoce personería a la abogada Natalia Valentina  Ortiz Chávez, para actuar en representación de los  demandantes, en los términos y para los fines del mandato  conferido.  

NOTIFÍQUESE,  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  

      

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